Micelio
SL4836-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 196 de 1971Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73781 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4836-2019 Radicación n.° 73781 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de octubre de 2015, en el proceso que promovió LUCILA LÓPEZ DE VILLALOBOS en su contra y en la de ESTRELLA DEL SOCORRO BETANCUR SIERRA.

I.

ANTECEDENTES Lucila López de Villalobos demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a Estrella del Socorro Betancur Sierra, en lo que concierne al recurso, con el fin de que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, a partir del 15 de junio de 2013. Como fundamento sus peticiones adujo que contrajo matrimonio católico con Fabián Villalobos Franco el 15 de octubre de 1966, unión de la cual procrearon tres hijos, mayores de edad al momento de presentación de la demanda; que el 15 de octubre de 1992 renovaron sus votos, al celebrar 25 años de unión matrimonial; que siempre le prodigó a su cónyuge amor, respeto y ayuda económica y moral, hasta los últimos días de su vida, ayudándolo y prestándole atención durante la enfermedad terminal padecida por él. Agregó que lo tuvo afiliado como beneficiario en salud en la EPS del ISS desde el 8 de enero de 1991 hasta el 3 de junio de 2009, fecha a partir de la cual fue pensionado por Colfondos; que a finales de 1996 el señor Villalobos Franco empezó a viajar a Girardot, por su desempeño como contador, sin abandonar su hogar, ya que la visitaba a ella y a sus hijos, y les ayudaba económicamente; que en el año 2000 aquel se radicó en Quito (Ecuador), sin embargo seguían compartiendo relaciones sexuales y amorosas, ya que él viajaba a visitarla y mantenían comunicación. Señaló que su cónyuge fue diagnosticado con cáncer de colon a mediados del año 2010, por lo que regresó a vivir en su casa materna en la ciudad de Bogotá; que siempre estuvo pendiente del bienestar de su esposo en esta última etapa de su vida, siendo ella y sus hijos quienes costearon los tratamientos médicos y su manutención durante los últimos cuatro meses de vida, así mismo, contrataron una enfermera para que lo atendiera las 24 horas del día; que aquel falleció el 15 de junio de 2013; que elevó solicitud pensional ante Colfondos el 13 de septiembre siguiente, pero se le informó que la prestación quedaba suspendida hasta tanto se determinara a través de sentencia judicial quién ostentaba la calidad de beneficiaria; y, que lo mismo se le informó por la AFP a Estrella del Socorro Betancur Sierra, quien igualmente reclamó la prestación. Colfondos al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó el matrimonio del señor Villalobos Franco con la demandante, los hijos procreados en dicha unión, la pensión reconocida al señor Villalobos Franco, su fallecimiento, la solicitud pensional elevada por la actora y por la señora Betancur Sierra, y la suspensión de la prestación hasta tanto se decidiera por el juez laboral. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe.

Estrella del Socorro Betancur Sierra al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el matrimonio del señor Villalobos Franco con la demandante, el viaje del citado señor a Quito (Ecuador) en el año 2000 y su regreso a mediados del 2010 a su casa materna, su fecha de deceso, la solicitud pensional elevada por ella y por la señora López de Villalobos, y la suspensión del reconocimiento pensional.

Expresó que estuvo con el señor Villalobos Franco hasta el último día de su vida, tanto así que firmó el acta de entregada del cadáver en el Instituto Nacional de Cancerología el 16 de junio de 2013; y, que las declaraciones juramentadas dan cuenta de que convivieron aproximadamente 19 años, además, que su compañero, una vez se pensionó, la afilió como beneficiaria en salud.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; mala fe; e inexistencia de los requisitos legales para pretender la pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, negó las pretensiones del libelo introductorio, y se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto a la señora Betancur Sierra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 7 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a Colfondos a reconocer y pagar a Lucila López de Villalobos y a Estrella del Socorro Betancur Sierra la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Fabián Villalobos Franco, en proporción de 71.88% y 28.12%, respectivamente, a partir del 16 de julio de 2013, en la misma cuantía en que la venía percibiendo el causante.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a establecer, si le asiste derecho a Lucila López de Villalobos, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge Fabián Villalobos Franco, pese a estar separada de hecho de él, haberse liquidado la sociedad conyugal y existir otra reclamante alegando la condición de compañera permanente; y en caso afirmativo, en qué porcentaje.

Dijo que teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante - 5 de junio de 2013, las normas aplicables eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003. Se adentró en la valoración probatoria, teniendo en cuenta la documental, los interrogatorios rendidos por las señoras López de Villalobos y Betancur Sierra, y las declaraciones de Gloria Beatriz y Germán Villalobos Franco, Villalobos Franco, María Helda Melo Salcedo, Rubén Darío Ramírez Baena y Ofelia Villalobos de Ordoñez; y expresó que de ella se desprende, que al momento del deceso de Fabián Villalobos Franco, no convivía con las señoras López de Villalobos y Betancur Sierra, ya que según lo manifestado por los testigos de manera coincidente, lo que fue corroborado en los interrogatorios, a su regreso a Colombia, tres años y medio antes de su deceso, vivió en su casa materna, en compañía de su progenitora y de sus hermanos. Indicó que los hermanos Villalobos Franco sostuvieron que, durante la estancia del causante en Ecuador, convivió con Estrella Betancur, y que allí se casaron; y que Rubén Darío Ramírez Baena, amigo del señor Villalobos Franco, manifestó que la convivencia con la demandante cesó por su viaje al citado país, donde vivió con Estrella Betancur.

Manifestó que la primera salida del país del fallecido hacia Ecuador ocurrió el 5 de enero de 2000, como lo da cuenta su pasaporte, y que, sin embargo, la señora Betancur Sierra admitió que solo viajó el 17 de junio siguiente a vivir con él. Así, concluyó que la convivencia con la señora López de Villalobos se desarrolló desde el 15 de octubre de 1966, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 5 de enero de 2000.

Respecto de la convivencia con la señora Betancur Sierra, expresó: […] la testigo Ofelia Villalobos de Ordoñez, hermana del causante, aseguró que ésta no regresó a Colombia ya que debía atender los negocios que tenían en Ecuador y así sufragar los gastos del causante, pero, lo visitó varias veces y estuvo pendiente de él, acompañándolo durante varios meses, notándose una mejoría en la salud del fallecido cuando ella estaba.

Además, obra en el instructivo declaración extraproceso de 02 de julio de 2009 de Villalobos Franco en la que aseguró “convivo en unión libre en forma permanente y bajo el mismo techo doce (12) años (sic) con la señora Estrella del Socorro Betancur Sierra […] declaro que mi compañera se dedica a las labores del hogar, no trabaja, depende económicamente de mí en todos los gastos, y no recibe asistencia médica por parte de ninguna otra entidad promotora de salud E.P.S., como tampoco es pensionada”.

Se aportó también declaración extraproceso suscrita por el causante y Estrella Betancur Sierra el día 24 de octubre de 2012, en la que manifiestan “convivimos en unión marital de hecho desde hace 19 años bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida”. Arguyó que, aunque las declaraciones extraproceso relacionadas, no son coincidentes con el tiempo de convivencia de la pareja Villalobos Betancur Sierra, se puede establecer de ellas, que la relación estuvo vigente durante los últimos años de vida del causante; y que «[…] En adición a lo anterior, su cadáver fue entregado a Betancur y a su hijo Jorge Luis Ramirez, el 16 de junio de 2013 ».

Concluyó en relación con la señora Betancur Sierra, que, aunque no convivio con el señor Fabián Villalobos Franco durante los últimos tres años y medio anteriores a su deceso, se mantuvo el vínculo de apoyo mutuo, compañía, protección, ayuda y compromiso; relación que estuvo vigente desde el 17 de junio de 2000, data en que aquel viajó a Ecuador, hasta el 15 de junio de 2013, fecha de su deceso.

Precisó que, tratándose de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el vínculo matrimonial no desaparece. En cuanto al derecho que les asiste a las señoras López de Villalobos y Betancur Sierra respecto de la pensión, estableció que para la primera corresponde a un 71.88% atendiendo a que convivió con el causante desde el 15 de octubre de 1966 hasta el 5 de enero de 2000, y para la segunda un 28.12% en consideración a que convivió con él desde el 17 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2013.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia para que, en sede de instancia, «[…] se ABSUELVA a la demandada recurrente COLFONDOS de todos los cargos de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente por ambas interesadas, pero, solo se tendrá en cuenta la propuesta por Estrella del Socorro Betancur Sierra; la de Lucila López de Villalobos, no fue presentada por abogado idóneo en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, solicitada por esta corporación mediante auto del 18 de enero de 2017 (f.° 123 y 151).

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. En su demostración adujo, que la sentencia recurrida si bien aplicó las normas relacionadas al caso, les dio un efecto diferente al que consagran, al aplicarlas a los hechos probados, los cuales no están específicamente regulados en ellas y generar la consecuencia de conceder una pensión a una ex cónyuge y a una ex compañera de un pensionado, que no convivieron con él en los últimos años de vida.

Señaló que los supuestos fácticos que quedaron sentados en el proceso, fueron los siguientes: 1. El señor Fabián Villalobos era pensionado de la AFP COLFONDOS. 2. Está probado que el señor Fabián Villalobos falleció el 15 de junio de 2013 3. Está probado que el señor Fabián Villalobos se casó el 15 de octubre de 1966 con la actora Lucila López. 4.

Está probado que el señor Villalobos y la señora López se separaron desde el año de 2000, cuando el señor Villalobos se fue a vivir al Ecuador. 5. Está demostrado que la sociedad conyugal existente entre el señor Villalobos y la señora López se disolvió mediante la escritura pública 693 de 2 de marzo de 2011 de la notaría 57 del circulo (sic) de Bogota (sic).

(folios 100 a 103; 117 a 123 y 172 a 178). 6. Esta diáfano que el señor Villalobos mientras vivió en el Ecuador con la señora ESTRELLA BETANCUR SIERRA. 7. No tiene hesitación que la convivencia con la señora SIERRA duró hasta que el señor VILLALOBOS regresó a Bogotá en el año 2010 o sea tres años y medio antes de su deceso. Indicó que el tribunal en su decisión manifestó, que su convencimiento era que las peticionarias no convivieron con el causante 5 años antes de su muerte; así lo hizo al expresar: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en su conjunto, permiten colegir que al momento de su deceso Fabián Villalobos no convivía con Lucila López ni con Estrella Betancur, según lo manifestaron los testigos de manera coincidente, pues, a su regreso a Colombia, tres y medio años antes de su deceso, se radicó en su casa materna con su señora madre y sus hermanos, situación corroborada por Lucila López y Estrella Betancur en sus interrogatorios.

Dijo que el supuesto fáctico de la inexistencia de la convivencia del pensionado con ambas señoras, es claro, pues fue reconocido por ellas al rendir interrogatorio, «[…] amén de toda probanza testimonial y documental que llevó a ambos los (sic) jueces de ambas instancias a dichas conclusiones. […]». Transcribió el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y expuso que de él pueden desprenderse varias hipótesis, pero para el caso concreto debe tenerse en cuenta, que el fallecido es un pensionado, evento en el cual cuando se trata de la sustitución de la prestación, el requisito fundamental es que haya existido convivencia por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1094-2003 que examinó la constitucionalidad de la norma; y expresó: Ahora con la anterior claridad, revisemos si los hechos probados encuadran o se subsumen en el tipo normativo y por ello el Tribunal aplicó correctamente la disposición nacional o por el contrario no hay una subsunción de los hechos en el tipo, por lo que se genera una indebida aplicación de la norma, que es la causal alegada en este recurso extraordinario.

Si se requiere una convivencia de 5 años en el caso de los pensionados, a no dudarlo las probanzas del proceso y la deducción del Tribunal manifiestan lo contrario, ni la cónyuge ni la presunta compañera convivieron con el fallecido en ese lapso, lo que enerva el derecho a la sustitución y hace que la sentencia aplique indebidamente la norma, pues concedió la pension (sic) a quienes no cumplieron el requisito.

Ahora, en gracia de discusión, si se pensara que el Tribunal aplicó la norma de la convivencia simultánea, mal lo hizo, pues este fenómeno no se dio en la realidad pues lo que existió fue carencia de convivencia. Del mismo modo, es muy importante resaltar que la señora López y el señor Villalobos había disuelto su sociedad conyugal con anterioridad, esto es desde el 2011, lo que enerva la posibilidad pensional, pues a más de ello no convivieron los años anteriores a la muerte del señor Fabián. Finalmente trascribió en extenso una sentencia de esta corporación, que no identificó. RÉPLICA Estrella del Socorro Betancur Sierra sostuvo que el tribunal aplicó las normas atinentes al caso, pero dejó de tener en cuenta otras que igualmente lo eran; y que se le debió otorgar el 100% de la pensión, y no el 28.12%, como lo estableció el ad quem, ya que convivió con el causante de manera permanente desde el año 1996 hasta la fecha de su muerte.

CONSIDERACIONES Acusó el recurrente la sentencia de haber incurrido en violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su sentir, respecto del pensionado se requiere una convivencia por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte. El tribunal le otorgó el derecho a Lucila López de Villalobos como cónyuge del causante, bajo la consideración de haber acreditado en el proceso, que convivió con él desde el 15 de octubre de 1966, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 5 de enero de 2000, data en que el señor Villalobos Franco salió del país hacia Ecuador; y por subsistir el vínculo conyugal al momento del deceso.

De otro lado, igualmente le reconoció el derecho a Estrella del Socorro Betancur Sierra, como compañera permanente del causante, bajo el razonamiento de que iniciaron una convivencia desde el 17 de junio de 2000, en Quito (Ecuador), hasta tres años y medio antes del deceso del pensionado - 15 de junio de 2013, no obstante, que subsistieron entre ellos, los lazos de apoyo mutuo, compañía, protección, ayuda y compromiso.

Lo anterior revela que en efecto el tribunal le otorgó la condición de beneficiarias de la pensión a una cónyuge y a una compañera permanente, que no acreditaron convivencia efectiva con el pensionado durante los 5 años anteriores a su muerte. La norma acusada en su tenor literal preceptúa: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Corolario de lo anterior, la sala examinará si se le dio una aplicación indebida a la norma, tratándose de la cónyuge y compañera permanentes del causante. Respecto de Lucila López de Villalobos En su caso, dados los supuestos fácticos acreditados en el proceso, se trata de una cónyuge que convivió con el causante durante más de 5 años en cualquier tiempo, con vínculo vigente al momento del deceso del pensionado y sociedad conyugal disuelta y liquidada.

La legislación prevé en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. En este evento, la ley le da el derecho de concurrir, junto con la compañera permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, expresó: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Según el precedente, no es acertado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la continuidad de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras netamente económicas, sino más bien, a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere los derechos y asigna las obligaciones personales y subjetivas a los cónyuges, y, esta circunstancia es la que permite incluirlos en el grupo familiar.

Así las cosas, al cónyuge con unión marital vigente, con liquidación de sociedad conyugal, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, como es el caso de la señora López de Villalobos, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, frente a dicha beneficiaria no se dio una aplicación indebida de la norma por parte del ad quem.

Respecto de Estrella del Socorro Betancur Sierra Los supuestos fácticos probados con respecto a ella, fueron, que se trató de una compañera permanente del causante, con quien inició una convivencia desde el 17 de junio de 2000 en Quito (Ecuador) hasta tres años y medio antes del deceso del pensionado -15 de junio de 2013; no obstante, que subsistieron entre los mismos, los lazos de apoyo mutuo, compañía, protección, ayuda y compromiso.

Debe precisar la sala, que en todos los eventos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares o plurales, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, debe acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso.

Igualmente la jurisprudencia laboral ha sostenido, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las características de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no es un razón para que desaparezca la vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia, y que supera su concepción meramente física de compartir el mismo domicilio; así lo ha sostenido esta corporación en numerosas ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la SL6519-2017, en la que expresó: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Lo anterior significa que no resulta lógico suprimir el derecho pensional ante circunstancias justificadas que implican el no compartir el mismo techo, y por consiguiente afectan la unión física, pero que de ninguna manera pueden ser óbice para establecer que voluntariamente pretendían finalizar su relación de hecho, toda vez que en estas situaciones la obligación de convivir subsiste, y siempre está presente el socorro y la ayuda mutua que, pese a esas condiciones, subsiste.

Por ende, como lo que quedó acreditado en el proceso, fue que a pesar de que la señor Betancur Sierra no convivió con el causante durante los últimos 5 años de su vida, siempre se mantuvo el vínculo de apoyo mutuo, compañía, protección, ayuda y compromiso, dado que la situación que la obligó a permanecer lejos de su compañero, quien debió regresar a Colombia a recibir tratamiento de la enfermedad catastrófica que padecía, fueron necesarias para la manutención de ambos y la protección de su fuente de ingresos consolidada en la ciudad de Quito (Ecuador).

Así las cosas, frente a dicha beneficiaria tampoco se dio una aplicación indebida de la norma por parte del tribunal. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de Estrella del Socorro Betancur Sierra. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA LÓPEZ DE VILLALOBOS contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS y ESTRELLA DEL SOCORRO BETANCUR SIERRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00