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SL4836-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2340 de 1946Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 53 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4836-2020 Radicación n.° 71921 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMO JOSÉ ROZO VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en contra del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Telmo José Rozo Villamil demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara a indexar el valor de la primera mesada Radicación n.° 71921 2 de la pensión sanción y, consecuencialmente, al pago de las diferencias entre los valores reconocidos y los resultantes de la indexación deprecada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de junio de 1949 y prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 6 de octubre de 1980 y el 15 de septiembre de 1991, fecha en la que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y la entidad le reconoció la pensión sanción mediante la Resolución n.º 2676 del 2009 a partir del 12 de junio del mismo año en cuantía de $496.900.

Informó que era un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo entre 1992 y 2009, y que su último salario fue de $165.029.90, pero el tomado como promedio para la liquidación de su pensión fue de $71.286.86, es decir, $855.442.43 anuales. Sostuvo que si bien la demandada reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, negó la indexación de la primera mesada pensional, y tomó como tasa de reemplazo el 40.76% por los 3.913 días laborados, cuando en realidad debió ser de 43.47%, pues siendo un trabajador ferroviario, el monto de la pensión plena correspondía al 80% del último salario promedio mensual.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a todas las pretensiones, en razón a que liquidó la pensión Radicación n.° 71921 3 proporcional de jubilación de manera indexada e incrementada al salario mínimo legal vigente para el año 2009. Explicó que tal como constaba en la resolución, «[…] la pensión reconocida al demandante fue liquidada conforme al promedio salarial devengado durante el último año de servicio y dicho ingreso base de liquidación fue ACTUALIZADO CON EL REAJUSTE SEÑALADO POR EL IPC certificado por el DANE, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de exigibilidad de la pensión».

En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión, los extremos temporales del contrato de trabajo y la fecha de nacimiento del demandante; negó que éste hubiera recibido como último salario promedio mensual la suma de $165.029.90, pues de acuerdo con el certificado «304 AG 838 No. Solicitud GPE 4155», y la información tomada de pre-nómina, expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la demandada, lo recibido por el demandante durante su último año de servicios fue de $855.442.43.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», «Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones», pago y «Firmeza de los actos administrativos -resoluciones proferidas por la entidad demandada».

Radicación n.° 71921 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2014, absolvió a la entidad de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 21 de agosto de 2014 confirmó la sentencia recurrida, pero por razones diferentes a las del Juzgado.

Inicialmente, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión debía ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor IPC. Para resolverlo, dijo, tendría en cuenta los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del CPTSS, así como el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 21 julio de 2010, radicación 37134, que consideró que, […] conforme a la señalada regla jurisprudencial al tratarse de factores salariales reconocidos en la base de la liquidación de la pensión la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 71921 5 Enseguida, se refirió y citó un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-891A de 2006, para destacar que declaró exequible la frase «[…] y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De manera que, en cuanto éste siguió produciendo efectos, el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del IPC certificada por el DANE. Afirmó que, en razón al recurso interpuesto, se encontraba relevado de resolver los aspectos relacionados con la calidad de pensionado, por no ser objeto de inconformidad.

Frente a la procedencia o no de la indexación, advirtió que si bien en la demanda se solicitó la actualización de la mesada pensional, lo cierto era que de su lectura detenida se desprendía que lo realmente pretendido era que se tomara el promedio del salario devengado durante el último año, en un valor de $165.029.90, suma que a juicio de aquél debía ser actualizada desde la fecha en que se otorgó la prestación, aplicando la tasa de reemplazo por todo el tiempo laborado.

Por lo anterior, procedió a determinar cuál era el salario base para el cálculo de la pensión, que debía ser actualizado según la variación del IPC. Para ello, analizó la Resolución n.º 2676 de 2009, de donde extrajo que la demandada tuvo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios, en tanto que para el demandante la suma que Radicación n.° 71921 6 debió utilizarse fue la misma con la que se le liquidó el valor del auxilio de cesantías.

Destacó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció los mismos factores salariales, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieran derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al analizar las pruebas documentales, añadió, que encontró a folio 42 se evidencia que lo devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $855.442.43, la cual fue examinada por la empresa para reconocer la pensión y que comprendía la asignación mensual y las horas extras, pero excluía las primas devengadas.

A pesar de lo anterior, explicó que como lo perseguido por el demandante era la inclusión de factores salariales adicionales a los tenidos en cuenta por la demandada, dicho rubro estaba afectado por la prescripción. Así lo expuso: […] la Sala no desconoce que la primera mesada pensional del actor fue debidamente indexada por la entidad demandada, empero como quiera que el punto de discusión es que se halle el verdadero ingreso de liquidación, con unos factores salariales que a juicio del actor no se incluyeron, para luego proceder a indexarse, considera que dado que esta última petición pende del ingreso de liquidación, se denegará dicha súplica puesto que la reliquidación pretendida se vio afectada por la prescripción, en la medida en que entre la fecha en que fue notificado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2009, y la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, que lo fue el 29 de octubre de 2012, habían transcurrido más de tres años, razón por la cual se va a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Radicación n.° 71921 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 4 Ley 53 de 1945; 2 Decreto 2340 de 1946; 8º de la Ley 171 de 1961; 22 del decreto 1611 de 1962 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1985; 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 1º Del Decreto 1158 de 1.994.

Atribuye la violación denunciada a los siguientes Radicación n.° 71921 8 errores evidentes de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que mi procurado en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $165.029.90., efectivo para el 15 septiembre de 1991 (Un día antes de su despido).

B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $71.286.86., mensuales o igual ($855.442.43., anuales), efectivo para el 15 de septiembre de 1991 (Un día antes de su despido) (resaltado del texto). Indica que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 10 a 16 del expediente (Resolución nº. 2676 del 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión sanción), donde se fija el salario base de liquidación conforme a lo normado en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6º del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 del mismo año en la suma mensual de $71.286.86.

Individualiza el documento de folio 17, que dice contener la liquidación definitiva, en donde se refleja un salario de $165.029.90; los folios 19 y 20, que contienen la relación de tiempo de servicios; folio 40, donde reposa una certificación laboral expedida por la demandada y los folios 43 a 62, que comprenden, aunque de manera incompleta, los «[…] boletines de pago que sesgadamente la demandada tomó para aparentar que eran los correspondientes al último año de servicios y solo hay allí 20 recibos de pago teniendo en cuenta que por mes expiden uno cada 15 días más las dos primas de Radicación n.° 71921 9 servicios faltarían entonces 6 recibos de pago más».

En la demostración, aduce que el fundamento de la sentencia impugnada, para negar la indexación de la primera mesada pensional, fue haber concluido que con base en la documental, el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales fue de $71.286.86 mensuales o lo que es igual $855.442.43 anuales, efectivo para el 15 de septiembre de 1991, lo que a su vez trajo como resultado que la pensión reconocida mediante la Resolución n.º 2676 de 2009, no se calculó con el verdadero salario mensual que ascendió a $165.029.90 mensuales.

Luego de enunciar los «ASPECTOS FACTICOS (sic) NO CONTROVERSIALES ENTRES (sic) LAS PARTES EN CONTIENDA AL MOMENTO DE TRABARSE LA LITIS», precisó que las divergencias esenciales con la sentencia recurrida eran las siguientes: Discrepo de manera sustancial con la sentencia gravada en el sentido de que el Ad quem acogió la tesis de la demandada acerca de que el último salario base de liquidación para la Pensión de Jubilación de mi mandante fue equivalente a $71.286.86., mensuales o igual ($855.442.43., anuales), efectivo para el 15 de septiembre de 1991(Un día antes de su despido) monto que a su vez sirvió de estribo a la demandada para proferir la Resolución No. 2676 del 23 de Septiembre de 2009, proceder este que ciertamente fue prohijado por el Ad quem y que lo condujo ineluctablemente a confirmar la sentencia del Juez a quo, lo cual como veremos es realmente antijurídico y violatorio de las normas denunciadas en el Cargo.

Insistió en que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el valor del salario con el cual se liquidaron las prestaciones sociales, que también estaba consignado en la relación de Radicación n.° 71921 10 tiempo de servicios de folios 17, 19 y 20, habría advertido fácilmente que el mismo ascendía a $165.029.90 y no a $71.286.86, que fue el utilizado por la entidad para calcular el valor de la pensión. Expuso que, de haberse aplicado el salario correcto, se habría concluido que el valor inicial de la mesada pensional era de $691.234.56.

Esta afirmación la explica con el siguiente argumento: […] como la PENSION (sic) SANCION (sic) al compás de lo normado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se regula por la misma normatividad que regula el tema de la PENSION DE JUBILACION, por esto considero que el H. Tribunal le dio también un efecto no querido por el legislador al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 al no aplicar en el asunto sub-lite que ajustado a derecho se colige de lo plasmado en el plenario QUE EL SALARIO PROMEDIO DE LIQUIDACION (sic) TENIDO EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA CESANTIA (sic) DEFINITIVA A MI PROCURADO es el mismo con el que a mi cliente se le debió haber liquidado su PENSION (sic) SANCION (sic), es decir, la suma de $165.029.90., con lo cual el Ad quem al indexarlo habría arribado a la conclusión de que mi procurado tenia (sic) derecho por la vía de la indexación de su primera mesada a devengar como su mesada inicial el equivalente a $691,234.56 con efectividad a partir del 12 de Junio de 2009 y sin embargo el H. Tribunal para dictar la sentencia que finalmente profirió se fundamentó en prohijar la decisión jurídica de la demandada inserta en la Resolución 2676 del 23 de Septiembre de 2009, que para determinar la BASE SALARIAL para efectos pensionales aplicó indebidamente los artículos 21 de la ley 100 de 1993, 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 1º Del Decreto 1158 de 1.994 y estableció el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales de mi mandante fue de $71.286.86., mensuales o igual ($855.442.43., anuales), efectivo para el 15 de septiembre de 1991(Un día antes de su despido) monto que a su vez sirvió de estribo a la demandada para proferir la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2009.

Tras insistir en la misma explicación acotó, por último, que a pesar de que el Tribunal reconoció que con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las cesantías y la Radicación n.° 71921 11 pensión se liquidan con los mismos factores salariales, decidió luego desconocer esa norma y aplicar los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6º del Decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 del mismo año, con el único propósito de avalar plenamente «[…] el método de liquidación efectuado por la demandada en la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2009 con lo cual se soportó para confirmar la sentencia del a quo, lo que lo condujo a cometer las violaciones denunciadas en el CARGO».

VII. RÉPLICA En primer lugar, destaca que se incluyeron dentro de la proposición jurídica los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del título preliminar y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no estatuyen derechos sustanciales porque son principios generales, no susceptibles de estudiarse en el recurso extraordinario.

En cuanto al fondo, en esencia, trascribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, para resaltar que al recurrente se le reconoció la pensión sanción teniendo en cuenta todos los factores salariales y actualizando el valor de la mesada con base en la variación del IPC entre el 15 de septiembre de 1991 y el 12 de junio de 2009 y de las sentencia CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37134, para defender la tesis sostenida por el Tribunal, en cuanto a la prescriptibilidad de los factores salariales que deben incluirse para el cálculo de la pensión sanción. Radicación n.° 71921 12 VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico, porque además de incluirse dentro de la proposición jurídica las normas por ella mencionadas, fueron denunciadas muchas otras que además de ser pertinentes a la discusión propuesta, consagran los derechos pretendidos por el censor, tales como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el 1º de la Ley 33 de 1985, el 45 del Decreto 1045 de 1978 y las demás con las que se integró, de manera suficiente, dicha proposición jurídica.

Con fundamento en lo resuelto por el Tribunal y los planteamientos del cargo, le corresponde a la Sala determinar si la pensión proporcional de jubilación reconocida estuvo correctamente liquidada y actualizada con base en la variación del IPC, entre la fecha de la terminación del contrato y la del reconocimiento pensional. La Sala encuentra que la inconformidad del recurrente se centra en demostrar que el Tribunal se equivocó al momento de adoptar como último salario base de liquidación del demandante la suma de $855.442.43 anuales ($71.286.86 mensuales), para luego indexar esos valores, desatendiendo que el monto del salario del último año, con el cual fue liquidado el auxilio de cesantías, ascendió a $165.029.90.

Para probarlo, denuncia la equivocada apreciación de los documentos de folios 10 a 17, 19 a 20, 40 y 43 a 62 del Radicación n.° 71921 13 expediente, dentro de los cuales, con excepción de los de folios 43 a 62, a los que se hará referencia más adelante, efectivamente se constata que para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por despido injusto, se tomó como salario base la suma de $165.029.90, que no fue la misma con la que se liquidó la pensión restringida de jubilación ($855.442.43 anuales), la cual sí fue indexada conforme a la variación del IPC entre 1991 y 2009.

Previamente al estudio de esa documental, debe precisarse que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos que tuvo por ciertos el Tribunal y que no son objeto de controversia en este recurso: (i) que el actor laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 6 de octubre de 1980 y el 15 de septiembre de 1991, esto es, 3.913 días;

(ii) que su contrato de trabajo terminó sin justa causa; (iii) que cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 2009 y (iv) que mediante la Resolución n.º 2676 de 2009, se reconoció pensión sanción o restringida de jubilación, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. A efectos de dar solución al cuestionamiento planteado, y atendiendo a que la pensión se causó el 15 de septiembre de 1991, también resulta oportuno recordar el criterio pacífico y reiterado de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 38885, acentuado, entre otras, en las providencias CSJ SL2427- 2016, CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054- 2019 y CSJ SL2884-2019, consistente en que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de Radicación n.° 71921 14 jubilación son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a la seguridad social durante el último año de servicios, los cuales se encuentran enumerados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de igual año. En efecto, en la primera providencia mencionada se dijo: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL2427-2016, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de la pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Radicación n.° 71921 15 En similar sentido, en la providencia CSJ SL2155-2018, donde se resolvió un litigio de contornos similares al presente, seguido contra la misma entidad ahora demandada, esta Sala consideró: Ya el presente punto en discusión fue tratado por esta Sala al resolver idénticos cuestionamientos, en la sentencia SL13192- 2015, donde se rememoró otra providencia distinguida CSJ SL, del 10 de ag. de 2010, rad 38885 donde se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

En este orden de ideas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito, para liquidar la pensión Radicación n.° 71921 16 proporcional prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se deben aplicar los factores salariales consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año, y no los que se incluyen para liquidar el auxilio de cesantías, que es lo que con insistencia reclama el recurrente.

Descendido ahora al análisis fáctico del presente caso, lo que se aprecia en el expediente es que la suma recibida por el señor Rozo Villamil, por concepto de sueldos o asignaciones básicas durante el último año de servicios, ascendió a $801.578.61, a la cual se le sumó lo recibido en el mismo período por concepto de días festivos laborados, en cuantía de $53.863.82, lo que arrojó un valor anual de $855.442.43.

Como se observa en el documento de folio 63, el demandante no recibió durante ese período otras sumas por alguno de los demás conceptos relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, vale decir, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna.

El anterior argumento se refuerza no sólo con lo certificado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la demandada, en el documento de folio 42 del expediente, donde se relacionan los sueldos básicos y lo relativo a dominicales y festivos trabajados, todos recibidos en el Radicación n.° 71921 17 último año de servicios, sino particularmente con los comprobantes de pago contenidos a folios 43 a 62, que dan cuenta de una asignación básica que osciló quincenalmente entre $28.309.65 y $38.350.08, con lo cual, en el mejor de los casos, su salario básico mensual se aproximó a los $71.000, que dista mucho de los $165.029.90 que le fueron tenidos en cuenta para calcular su auxilio de cesantía, dado que dentro de esta suma estaba incluido el valor devengado por concepto de primas de junio y diciembre, que no se encuentra dentro del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Además, la Resolución n.º 2676 del 23 de septiembre de 2009, que utiliza el valor de lo recibido por el demandante dentro de su último año de servicios, como base para efectos de calcular el monto de la pensión restringida de jubilación, tiene particular cuidado de indexar ese rubro, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde 1991 hasta 2009, razón por la cual esa suma ascendió a $7.800.853.93, que arrojó un promedio mensual de $650.071.16, que al ser multiplicado por la tasa de reemplazo de 40.76%, dio como resultado el monto de la pensión a reconocer desde el 12 de junio de 2009, en cuantía de $264.971.71, que se incrementó al mínimo mensual legal vigente de $496.900, como legalmente correspondía. Entonces, si como quedó sentado en precedencia, los únicos conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, en este caso, fueron utilizados por la demandada con apego a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de igual Radicación n.° 71921 18 año, no hay razón para incluir dentro de aquella base lo recibido por concepto de primas de junio y diciembre, que es lo que controvierte el recurrente.

En un proceso adelantado por un trabajador pensionado por la misma empresa aquí demandada, resuelto por esta Sala mediante sentencia CSJ SL11549-2017, frente al tema se precisó lo siguiente: Por lo expuesto, fluye evidente que el Tribunal incurrió en la distorsión probatoria denunciada, al tener como base salarial para la liquidación de la pensión sanción $17.993,53, dentro de la cual incluyó algunos factores ajenos a los contemplados en la ley, debido a que no vio que esa suma era la base de liquidación del auxilio de cesantías, dentro de la cual se pueden incluir algunos factores no admitidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene pacíficamente definido que la pensión sanción de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Como el actor cumplió el requisito de edad señalado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el 31 de enero de 2007, la norma que se debe aplicar, para calcular la base salarial para liquidar la pensión sanción, es el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de Radicación n.° 71921 19 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TELMO JOSÉ ROZO VILLAMIL contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ