Micelio
SL4836-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1433 de 1983Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61203 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4836-2018 Radicación n.° 61203 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ARRIETA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra MUEBLES JAMAR S.A., y DMB LTDA. – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ramón Arrieta Martínez, llamó a juicio a las sociedades Muebles Jamar S.A., y D.M.B LTDA – en Liquidación, para que se declarara, que entre ellos «existió una relación única laboral que se inició el 5 de sept. de 1994 y que culminó el 2 de enero de 2008», y como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación «del auxilio de cesantías del 5 de sept. del (sic) 1994 al 2 de enero del 2008», el reajuste de los intereses del auxilio de cesantía, de las primas de servicio, de las vacaciones, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó que se declarara «la nulidad del acta de conciliación No 0500 del 25 de enero del 2008». Como sustento fáctico de sus solicitudes, describió que: laboró «para el establecimiento de comercio MUEBLES JAMAR, desde el 5 de sept. de 1994, hasta el día 2 de enero del 2008», desempeñándose como «representante de ventas de MUEBLES JAMAR», servicios por los cuales recibió como salario básico el mínimo legal mensual del respectivo año. Aclaró que «MUEBLES JAMAR», se encontraba «representada por las sociedades D.M.B LTDA y M.J S. A.», y que el vínculo laboral terminó el 2 de enero de 2008, por decisión unilateral de «M.J S.A», siendo a tal fecha su promedio salarial equivalente a la suma de $1.278.471, «pero ocurre que para la liquidación final solo se tomó el tiempo del 5 de mayo del 2006 hasta 2 de enero del 2008», cuando lo correcto era tener en cuenta que había laborado desde el 5 de septiembre de 1994.

Manifestó, que le fue entregado el cheque número 01538-6, por valor de $4.119.589, y adicionalmente se le hizo entrega del cheque número 01539-1, por el monto de $3.500.000, pero que «para este último pago se le hizo firmar un acta de conciliación en las instalaciones de la empresa», la cual según el demandante, «viola expresamente el Art. 78 del C.P.L y las normas protectoras del derecho al trabajo porque durante la vigencia del 5 sept. del 1994 a la fecha al demandante no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que se refieren al salario básico y a las comisiones con ventas».

Para concluir, manifestó que, «inició querella laboral ante la Dirección Territorial del Atlántico (…) contra los hoy demandados», quienes se encontraban citados «para el día 25 de marzo de 2008», y luego por segunda ocasión para el día 28 de marzo de 2008. (f.° 1 a 4, del cuaderno principal) Las sociedades «D.M.B LTDA» (f.° 726 a 729, del cuaderno principal), y «M.J S.A» (f.° 747 a 750, del cuaderno principal), al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones, y no aceptaron ninguno de los hechos.

Como excepciones de mérito, las dos convocadas a juicio, plantearon las de prescripción, pago, y las que denominaron, «indebida acumulación de pretensiones», e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de noviembre de 2010, (f.°1016 a 1026, del cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: Declárese la COSA JUZGADA, y en consecuencia ABUÉLVASE a M.J. S.A. y D.M.B. LTDA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por RAMÓN ARRIETA MARTÍNEZ. Así mismo, consideró que no había lugar a imponer condena por costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió providencia el 31 de mayo de 2012 (f.° 1052 a 1058 Vto, cuaderno Tribunal), en la que dispuso, confirmar el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por hacer alusión al principio de consonancia, para significar que su análisis estaría limitado a la materia de apelación, y que en el caso la sustentación del recurso, estuvo limitada a «la declaratoria de cosa Juzgada teniendo en cuenta los extremos solicitados en la demanda, y si esta versó sobre derechos ciertos e indiscutibles».

Luego de transcribir el fundamento normativo y jurisprudencial, relacionado con la conciliación como mecanismo de solución de conflictos y su efecto de «cosa juzgada», procedió al análisis del problema jurídico fijado, para luego manifestar: Ahora bien descendiendo al Acta que nos ocupa se percata la Sala que cada una de las partes manifestó los reclamos y posiciones respecto del tiempo laborado y prestaciones adeudadas así: La parte demandante al momento de conciliar expuso sus reclamos teniendo en cuenta que alega su vinculación a partir del 5 de septiembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2006 (folio 14).

Por su parte la demandada afirma que el contrato de trabajo fue suscrito a partir del 5 de mayo de 2006 y hasta el 2 de enero de 2008. Y advierte al momento de la conciliación la vinculación laboral a partir del 5 de septiembre de 1994: ‘Ingresé a laborar al establecimiento de comercio denominado MUEBLES JAMAR través de agencias de Servicios Temporales el día 5 de septiembre de 1994, en varios periodos en condición de vendedor.

Durante esos periodos me fueron cancelados oportunamente mis salarios y prestaciones sociales debidas y estuve afiliado a la seguridad social para todos los efectos legales pertinentes por lo que no tengo nada que reclamar al respecto a estos servicios pactados en condición de trabajador, con fecha 5 de mayo de 2006 ingreso a prestar mis servicios directamente bajo contrato a la sociedad comercial denominada DMB Ltda. y el contrato suscrito fue indefinido’.

Al momento de finalizar la conciliación el demandante manifiesta que: ‘Acepto las cantidades ofrecidas y los términos y condiciones expresados que cubren a conformidad todas mis posibles reclamaciones de carácter laboral y manifiesto expresamente que no tengo nada que reclamar ni en el presente ni en el futuro y por lo tanto declaro expresamente a Paz y Salvo al empleador por todo concepto de índole laboral.

Igualmente, manifiesto que he recibido ha (sic) entera satisfacción tanto la liquidación de prestaciones sociales correspondiente así como las sumas ofrecidas por los conceptos expresados’. Con sustento en lo antes transcrito, adujo que resultaba claro, que el demandante «aceptó los términos de la conciliación, entendiendo que aceptó dirimir cualquier inconformidad respecto del contrato de trabajo celebrado, incluyendo el tiempo señalado en la demanda (…)», y agregó, que el acuerdo no violaba derechos ciertos e indiscutibles, por ende, la Sala no podía «entrar a dirimir las pretensiones de la demanda», y en consecuencia confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el del a quo, y en su lugar se condene a las pretensiones elevadas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Muebles Jamar S.A. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por «ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación» de los artículos 6, 16, 24, 71, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, «en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186, a 190, 249, 254, 306 del C.S.T; artículo 01 ley 52 de 1975», y como «violación de medio» acusó los artículos 32, 78, y 145 del CPTSS, 306 y 332 del CPC, 65, 68 de la Ley 446 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 19 y 20 de la Ley 640 de 2001, «quebrantados igualmente por aplicación indebida».

Comenzó el desarrollo del cargo argumentando, que la violación normativa se produjo por «falta de aplicación», por cuanto el sentenciador colegiado no las tomó como fundamento de su decisión, y «declaró probada la excepción de cosa juzgada y se absolvió a las entidades demandadas de las súplicas relativas a determinar una relación laboral única entre el 05 de septiembre de 1994» al 2 de enero de 2008, y «especialmente la causada entre el 05 de septiembre de 1994 y 04 de mayo de 2006», y esgrime que «la correcta aplicación», conducía a proferir condena.

Manifiesta que el juzgador de segundo grado, «admite que el acta de conciliación se encuentra suscrita en debida forma, que no existen vicios del consentimiento y por ello confirma la providencia»; sin embargo, «la verdad de este asunto, es que el acta no deviene de un acuerdo de voluntades entre las partes», pues al terminar el vínculo laboral, se le puso de presente el acta para que el trabajador la firmara, lo cual «se encuentra probado plenamente con la supuesta declaración que éste hace de que laboró el 05 de septiembre de 1994 hasta el 2008».

Luego de transcribir pasajes de la sentencia del Tribunal, hace énfasis en que el colegiado adujo, que ante la conciliación celebrada no podía dirimir las pretensiones, y destaca que ello es violatorio del acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la CN. Argumenta que se violaron los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, por cuanto «el acta de conciliación, única prueba analizada en esta Litis (…) no contiene conciliación alguna», sino que simplemente corresponde «a una constancia de pago del contrato de trabajo del año 2006 a 2008», que fue suscrita con «M.J S.A», para desconocer la verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el «05 de septiembre de 1994 al 04 de mayo de 2006», pues durante «11 años y 8 meses se suscribieron contratos de trabajo con Empresas de Empleos Temporales», y para corroborar la anterior afirmación, remite a lo que expresó el mismo demandante en el acta de conciliación. Destaca que la sociedad «D.M.B. LTDA EN LIQUIDACIÓN», no propuso la excepción de cosa juzgada, y remite a que se vean los folios «726 a 729»; y agrega, que en la respuesta de demandada «M.J S.A.», tampoco se encontraba que hubiera propuesto la aludida excepción, como se observaba «a folio 747 a 749», por tanto, aduce que el Tribunal realizó una declaratoria oficiosa «de la cosa juzgada».

Agrega, que «La violación de la ley sustancial consistió igualmente en la suscripción de contratos [con] empresas de empleos temporales que constituyen intermediación laboral», y en «ir rotando los contratos de trabajo con estas entidades por un año», pero siempre durante esos 11 años, 8 meses, la beneficiaria del servicio fue la sociedad «M.J. S.A.», sin embargo, «los operadores judiciales» no analizaron este aspecto de la «ley sustancial».

Para finalizar, explica que la Ley 50 de 1990, autorizó a las empresas de servicios temporales para que contrataran con terceros, «para colaborar temporalmente en el objeto social de la respectiva sociedad», sin embargo, la norma fijó para tal actividad un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, sin embargo «en autos está debidamente probado la simulación sobre este aspecto», pues se observan «contratos sucesivos laborales, mediando 1 año entre uno y otro».

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo tiene falencias de técnica, por cuanto, endilga violación medio de preceptos adjetivos, pero no explica la manera como se produjo dicha transgresión. Así mismo, refiere que «el impugnante entremezcla aspectos fácticos y jurídicos», y que aunque orienta el cargo por el sendero de puro derecho introduce «hechos no esclarecidos por el Tribunal», como por ejemplo, que el acta no deviene de un acuerdo de voluntades, pues simplemente «se le puso de presente el acta para la firma», y que remitió al interrogatorio.

En cuanto al fondo de lo discutido, manifiesta que las críticas del libelista son de naturaleza fáctica, y además dejan indemnes las conclusiones del colegiado en cuanto lo reclamado fue objeto de conciliación. VIII. CONSIDERACIONES De la presentación del cargo se deriva, en síntesis, que pretende la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, argumentando que los operadores judiciales admitieron «la prestación del servicio del recurrente para la demandada del 05 de septiembre de 1994 al 02 de enero de 2008», así como que se trataba de una relación única, y sin embargo, contrariando lo anterior, los juzgadores consideraron que la conciliación no violaba derechos ciertos e indiscutibles.

En primer lugar, debe destacarse que cuando el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, el planteamiento que realicen los recurrentes, debe consistir en una confrontación entre la sentencia y la norma, por ello su nombre de «vía directa», por cuanto es una colisión inmediata, entre lo decidido por el Tribunal y lo ordenado por el legislador, al margen de disquisiciones fácticas, y sin que la Corte de casación deba efectuar análisis probatorios para corroborar la vulneración al ordenamiento legal.

En relación con lo anterior, la providencia AL1908-2018, adujo lo siguiente: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Contrariando los anteriores requerimientos, los planteamientos del censor, no guardan armonía con los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem edificó su providencia, y remite a disertaciones que implican un análisis fáctico, como las siguientes: i) Plantea que el juzgador de segundo grado, «admite que el acta de conciliación se encuentra suscrita en debida forma, que no existen vicios del consentimiento y por ello confirma la providencia», sin embargo, aduce que «la verdad verdadera de este asunto, es que el acta no deviene de un acuerdo de voluntades entre las partes». ii) Que el acuerdo firmado «no contiene conciliación alguna», sino que simplemente corresponde «a una constancia de pago del contrato de trabajo del año 2006 a 2008». iii) Que «La violación de la ley sustancial consistió igualmente en la suscripción de contratos con empresas de empleos temporales que constituyen intermediación laboral», la cual señala que consistió en «ir rotando los contratos de trabajo con estas entidades por un año», y que «en autos está debidamente probado la simulación sobre este aspecto». iv) Señala que el colegiado no observó que, en las respectivas contestaciones de la demanda, las convocadas a juicio no propusieron la excepción de cosa juzgada.

Los anteriores planteamientos, en los que se soporta la acusación, distan de un ataque por el sendero de puro derecho, pues no se circunscriben a realizar un ejercicio de confrontación entre la sentencia y la norma, sino que su estudio conduciría a todo un análisis probatorio, para determinar la certeza de los argumentos. Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que resalta que las demandadas no propusieron la excepción de «cosa juzgada», es del caso recordar, que en lo que atañe a dicha excepción, como lo ha estudiado esta Sala, « puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso (…) concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas (…)».

(CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) En segundo, lugar, es relevante mencionar, que el cargo también se funda en un supuesto que jamás fue aceptado por el colegiado, toda vez, que el recurrente aduce que «los operadores judiciales admiten la prestación del servicio del recurrente para la demandada del 05 de septiembre de 1994 al 02 de enero de 2008».

Contrario a lo aducido por la censura, el sentenciador de segundo grado señaló en los pasajes pertinentes de la sentencia: La parte demandante al momento de conciliar expuso sus reclamos teniendo en cuenta que alega su vinculación a partir del 5 de septiembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2006 (folio 14)». Por su parte la demandada afirma que el contrato de trabajo fue suscrito a partir del 5 de mayo de 2006 y hasta el 2 de enero de 2008. […] En el caso de autos sin duda alguna el demandante aceptó los hechos y extremos planteados por la parte demandada.

De los anteriores pasajes, queda claro que contrario a lo argumentado por el censor, el colegiado jamás estableció como premisa fáctica de su fallo, que el nexo laboral hubiera existido entre el «0 5 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008», sino que simplemente se limitó a relatar que el trabajador consideraba que habían unos extremos temporales, mientras que el empleador adujo unas fechas diferentes, y concluyó, que «En el caso de autos sin duda alguna el demandante aceptó los hechos y extremos planteados por la parte demandada».

Por lo descrito, al fundarse el cargo en remisiones de tipo fáctico, y estructurar la violación normativa en un supuesto de hecho diferente al aceptado por el colegiado, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de haber transgredido directamente, el concepto de infracción indirecta en el concepto de aplicación indebida», de los artículos 6, 71, 75, 76, 77, 79, 98, y 99 de la Ley 50 de 1990, «en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo», 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2 del «Decreto Reglamentario 503», 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CN.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad de las sociedades DMB LTDA. EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A, para requerir los servicios de las empresas de servicios temporales para que contrataran al señor (…) no fue temporal sino permanente, por espacio de 11 años, 8 meses. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMÓN ARRIETA RAMÍREZ, prestó sus servicios desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008, en forma ininterrumpida, mediante una relación laboral única. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el señor (…) desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 02 de enero de 2008, en forma ininterrumpida, fueron al servicio de D.M.B. LTDA, EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades D.M.B. LTDA en liquidación y M.J S.A., utilizaron el servicio temporal en forma abiertamente ilegal, para disfrazar la verdadera relación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades D.M.B. LTDA. EN LIQUIDACIÓN y M.J. S.A., pretendió a través del servicio temporal ocultar su verdadera condición de empleadora del señor ARRIETA MÁRTINEZ. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al haber simulado la contratación laboral, al haber pretendido ocultar su condición de empleadora las sociedades D.M.B. LTDA EN LIQUIDACIÓN y M.J S.A., y al no haberse terminado realmente el contrato de trabajo, no podía legalmente cancelar el auxilio de cesantía correspondiente al señor ARRIETA RAMÍREZ, por lo que debió haber reportado el auxilio a un Fondo de cesantía, de conformidad con el artículo 99 inciso 3º de la ley 50 de 1990. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades DMB LTDA EN LIQUIDACIÓN y M.J S.A., actuaron de mala fe. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley y más aún cuando fueron celebrados por empresas de servicios temporales legalmente constituidas en esa época. 9.

Considerar contra la evidencia que se encuentra suficientemente acreditado que la relación laboral que ligó al señor RAMÓN ARRIETA RAMÍREZ, fue con las empresas de servicios temporales ULTRA LTDA., COOLABORA C.T.A., TEMPO LTDA., CONTRATEC LTDA., COOPERATIVA LABORA DEL CARIBE LTDA., y SENTENCO LTDA. 10. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación No 0500 del 05 de enero de 2008, suscrita ante la Dirección Territorial del Atlántico, suscrita entre el recurrente y la parte demandada opositora, que reconoció el pago de $3.500.000 para cubrir cualquier diferencia de carácter laboral, es abiertamente ilegal, porque viola derechos ciertos e indiscutibles.

Y que además reconoce los servicios de éste a partir del 05 de septiembre de 1994, a favor de M.J. S.A. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que con el pago de los $3.500.000,00 a título de bonificación especial, se respondía por las prestaciones sociales causadas entre el 05 de septiembre de 1994 y el 04 de mayo de 2006. 12. No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre ARRIETA MARTÍNEZ y la sociedad M.J S.A., fue de carácter laboral y única, entre el 05 de septiembre de 1994 y el 08 de enero de 2008. 13.

Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de $3.500.000,00, a título de bonificación, son las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, intereses sobre la misma, prima de servicios y compensación monetarias de vacaciones. En el acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO», enlistó las pruebas que consideró no valoradas, para lo cual manifestó: Los operadores de Instancia, con equivocación solo apreciaron el acta de conciliación No 0500 del 05 de enero de 2008, suscrita ante la Dirección Territorial del Atlántico, aportados por la parte demandante folios 14 a 16 y por las entidades demandadas folio 738 a 740.

Nótese que el expediente lo constituyen 1064 folios. El resto de los errores se debió a la falta injustificada de análisis de las siguientes pruebas legal y oportunamente aportadas así: •Folio 18 que contiene las fotocopias de los cheques producto del acta de conciliación por valor de $3.500.000,00, como bonificación especial y la suma de $4.119.589,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del contrato del 05 de mayo de 2006 al 02 de enero de 2008. •Folio 20 que contiene la certificación expedida por ULT[R]A LTDA., en la cual consta la prestación del servicio de ARRIETA MARTÍNEZ del 09 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Asesor Comercial y la empresa usuaria ALMACÉN MUEBLES JAMAR. •Folio 21 que contiene la certificación expedida por COOLABORA CTA.

Del 06 de marzo de 2006, que certifica que (…) fue asociado del 17 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2005. •Folio 22 contiene la certificación expedida por TEMPO LTDA., que certifica que el recurrente fue Asesor Comercial de ALMACÉN MUEBLES JAMAR, en los siguientes periodos: Del 05 de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2000; Del 02 de enero de 2002 al 15 de junio de 2002;

Del 01 de marzo de 2005. Continúa laborando. •Folio 24 y 25 certificaciones de MUEBLES JAMAR, de octubre de 2003 y 29 de septiembre de 2005, a favor del demandante. •Folios 40 a 721 que contienen toda la información comercial de las ventas que realizó ARRIETA MARTÍNEZ a MUEBLES JAMAR. •Los contratos de trabajo acreditan una necesidad permanente de la usuaria, ya que por su duración, más de 11 años y 8 meses, no era posible jurídicamente recurrir al servicio temporal, disfrazando la relación laboral y suscribiéndole un contrato por 2 años que luego fue terminado de manera unilateral.

X. RÉPLICA Dice que los errores que enlista la censura, en realidad «nada tienen que ver con la valoración de las pruebas», pues determinar si un acta de «conciliación es ilegal porque viola derechos ciertos e indiscutibles» o si «los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas de servicios temporales cumplen con los requisitos establecidos en la ley», son aspectos de puro derecho.

También argumenta, que aunque enuncia múltiples errores de hecho, en el desarrollo omite explicar qué es lo que cada prueba acredita. XI. CONSIDERACIONES De lo que alcanza a deducirse del cargo, el libelista pretende acreditar la nulidad de la conciliación, tratando de demostrar que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 5 de septiembre de 1994 al 2 de enero de 2008, y no como se estableció en el acuerdo celebrado entre las partes, donde se asumió que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 5 de mayo de 2006 al 2 de enero de 2008.

Con el anterior propósito, acusa como no valoradas una serie de documentales: folio 18 (cheques cancelando las sumas acordadas en la conciliación), folio 20 (certificado de ULTRA LTDA), folio 21 (certificado expedido por Cooperativa Labora - CTA), folio 22 (certificación TEMPO LTDA), folio 24 y 25 (certificación de MUEBLES JAMAR, diploma), folios 40 a 721 «que contiene toda la información comercial de las ventas que realizó ARRIETA MARTÍNEZ a MUEBLES JAMAR», y concluye que los contratos de trabajo «acreditan una necesidad permanente de la usuaria, ya que por su duración, más de 11 años y 8 meses, no era posible jurídicamente recurrir al servicio temporal, disfrazando la relación laboral y suscribiéndole un contrato por 2 años que luego fue terminado de manera unilateral».

El desarrollo del cargo se resume en enlistar las pruebas que considera como no valoradas, y en esgrimir la conclusión antes transcrita, por ende, debe destacarse que el libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse, en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado.

Lo argumentado por la censura, es exiguo para considerar que se trata de una adecuada sustentación de un cargo en casación laboral, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corporación, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.

En consecuencia, debía el recurrente mediante la correspondiente argumentación, demostrar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, sin embargo, en el sub examine, se limita a enlistar las pruebas, sin que esta Corporación tenga facultades oficiosas para suplir la demostración y análisis que le correspondía al desarrollo del ataque.

Además, se aprecia que con las documentales acusadas, pretende acreditar el censor, que durante una etapa de su vida laboral, prestó los servicios a través de empresas de servicios temporales, las cuales actuaron como simples intermediarias, y que por ende, las demandadas tuvieron la calidad de empleadoras desde el 5 de septiembre de 1994.

Este argumento que esgrime como fundamento del cargo, constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, toda vez, que en la demanda inicial ninguna referencia se realizó frente a tal tema, sino que simplemente planteó que el nexo laboral inició el 5 de septiembre de 1994, pero absolutamente nada se dijo, como lo hace ahora, en relación con las empresas de servicios temporales y su pretendido carácter de simples intermediarias durante «11 años, 8 meses».

Aunado a las falencias en la demostración, y a lo antes descrito, el libelista no tiene en cuenta que como él mismo lo enuncia, en las pruebas que acusa, según el folio 21, en el periodo comprendido entre el «17 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2005», estuvo como «asociado» de la cooperativa de trabajo asociado «COOLABORA», es decir, en tal lapso no prestó servicios como trabajador en misión, además se reitera, el planteamiento constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, lo cual es inadmisible, «pues de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL7121-2016), por ello se aprecia, que el ad quem en su fallo, ni siquiera se pronunció sobre el tema que ahora trae a colación como fundamento del ataque.

Por lo descrito, la sentencia de segundo grado que se fundó en la validez del acta de conciliación y su eficacia de cosa juzgada se mantiene incólume, pues de lo referido por el recurrente, no emerge violación a derechos ciertos e indiscutibles, tal y como lo decidió el sentenciador colegiado. Por lo expresado, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, y a favor de la opositora Muebles Jamar S.A. En su liquidación inclúyase la suma de $3.750.000, de acuerdo con el artículo 366-6 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió RAMÓN ARRIETA MARTÍNEZ contra MUEBLES JAMAR S.A., y DMB LTDA. – EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00