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SL4836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4836-2014 Radicación n.° 43019 Acta n.° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA QUEVEDO, contra la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó como pretensión principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y pretensiones legales y convencionales dejadas de percibir, así como los correspondientes incrementos legales y convencionales, la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria; subsidiariamente reclamó la indemnización legal o convencional por despido injusto, la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos de salarios con su debida indexación, la remuneración por trabajos dominicales y festivos, el pago de los aportes a las entidades donde estaba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la entidad demandada en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003; el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Servicios Administrativos y devengaba un salario mensual de $650.820; cumplía un horario de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm; el ISS le hizo suscribir contratos de prestación de servicios desde el inicio hasta el final de la vinculación laboral; que el 30 de noviembre de 2003, fue desvinculo por la demandada sin previo aviso y sin causa justa; al momento del despido era una trabajadora oficial; la demandada no pagó durante el tiempo de la vinculación laboral ni posteriormente, los valores correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones causadas, los incrementos al salario establecidos en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, trabajos dominicales y festivos, los aportes a las entidades de previsión social donde estaba afiliada a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes, como tampoco las prestaciones sociales contempladas en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, con la indexación de todos estos valores; el ISS ha suscrito convenciones colectivas de trabajo que son aplicables a todos los trabajadores oficiales, ya sea por afiliación al gremio o por ser SINTRASEGURIDADSOCIAL el sindicato mayoritario en el ISS.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos expuestos en el escrito de demanda, para lo cual adujo en su defensa que suscribió con la actora «contratos regidos por la ley 80 de 1993 », con autonomía en el horario para desarrollar los contratos; que al momento de vencerse los contrato suscritos el ISS, no estaba obligado a suscribir uno nuevo, y que en ningún momento existió vínculo laboral.

Agregó que la actora nunca fue despedida, sino que por el contrario, se le venció el contrato regido por la citada ley, propuso las excepciones que denominó « carácter de servidor público demandante, carácter de servicio publico el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actora administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de dispone del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación, y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objetó contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales a la ley 80, pago, mala fe de la demandante, compensación, declarables de oficio, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del articulo 24 del C.S. DE T, buena fe. » (Folios 134 a 141).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, por sentencia de 29 de agosto de 2008, declaro « parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», respecto de los derechos prestacionales causados a favor de la actora ente el 28 de julio de 1995 y el 17 de mayo de 2003; que entre las partes « existió un verdadero contrato de carácter laboral cuya vigencia tuvo lugar de forma continua e ininterrumpida, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 ».

En consecuencia condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes suma: $7.379.802.44 por auxilio de cesantías, $718.675.96 por intereses a las cesantías, $347.114.66 por prima de servicios, $231.409.70 por vacaciones, $78.100 por reintegro de retención en la fuente; así mismo, absolvió al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contras y lo condenó en costas parciales (folios 303 a 318).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante providencia del 21 de agosto de 2009, confirmó en su integridad la que fue objeto de alzada, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 18 a 30 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el ad quem expresó que el reintegro solicitado tiene fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva para el periodo 2001-2004, consagrando la estabilidad laboral para los servidores del ISS que sean despedidos sin justa causa; que en el presente caso lo que se produjo fue el vencimiento de contrato, el cual no tuvo prórroga, pues advierte que « el vencimiento de plazo constituye una modalidad legal de terminación que se aparta del supuesto de hecho de la norma que se reclama como fuente de indemnización».

Adujo que debe tenerse en cuenta que la entidad demandada, a partir de la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió a fin de crear 7 Empresas Sociales del Estado, y en cuanto a su personal estableció en el artículo 17 que « Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaran automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».

Que para la época en que se produjo la sentencia, el ISS no tenía a su cargo esa planta de personal, circunstancia que hace imposible el reintegro por recaer sobre una entidad distinta. Concluyó, en consecuencia que si la actora prestó los servicios al ISS, al crear las Empresas Sociales del Estado y pasar sus trabajadores a tales las entidades, ellos quedaron perteneciendo a las ESE, haciéndose imposible la reinstalación a la demandada, pues destacó que « en este caso la demandante ocupó el cargo de auxiliar de servicios administrativos, recayendo sobre ella la carga de demostrar que los empleos ocupados no pertenecían a algunos de los que sufrieron la incorporación automática prevista en el artículo 17 del mencionado decreto 1750 ».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo plateó así: « Pretendo con los cargos formulados la casación total de la providencia impugnada, proferida en audiencia de juzgamiento el día 21 de Agosto de 2009, sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral de Descongestión, que confirmó la sentencia No 234 del 29 de Agosto de 2008 proferida por el Juzgado 3 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se case totalmente la sentencia de Segunda instancia y consecuencialmente se revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones principales solicitadas en la demanda ». Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. VII.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación directa, « en el concepto de interpretación errónea del literal a) del articulo 47,37 y 43 del Decreto 2127 de 1945, artículos 16,17 Y 18 del decreto 1750 de 2003, articulo 69 del C.S.T y 53 de la C.P., vulneración que llevo a dejar de aplicar los artículos 1,3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo ».

En la demostración del cargo advirtió, que como el último contrato de trabajo que se celebró con la demandante, esto es, el «V.A. 017758 (f.41) », va desde el 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre del mismo año, es decir, su terminó fue de 5 meses, al despedirla sin indemnización alguna y faltando un (1) mes para vencerse el plazo presuntivo de que tratan las normas denunciadas, la desvinculación deviene en injusta, y por ende se deben aplicar los artículos 1, 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Precisó que « importa para el caso que nos ocupa es el de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su Sindicato.

Contrato colectivo este que debe ser aplicado al caso que nos ocupa y que el señor sentenciador de segundo grado no lo hizo como debía y era su deber hacerlo, con el argumento que mi poderdante es empleado publico, por tanto no se le aplica la convención colectiva de trabajo, la que si se hace con los trabajadores oficiales. Agregó que “si bien es cierto que el nuevo patrono, no fue parte en la negociación que dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo, y menos la suscribió, ello no quiere decir, que dicha Convención no se aplique a la aquí demandante, como si se aplicaba a esta cuando prestaba sus servicios al ISS, porque el Decreto 1750 de 2003 previo en cuanto al régimen salarial y prestacional según el Art.18 “En todo caso se respetaran los derechos adquiridos se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.

No señalándose ningún limite, o deslinde en las obligaciones entre una y otra entidad, lo que tampoco crea ninguna situación de incertidumbre. La convención colectiva de Trabajo conservando su vigencia dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 no deja por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectiva de Trabajo por el tiempo que fue pactada.

Lo que además es armónico en el articulo 53 de la C.P., que en lo pertinente dice: “ La situación mas favorable al trabajador en caso dudad en aplicación e interpretación de las fuente formales de derecho ”». Finalmente advirtió que el Tribunal debió haber aplicado la convención colectiva de trabajo reconociéndole los derechos deprecados por el demandante « si se tienen en cuenta que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo “es fijar las convenciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Es un error darle aplicación a los arts. 16,17 y 18 de Decreto 1750 de 2003, restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor mientras estuvo vinculados al ISS, pues el tiempo de servidores del ISS que pasan a la ESE se tendrán sin solución de continuidad ». VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por « vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47, 37 y 43 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y el Art. 69 del C.S.T y 53 de la C.P., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla de los artículos: 1,3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo ».

En el desarrollo del cargo advirtió, que en el presente caso la demandante es trabajadora oficial y que para todos sus efectos la norma aplicable es el Decreto 2127 de 1945, « en cuanto al contrato de trabajo, plazo presuntivo y terminación del contrato »; que la sentencia acusada le dio un sentido contrario a esta normatividad concretamente al literal a) del artículo 47, «por cuando si bien el contrato era de cinco meses, también lo es que existe un plazo presuntivo de seis meses- artículos 37 y 43, que al finalizarlo antes, toma la calidad de despido injusto, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, que no es otra, que la aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente respecto al reintegro».

Por ultimo destacó que el Tribunal « cometió un craso error al no darle aplicabilidad a las normas convencionales que regían para los trabajadores del ISS que posteriormente pasaron a las empresas sociales del estado (ESE) y que tomando como derechos adquiridos la ley y la jurisprudencia han de cantado (sic). El error toma mas relevancia cuando expresamente se dejó de aplicar en la sentencia de segundo grado los el (sic) art. 1,3 y 5.» IX.

LA RÉPLICA Indicó que ninguno de los cargos planteados tienen la virtualidad para alcanzar el fin que se propone el recurrente, en la medida de la falta de coherencia de los argumentos expuestos y a raíz de que en ninguna de las acusaciones se denuncia como violada la norma del Código Sustantivo del Trabajo que le da fuerza a las convenciones colectivas de trabajo, como son los artículos 467 y 469 de esa codificación. Advirtió que para desestimar el ataque es suficiente con precisar que « la convención colectiva de trabajo en el trámite del recurso de casación únicamente puede ser estudiada como prueba, razón por la que no puede indicarse como violada para fundar una acusación que justifique la infirmación del fallo recurrido».

Por ultimo argumentó que « es bien sabido, que la interpretación errónea de la ley solo puede aducirse si el ataque se encamina por vía de puro derecho; y adicionalmente se cumple con el requisito de singularizar alguna prueba, ni tampoco se expresa que clase de error, si de hecho o de derecho». X. SE CONSIDERA Son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. El alcance de la impugnación resulta incoherente, en tanto que solicita a la Corte que se case totalmente la sentencia impugnada, a pesar de que el Tribunal al prohijar la decisión de primer grado, confirmó las condenas deducidas a favor del recurrente.

Del mismo modo, pretende que « en sede de instancian solicito se case totalmente la sentencia de segunda instancia», cuando es bien sabido que tal pronunciamiento es viable hacerlo cuando la Corporación funge como Tribunal de casación y no en instancia, pues en esta última condición lo que hace es confirmar, revocar o modificar la de primer grado.

Aun cuando la irregularidad destacada sería superable, bajo el entendido de que el querer del recurrente podría desentrañarse, esto es, que solicita que una vez se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque también en forma parcial la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, la existencia de otras irregularidades insuperables conllevan a que deba desestimarse el ataque.

En efecto, en ambas acusaciones debe destacarse que las normas denunciadas resultan insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la « proposición jurídica completa », exige que en la acusación se señale « cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido vulnerado.

Se afirma lo anterior por cuanto, en el compendio normativo que se relaciona en los dos cargos, no se incluye el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos sustanciales que consagran el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el recurrente en la demanda de casación. En el primer cargo, a pesar de dirigirse el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que implica siempre un estudio exclusivamente jurídico y supone completa conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal, el censor se aparta de esa regla, y sustenta el ataque en aspectos netamente fácticos y probatorios, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, desde el 1º de julio de 2003 al 30 de noviembre del mismo año, y la aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida en la acusación es la indirecta, se tendría que el cargo no precisa o singulariza los eventuales desaciertos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada ni señala los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, labor necesaria para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones a las normas legales, conforme lo ha reiterado la Corporación. En cuanto al segundo cargo dirigido por la vía indirecta, el recurrente en forma impropia le atribuye al Tribunal la violación de las normas denunciadas bajo una modalidad que no le es propia a esa senda de ataque, esto es, « la interpretación errónea », pues dicho sub motivo solo es procedente proponerlo por la vía directa, tal como en forma insistente lo ha precisado la Corte en diferentes providencias, entre las cuales se puede rememorar más recientemente la CSJ SL545-2013, en la que se dijo: «En efecto, resulta inapropiado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado como modalidad de violación la “interpretación errónea”, habida consideración que al optarse por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la, pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados.

Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada, que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; tampoco lo es, la falta de aplicación, que se equipara a la en la forma que lo plantea la censura, conceptos últimos de violación que son más propios de la vía directa o del puro derecho».

También, se itera, incumple el censor la obligación de señalar de manera clara y explícita los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, teniendo en cuenta que el ataque se dirigió por la vía indirecta, omisión que es suficiente por sí sola para dar al traste con la acusación, en cuanto ese es un aspecto esencial para determinar el derrotero que la Corte debe seguir al resolver el recurso, pues en su misión se deben tener suficientemente claros cuáles son los hechos que el Tribunal fijó de manera equivocada, o los dislates manifiestos en que incurrió en este campo.

Por último debe destacarse, que la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA QUEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16