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SL4838-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70448 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4838-2019 Radicación n.º 70448 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Adriana Yolima Gamboa Naranjo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que, de manera principal, se declarara que estuvo vinculada con esa entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2013, en consecuencia, deprecó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los intereses sobre las cesantías, y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS.

También demandó la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 y, a partir del 2010, con los profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, más la indexación de las condenas y las costas del proceso. En subsidio del reintegro reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones del cargo de profesional universitaria en el Departamento Financiero del Área de Cuentas por Pagar de la Seccional Cundinamarca, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios personales, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y con los elementos que aquella le suministraba.

Indicó que cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales universitarios, y a partir de 2010, a las de los especializados directamente vinculados al ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004.

Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales especializados directamente vinculados con la accionada, quienes para el año 2013 recibían una asignación de $3.452.142, en tanto que la suya ascendía a $2.833.200 y nunca devengó el pago de los incrementos, las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho.

En su respuesta al introductorio, el ISS se opuso a todas las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos con la promotora del juicio, estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió que desempeñó las actividades, contratadas en razón de sus capacidades y formación profesional, y que no le pagó ninguna prestación legal ni extralegal, porque no tenía obligación de hacerlo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», falta de jurisdicción «y/o» (sic) de competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante ciudadana ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.795.259 y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 3 de agosto del año 2006 al 31 de marzo del año 2013, cuyo último salario fue $2.552.057, el cual terminó por parte de la demandada sin justa causa.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cuantías: 1.1 por Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa el valor de $11.654.395 1.2 Por diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones de la demandante: Pensiones: $2.123.604 Salud: $ 882.204 1.3 por Cesantías causadas y no canceladas a la demandante $ 14.822.089 1.4 por Vacaciones causadas y no disfrutadas $5.310.476 1.5 por Prima de Navidad $8,039.541 1.6 Condenar a la demandada a reconocer la indexación sobre los anteriores valores, de acuerdo a la siguiente fórmula IPC de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se pagó el derecho sobre el IPC de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones por las cuales se condeno (sic) a la demandada y relevado de manifestarse por las excepciones y su contendido de las cuales se absuelve a la demandada. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho por valor de 7 SMMLV siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre la demandante ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, cuyo último salario fue la suma de $2.492.706.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1.1 (indemnización por despido injusto), 1.2 (devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social) y 1.5 (prima de navidad) del ordinal primero de la providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 1.3 del ordinal primero en el sentido de condenar a la demandada al pago de $14.540.379,50 por concepto de cesantías.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 1.4 del ordinal primero para condenar a la demandada al pago de $4.012.351,75 por concepto de vacaciones.

QUINTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: a) $616.944,74 por concepto de intereses sobre las cesantías. b) La suma de $5.816.314,00 por concepto de prima de vacaciones convencional. c) La suma de $8.686.175,50 por concepto de prima de servicios convencional.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y específicamente sobre la forma en que finalizó el contrato de trabajo, lo siguiente: Respecto de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el juez accedió con base en lo que dijo la testigo Esperanza Vega Lizarazo (CD 2, minuto 53:42) quien afirmó que a partir del 1° de abril de 2013 todos los trabajadores del ISS pasaron a Coltempora y en ese sentido concluyó que, a la fecha de la liquidación de la demandada, esta había terminado unilateralmente el contrato y había obligado a la demandante a suscribir un nuevo contrato con la referida empresa de servicios temporales.

No obstante y contrario a lo señalado por el a quo, la sala no encuentra demostrada la desvinculación arbitraria y unilateral por parte del ISS a la demandante, pues si bien es cierto la citada testigo señaló que al vencimiento del último contrato algunos trabajadores se vincularon a Coltempora, es lo cierto que al indagársele sobre –y todo esto ya es entre comillas– sobre el motivo por el cual terminó la relación que tenía la señora Yolima con el instituto en liquidación, esta respondió: «O sea, ya el Instituto de Seguros Sociales estaba en liquidación y de hecho, pues todos buscando trabajo, y de hecho pues, le salió otra oportunidad y entonces ya, y se fue», declaración de la cual no se puede colegir con precisión que la entidad hubiese terminado el contrato o hubiese obligado a la demandante a afiliarse a otra entidad, hecho que en todo caso, se precisa, no fue mencionado por la demandante en su escrito demandatorio y que carece de todo respaldo probatorio, pues en el presente proceso no se está discutiendo la prestación de servicios a través de la empresa Coltempora, motivo por el cual, al no haberse demostrado el despido y haber sido el fundamento de la decisión de primera instancia este testimonio, con base en el cual no aparece el mismo demostrado, se revocará esta condena.

En cuanto a la condena por indemnización moratoria, las razones para revocarla fueron las que se transcriben a continuación: Frente a la indemnización moratoria, el señor apoderado judicial [ ] de manera muy juiciosa se ha detenido en rebatir la posición que esta sala ha tomado en otros asuntos contra la misma entidad y ha hecho una sinopsis de cuál es la línea jurisprudencial que en su criterio debe operar, con base en la cual la corte ha reconocido la operancia de la indemnización moratoria, al considerar que había mala fe en el Instituto de Seguros Sociales.

Para la sala, resaltando, como decíamos, el trabajo intelectual que ha hecho el profesional del derecho, reitera que el análisis de la buena o mala fe para determinar la procedencia de la indemnización moratoria es un asunto que debe ocupar en cada caso concreto, ello igual, reiterando lo dispuesto en la sentencia 41522 del 14 de agosto de 2012, oportunidad en la cual la Corte Suprema de Justicia reiteró que para aplicar la indemnización moratoria se debe analizar la conducta del empleador en cada caso en particular; en este caso, por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia se reitera, o se confirma mejor, la absolución sobre la indemnización moratoria y citó además otra providencia, radicado 41021.

Así es que bajo este parámetro jurisprudencial de analizar en cada caso concreto la conducta del empleador, la sala encontró dentro del proceso lo siguiente: de un lado, que la conducta del empleador de efectuar la contratación de personal a través de la figura de los contratos de prestación de servicios profesionales es una situación que está amparada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual permite, para empresas de la naturaleza de la demandada, contratar servicios a través de esta figura cuando el personal de planta no resulte suficiente para ejecutar su objeto; para la sala, entiende que la entidad hizo uso precisamente de esta figura para contratar de la manera como lo hizo con la demandante.

Dentro de la mayoría de los contratos que se aportaron al proceso, en la parte considerativa de los mismos obra constancia del presidente del ISS en la cual da cuenta que la entidad no contaba con personal suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su cometido, razón por la cual debió acudir a la modalidad de contratación de prestación de servicios.

En el presente caso, el vínculo laboral se extendió más allá de la fecha en que se dispuso el inicio del proceso liquidatorio de la entidad demandada, conforme lo estableció el artículo 3º del Decreto 2013 del 2012. El ISS conservó, en ese sentido, su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación, por lo que, tal y como se señala en la parte considerativa de los diferentes contratos suscritos, la planta de personal del ISS en liquidación se muestra insuficiente, requiriéndose de mayor personal para la respectiva contratación; era un hecho que estaba, en últimas, respaldado por el acontecer determinado por [ ] la situación de liquidación que estaba afrontando en ese momento la entidad, de lo que se concluye que esa conducta tenía un sustento legal y fáctico que la justificaba.

Tercero, como tercer argumento, la entidad demandada está en proceso de liquidación forzosa, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, y a partir de ese momento la entidad como empleadora no tiene la disponibilidad plena de sus recursos y entonces no podía, así lo hubiera querido, pagar las prestaciones en virtud de un contrato de trabajo que, en su criterio, en ese momento, y dadas las razones anteriores era de (sic) contrato de prestación de servicios.

Para la sala existió una razonable discusión jurídica sobre la naturaleza del contrato que desplegó con la actora, es por ello que, al existir esa fundada creencia en que el contrato se hallaba autorizado, no solamente por la ley, sino que en virtud de la particular situación de liquidación, estaba siendo de prestación de servicios, encuentra la sala que esa conducta no era constitutiva de mala fe, y es por lo que no accede a imponer la indemnización moratoria, reiterando una vez más, que son las condiciones de cada caso concreto las que determinan si procede o no procede esta indemnización. Por esa razón, no se accede y se mantiene la absolución de la indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado, en lo atinente a la condena por indemnización por despido injusto y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el a quo, que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la revoque respecto de la absolución por la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de esta.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos a continuación, de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949.

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del estado de liquidación evidencia que la conducta del Instituto demandado estuvo revestida de buena fe. Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.os 255 a 290); del contrato de prestación de servicios n.º 5000031967 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.º 62) y del otrosí a dicho contrato con plazo del 1 al 31 de marzo de 2013 (f.º 63); de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 40 a 63); y de las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (f.os 36 y 37).

Además, acusó la falta de apreciación de los documentos de folios 65 a 78, en los que se impartieron órdenes a la demandante; del memorando n.º 079 del 11 de marzo de 2008, en el que se informa sobre turno a disfrutar por ella; de los correos electrónicos que dan cuenta que a la demandante le fue asignada clave para el ingreso a aplicativos de uso privativo del demandado (f.os 82 a 88); del acta de la reunión con la UGPP, en la que la demandante participó como representante del ISS (f.os 109 a 110), y de las certificaciones emitidas por los gerentes de las respectivas seccionales del ISS en las que se indica que la señora Gamboa Naranjo realizó capacitaciones en asuntos específicos en dichas seccionales (f.os 115, 132, 138, 144 y 156).

En la demostración del cargo explicó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada se centraban en la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto y la moratoria, para lo cual explicaría por separado los errores de hecho primero al cuarto y quinto al octavo, relacionados respectivamente con las mencionadas indemnizaciones.

En cuanto a los primeros, trascribió los artículos 5º y 117 convencionales para explicar que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en la primera de aquellas normas, argumento que apoyó en las sentencias CSJ SL 32547, 24 jun. 2009 y CSJ SL 35019, 10 feb. 2010, antes de concluir que la cabal aplicación de la Convención Colectiva implicaba reconocer que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que por tal razón solo podía ser terminado por una de las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965.

Agregó que el tribunal ignoró que, en la respuesta a la demanda, el ISS admitió que la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios suscrito, lo cual no es causa justificativa para la extinción del nexo subordinante a término indefinido. Además, dijo que, si bien se admitía que el testimonio que analizó el tribunal no era idóneo para acreditar el despido, la prueba calificada señalada en esta sede sí lo es, de manera que su conclusión se veía reforzada con el otrosí al contrato de prestación de servicios n.º 5000031967, del cual se extrae que el plazo de ejecución vencía el 31 de marzo de 2013, y con el certificado de tiempo de servicio, que demuestra que laboró hasta esa fecha.

Manifestó que el colegiado cometió un yerro fáctico dado que no dio por establecido el motivo real por el cual la trabajadora dejó de prestar servicios al ISS, pues si hubiese aceptado que el nexo laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios, o por «[…] “duración de tiempo estipulado en el contrato” no podía haber concluido que la parte demandante no demostró el despido».

Luego afirmó que al plenario se allegó prueba documental que contradice el pilar en que se apoyó el tribunal para efectos de negar la indemnización. Para demostrar los errores quinto al octavo, relacionados con la indemnización moratoria, la censura afirmó que el tribunal derivó la buena fe del ISS, en esencia, de los contratos de prestación de servicios, de la insuficiencia del personal de planta y del estado de liquidación obligatoria en que se encontraba la entidad al momento de la sentencia. Advirtió que el Tribunal ignoró que la contratación no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que, por el contrario, fue una vinculación de más de seis años, con vocación de permanencia, lo cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios.

Memoró que la certificación del tiempo de servicio no fue cabalmente apreciada, pues con esta quedó establecido que se suscribieron más de quince contratos de prestación de servicios, con breves interrupciones entre algunos de ellos, de 1 o 2 días, circunstancia que desvirtuaba el carácter transitorio inherente a estos, de suerte que el tribunal perdió el raciocinio cuando afirmó que podía existir una convicción razonable del ISS sobre el carácter independiente de la prestación del servicio.

Además, la certificación evidenció que la vinculación de la demandante se produjo antes de que la entidad entrara en proceso de liquidación, pues los servicios los prestó a partir del año 2006, mientras que el ISS solo quedó sometido al trámite liquidatorio a partir de septiembre de 2012, luego, tal estado no podía justificar la conducta asumida por la demandada en cuanto a no reconocer la relación laboral y no pagarle prestaciones sociales, en razón de que ese vínculo era anterior a la decisión gubernamental de liquidar al instituto.

Concluyó que, si la entidad desconoció la relación laboral antes de entrar en el proceso aludido, el tribunal no podía erigir la liquidación en razón para sustentar la buena fe de aquella. En lo relacionado con las órdenes recibidas, destacó que están consignadas en varios documentos, entre los que citó el memorando en el que se le asignó un descanso compensatorio de Semana Santa, situación propia de un trabajador y ajena a un contratista, o las certificaciones en las que se indicó que realizó capacitaciones en asuntos específicos y en distintas seccionales, con el respectivo reconocimiento de su condición de funcionaria de la entidad, lo que deja sin piso la apreciación del ad quem sobre la convicción de la entidad de estar en presencia de una contratista; también mencionó que la impugnante representó al ISS ante la UGPP y ante Colpensiones en funciones inherentes al objeto de la entidad, propias de una verdadera funcionaria.

Tras explicar que el tribunal no apreció la abundante documental en la que se impartieron órdenes a la laborante, adujo que se acreditó que la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los cargos de la entidad, luego no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, lo que descarta el tergiversado entendimiento de que su conducta se encontrara enmarcada dentro del ámbito de la buena fe.

Apoyó su argumentación en las sentencias CSJ SL 40666, 24 abr. 2013, SL 40067, 22 en. 2013, SL 42773, 19 mar. 2014 y SL 43457, 23 jul. 2014, que, según expuso, reiteraron otras proferidas por esta corporación, entre los años 2010 y 2013, cuyos números de radicación fueron incluidos dentro del texto sustentatorio del recurso. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía directa y por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Para sustentar el cargo indicó que era incuestionable que para la procedencia de la indemnización moratoria se requería un análisis en cada caso concreto, premisa que no controvirtió. Luego expuso que el yerro del tribunal consistió en pretender justificar la conducta de la entidad, calificándola de buena fe, mediante el argumento de que el estatuto de contratación administrativa permite a las entidades acudir a los acuerdos de prestación de servicios en el evento de la insuficiencia de su planta de cargos, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no autoriza que, cuando acontece la carencia de personal, el contratante pueda desconocer los elementos esenciales del nexo de trabajo, ni admite que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades requeridas se deban desempeñar bajo subordinación, dado que lo propio de los contratistas es que sean autónomos.

Recordó el pronunciamiento de exequibilidad CC C-154-1997, que recayó sobre el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el que se advirtió que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tergiversados en su esencia incorporándoles notas características de un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, se equivocó el tribunal al justificar a la empleadora invocando la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios, so pretexto de la insuficiencia de la planta de cargos de la entidad.

También razonó que la liquidación de una entidad no exime, de manera automática al empleador, de la indemnización moratoria, y más aún, cuando la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo y no ha aducido el proceso liquidatorio como causa del no pago de las prestaciones sociales. Apoyó este alegato en la sentencia CSJ SL 37656, 10 may. 2011 y en el SL 37288, 24 en. 2012.

De otra parte criticó que el tribunal entendiera que la razonabilidad de la discusión jurídica determinara la buena fe del empleador, pues la conducta debería juzgarse a la luz de las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio, pues si estas son las propias de un contrato de trabajo, no es posible que el comportamiento de la entidad sea considerada como de buena fe, ya que su convicción sobre la ausencia del vínculo contractual subordinante debe mirarse en hechos concretos y no en afirmaciones genéricas o en la posición defensiva desplegada en el proceso, que es posterior a la terminación del contrato.

CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo primero, le corresponde a la sala establecer si se equivocó el tribunal respecto de que el contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada en las instancias, terminó sin justa causa y, de otra parte, si se acreditó la buena fe de la conducta institucional en la celebración de los contratos de prestación de servicios vigentes entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013, de manera que proceda la exoneración de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, es preciso recordar que la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que no se controvierte en el recurso extraordinario, donde quedaron por fuera de discusión, además del anterior, los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, 16 de agosto de 2006 a 31 de marzo de 2013, y el último salario devengado por la demandante, que ascendía a $2.492.706.

Cuando el tribunal resolvió lo relativo a la terminación del contrato laboral que dio por demostrado, expuso como argumento para negar el reconocimiento de la indemnización por la ruptura injusta del mismo, que no quedó verificada la desvinculación arbitraria y unilateral por parte del ISS a la señora Gamboa Naranjo porque, según un testimonio analizado, a la demandante «[…] le salió otra oportunidad y entonces ya, y se fue», En este sentido, la equivocación del fallador de la alzada se torna evidente, porque para llegar a esa conclusión desconoció que, al declararse la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el ISS, aquella adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la agremiación Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, luego, a la demandante le eran aplicables las cláusulas 5ª, sobre estabilidad laboral, y 117, que regulaba las modalidades del contrato, pues mientras en esta se estableció que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido», en la parte pertinente de la primera se dispuso: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.

El anterior, que es un criterio pacífico definido por esta corte, fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL981-2019, así: […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido. En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.

Lo cierto es que, tanto el contrato n.º 5000031967, vigente hasta el 28 de febrero de 2013, como su otrosí, que extendió la duración hasta el 31 de marzo de 2013, muestran que en realidad la terminación obedeció al cumplimiento del plazo, lo que también se corroboró en la respuesta al hecho 26 de la demanda, que hace alusión a que el contrato de prestación de servicios se pactó «[…] por una duración de tiempo estipulado» (f.º 315), cuando en virtud del principio de primacía de la realidad, se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido que se terminó bajo dicho pretexto, y no en razón de una de las justas causas contenidas en el Decreto 2127 de 1945, ni mucho menos debido a que la demandante, al tener una mejor opción, justo a la fecha del finiquito del ficticio período contractual, decidiera dar por terminada la relación de trabajo, de lo que no existe más evidencia que la declaración de un tercero, esgrimida en el fallo confutado, pero que no tiene la fuerza persuasiva suficiente para concluir lo que entendió el tribunal; ello es así, en primer término, porque el hecho de haber logrado «[…] otra oportunidad», no es sino una eventualidad que no fuerza concluir que fue la voluntad de la trabajadora separarse de su cargo, y, por otro lado, en cuanto esa conclusión se enfrenta a la prueba señalada en el cargo como no apreciada o erróneamente evaluada, y que genera mayor convicción. Frente al aspecto relativo a dilucidar si el tribunal erró al dar por probado que el actuar omisivo del ISS en punto del pago de las acreencias laborales reclamadas estuvo revestido de buena fe, también es evidente el desacierto del juez de segundo grado, cuando consideró que no le asistía ninguna obligación laboral al ISS, por haber hecho uso de las facultades que le deparaba el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y porque, según su parecer, existía una duda razonable sobre el carácter subordinado del vínculo.

Recuérdese que esta corte ha analizado el tema de la buena fe en casos similares al presente, donde actúa como demandada la entidad convocada a este proceso. En tal ejercicio, en la sentencia CSJ SL390-2019, citada en la CSJ SL3409-2019, expresó: Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el caso bajo examen, como lo afirma la censura, los contratos escritos, por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente demandado; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS.

Tampoco se advierte que el ISS estuviera realmente convencido de la independencia de su contratista porque, además de cumplir con los horarios establecidos por la entidad, con una intensidad de 8 horas diarias, las labores eran desarrolladas por la trabajadora dentro del instituto, con los elementos que este le suministraba y acatando los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.

Lo precedente, a no dudarlo, acredita un estado de precariedad laboral en la contratación de la actora, generado por el ISS, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir, bajo un manto de engañosa legalidad, una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, se reitera, erró el tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.

No sobra recordar que se han proferido contra el ISS innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. La sola convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta corte –CSJ SL 40067, 22 en. 2013– que: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Tampoco serviría de excusa el hecho de que la ahora recurrente no hubiera objetado con anterioridad a la demanda la modalidad contractual y ofreciera, incluso, su consentimiento y colaboración para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS, que presentara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Finalmente, recuérdese que la corte ha establecido la hermenéutica trazada en torno a la norma reguladora de la indemnización moratoria, que en el caso de los trabajadores oficiales es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así:  “Artículo 52.

Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.  […] Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.

El hecho de que el inciso final de la disposición en cita exprese que, transcurridos 90 días sin la cancelación de los emolumentos adeudados al trabajador, el contrato recobra su vigencia, no implica, ipso facto, que la relación laboral se reanude, sino que establece una ficción que se ha entendido como un término de gracia a partir del cual es dable imponer la sanción del pago de un día de salario por cada día de retardo.

Esa intelección sobre el alcance de la norma ha sido concebida por la corporación, entre otras, en la sentencia SL1224-2019, que memoró lo dicho en la SL596-2013, la que, a su vez, reiteró lo enseñado en la SL 23657, 29 nov. 2005. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene que este cargo es fundado y como el segundo perseguía al mismo propósito, resulta innecesario su estudio.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso y la ausencia de oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las expuestas al resolver el recurso extraordinario, sirven como consideraciones de instancia las siguientes: En primer lugar, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, en diferentes ocasiones esta sala se ha pronunciado explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

No cabe duda, en el caso de autos, que la contratación aparentemente civil de la demandante quedó desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, pues en ellas se observa que siempre estuvo subordinada a exigencias, reglamentos, horarios y demás manifestaciones de dependencia por parte de sus superiores inmediatos. La duración de los contratos, que se extendió por algo más de seis años, es una muestra clara de que no fueron ocasionales ni se pactaron para atender una coyuntura especial de la entidad, sino que tenían vocación de permanencia, la que prohíbe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues indica la intención fraudulenta de disfrazar la relación de trabajo.

De otra parte, como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, que no encaja dentro de ninguna de las justas causas previstas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5º de la Convención, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de (sic) por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo (sic), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Lo anterior, por cuanto el contrato tuvo como extremos temporales el 16 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013.

Así las cosas, para emitir una condena en concreto, se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, esto es, $2.492.706, y se condenará al instituto a pagarle por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la suma de $20.523.279, que corresponde a multiplicar 247 días de indemnización por $83.090.20 de salario diario, conforme al cálculo realizado por la oficina de actuaria asignada a esta sala de la corte.

En cuanto a la indemnización moratoria, se condenará a la entidad demandada a pagar la suma de $83.090.20 diarios, desde el 1 de julio de 2013, hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Esto, dado que, como se explicó en la sentencia CSJ SL390-2019, «[…] el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe».

Bajo ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, según lo declararon las instancias, la sanción empezará a computarse desde el 1 de julio del mismo año. En la misma sentencia se explicó: Ahora, por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ese entonces el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Luego de realizar las respectivas cuentas por la dependencia ya señalada, se obtuvo como resultado la suma de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos veintiséis pesos ($52.346.826) por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para preservar su valor real, hasta la fecha del pago efectivo.

En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA YOLIMA GAMBOA NARANJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no se reconocieron las indemnizaciones por terminación injusta del contrato y moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se modifica la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, en cuanto condenó al demandado Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la que se fija en la suma de veinte millones quinientos veintitrés mil doscientos setenta y nueve pesos ($20.523.279) y se revoca en cuanto absolvió a la parte pasiva de la litis respecto de la sanción moratoria, para, en su lugar, condenarla al pago de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos veintiséis pesos ($52.346.826) por concepto de esta última, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, más la indexación que se cause sobre tal suma, calculada hasta su pago efectivo.

Las costas de las instancias serán de cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00