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SL4838-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4838-2020 Radicación n.° 74004 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANDRÉS CASTAÑO ERAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra de la COMPAÑÍA DE AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Sergio Andrés Castaño Erazo demandó a la Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, que finalizó por causa imputable al empleador y sin el pago completo de las acreencias laborales causadas.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral con base en el salario realmente devengado, así como las acreencias y vacaciones insolutas junto con las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios el 1º de noviembre de 2011 en calidad de «piloto comercial» en cuyo contrato de trabajo se pactó un salario ordinario de $3.129.000 y otros pagos no salariales que, en todo caso, remuneraban directamente el servicio prestado, por lo que su ingreso real correspondía a $8.775.360.

A pesar de ello, sus prestaciones sociales y acreencias laborales fueron liquidadas sin tener en cuenta tal valor, por lo tanto, su pago no fue completo, al tiempo que indicó que le aplicaron un descuento no autorizado por $1.600.000. La Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y los extremos temporales.

Aclaró que el pacto de remuneración incluyó rubros no salariales tales como una «prima de vuelo, zona y toxicidad», beneficio de vacaciones, «mayor valor de prima de servicios» y bono de utilidades, conocidos y aceptados por el demandante, que no remuneraron su servicio, por lo que se Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 3 ajustó a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de abril de 2015 resolvió declarar que el salario devengado por el actor era de $8.775.360 y, en consecuencia, ordenó el pago de $30.556.283 de forma indexada.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 20 de agosto de 2015 modificó la sentencia apelada en cuanto a los valores condenados y en su lugar ordenó el pago a favor del demandante de $5.753.270 por reajuste de cesantías e igual valor por primas de servicio, $543.515 por reajuste de intereses sobre las cesantías y $2.567.760 por reajuste de vacaciones.

El Tribunal comenzó por tener incontrovertido que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de noviembre de 2011 para la realización de la labor de «piloto comercial» de modo que la discusión se concentraría exclusivamente en el pacto de salario fijado en el contrato, que se encontraba establecido así: Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 4 DÉCIMA SEGUNDA: EL TRABAJADOR recibirá como ingresos las siguientes sumas mensuales: A) Salario (1) Salario ordinario o Básico, la suma de tres milones ciento veintinueve mil pesos mct.

($3.129.000) (2) Dominicales y festivos: la suma de doscientos diez mil ciento noventa pesos ($210.190) B) Salario no constitutivo de base para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones, indemnizaciones conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (1) Beneficios extalegales así: por beneficio de Zona, Vuelo y Toxicidad, abreviada VZT, la suma de un millón novecientos mil pesos mct.

Mensuales ($1.900.000). C) Otros ingresos no salariales, los cuales se pactan como participación de utilidades de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 128 y en normas concordantes: (1) Mayor valor de la prima de servicios: Se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral, exceptuando que por acuerdo entre las partes el mayor valor de esta prima de servicios se cancelará de forma mensual y se estipula la suma de un millón sesenta y seis mil diez pesos mct.

($1.066.010). (2) Bono de utilidades, a cancelarse en forma mensual en la suma de novecientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos mct. ($998.800). (3) Bono de participación de utilidades a cancelarse en forma mensual en la suma de un millón cien mil pesos mct. ($1.100.000). Continuó indicando que los anteriores rubros sufrieron cambios en lo sucesivo, incrementándose a $420.380 el valor de los dominicales y festivos trabajados, la prima de vuelo, zona y toxicidad en $1.900.000 y el beneficio extra de vacaciones en $172.887, así como el «mayor valor de la prima de servicios» en $2.275.620 y el bono de utilidades en $1.011.000, junto con un «bono de participación de utilidades por producción» cuantificable según valor trimestral.

Todo lo cual, se incrementó también para el año 2013. Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo así como la interpretación que le ha dado esta Corporación a aquellos, en el sentido de señalar que lo que caracteriza la naturaleza del salario es la retribución directa e inmediata del servicio, todo lo cual no podrá ser sometido a un pacto de desalarización por las partes dado que la autonomía que tienen para la fijación de las reglas del contrato no alcanza para restarle incidencia salarial a un pago que por su naturaleza y por disposición de la ley sí lo tiene, como todo aquello que está relacionado con la prestación del servicio.

Así, concluyó que las partes no son enteramente libres para fijar los pagos que no van a ser constitutivos de salario dado que deben respetar y someterse a las reglas previstas en los citados artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en ello, se dispuso a analizar la naturaleza de cada uno de los pagos no salariales involucrados en el contrato para verificar si existía la relación directa con el servicio que supusiera necesariamente su retribución y por tanto su carácter salarial.

Encontró que el beneficio de «vuelo, zona y toxicidad» a pesar de tener relación con la actividad del trabajador, no tenía la condición de remunerar directamente su servicio o ser contraprestación del mismo, dado que se pagaba dadas las condiciones de riesgo de la actividad, la insalubridad eventual de la misma y la toxicidad de los elementos Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 6 utilizados en la aspersión aérea, de modo que válidamente no era constitutivo de salario.

Frente a los beneficios que tenían como contenido la «participación de utilidades» consideró que sin lugar a dudas tenían una condición retributiva del servicio dado que en aquellos incidía el trabajo personal del demandante, por lo que sí tenían una condición salarial como efectivamente lo consideró el juzgado. A continuación el Tribunal se ocupó entonces de determinar año tras año el valor del salario devengado por el trabajador, estipulando que para el año 2011 el salario ascendió a $6.494.000 tomando en cuenta el salario ordinario, el «mayor valor de la prima de servicios», el bono de utilidades y el de participación de utilidades, todos ellos, de carácter salarial.

Para el año 2012, encontró que fue de $6.836.000 incluyendo el salario básico, los dominicales y festivos y los estipendios ya indicados. Para el año 2013, estuvo comprendido por los mismos factores citados todo lo cual ascendió a la suma de $7.098.440. Con base en estos salarios de referencia, calculó las condenas que modificó de la sentencia de primera instancia. Aclaró que los valores liquidados por acreencias laborales son a título de reajuste, dado que la empresa demandada sí pagó aquellas, pero con base en un salario Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 7 inferior al declarado judicialmente de modo que debía reconocerse la diferencia correspondiente.

En tal punto, consideró que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no se causaron porque la empresa pagó oportunamente lo que creyó deber, todo lo cual estuvo fundado en el pacto de remuneración que estaba vigente en el contrato de trabajo y que solo tras una declaración judicial se reconoció el carácter salarial en los límites de lo dicho.

Luego, no existía mala fe de la demandada. Finalmente en lo relativo al reintegro de lo descontado por la empresa empleadora con ocasión de un crédito de libranza con una entidad financiera, indicó que verdaderamente no hubo aquel, dado que fue oportunamente reembolsado al actor en una liquidación posterior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala proceda a, Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 8 a) CONFIRMAR el numeral PRIMERO del fallo dictado por el a quo que declara que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 23 de julio de 2013. b) MODIFICAR o REFORMAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido en primera instancia disponiendo que desde el inicio del contrato de trabajo, esto es, el 01 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el salario mensual del demandante Sergio Castaño Erazo, ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). c) MODIFICAR o REFORMAR el numeral TERCERO del fallo proferido por el Juez de primera instancia para que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios) causadas por el demandante Sergio Castaño Erazo durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, se reliquiden tomando como base la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). d) REVOCAR el numeral CUARTO del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria y la indemnización moratoria solicitadas, para que en su lugar se disponga el pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado completo el auxilio de cesantías causado por el demandante durante los años 2011 y 2012.

Así mismo que se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T., norma modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse pagado completo el salario y las prestaciones sociales del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. Con tal propósito formula cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores protuberantes de hecho, describe: 1) No haber dado por probado, estándolo, que el salario mensual real devengado por el demandante Sergio Andrés Castaño Erazo, desde el inicio del contrato de trabajo hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, ascendió a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) y vacaciones causadas por el demandante Sergio Andrés Castaño Erazo, durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, debe realizarse teniendo como salario base de liquidación la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que los rubros contemplados en el literal B), de la cláusula Décima Segunda del contrato de trabajo allegado como prueba documental, eran no constitutivos de salario.

Como pruebas mal valoradas identifica la confesión de la representante legal de la empresa y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Soporta el cargo afirmando que la demandada a través de su representante legal, en la audiencia reconoció que el salario del demandante ascendía a $8.775.360 con base en lo estipulado en el contrato de trabajo que, además, en múltiples apartes hizo la mención de «salario» para Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 10 denominar tanto los elementos constitutivos de base para la liquidación de las prestaciones sociales como los que no, todo lo cual en su conjunto lleva a considerar que todos los pagos sí eran retributivos del servicio.

Insistió en que la representante confesó que la liquidación de las prestaciones sociales no se hizo con su salario completo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho señala: 1) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S., actuó de mala fe al no pagar completos los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios), causadas por el demandante al momento de la finalización de su contrato de trabajo, esto es, el día 23 de julio de 2013, pues no se tomó como salario base para la liquidación el salario mensual realmente devengado por el demandante que ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho de pactar como no salariales rubros que constituían contraprestación directa del servicio para lograr beneficios tributarios y una reducción en los costos de nómina de la sociedad demandada, prueba la mala fe en la actuación de la COMPAÑIA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe, presuntamente por haber cumplido con sus pagos tomando la base salarial pactada.

Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas erróneamente apreciadas cita la confesión de la representante legal de la entidad y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Apoya el cargo en análogas razones explicadas en el cargo anterior, a las que añadió que, Resulta un protuberante error de hecho por parte del ad quem concluir que no se fulmina la condena de la indemnización moratoria solicitada en los términos del artículo 65 del C.S.T., norma modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, argumentando estar probada una presunta buena fe de la demandada por haber cumplido con sus pagos, de acuerdo a lo pactado.

En este sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgador de segunda instancia, únicamente puede señalarse como un burdo error de hecho por no haber valorado la confesión a la que hemos hecho referencia, pues no se puede aducir que existió buena fe, cuando obra confesión de que la entidad demandada sabía, conocía y era consciente que la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante y por ende el ingreso salarial mensual del Señor Castaño ascendía a la suma de $8.775.360 PESOS MONEDA CORRIENTE y aún así, no tuvo en cuenta esta suma para liquidar las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como errores ostensibles de hecho señala: 1) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada COMPAÑIA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S., actuó de mala fe al no consignar completos los auxilios de cesantías causados por el demandante durante los años 2011 y 2012, pues no se tomó como salario base para la liquidación del auxilio de cesantías el salario mensual realmente devengado por Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 12 el demandante que ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.775.360.00). 2) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho de pactar como no salariales rubros que constituían contraprestación directa del servicio para lograr beneficios tributarios y una reducción en los costos de nómina de la sociedad demandada, prueba la mala fe en la actuación de la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe, presuntamente por haber cumplido con sus pagos tomando la base salarial pactada.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita la confesión de la representante legal de la pasiva y el contrato de trabajo y sus otrosíes donde se pactó la remuneración. Soportó el cargo en análogas razones explicadas en los cargos anteriores. IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Demuestra el ataque indicando que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la interpretación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo impone la necesidad de considerar como salario, lo que efectivamente retribuya el servicio, de modo que no reconocer que verdaderamente fue retribuido en todos los pagos que recibió, violaría aquel artículo.

Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 13 X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Apoya la acusación afirmando que la jurisprudencia de esta Corporación exige para la imposición de la sanción prevista en aquel artículo la demostración de la mala fe, todo lo cual quedó acreditado sin controversia en el expediente y por ende, el Tribunal se apartó del precedente.

XI. RÉPLICA La entidad opositora indicó que la censura incurre en alegaciones de instancia impropias de la casación y que yerra en el alcance de la impugnación dado que pretende la casación total de la sentencia, pero verdaderamente lo que busca es aumentar las condenas que fueron impuestas y la prosperidad de todas las pretensiones. Además, señaló que en todo caso el Tribunal no incurrió en los errores de hecho dado que hizo una valoración razonable de las pruebas y la interpretación parcial se hace del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, no demuestra que realmente hubiera confesado lo que aquel dice hizo.

XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 14 Comienza la Sala por sentar que le asiste parcialmente razón a la oposición cuando critica el recurso presentado por errores en su formulación, no obstante lo cual la Sala encuentra viable su estudio en virtud de la flexibilización de la técnica de casación, previa la descripción de aquellos.

En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

El recurrente justifica los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado por completo olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

De otro lado, la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte, es irregular en la medida en que ciertamente se propuso la casación total de la sentencia de segunda instancia a pesar de contener elementos que estuvieron a su favor por cuanto existió una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 16 inicial, de modo que lo procedente era la descripción concreta del alcance restringido de la casación para solventar las equivocaciones que le atribuyó la censura al Tribunal.

Superadas, entonces, las citadas incorrecciones técnicas, la Sala tiene por problema jurídico el de establecer si se equivocó el Tribunal cuando declaró no todos los pagos que percibió el demandante en el curso del contrato de trabajo tenían carácter salarial, específicamente, aquel relacionado con el «bono de zona, vuelo y toxicidad»; y si, por ende, se equivocó al no conceder las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber hallado en el empleador un actuar de mala fe.

Para sustentar su acusación la censura criticó la valoración que hizo del contrato de trabajo junto con sus reformas sucesivas en torno al esquema de remuneración, del cual dijo que las constantes menciones al salario permitían inferir la retribución directa del servicio del trabajador respecto de aquellos pagos. Así mismo, criticó la ausencia de valoración en concreto que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la empresa, de lo cual podía derivarse la naturaleza salarial de todo lo percibido por aquel y, con ello, la mala fe de la demandada.

Sobre la evaluación del interrogatorio de parte es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 17 medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Ahora bien, del interrogatorio de parte de la representante legal, se tiene que ésta manifestó en lo relacionado con la remuneración y su composición, lo siguiente: [PREGUNTA]: Diga sí o no, dentro del contrato de trabajo que usted afirma suscribió su representada con el demandante, se estableció la contraprestación que el señor Sergio Castaño tendría como consecuencia de la realización de actividades como piloto de la Compañía. […] Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 18 [RESPUESTA]: Correcto, se definió. […] [PREGUNTA]: Diga sí o no, la contraprestación o retribución que la compañía demandada reconoció al demandante por concepto de las actividades que realizaba y que quedó especificada dentro del contrato de trabajo, ascendió a $8.775.360 moneda corriente. [RESPUESTA]: El ingreso salarial que iba a recibir era ese […] No me acuerdo exactamente de la cifra […] no tengo las cifras en la cabeza […]. [PREGUNTA]: En el 2011 cuál era más o menos el monto mensual salarial que devengaban, o por retribución que tenían los pilotos. [RESPUESTA]: Más o menos eso, entre ocho millones y medio, nueve millones de pesos, dependiendo también de la antigüedad, del tipo de equipo que volaran. [PREGUNTA]: De acuerdo con su respuesta anterior, diga sí o no esa cifra que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos, de acuerdo a lo que usted manifestó, ¿era el reconocimiento que la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. le hacía a sus pilotos específicamente al Señor Sergio Castaño por la actividad que desempeñaba como piloto? [RESPUESTA]: Esa pregunta es la misma anterior pero con un cambio de palabra. […] La primera era contraprestación y en esta es retribución […] no entiendo por qué la repite. […] [PREGUNTA]: De acuerdo con sus respuestas anteriores en las que aduce que esa cifra que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos era la contraprestación de los servicios prestados por Sergio Castaño, diga sí o no ¿esa cifra entre ocho y nueve millones de pesos era tomada completa para liquidar las cesantías del trabajador Sergio Castaño? [RESPUESTA]: No, porque la contraprestación estaba acordada en una forma de pago basada en las normas legales que nos permitían distribuir el ingreso laboral en un salario y unos auxilios o primas no constitutivas de salario y al no ser constitutivas de salario no eran constitutivas de prestaciones sociales. [PREGUNTA]: […] esa suma que oscilaba entre ocho y nueve millones de pesos que usted aduce que era la contraprestación de los servicios prestados por Sergio Castaño, ¿fue tomada en cuenta totalmente para liquidar las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, al momento de la terminación del contrato para efectos de la liquidación? Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 19 [RESPUESTA]: Me voy a remitir a varias respuestas anteriores donde he respondido que la forma de pago tiene unos acuerdos, unas cifras que constituyen salario sobre las que se liquidaron las prestaciones sociales y demás y unas donde no se constituyen salario por tanto no se liquidan prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social.

Basados en la forma de contratación y el acuerdo llegado con la contraparte es como se hace la liquidación del contrato. [PREGUNTA]: Diga si o no, ¿durante la vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, la compañía AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. tomó en cuenta la totalidad de la contraprestación del servicio prestado por el demandante Sergio Castaño para liquidar las prestaciones sociales, entiéndase cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y las vacaciones que se causaron a favor del señor Sergio Castaño durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo? [RESPUESTA]: La compañía toma de las prestaciones sociales lo que está pactado con el trabajador que constituye salario facultado por la Ley 50 y la legislación laboral. [PREGUNTA]: Diga si o no, ¿esos pactos no salariales a los que usted hace referencia se denominaron en el contrato que suscribió con el señor Sergio castaño “salario no constitutivo de base para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones, indemnizaciones? [RESPUESTA]: Los contratos están amparados en una redacción apoyada por la asesoría jurídica laboral de la compañía, si eso es lo que dice el contrato, según las pruebas, dirá eso.

Si es la palabra salario o ingreso, no podría decir qué estás buscando con eso. Si eso dice el contrato, es lo que es […]. Sí, dice específicamente salario no constitutivo de base para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones, indemnizaciones, conforme el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. La Corte advierte que del análisis las respuestas de la representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no permiten estructurar una confesión concreta, como se propone, que conduzca a establecer que verdaderamente todos los pagos que recibió el demandante en el curso de la relación de trabajo retribuyeron Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 20 efectivamente su servicio o que fueron desalarizados en contra de las previsiones legales.

Por el contrario, advierte la Sala que en nada se aleja de lo sostenido por la empresa desde la contestación de la demanda y a lo que dio crédito parcialmente el Tribunal, en el sentido de entender que al menos uno de los pagos recibidos por el trabajador, en concreto, aquel por el «bono de zona, vuelo y toxicidad», sí podían haberse pactado al amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

De hecho, ni siquiera se ocupó de demostrar con detalle y precisión cómo se equivocó el Tribunal respecto de la conclusión de que el pacto de exclusión salarial sobre el citado «bono de zona, vuelo y toxicidad» era legítimo en tanto no retribuía directamente el servicio. Por el contrario, concentró su esfuerzo argumentativo en intentar extraer de apartes cuidadosamente seleccionados y parciales de las respuestas de la interrogada una mención genérica respecto de cómo estaba constituido el esquema de remuneración del contrato de trabajo, aprovechando para sí una evidente falta de formación jurídica de la declarante, restando por completo espontaneidad al dicho de aquella.

Efectivamente, la representante legal insistió recurrentemente en que no entendía la minucia jurídica de las preguntas realizadas con profusión de manera conjunta y simultánea tanto por el juzgado como por el apoderado del actor, pero sí fue consistente en explicar que se pactó una Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 21 fórmula de remuneración que incluía pagos que constituían salario y otros no, los cuales, por lo mismo, no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.

Luego, para la Corte no se verificó realmente una afirmación del extremo demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, muy a pesar de lo esgrimido. A este respecto, importa destacar por la Sala que la indivisibilidad de la confesión a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso, lleva por consecuencia que, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, a continuación, resulta inmediatamente neutralizado por la sobreviniente aclaración. Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por esa senda, pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características.

Esto fue exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto bajo estudio cuando la pasiva aceptó el monto global Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 22 del ingreso del demandante cercano a la cifra que siempre pretendió el demandante, pero solo dentro de los límites restringidos de lo anunciado, esto es, la existencia de una remuneración compuesta por emolumentos distribuidos conforme lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En armonía con lo expuesto y bajo el análisis concreto del contrato de trabajo y sus modificaciones sucesivas, conviene destacar que el Tribunal encontró que el pacto de remuneración contempló varios pagos a las que las partes restaron mérito salarial, tales como el bono o prima de «vuelo, zona y toxicidad», el «beneficio extra de vacaciones», el «mayor valor de la prima de servicios» y los bonos «de utilidades» y de «participación de utilidades por producción», de todos ellos, sólo respecto de los primeros dos ratificó la ausencia de incidencia salarial.

Esto es importante destacarlo por cuanto el análisis del Tribunal sí incluyó el citado contrato y sus anexos para concluir, como se anotó con antelación, que el contenido de los citados bonos no estaba intrínsecamente asociado al servicio, de modo que lo retribuyeran de forma directa, sino que hacían parte de las condiciones en las que se prestaba el mismo en términos de peligrosidad, salubridad o riesgo.

Tal conclusión, no logra ser desvirtuada por la censura con base en la lectura del contrato de trabajo denunciado en el recurso extraordinario y menos aún del interrogatorio de parte de la representante de la empresa demandada, como Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 23 quedó dicho. A la inversa, se advierte del texto contractual que al menos en lo relacionado con el «bono de vuelo, zona y toxicidad» y el beneficio extra de vacaciones, sí existió un pacto escrito que honró el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue ejecutado como tal, contrario de la suerte que corrieron los demás pagos imputados a la participación de «utilidades».

Sobre este particular debe recordar la Sala que los citados postulados previstos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan el concepto de salario y desglosan los emolumentos que naturalmente lo son en contraste con aquellos que no son considerados como tal, ya sea por su contenido o por el pacto que las partes adopten sobre el particular.

De ello, se deriva la sabida fórmula consistente en tener por salarial toda aquella suma que sea retributiva directamente del servicio del trabajador, de manera que cuando se acusa un monto de ser realmente salario y no haber sido considerado así, es preciso verificar en la materialidad del servicio si aquella característica retributiva tiene ocurrencia. El pacífico y sostenido criterio jurisprudencial de esta Corporación a este respecto ha dejado claro que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún de la voluntad autónoma Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 24 del empleador, sino de la inequívoca circunstancia de que, como se dijo, se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).

Ha de insistir la Sala en que, ciertamente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Con todo, lo que autoriza el artículo en cita no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía que está presente en la relación de trabajo, no pueden excluir de la connotación salarial pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados, precisamente, a la retribución del servicio de manera directa.

Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 25 Ante una discusión así planteada, es deber del juez desentrañar la manera cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707- 2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. […] En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc). […] Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’.

Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005.

No cabe duda, entonces, que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 26 general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.

También la Sala, en la providencia CSJ SL3266-2018, expuso: […] que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial, al no ser premios como se denominaron, sino verdaderamente eran comisiones por afiliaciones.

No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

Y, en el mismo sentido, la Corte en sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 35771, explicó respecto de los pactos no salariales, que, Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 27 eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De esta manera, resulta para la Sala evidente que no se equivocó el Tribunal cuando incluyó en su análisis el matiz y la finalidad de los pagos percibidos por el actor, cada uno de los cuales individualizó y le permitió concluir que solo algunos de ellos a pesar de tener origen en la relación de trabajo, estaban acordados como no salariales y, además de ello, no conducían a retribuir el servicio del trabajador de forma directa sino que tenían relación con las circunstancias modales de la prestación del mismo.

De otro lado y tomando en cuenta lo dicho, tampoco encuentra la Corte error en no hallar en la actuación del empleador una actitud de mala fe, comoquiera que le dio cumplimiento irrestricto al texto contractual que acordó con el trabajador y que solo como consecuencia de un amplio debate judicial, fue invalidado parcialmente. De antaño ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), que éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 28 También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Con ello, la Sala evidencia que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador en lo relativo exclusivamente a algunos de los pagos no salariales consagrados en el contrato; ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.

De esta manera, no advierte esta Corporación un ánimo torticero y dañino como para gravar su accionar con la Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 29 sanción antedicha, a pesar de la prosperidad parcial de las pretensiones condenatorias de la demanda. Luego, tanto en lo relacionado con el carácter no salarial de algunos pagos percibidos por el actor como en la aplicación de las sanciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, observa la Sala que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 30 […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas al recurrente y en favor de la sociedad opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ANDRÉS CASTAÑO ERAZO en contra de la COMPAÑÍA DE AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S. Costas como quedó dicho con antelación. Radicación n.° 74004 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4838-2020 Radicación n.° 74004 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 18 de noviembre del presente año, en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo la Sala desestimó los cargos porque juzgó que el análisis de las respuestas de la representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no permiten estructurar una confesión concreta, como lo propuso el censor, que condujera a la Corte a establecer que verdaderamente el «bono de zona, vuelo y toxicidad» que recibió el demandante en el curso de la relación de trabajo retribuyó efectivamente su servicio.

Según la mayoría, el recurrente no se ocupó de precisar el error del Tribunal respecto de la conclusión de que el pacto de exclusión salarial sobre el citado «bono de zona, vuelo y toxicidad» era legítimo en tanto no retribuía directamente el Radicación n.° 74004 SCLAJPT-04 V.00 2 servicio, por el contrario, concentró su esfuerzo argumentativo en: […] intentar extraer de apartes cuidadosamente seleccionados y parciales de las respuestas de la interrogada una mención genérica respecto de cómo estaba constituido el esquema de remuneración del contrato de trabajo, aprovechando para sí una evidente falta de formación jurídica de la declarante, restando por completo espontaneidad al dicho de aquella.

Así, en términos de la posición mayoritaria, no existió confesión porque la interrogada «sí fue consistente en explicar que se pactó una fórmula de remuneración que incluía pagos que constituían salario y otros no, los cuales, por lo mismo, no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social».

En ese contexto, difiero de lo expuesto porque, como lo tiene dicho esta Corte, la regla general es que todo lo que perciba el trabajador, es salario, a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Así quedó expuesto en la sentencia CSJ SL1993-2019: […] Para ello, resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).

Por ende, fue la demandada quien incumplió con la carga de probar que el pago no retribuía el servicio, resultaba necesario para el desarrollo de la labor, satisfacía una Radicación n.° 74004 SCLAJPT-04 V.00 3 necesidad particular del empleado o, servía para elevar su calidad de vida, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia CSJ SL5159-2018.

En orden con lo anterior, la ausencia de razones para la exclusión salarial daba lugar a entender que con ella, el empleador solo buscaba eludir el pago completo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y parafiscales, causando un ostensible detrimento al patrimonio del trabajador e incurriendo así en una conducta constitutiva de mala fe que autorizaba la condena a la indemnización moratoria.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado