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SL4837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 70330 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4837-2019 Radicación n.º 70330 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DELFÍN DÍAZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido en contra de aquel y de ADELA OMAIRA DÍAZ DE CERVANTES por WILMAN ALBEIRO y RUDY ADRIANA LÓPEZ ACUÑA. I.

ANTECEDENTES Wilman Albeiro y Rudy Adriana López Acuña, llamaron a juicio a Héctor Delfín Díaz Díaz y a Adela Omaira Díaz de Cervantes con el fin de que se declarara que Albeiro Alonso López Sánchez y Mariela Acuña Nonzoque, sus padres, sostuvieron contratos de trabajo con los accionados, los que terminaron con ocasión de la muerte de aquellos, además, que se les condenara al pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas, las vacaciones, las primas de servicios, el salario del último mes laborado, la indemnización moratoria, y la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que sus padres suscribieron unos contratos de trabajo con los demandados, así: (i) para Albeiro Alonso López Sánchez del 1 de diciembre de 1990 al 25 de agosto de 1995, (ii) para Mariela Acuña Nonzoque del 1 de diciembre de 1990 al 25 de junio de 2003, como administradores y cuidadores de las fincas de propiedad de Héctor Delfín Díaz Díaz y Adela Omaira Díaz de Cervantes; que realizaron las labores obedeciendo las órdenes de los empleadores; que se pactó como contraprestación inicial el salario mínimo legal vigente para el 1990; que cumplieron cabalmente las jornadas laborales en el horario establecido; que en el día hacían labores del campo y ganadería y en la noche fungían como cuidadores del ganado y demás animales que estaban en la finca, al igual que de los cultivos en las épocas de cosecha.

Señalaron que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha del deceso de sus padres; que a la muerte del señor Albeiro Alonso López Sánchez, la señora Mariela Acuña Nonzoque fue trasladada y contratada a partir del 1 de febrero de 2003, por Adela Omaira Díaz de Cervantes, quien era la representante legal del Colegio Gran Colombia Tunja Ltda. en el cargo de oficios varios, hasta el 25 de junio del mismo año, cuando falleció. Manifestaron que su progenitora fue afiliada al sistema de seguridad social, a partir del 6 de junio de 2003, desconociéndose por qué no lo realizaron desde el inicio de la relación laboral.

Los demandados, en conjunto, dieron respuesta a la demanda manifestando oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmaron que no eran ciertos, ya que lo que se había pactado era una sociedad de hecho en donde los padres de los demandantes se comprometían a sembrar papa, cebada o trigo, maíz, alverja, fríjol y hortalizas, y ellos entregaban la tierra, las semillas, los abonos, fertilizantes, desinfectantes, parte de los gastos de irrigación o regadío y la mitad de los que se requirieran para la recolección de las cosechas y el mercadeo de los productos, igualmente se comprometieron a comprar un equipo de riego.

Dijeron además que dentro de dicha sociedad también se incluía la vivienda, la cual se encontraba en una de las fincas de los demandados y, como pago de arriendo simbólico, se compraría cualquier insumo que se necesitara para desarrollar el objeto de la misma, además, que en las tierras donde no hubiera ningún tipo de cultivo se tendrían algunos semovientes en compañía; afirmaron que el señor Alonso tenía la posibilidad de salir a laborar en otras fincas como jornalero, al no existir ninguna relación laboral.

Indicaron que, debido al fallecimiento del señor López Sánchez, su esposa le sugirió al presbítero Díaz Díaz, que la dejara con esta sociedad, ya que ella contaba con el apoyo de otros familiares, pero cuando vio que la sociedad no estaba generando las ganancias esperadas, decidió darla por terminada y pedir empleo a la hermana en el colegio de su propiedad.

En su defensa propusieron como excepciones las que denominaron: inexistencia del demandado frente a las pretensiones que se derivan del contrato de trabajo entre Mariela Acuña y el Colegio Gran Colombia Tunja Ltda., indebida acumulación de pretensiones en la petición novena, prescripción, inexistencia de la obligación, y no acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ALBEIRO ALONSO LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic), EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) Y EL QUINCE (15) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).

SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE MARIELA ACUÑA NONSOQUE Y HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic) EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE EL QUINCE (15) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) Y EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002).

TERCERO: DECLARAR QUE WILMAN ALBEIRO LOPEZ (sic) ACUÑA Y RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA TIENEN DERECHO ALA (sic) PAGO DE LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION (sic).

QUINTO: CONDENAR A HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic) A PAGAR A WILLIAM (sic) ALBERTO (sic) LOPEZ (sic) ACUÑA Y RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES A PARTRI (sic) DEL 15 DE AGOSTO DE 1995 HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011 EN CUANTIA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE INDEXADAS A LA FECHA.

SEXTO: CONDENAR A HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic) A PAGAR A WILLIAM (sic) ALBEIRO LOPEZ (sic) ACUÑA Y RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES QUE SE CAUSE A PARTIR DEL PRESENTE FALLO Y HASTA CUANDO LOS DEMANDANTES CUMPLAN 25 AÑOS A RAZON (sic) DE UN SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE SIEMPRE Y CUANDO CADA UNO O LOS DOS SE ENCUENTREN INCAPACITADOS PARA TRABAJAR POR RAZON (sic) DE SUS ESTUDIOS Y CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO (sic) 47 LITERAL C DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS.

SEPTIMO: ABSOLVER A ADELA OMAIRA DIAZ (sic) DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA PRESENTE DEMANDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Héctor Delfín Díaz Díaz, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2014, modificó los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida por el a quo de la siguiente manera: PRIMERO-.

MODIFICAR los numerales QUINTO Y SEXTO de la providencia proferida el 24 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral 2011-00174 adelantado por WILMAN ALBEIRO LOPEZ (sic) ACUÑA Y RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA contra HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic) Y ADELA OMAIRA DIAZ (sic) DE CERVANTES el cual quedará así: “QUINTO: Reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% para WILMAR ALBEIRO LOPEZ (sic) ACUÑA y en un 50% a favor de RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA, desde el momento del fallecimiento de su padre, (15 de agosto de 1995), hasta el 05 de abril de 2010 fecha en la cual WILMAR ALBEIRO ACUÑA cumplió la mayoría de edad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser indexada desde la época de su causación hasta el pago de la obligación. “SEXTO: Reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de RUDY ADRIANA LOPEZ (sic) ACUÑA a partir del 06 de abril de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha hasta la cual se acredita la condición de estudiante, en un 100% en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser indexado desde la época de su causación hasta el pago total de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, establecer si entre Albeiro Alonso López Sánchez y Mariela Acuña Nonzoque y el demandado Héctor Delfín Díaz Díaz, existió el contrato de trabajo declarado en la primera instancia, o si lo que existió fue lo que denominó la parte demandada un nexo de «aparcería, compañía o sociedad»; en el evento que se estableciera la existencia del vínculo laboral, se procedería a revisar si se debía reconocer la pensión de sobrevivientes.

Para resolver expuso que examinaría los motivos de la apelación antes precisados, es decir, en primer lugar, lo relacionado con la existencia del vínculo laboral declarado o el contrato de «aparcería, sociedad, o compañía», y en segundo orden, la procedencia de la condena a la pensión de sobrevivientes y particularmente, el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales alegada por la parte demandada.

Para definir la existencia del contrato de trabajo analizó los artículos 23 y 24 del CST, que establecen los presupuestos para que exista el mismo y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y en virtud de esa presunción le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se deduzca que dicha actividad es de carácter subordinado; como consecuencia de ello le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza.

Dijo que sobre la materia esta corporación hizo un pronunciamiento en la sentencia CSJ SL 39600 de 2012, y la Corte Constitucional en sentencia C-665 «de 1987 (sic)» en la que se refirió a la presunción que trae consigo el artículo 24 indicado, señalando que esta implica un traslado de la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla y que para ello se debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existió fue un contrato civil o comercial, y que la prestación del servicio no se regía por las normas del trabajo, sin que para ese efecto sea suficiente la sola exhibición del contrato.

Observó que, según la parte demandante, Albeiro López y Mariela Acuña prestaron sus servicios a favor de Héctor Delfín Díaz Díaz, en cumplimiento de funciones agrícolas y ganaderas en la finca de propiedad de él, mientras este último expuso que el vínculo que tuvo fue una sociedad de hecho o compañía para las labores del campo, en el cual su aporte eran los insumos y la tierra, y se repartían las ganancias de las cosechas.

Después de analizar la prueba aportada, particularmente los testimonios, llegó a la conclusión de que efectivamente los padres de los demandantes prestaron sus servicios en la finca de propiedad del recurrente en el municipio de Toca, además, de acuerdo con lo establecido con la prueba testimonial, concluyó que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el objeto y en qué consistieron los aportes de cada uno de los presuntos socios, ni la forma en la que se repartieron las utilidades.

Dio por establecido que la posición defensiva del demandado no quedó soportada probatoriamente, pues la sociedad de hecho que alega, según se desprende de los artículos 498 y siguientes del CCo tiene lugar cuando dos o más personas naturales acuerdan verbalmente o por escrito privado asociarse para cumplir un objetivo común, efectuando aportes de capital y trabajo para repartirse las utilidades, presupuestos que no se acreditaron, pues no existe prueba de la compañía o contrato de aparcería que se invocó, y los testigos que señalan que el contrato era societario no dan detalles sobre ese aspecto, pues son declaraciones vagas e imprecisas.

Dijo que, por el contrario, lo que se evidenció fue que existió la prestación personal de servicios, de manera que el demandado esgrimió esa forma contractual diversa a la laboral, para sustraerse del pago de los derechos que la ley establece a favor de los trabajadores. En lo que respecta a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, concluyó que el demandado no cumplió la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social, como lo ordena el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la misma ley, debe responder por la totalidad de los aportes, aún en el evento de que no hubiera efectuado el respectivo descuento al trabajador, por lo que le correspondía asumir directamente el pago las prestaciones del sistema, el cual incluye la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Héctor Delfín Díaz Díaz, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada «[…] en cuanto modificó los numerales quinto (5) y sexto (6) del resuelve del A-quo y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia», para que, constituida en tribunal de apelaciones: […] REVOQUE los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, y OCTAVO del resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar se proceda a absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo de mandatorio por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados en conjunto, pues, a pesar de estar planteados por vías diferentes, se orientan al mismo objetivo y guardan relación argumentativa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3º del Decreto 2815 de 1975, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del CST y a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2815 de 1975.

En la demostración del cargo indicó que el tribunal concluyó erradamente que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2815 de 1975, la no constancia por escrito del contrato de aparcería conduce a la inexistencia del mismo, pues la norma no señala que la ausencia escrita de dicho contrato tenga ese efecto y con mayor razón si lo que permite es «[…] establecer que el no cumplimiento de las formalidades establecidas por esta Ley el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en la legislación especial en materia de aparcería, teniendo prevalencia las que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero».

Posteriormente expuso que en el proceso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 23 del CST, ya que, si bien es cierto existía prestación personal de servicio, esta no se efectuaba a favor de una persona, así como tampoco quedó acreditada la remuneración, razón por la cual, dar aplicación a esa norma sustantiva laboral, conlleva la determinación de que no estaban dados los presupuestos del contrato de trabajo.

Continuó con su disertación en los siguientes términos: En tal sentido, la Jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral ha establecido que la simple configuración de algunos de los elementos estipulados en el artículo 23 del C.S.T., no conlleva de manera automática a la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, esto ya que si bien no toda actividad humana conlleva la connotación de labor en beneficio de un tercero, ya que es propio de la naturaleza contractual de aparcería que la actividad sea vista en pro de un beneficio en común, tal y como la indica el artículo 10 del Decreto 2815 DE 1975.

Citó la providencia CSJ SL 27415, 5 jul 2006 y luego la CSJ SL 15678, 4 may. 2001, como fuente de lo expuesto, y luego concluyó: Es por lo antedicho que cabe indicar que si el Ad-Quem hubiese efectuado en debida forma la interpretación de la normatividad en comento, hubiese determinado que al interior del proceso que en la actualidad nos ocupa lo que existió ente (sic) R.P.HECTOR (sic) DELFIN (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic), la señora ADELA OMAIRA DIAZ (sic) DE CERVANTES y los señores ALBEIRO ALONSO LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y MARIELA ACUÑA NONZOQUE, fue un contrato de aprecia (sic), del cual los padres de los demandantes obtenía beneficio en sentido de percibir utilidades conjuntas, razón está por la que de forma evidente no se acreditaron los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial el elemento remuneración, situación ésta que conlleva a la imposibilidad de la configuración de un contrato de naturaleza laboral.

VII. RÉPLICA Sostuvieron los opositores que el recurso de casación presentado resulta inviable, porque el recurrente estuvo conforme con la sentencia de primer grado. Arguyeron que la parte demandada no presentó recurso de apelación dentro del término dispuesto, por lo que la alzada se desarrolló en torno al recurso presentado por la parte demandante, y al respecto el artículo 66A del CPTSS establece el principio de consonancia, consistente en que el superior del juez de primera instancia solo debe pronunciarse sobre los puntos invocados en la apelación y en el presente evento la parte accionada no llevó en alzada la sentencia. Afirmaron que el recurrente estuvo conforme con la decisión del juzgador de primera instancia de declarar la existencia entre las partes de una relación laboral y sobre este aspecto, no apelado, es que dirige todo su ataque en casación, por lo que el recurso debe desestimarse.

Además de lo anterior, expresaron que el recurso presenta las siguientes falencias técnicas: (i) el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, por cuanto es sabido que si la corte quiebra la sentencia de segunda instancia, no puede revocarla, pues aquella desaparece del mundo jurídico, además, nada dice el casacionista sobre qué hacer con la sentencia de primera instancia; agregaron que yerra el recurrente al indicar que el tribunal aplicó indebidamente las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues de las señaladas solo hizo alusión, el juzgador de segundo grado a los arts. 65 y 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; estimaron que la argumentación del recurso corresponde a un alegato de instancia y que se le atribuyen al tribunal unos errores en la valoración y apreciación de la prueba, sin expresar qué es lo que realmente acredita cada una de ellas, ni en qué consiste el defecto valorativo de cada una y la realidad procesal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1, 2, 3, 4°, y 5° del Decreto 2815 de 1975». Adujo que la violación tuvo lugar «[…] a causa de evidentes errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso» que llevaron al ad quem a dar una interpretación errónea a los medios probatorios que se relacionaron, lo que condujo finalmente al tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, a partir de los siguientes elementos de prueba: · Partidas de defunción de los señores ALBEIRO ALONSO LOPEZ SANCHEZ y la señora MARIELA ACUÑA NONZOQUE. · Registros civiles de RUDY ADRIANA LOPEZ ACUÑA y de WILMAN ALBEIRO LOPEZ ACUÑA. · Copias autenticadas de Diplomas de Bachiller y Actas de Grado de RUDY ADRIANA LOPEZ ACUÑA y WILMAN ALBEIRO LOPEZ ACUÑA. · Original de los formularios Nos. 0900154 y 0900155 radicados en el Seguro Social. · Original de los formularios de vinculación o actualización al sistema general de pensiones radicado en el Seguro Social. · Certificaciones expedidas por el centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial – Sena Regional Boyacá. · Certificado de Existencia y representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, del COLEGIO GRAN COLOMBIA TUNJA LTDA. · Confesión de WILMAN ALBEIRO LOPEZ ACUÑA acontecida en el interrogatorio de parte practicado.

Señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que las partes a (sic) habían celebrado un contrato de aparcería. 2. Dar por probado, sin estarlo que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral. 3. No dar por demostrado estándolo que el progenitor del demandante tenía participación en la explotación del fundo o parcela. 4.

Dar por probado, sin estarlo que el padre del demandante percibía contraprestación por los servicios prestados a favor de un empleador. 5. No dar por probado, estándolo que el señor ALBEIRO ALONSO LOPEZ SANCHEZ y la señora MARIELA ACUÑA NONZOQUE desarrollaron actividades propias de aparcería con participación en el proceso obteniendo beneficio productivo para tal evento. 6.

Dar por probado, sin estarlo que ALBEIRO ALONSO LOPEZ SANCHEZ y la señora MARIELA ACUÑA NONZOQUE desarrollaban labores de manera subordinada. Explicó que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial laboral y descansa en la deficiente o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; indicó que el juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según la relación procedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho denunciados.

Concluyó que por estos fue que el tribunal no absolvió de todas las pretensiones, pues estableció que uno de los demandantes, en confesión, señaló que su señora madre le había comentado que su padre sostenía un contrato de aparcería con el demandado, por lo que, al no haberse efectuado una debida apreciación de las pruebas, no se concluyó que lo que realmente existió fue un modelo contractual diferente al laboral, ya que los padres de los demandantes tenían participación en los bienes objeto de explotación. IX.

RÉPLICA Empezaron por recordar que la acusación se encauzó por la vía indirecta, por falta de aplicación de la ley sustancial, de donde se deduce conformidad con los juicios de apreciación del tribunal respecto de las pruebas, pero en el desarrollo del mismo se equivoca al no precisar en el aspecto probatorio que técnicamente debe ser por aplicación indebida, no por falta de aplicación. Agregaron que los dos cargos fueron escogidos por la vía equivocada, pues el ataque se dedicó a cuestionar el «[…] haber quedado demostrado, sin estarlo, la interpretación de los medios probatorios».

Por tal razón, concluyó, ninguno de ellos debe prosperar. X. CONSIDERACIONES Comienza la sala por advertir que el alcance de la impugnación, aunque confuso en su redacción, permite entender que lo que se pretende es la anulación del fallo del tribunal en cuanto desfavoreció al recurrente. En ese sentido se resolverán las argumentaciones bajo examen, respecto de los puntos que fueron materia de impugnación en sede extraordinaria.

Superado lo anterior, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, observa la corte que se acusó la interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 2815 de 1975, que, según el recurrente, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, y a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la primera norma indicada.

Como se trata de un cargo formulado por la vía del puro derecho, las conclusiones fácticas del tribunal debían quedar libres de cualquier ataque, pues dicha senda conduce, de ser exitosa, a develar errores en la aplicación de las normas sustantivas que resuelvan el caso planteado. A pesar de lo dicho, el embate incurre en incorrecciones técnicas que lo hacen inestimable, pues, en principio, indica que el decreto ya mencionado es la norma que regula la litis, ante la existencia de un contrato de aparcería, regulado por esa disposición; sin embargo, al razonar de esa manera, el cargo no está encausado por la modalidad adecuada, pues ocurre que el tribunal jamás tomó como base de su decisión el artículo 3 del Decreto 2815 de 1975, que regula el contrato de aparcería, por la potísima razón de que lo que le correspondía era estudiar los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST) y la presunción de existencia del mismo, en tanto encontró demostrada la prestación personal del servicio (artículo 24 ibídem), dado que este era el centro del conflicto.

De esa suerte, si se hubiera establecido que no se dieron los elementos de un nexo contractual laboral, con insistencia del tribunal acerca de lo contrario, lo que procedía era atacar el fallo por el submotivo de la infracción directa de la norma alegada por la parte pasiva, dado que en ese caso habría sido pretermitida por ignorancia de su existencia, o por rebelarse contra su mandato, o por negarle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL3976-2019), mas no por la interpretación errónea, ya que esta implica que la disposición atacada fue uno de los puntales de la sentencia gravada, pero se le dio un alcance que no era el verdadero, pues no de otra forma se puede decir que el juez la interpretó mal.

En otras palabras, el tribunal no pudo interpretar con error aquella norma que no tenía por qué constituir fuente de su decisión, que es lo que acontece con el decreto aludido en la censura. De otra parte, el quebranto de la ley sustancial –o causal primera–, puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la primera, según se dijo en la sentencia CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía –infracción directa–, la comprende fuera de su cabal sentido –interpretación errónea–, o la utiliza indebidamente –aplicación indebida–.

La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Además, la transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Empero, en este cargo el casacionista confunde y olvida la técnica que se exige en este asunto, mezclando la vía directa con la violación indirecta del grupo normativo, pues invita a la corte a fijarse en el material probatorio, con el fin de que se le dé la razón, cuando expone: Tal posición guarda entera concordancia, si se observa que al interior del proceso laboral nunca se acreditó el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo, esto ya que si bien es cierto existía una prestación de servicio, esta no se efectuaba a favor de una persona, así como tampoco quedo (sic) acreditada una remuneración, razón por la que dar aplicación a la norma sutantiva (sic) laboral en comento conlleva a determinar que no se establecían los presupuestos para considerar un contrato de trabajo.

Para demostrar la indebida aplicación del artículo 23 del CST, lo que pide el recurrente es que se observe que «[…] nunca se acreditó el cumplimiento de los requisitos» que exige tal norma, lo que solo podría hacerse a través de la verificación de elementos probatorios, operación que no tiene lugar en la vía directa. A más de lo anterior, el mismo alegato trascrito parte de reconocer que hubo prestación de servicio, lo que constituye una manifestación de asentimiento a un elemento fáctico que abre paso a la presunción de existencia del contrato de trabajo, a la luz del artículo 24 de la codificación sustantiva, máxime en cuanto, como lo dijo el tribunal, el recurrente no pudo derruir esa presunción a lo largo del debate probatorio.

En tal sentido, el tribunal no cometió yerro alguno de interpretación normativa, ni menos de indebida aplicación de las normas que gobernaban la solución del conflicto puesto a su atención. Si bien es cierto el demandado alegó la existencia de un contrato de aparcería, ello no significa que su sola afirmación le baste para refutar la existencia de un contrato de orden laboral, pues su carga probatoria consiste en aportar elementos que convenzan al juez de que la prestación del servicio no fue subordinada sino autónoma, independiente, lo que, en este caso, para el tribunal, no se cumplió, conforme a un análisis probatorio apegado a los parámetros del artículo 61 del CPTSS, que entronizó el concepto de la libre formación del convencimiento en la tarea judicial.

Lo dicho lleva a la sala a estudiar los razonamientos del segundo cargo, formulado por la vía indirecta –la de los hechos– en el que se encuentra que también existen falencias en la técnica del recurso extraordinario. En efecto, no todos los elementos probatorios que el cargo indica fueron desarrollados en su sustentación, pues no fueron analizados en ese acápite del recurso; entre ellos, elementos como las partidas de defunción de los trabajadores o los registros civiles de los hijos de los demandantes, o las copias auténticas de sus diplomas, pruebas que para nada explican los supuestos errores «manifiestos de hecho» que se señalan, pues no tienen relación directa con las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado.

En cuanto a los errores de hecho endilgados al juez de apelaciones, que se resumen en que, para el recurrente, el contrato no fue laboral sino de aparcería, debe decirse que se trataron de demostrar con una confesión en la que habría incurrido el demandante Wilman Albeiro López Acuña, al rendir su declaración de parte, pues afirmó que Mariela Acuña Nonzoque, su señora madre, le comentó que el señor Albeiro Alonso López Sánchez sostenía un contrato de aparcería con el ahora impugnante, porque «[…] la señora madre le comento (sic) que una parte de los semovientes, la cosecha y la maquina (sic) pertenecían al padre ALBEIRO ALONSO LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic)».

Puestas en esos términos, las razones del casacionista son incompletas e ineficientes a la hora de provocar algún desmedro en la resolución adoptada por el tribunal, en tanto que parten de la premisa de que el demandante «confesó» un hecho que conoció por boca de otra persona, y que no es personal, como lo exigía el artículo 195 del CPC y lo reclama hoy el numeral 5º del artículo 191 del CGP, pues tal hecho versa sobre los negocios de un tercero, así este sea su propio padre, y conforme le fueron relatados, vale decir que no los vivió ni llegaron a su conocimiento por experiencia propia; además, tampoco es un hecho del que debía tener conocimiento el ahora opositor, pues nada indica que los negocios del señor López Sánchez por fuerza debían estar en su esfera de entendimiento o que le constaran personalmente, como para tener alguna injerencia en ellos.

Finalmente, ante el argumento de que el contrato que existió entre las partes no era laboral, porque los trabajadores tenían participación en los bienes objeto de explotación, es preciso manifestar que, aún si se hubiera probado ese aserto, ninguna norma de las que regulan la materia laboral impide o prohíbe que los trabajadores puedan ser dueños de las herramientas o medios de producción, pues lo que interesa es que sus servicios personales los suministren al beneficiario de ellos de manera personal, y bajo subordinación, lo que puede ocurrir aun siendo el laborante propietario de su sus propios elementos de trabajo.

Fuera de lo anterior, como no se efectuó ataque alguno respecto de las conclusiones del tribunal acerca de la pensión de sobrevivientes que le fue impuesta al censor, el fallo del ad quem quedó intacto en dicho aspecto, razón que refuerza el resultado negativo a los intereses del recurrente. Así las cosas, los embates están llamados al fracaso.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN ALBEIRO y RUDY ADRIANA LÓPEZ ACUÑA, en contra de HÉCTOR DELFÍN DÍAZ DÍAZ y de ADELA OMAIRA DÍAZ DE CERVANTES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00