Micelio
SL4837-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1968Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 785 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 4 de 1992Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4837-2020 Radicación n.° 72238 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso que inició en su contra NOÉ PERALTA TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Noé Peralta Trujillo demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), con el fin que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada, era compatible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y, como Radicación n.° 72238 2 consecuencia, que se condenara a la demandada a seguir pagando de manera completa y desde el mes de enero de 1993, dicha prestación y sus mesadas adicionales, así como los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la demandada, entre el 5 de abril de 1960 y el 28 de diciembre de 1980; que, desde la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, se estableció un régimen pensional en virtud del cual cuando se prestaran servicios exclusivos a la empresa durante 20 años o más, se tendría derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% del salario devengado en el último año de servicios, al cumplir 50 años o más. Informó que, al laborar por espacio de 20 años, 8 meses y 24 días, decidió solicitar el reconocimiento de la pensión a partir del 29 de diciembre de 1980, cuando tenía 57 años.

Relató que mediante la Resolución n.º 112 del 3 de marzo de 1981, la demandada le reconoció la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 29 de diciembre de 1980, por su parte el ISS le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 08658 de noviembre 28 de 1986, con efectividad desde el 7 de enero de 1983. La EEB S.A. profirió la Resolución n.º 15324 de 1992, ordenando que se compartiera la pensión de vejez con la convencional, a partir del 1º de enero de 1993.

Radicación n.° 72238 3 Afirmó que presentó reclamación ante la entidad, recibiendo respuesta negativa a sus pretensiones de modificar la Resolución n.º 15324 de 1992, mediante comunicación fechada el 26 de noviembre de 2013. En su respuesta, la EEB S.A. manifestó su oposición frente a todas las pretensiones, pero admitió como ciertos todos los hechos diferentes al tercero, del cual dijo «No es cierto, en la redacción que presenta, ya que para ser beneficiario de una convención colectiva no basta un determinado tiempo de servicios».

Adujo como aspectos fundamentales de la defensa, los que a continuación se relacionan: 1. La convención colectiva con base en la cual se mejoró la pensión legal del señor Peralta, documento que se aporta con la demanda y que se acoge como prueba, fue la celebrada entre la EEB y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma. Se sobreentiende, por tanto, que el señor Salcedo (sic) fue trabajador oficial. 2.

A la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b. De la ley 6 de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal que era aplicable a los servidores distritales como era el caso de Noé Peralta Trujillo. 3.

En consecuencia dado que existía identidad entre los requisitos de jubilación legales y convencionales, bien puede concluirse que la pensión del demandante es una pensión legal mejorada únicamente en su cuantía. 4. Debe tenerse en cuenta también, que a raíz de los servicios del señor Peralta a la EEB, esta lo afilió al ISS y cotizó para el seguro de vejez, hasta el punto que el Instituto le reconoció la pensión de vejez.

Radicación n.° 72238 4 5. Es decir, que como consecuencia del trabajo cumplido el señor Peralta recibió inicialmente la pensión de jubilación a cargo de su empleador, pero como a la postre el riesgo de su vejez quedó cubierto por el ISS a raíz de idéntico trabajo desarrollado en la EEB, la antigua empleadora solo quedó a cargo del mayor valor de la jubilación frente al monto de la pensión de vejez. 6.

La compartibilidad pensional no obedece en este caso a los acuerdos del ISS que regularon dicha figura respecto de las pensiones extralegales, esto es, a los acuerdos 029 de 1985, art 5, y 49 de 1990, art 18, sino a la necesidad de armonizar los dos sistemas: el del ISS y el de pensiones a cargo de empleadores del sector público, en vista de la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. 7.

En otros términos, el señor Noé Peralta no podía percibir dos pensiones completas: una del ISS y otra del empleador EEB. 8. Entonces, dado que el Instituto subrogó a la EEB en el cubrimiento del riesgo de vejez, esta solo podría pagar el mayor valor de la pensión que venía reconociendo. Explicó en detalle los antecedentes y la filosofía que inspiraron la inclusión del artículo 128 dentro de la Constitución Nacional, que consagra una incompatibilidad que se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales, pues consagra que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario y como asignación debe entenderse toda clase de remuneración, llámese sueldo, honorarios, mesada pensional u otros.

Frente a la compartibilidad pensional en el sector público, explicó que, Los reglamentos del Seguro no contemplaron una transición de su sistema frente al régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos, lo cual es natural dado que en principio el sistema del ISS estaba llamado a aplicarse a los trabajadores particulares. En efecto, si se observan los artículos 60 y 61 del reglamento del seguro de IVM, se tiene que ellos aluden específicamente al Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 72238 5 Además, el régimen de pensiones de los empleados oficiales no contenía ninguna disposición que se asemejara al artículo 259, inciso 2, del C.S.T, esto es, no previó que en el futuro pudiera ser sustituido por las reglamentaciones del Seguro Social. Con todo, también es manifiesto que el régimen del ISS toleraba la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo y en cualquier caso en la práctica el Instituto afilió trabajadores al servicio de entidades del estado.

Ante ésta (sic) situación y la falta de una normatividad que regulara la coexistencia de regímenes pensionales que se daba cuando un empleado oficial se afiliaba y cotizaba al ISS, correspondía acudir a los principios generales de la seguridad social, para solucionar el aparente conflicto. Así, el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, pero si con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio o por cuenta de ésta le era reconocida la pensión, el efecto de éste (sic) reconocimiento debía entenderse igual o semejante al previsto por el artículo 60 del reglamento de IVM.

Es decir, que la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia. En lo que hace a las pensiones extralegales, es claro que el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, así como tampoco el 18 del acuerdo 049 de 1990, aludieron a las pensiones convencionales del sector público, dado que éste (sic) sector como se dijo, no se hallaba sujeto al sistema pensional del ISS, sino a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión por la entidad que se beneficio (sic) de los servicios del trabajador.

De otro lado, en las entidades estatales que asumieron directamente el pago de las pensiones legales, las pensiones extralegales que se otorgaban no podían ser coexistentes sino sustitutivas de aquellas, mejorándolas en aspectos relativos a la cuantía, el tiempo de servicios o la edad, entre otras razones debido a la imposibilidad jurídica de otorgar dos pensiones a cargo del tesoro público, de ahí que aún cuando su origen sea convencional deben equipararse con las legales, en aspectos como la compartibilidad.

Ya se dijo que las empresas estatales se afiliaron voluntariamente al ISS, pero el régimen pensional del Instituto no sustituyó al que por ley le correspondía a éstas entidades, de modo que ante el hecho de la inscripción se imponía armonizar los dos regímenes, así es como se ha entendido que el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, pero si con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio de ésta le Radicación n.° 72238 6 era reconocida la pensión, el efecto de éste (sic) reconocimiento debía entenderse igual o semejante al previsto por el artículo 60 del reglamento de IVM.

Es decir, que la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia. Y de esta manera no se vulnera la norma constitucional que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

La jurisprudencia que ha predicado la compatibilidad pensional en tratándose de las pensiones extralegales anteriores a la vigencia del acuerdo 029 de 1985, es perfectamente aplicable si se refiere al sector privado, pero no se acomoda al régimen previsto para el sector público, particularmente desde el enfoque de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

Entonces, en este sentido más bien resulta pertinente la reiterada jurisprudencia anterior que derivaba la compartibilidad del hecho de que, cuando el pensionado reúne los requisitos legales, las pensiones extralegales o convencionales se equiparan a la pensión legal, en cuanto solo implican una mejora del régimen legal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inconstitucionalidad de la pretensión y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2014 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA. a CONTINUAR EL PAGO COMPLETO de la pensión extralegal de jubilación a favor del señor NOE (sic) PERALTA TRUJILLO a partir del 01 de ENERO DE 1993, por ser compatible con la de vejez, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, junto a los incrementos legales.

Sin embargo, se CONDENA a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar al demandante, Sr. NOE (sic) PERALTA TRUJILLO el retroactivo correspondiente al deducible de la pensión extralegal de jubilación reconocida desde el mes de febrero de 2011; el cual hasta el mes de junio de 2014 asciende a la suma de $27.461.600, el cual incluye los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Radicación n.° 72238 7 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el demandante NOE (sic) PERALTA TRUJILLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como NO probadas las demás propuestas por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la EEB S.A., conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 confirmó la del Juzgado.

Planteó como problemas jurídicos a resolver y objeto del recurso los siguientes: (i) ¿son las pensiones de vejez y convencional compartibles?, (ii) ¿hay una doble asignación del tesoro público por recibir el demandante la pensión de jubilación y la otorgada por el ISS? Para resolver el primer asunto, estableció que era cierto, como lo afirmaba la demandada, que la jurisprudencia de la Corte consideró el carácter legal de la pensión, cuando lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo coincidía o era una trascripción de la ley, como en este caso de la 6ª de 1945, que disponía el derecho pensional con 20 años de servicios y 50 de edad y tan sólo variaba el monto de la pensión. Radicación n.° 72238 8 Para explicarlo, trascribió el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 18 marzo 2004, radicación 21597: Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.

Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.

Sin embargo, precisó que ese criterio fue replanteado por esta Corporación, tal como lo destacó el juzgado, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2011, radicación 36755, de la cual reprodujo: Cierto es que en diversidad de sentencias la Sala venía considerando, en su mayoría, que, por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, no se estaba frente a un derecho distinto sino al mismo, por ende, no había lugar a la compatibilidad de las dos prestaciones sino a su compartibilidad, en este último caso cuando al otorgarse la legal existiera una diferencia entre las dos, la cual se decía debía, obviamente, asumir la empresa o entidad pagadera de la pensión de jubilación. Radicación n.° 72238 9 Pero en un nuevo estudio de tal situación por la actual Sala, se arribó, también por mayoría, a conclusión distinta, esto es, a que la inserción ex profeso de la dicha prestación pensional en el cuerpo convencional no podía generar consecuencia lógica y distinta a la de la creación de un derecho diferente y a la postre adicional al de la pensión legal, por tanto, compatible con aquélla, habida consideración, además, de ser pretérito a la primera disposición legal que dispusiera la forzosa compartición de riesgos entre empleador e Instituto de Seguros Sociales, es decir, al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. De esa suerte se impone también concluir que si en las cláusulas convencionales anteriores a la citada normatividad nada se dispuso sobre la compartición del derecho pensional allí creado, no corresponde al juez variar la intención de las partes de la convención por simplemente aparecer coincidentes las exigencias convencionales para la estructuración del derecho con las que el legislador estableció para el disfrute de la pensión de vejez.

Así, estando contemplado el derecho pensional en la convención colectiva anterior a la regla legal de compartición, no es posible desconocer su vocación de compatibilidad con la pensión legal de vejez otorgada por el I.S.S. De lo expuesto, dijo, no quedaba duda que del actual criterio jurisprudencial se desprendía que no por coincidir el texto convencional con la ley o insertarse ésta dentro de la convención colectiva de trabajo, perdiera su carácter extralegal, pues la intención de las partes fue la de prorrogar en ésta la ley, en el evento que desapareciera del ordenamiento legal, por lo que concluyó que «[…] dado el origen extralegal de la pensión de jubilación, y haberse reconocido la misma con antelación al 17 de octubre de 1985, además de no acreditarse acuerdo entre las partes o pacto convencional que expresamente dispusiera su vocación de ser compartida, la misma es compatible».

En cuanto al segundo, esto es, que no era posible percibir dos asignaciones del tesoro público, dijo que la demandada no tenía la posibilidad de compartir la pensión Radicación n.° 72238 10 de jubilación con la de vejez que reconoció el ISS, pues así se extrae de la Resolución n.º 15324 de 1992, por cuanto el pago de aportes que siguió realizando el empleador al ISS no tenía un fundamento legal, ya que no existía relación de trabajo ni la probabilidad de compartir la pensión con ese instituto.

Bajo esa óptica, dijo que si bien le asistía razón a la EEB S.A., en cuanto señalaba que si no existía la posibilidad de compartir la pensión, no habría ni afiliado al trabajador ni realizado el pago de aportes, ya la jurisprudencia de la Corte se había ocupado de estudiar el tema y de resolver que en esos casos perdía validez la pensión otorgada por el ISS con base en esos aportes, pretensión que debía estudiarse en un proceso diferente al que ahora se definía. En apoyo de ese argumento, citó la sentencia CSJ SL, 29 julio de 2008, radicación 32989, en donde se precisó que, El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez.

Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 (Rad. 20996), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371). Adujo, para finalizar, que el anterior criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL, 5 abril de 2011, radicación 40357, por lo que, en últimas, no le asistía razón a la entidad recurrente al plantear que las cotizaciones que sirvieron al Radicación n.° 72238 11 ISS para reconocer la pensión de vejez del demandante, provenían del tesoro público, pues las mismas son ineficaces en la medida en que no tenían como propósito compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la EEB S.A. que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la condena impuesta por el juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, […] el artículo 60 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 19, 259, 260 Radicación n.° 72238 12 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12, 18 y 49 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, 128 de la Constitución Nacional, 64 de la Constitución Nacional precedente y 18 de la ley 4 de 1992, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946.

Manifiesta que como el Tribunal soportó su decisión en la jurisprudencia de la Corte, que sostiene la tesis de que «[…] las pensiones convencionales anteriores a la vigencia del Acuerdo ISS 029 de 1985 se presumen compatibles, a menos que la convención misma disponga que sean compartidas», solicita que se revise dicha posición jurisprudencial, pues es contraria a los principios básicos del derecho y ha propiciado frente a entidades como ella, consecuencias nefastas e injustas, además de enormes menoscabos del patrimonio público.

Agrega, que ese criterio jurisprudencial ha generado conflictos frente a situaciones jurídicas que permanecieron durante años, pacíficas, tranquilas y estables. Sostiene que esa jurisprudencia ha provocado que entidades públicas, después de afiliar y financiar de buena fe las pensiones que luego reconoce el ISS, han terminado defraudadas pagando completamente la pensión con fondos públicos «[…] como si no hubieran cotizado durante años para liberarse», vulnerándose la prohibición constitucional de percibir la doble asignación del tesoro, pues en la mayoría de los eventos la pensión de vejez termina siendo financiada en altos porcentajes por aquellas entidades.

En un acápite que denominó «La compartibilidad Radicación n.° 72238 13 pensional en el sector público» aduce: Al aplicar la Jurisprudencia, que fue concebida para el sector privado y para empresas que no tenían a su cargo el riesgo de vejez que era asumido por el ISS, el Tribunal perdió de vista las circunstancias fácticas y jurídicas concretas de entidades públicas que legalmente tenían a su cargo el riesgo de vejez, se inscribieron al ISS y afiliaron a sus trabajadores oficiales en el seguro de invalidez, vejez y muerte.

En efecto, los reglamentos del Seguro no contemplaron una transición de su sistema frente al régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos, lo cual es natural dado que en principio el sistema del ISS estaba llamado a aplicarse a los trabajadores particulares. Así, si se observan los artículos 60 y 61 del reglamento del seguro de IVM, se tiene que ellos aluden específicamente al Código Sustantivo del Trabajo.

Además, el régimen de pensiones de los empleados oficiales no contenía ninguna disposición que se asemejara al artículo 259, inciso 2, del C.S.T, esto es, no previó que en el futuro pudiera ser sustituido por las reglamentaciones del Seguro Social. Con todo, también es manifiesto que el régimen del ISS toleraba la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo y en cualquier caso en la práctica el Instituto afilió trabajadores al servicio de entidades del estado, lo que implicó que el Seguro aceptó asumir el riesgo de vejez de los correspondientes servidores.

Ante ésta (sic) situación y la falta de una normatividad que regulara la coexistencia de regímenes pensionales que se daba cuando un empleado oficial se afiliaba y cotizaba al ISS, correspondía acudir a los principios generales de la seguridad social y del derecho, y a la aplicación analógica del artículo 60 del reglamento de IVM, con arreglo a lo previsto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo o el artículo 8 de la ley 153 de 1987 que instruye que cuando no existe una norma exactamente aplicable al caso, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes o los principios generales.

Así, el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, pero si con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio o por cuenta de ésta le era reconocida la pensión, el efecto de éste (sic) reconocimiento debía entenderse igual al previsto por el artículo 60 del reglamento de IVM. Es decir, que al asumir en concreto el ISS el riesgo de vejez, mediante el otorgamiento de una prestación pensional, la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, Radicación n.° 72238 14 pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia. Y de esta solución no tienen porqué considerarse excluidas las pensiones convencionales, pues el vacío de la norma (el reglamento del seguro) relativo a que no contempló explícitamente pensiones extralegales, no puede resolverse como una presunción de que el artículo 60 del reglamento sea inaplicable, a menos que las partes convencionales estipulen que si lo es.

A la inversa, la falta de regulación hace que por principio las pensiones convencionales se sigan por la regla del artículo 60, a menos que la convención o la respectiva fuente normativa diga válidamente lo contrario. Máxime si se toma en cuenta que el empleador que por ley le corresponde asumir el riesgo de vejez (conforme ocurre en el caso presente), pasa a ser subrogado en dicho riesgo por el Instituto creado especialmente para hacerlo, y no de manera graciosa o gratuita sino debido a una inscripción y al pago prolongado de unas cotizaciones y aportes, vale decir, al cumplimiento de unos requisitos legales y reglamentarios, independientemente de si las prestaciones por vejez que comprometen al empleador son de origen legal, extralegal o mixto.

El hecho de que el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 haya regulado específicamente la compartibilidad de pensiones extralegales otorgadas con posterioridad a su vigencia, no quiere decir que las reconocidas anteriormente por empleadores registrados que inscribieron a sus trabajadores y cotizaron para el riesgo de vejez, requirieran de una autorización de la respectiva fuente normativa para ser compartidas, pues se reitera que la falta de regulación hace que cobren vigencia normas que regulan situaciones semejantes y en cualquier caso se imponía el hecho de que el riesgo de vejez había sido asumido por el ISS, en todo o en parte.

Adicionalmente, a propósito de las entidades estatales que asumieron directamente el riesgo de vejez, las pensiones extralegales que se otorgaran para cubrirlo no podían ser coexistentes con las que por ley estaban a su cargo, sino que las sustituyeron mejorándolas en aspectos relativos a la cuantía, el tiempo de servicios o la edad, entre otras razones debido a la imposibilidad jurídica de que la misma entidad pública pagadora otorgase dos pensiones a la misma persona, de ahí que aún cuando su origen sea convencional deben equipararse con las legales, para efectos como el de la compartibilidad, pues en ambas modalidades la finalidad era cubrir el mismo riesgo de vejez cuya cobertura a cargo del empleador derivaba de la propia ley y, en este sentido, también solicito respetuosamente la rectificación de la jurisprudencia de la Sala que, desde un enfoque más bien fáctico, descartó absolutamente que las pensiones extralegales puedan equipararse a las legales a propósito de la compartibilidad, ni siquiera para aquellos eventos Radicación n.° 72238 15 en que los pensionados también reunían los requisitos legales de pensión, con lo cual desechó una jurisprudencia precedente que al menos para algunos casos impidió la evidente injusticia del criterio sobre presunción de compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del ISS.

Ya se dijo que las empresas estatales se afiliaron voluntariamente al ISS con el consentimiento y acompañamiento pleno de este y de los trabajadores, pero el régimen pensional del Instituto no sustituyó al que por ley o convención le correspondía a éstas entidades, de modo que ante el hecho cumplido de la inscripción y el pago de cotizaciones y aportes durante la vigencia de las relaciones laborales, se imponía armonizar los dos regímenes, así es como debe entenderse, se reitera, que el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, pero si con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio de ésta le era reconocida la pensión de vejez, el efecto de éste reconocimiento debía entenderse regulado por el artículo 60 del reglamento de IVM.

Es decir, que la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia. Pues bien, conforme a lo sucintamente explicado, el Tribunal Superior al acoger la Jurisprudencia cuya revisión respetuosamente se solicita, incurrió en las transgresiones descritas en el enunciado del cargo, fundamentalmente por la inaplicación del artículo 60 del reglamento de invalidez, vejez y muerte, precepto que era imperativo aplicar por virtud del principio de analogía contemplado en el ordenamiento jurídico nacional, en disposiciones como el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

De modo que contrario a la idea de que a falta de regulación en la convención colectiva o en la norma extralegal, debe presumirse la compatibilidad de las pensiones contempladas en ella con la pensión de vejez del ISS, lo jurídicamente correcto es entender que la falta de precisión de la fuente extralegal acerca de que una pensión regulada por ella es compatible con la de vejez del ISS, debe considerarse como una remisión tácita a la norma general que prevé la compartibilidad pensional, esto es, ha de presumirse que la pensión es compartida, siempre que se den los demás supuestos para serio.

Luego del anterior análisis, controvierte los argumentos de la jurisprudencia cuya rectificación solicita, insistiendo en varios de los argumentos expuestos en el acápite que fue trascrito de forma integral. Por tanto, se incluirá a Radicación n.° 72238 16 continuación el título de cada uno de los 7 fundamentos, así como lo que la censura denomina «REFUTACIÓN». 1.- El acuerdo 224 de 1966 no contempló las pensiones convencionales Este argumento cardinal de la jurisprudencia es realmente infundado pues la falta de regulación no tiene que solucionarse con una prohibición que no aparece en ninguna de las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, al contrario, esa ausencia de reglamentación genera un vacío normativo que debe llenarse con normas que regulen casos o materias semejantes.

Conforme arriba se dijo, el vacío de la norma (el reglamento del seguro) relativo a que no se refirió explícitamente a las pensiones extralegales, no puede resolverse como una presunción de que el artículo 60 del reglamento sea inaplicable, a menos que las partes convencionales estipulen que si (sic) lo es. A la inversa, la falta de regulación hace que por principio las pensiones convencionales se sigan por la regla del artículo 60, a menos que la convención o la respectiva fuente normativa diga válidamente lo contrario.

Máxime si se toma en cuenta que el empleador que por ley le corresponde asumir el riesgo de vejez (conforme ocurre en el caso presente), pasa a ser subrogado en dicho riesgo por el Instituto especializado para hacerlo, y no de manera graciosa o gratuita sino debido a una inscripción y al pago prolongado de unas cotizaciones y aportes, vale decir, al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, independientemente de si las prestaciones por vejez que comprometen al empleador son de origen legal, extralegal o mixto. 2.- La subrogación de riesgos es respecto a las pensiones legales, según la Ley 90 de 1946, el CST y acuerdos del ISS Es equivocado afirmar que el seguro asumió determinadas pensiones legales, dado que lo que asumió fue el riesgo de vejez y subrogó a los empleadores que cumplieran los requisitos, en el cubrimiento del mismo, no propiamente en el pago de una determinada modalidad pensional o pensión específica, sea esta legal o no. De manera que si un empleador obligado por la ley a cubrir el riesgo de vejez, se inscribió en el ISS, afilió eficazmente a sus trabajadores y se efectuaron las cotizaciones necesarias, el seguro cubre el riesgo de vejez y subroga total o parcialmente al correspondiente patrono en el cumplimiento de las prestaciones que tenga que asumir por vía legal o extralegal con el objetivo de realizar dicho cubrimiento.

Radicación n.° 72238 17 3.- Solo los acuerdos de 1985 y 1991 aceptaron las pensiones extralegales e implícitamente descartaron que antes pudieran ser compartidas Los acuerdos del ISS no son normas de superior jerarquía que las disposiciones legales consagratorias de principios jurídicos como los artículos 8 de la ley 153 de 1887 o el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales disponen que cuando no existe una norma exactamente aplicable al caso, se aplicarán las que regulen casos o materias semejantes o los principios generales.

Además, así llegaran a considerarse los reglamentos de igual o mejor estirpe que la ley, ellos son normas laborales o de seguridad social y, por ende, dada su naturaleza, solo pueden producir efectos hacía el futuro y no es dable que afecten situaciones definidas con arreglo al régimen anterior. Menos aún consagrar una prohibición retroactiva, siendo que todas las partes interesadas, esto es, empleador, trabajadores e ISS, partían del supuesto de la permisividad implícita en la normativa vigente y así obraron en consecuencia durante muchos años.

El sentido de los acuerdos 029, artículo 5, y 049, artículo 18, fue el de terminar el vacío normativo y aclarar definitivamente una cuestión que podía generar dudas, pero mal puede suponerse que tales preceptos reglamentarios hayan querido producir un efecto retroactivo contrario a todas las reglas y principios sobre vigencia temporal de la ley, como los que contempla el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, afectando situaciones definidas conforme a las normas anteriores e incluso vulnerando los derechos adquiridos por los empleadores a ser subrogados en el riesgo de vejez por una entidad especializada en el manejo de dicho riesgo. 4.- Los particulares no pueden imponer al seguro obligaciones no previstas Este argumento también carece de sustento, pues naturalmente la compartibilidad de pensiones legales o extralegales supone como requerimiento sine qua non el que la pensión de vejez del ISS esté absolutamente estructurada y financiada conforme a las exigencias reglamentarias establecidas para adquirirla, esto es, la afiliación, un mínimo de cotizaciones y la edad requerida.

Además, con compartibilidad o sin ella corresponderá al Seguro reconocer y pagar la pensión de vejez, si se cumplen los requisitos. 5.- El mecanismo apropiado no es la compartibilidad sino la conmutación Como la misma Corte lo indica esta conmutación aplica para el sector privado, pero adicionalmente el hecho de que pudieran conmutarse en el ISS cualquier tipo de pensiones, no descarta la Radicación n.° 72238 18 compartibilidad sino que más bien la respalda.

En efecto, si es dable conmutar cualquier pensión, en sentido lógico con mayor razón debe ser factible que el empleador mediante la inscripción y los aportes ordinarios logre que el Seguro asuma el riesgo de vejez de sus trabajadores y lo sustituya en forma total o parcial en el pago de las prestaciones por vejez a su cargo, cualquiera que sea su fuente. 6.- No es justo que se le de la compartibilidad sobre pensiones estructuradas con aportes de otros empleadores Este argumento tampoco es de recibo, pues desde luego se parte del supuesto del cumplimiento de todos los requisitos.

Así, la compartibilidad pensional tiene determinados requisitos, varios de ellos a cargo del respectivo empleador: como inscribirse, afiliar a los trabajadores, recaudar las cotizaciones de estos y pagar las propias, además cuando el trabajador se pensiona a cargo de la entidad, esta debe seguir cotizando hasta que se reúnan los requerimientos de la pensión de vejez.

Entonces, si el respectivo empleador cumple todos los presupuestos a su cargo, la compartibilidad debe proceder frente a pensiones legales o convencionales, con independencia de si después de pensionado el interesado siguió trabajando para otros empleadores que también cotizaron al Seguro. 7.- La pensión convencional no se convierte en legal aunque contemple los mismos requisitos de ésta Esta jurisprudencia pierde de vista que en casos como el presente, la pensión convencional o extralegal es una prestación específicamente destinada a amparar el riesgo de vejez atribuido por la ley a la entidad empleadora, de modo que no es que se pretenda que una pensión en cuyo acto de otorgamiento se invocó una fuente normativa extralegal, caprichosamente sea considerada como legal, sino que se reconozca que con ella se está cumpliendo una obligación legal por el empleador, cual es la cobertura del riesgo de vejez de sus empleados, de manera que si es subrogado por el ISS en tal cubrimiento, es claro que esa pensión convencional debe ser equiparada a la pensión que pudiera corresponder por ley a efectos de la compartibilidad.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión reconocida al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, era de carácter convencional, por cuanto se originó en lo pactado en el acuerdo de 1979, cuando cumplió Radicación n.° 72238 19 20 años de servicios sobrepasando la edad mínima de 50 años; la pensión de vejez, a diferencia, se causó por las cotizaciones realizadas y obviamente al cumplimiento de la edad que la ley establecía en ese momento.

Resaltó que no era fácil controvertir las apreciaciones del casacionista, porque correspondían a su propio criterio sin ningún respaldo legal, pues solo insistía en solicitar la modificación de la jurisprudencia. Debate la pertinencia de las normas con las que se integró la proposición jurídica, para finalmente solicitar que se mantenga la jurisprudencia en torno a la compatibilidad de las pensiones en el caso bajo examen.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en la infracción directa que se le atribuye, por resolver de acuerdo con la orientación jurisprudencial que sobre la compatibilidad pensional ha proferido esta Corte. Desde ahora, se descarta que con su decisión el Tribunal cometiera la violación denunciada, porque no hizo nada diferente a resolver el asunto de acuerdo con lo que ha explicado esta Sala, en materia de compatibilidad entre la pensión de vejez y jubilación convencional, cuando ésta fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha del Radicación n.° 72238 20 Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año. En efecto, la postura jurisprudencial aplicada refleja el pensamiento actual de esta Sala, que se mantendrá inalterado no obstante reconocer las reflexiones efectuadas por la censura, en procura de obtener su modificación; en realidad, por ahora no se encuentran elementos de juicio suficientes que permitan alterar a la Corte, la manera en que ha entendido la evolución de la seguridad social desde la propia Ley 90 de 1946.

Conviene anotar que ante la utilización de la vía directa como forma de ataque, el censor no está disconforme con las conclusiones fácticas que obtuvo el Tribunal y que pueden resumirse en que: (i) al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1981, a partir del 29 de diciembre de 1980;

(ii) el ISS le reconoció la pensión de vejez, desde el 7 de enero de 1983; (iii) La demandada ordenó la compartibilidad pensional, desde el 1º de enero de 1993; (iv) el actor efectuó la reclamación administrativa a la empresa, solicitando el pago completo de su pensión convencional, el día 6 de noviembre de 2013. Aclarados los presupuestos fácticos de las decisiones de instancia, corresponde decir, una vez más, que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor era compatible con la de vejez que posteriormente le fue concedida por el ISS, y que dentro del proceso no se discutió la posibilidad de que se Radicación n.° 72238 21 declarara la invalidez o ineficacia de las cotizaciones realizadas a ese instituto, cuando el actor ya ostentaba la condición de pensionado, de forma tal que se impidiera el otorgamiento de la pensión de vejez.

Y es que, al margen de que se comparta o no el anterior raciocinio, lo cierto es que tal debate no se suscitó dentro del proceso, pues naturalmente no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni fue propuesto como fundamento de la defensa por parte de la demandada y menos aún por el ISS. Entonces, si las cotizaciones posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pierden eficacia o validez, no era posible definirlo en el presente proceso, pues la controversia, se reitera, estaba restringida a determinar si las pensiones otorgadas al demandante eran compartidas o compatibles.

Frente al tema en concreto, lo que observa la Sala es que la pensión de jubilación convencional se causó y reconoció a partir del 29 de diciembre de 1980, por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma convencional que la regulaba, vale decir, el artículo 36 del convenio suscrito para la vigencia 1979-1981, cuando el actor tenía 57 años.

Siendo entonces, como se dijo, una pensión convencional causada antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, no hay duda de que es de aquellas que la ley y la Radicación n.° 72238 22 jurisprudencia califican como compatible con la de vejez reconocida luego por el ISS, y no de las que se consideran compartidas, que lo son, en principio, aquellas causadas después del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del mencionado decreto.

Esa interpretación, que es uniforme, reiterada y pacífica, es la que esta Sala de la Corte ha enseñado, entre otras, en providencias que han resuelto controversias de la misma naturaleza que la actual y en procesos seguidos contra diferentes entidades públicas. En la CSJ SL10171- 2014, por ejemplo, se dijo: Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, esta Sala de la Corte, se pronunció en los siguientes términos: […] Vistas así las cosas, no le asiste razón a la Caja recurrente en su ataque, toda vez que, al causarse la pensión de jubilación convencional el 24 de noviembre de 1979, momento en el que le fue concedida al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante, se entiende que la misma es compatible con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto aquélla se causó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, de suerte que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura.

Radicación n.° 72238 23 Ya en la sentencia CSJ SL, 2 octubre 2012, radicación 41990, esta Sala había sostenido lo siguiente: Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico. […] En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez Radicación n.° 72238 24 y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario-, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. De la misma forma se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicación 35281, CSJ SL, 8 mayo 2013, radicación 45403, CSJ SL6114-2014 y CSJ SL1688-2017, en las que se explicó: Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.

Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL517-2020, esta Corte reafirmó: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de Radicación n.° 72238 25 vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). Ese pensamiento de la Corte también se ha dejado explícito, entre otras, en las sentencias CSJ SL2802-2020, CSJ SL2810-2020, CSJ SL2072-2020, CSJ SL3809-2020 y CSJ SL3720-2020.

Para citar solo algunos de esos fallos, proferidos en contra de entidades públicas, esto se dijo en la sentencia CSJ SL2802-2020: En tal contexto, saltan a la vista los errores apreciativos en que incurrió el ad quem. El primero y más relevante, es el atinente a la valoración de la Resolución n.º 00019 de 11 de abril de 1984 a través de la cual Álcalis concedió la pensión convencional a su ex trabajador fallecido (f.º 9 a 13), de cuyo análisis se debía concluir que la prestación allí reconocida era compatible con la que eventualmente concediera el ISS y, no como se dijo, que era compartida; ello, por la potísima razón de que aquella se originó con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Precisamente, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. […] De modo que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro Radicación n.° 72238 26 acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de tal situación. Dicho en otras palabras: la carga de la prueba en aras de acreditar que la prestación convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, recaía sobre el empleador que concedió la prestación o en la entidad que haga sus veces, como en este caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

También en la CSJ SL2072-2020, en un proceso adelantado contra Electricaribe S.A. ESP, la Corte explicó: Pues bien, de entrada advierte la Corte que de manera pacífica y reiterada su jurisprudencia ha establecido que por regla general, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, dado que la posibilidad de compartirlas sólo se dio tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Asimismo, la Corporación ha señalado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo de las partes que esté plasmado en el mismo instrumento que determine la prestación, ya sea a través de la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Al respecto, en sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en providencia CSJ SL 20 mar 2013, rad. 46489 y más recientemente, en sentencia CSJ SL1742-2019, […] Tampoco es de recibo para la Sala, la duplicidad pensional que el recurrente alega, pues como lo ha establecido su jurisprudencia, la pensión de jubilación concedida con base en un acuerdo convencional antes del 17 de octubre de 1985 y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales reciben un tratamiento diferente, dado que no solo su naturaleza y configuración deviene de una fuente jurídica diversa sino que también su financiación, de modo que su declaratoria de compatibilidad no desemboca en una doble prestación de idénticas características. […] Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que la aludida ley estableció algunos principios que pretendían lograr la asunción de los riesgos pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales, contrario a lo que alega el recurrente, ninguno de los apartes de esta normativa ni del Acuerdo 224 de 1966, estableció Radicación n.° 72238 27 alguna regla que exigiera o incluso permitiera la compartibilidad de las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con las de vejez del ISS (CSJ SL 15 dic. 1995, rad. 7960, CSJ SL 8 ago. 2001, rad, 9540, CSJ SL 20 mar 2013, rad. 46489 y CSJ SL1742-2019).

Igualmente, que la reforma constitucional en comento en modo alguno comportó la pérdida de prestaciones extralegales adquiridas con anterioridad, como es el caso del demandante, cuya pensión convencional se causó el 17 de febrero de 1984, ni mucho menos conllevó la afectación de su carácter compatible con la pensión de vejez que le concedió el ISS, en tanto se trata de derechos adquiridos que de manera legítima ingresaron al patrimonio del pensionado y, por lo mismo, deben permanecer indemnes ante las modificaciones legislativas posteriores (CSJ SL6116-2017 y CSJ SL2963-2018).

Por lo explicado, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación, causadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En ese sentido, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 72238 28 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOÉ PERALTA TRUJILLO en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ