CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4835-2021 Radicación n.° 83659 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ITHZA MARÍA ROMERO DE TRIBÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron MARTHA CECILIA PRECIADO DELGADO y JUAN MANUEL TRIBÍN PRECIADO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Preciado Delgado y Juan Manuel Tribín Preciado, llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- e Ithza María Romero de Tribín, con el fin de que se declarara que tenían la calidad de compañera Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente e hijo respectivamente, del causante Adriano Tribín y, por ende, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerles y pagarles la prestación deprecada en un porcentaje del 50 % para cada uno, a partir del 31 de agosto de 2013 junto con los incrementos de ley a que hubiera lugar, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y, el acrecimiento de la sustitución pensional; la indexación; los intereses de mora, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Que se ordenara que una vez Juan Manuel Tribín Preciado cumpliera 25 años, el 100 % del beneficio debía cancelarse a Martha Cecilia Preciado Delgado. Como petición especial solicitó, con el fin de evitar que se les siguieran causando perjuicios irremediables, que se decretara el cese del pago de la prestación a Ithza María Romero de Tribín, solicitud que dicen sustentar en los hechos de la demanda, pues existió una actuación de mala fe por parte de esta señora y que, además, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara tal comportamiento.
Fundamentaron sus peticiones, en que Martha vivió con el causante, desde 1989 hasta el 31 de agosto de 2013 cuando falleció, que residieron durante los últimos 13 años en la ciudad de Ibagué, Urbanización los Gualandayes; que de dicha unión nació Juan Manuel Tribín Preciado, que al momento del deceso Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 3 de su padre tenía 18 años y se encontraba cursando estudios superiores.
Aseguraron que Adriano Tribín Paris era pensionado de Colpensiones y devengaba una mesada de $1.084.955,oo; que como compañera permanente del mismo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR46086 del 19 de febrero de 2014; que interpuso los recursos de ley y solo hasta el 12 de septiembre de 2016 se resolvió la apelación en forma desfavorable con el argumento de que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué había proferido fallo otorgando la prestación a Ithza María Romero de Tribín, desconociendo sus derechos (f.°2 a 6, cuaderno principal).
Manifestaron que, en abril de 2015, de manera sorpresiva, se enteraron de que, Ithza María Romero de Tribín había presentado demanda ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que se le otorgara como esposa legítima del causante la pensión reclamada en un monto del 100 %; que, a pesar de haberse separado hacía más de 24 de años del señor Tribín, ocultó la existencia de ellos como hijo y compañera permanente del fallecido, soslayando sus derechos y engañando al Juez.
Indicaron que, en dicho proceso, nunca se les llamó para integrar el contradictorio; que cuando tuvieron conocimiento ya se había dictado sentencia, que no fue impugnada por falta de notificación; que dentro de ese juicio la demandante inició acción ejecutiva logrando que se le pagara el 100 % de las Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas trasgrediendo lo que les corresponde; que intentaron un incidente de nulidad por violación, entre otros, del derecho a la defensa, el cual se rechazó por haber culminado el trámite judicial; que interpusieron acción de tutela que fue negada por improcedente, pero se ordenó que se surtiera el grado de consulta y el Tribunal confirmó la sentencia, procediendo Colpensiones a brindar la pensión a Ithza María Romero incluyéndola en nómina.
Sostuvieron que la señora Romero de Tribín se había separado de hecho del causante, desde hacía más de 25 años y no tenía derecho a la sustitución pensional a la luz de la sentencia CSJ SL 10 ag. 2016, rad, 48226 (f.° 3 a 23, cuaderno de la Corte). Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no tenía certeza sobre la veracidad de las aseveraciones y que se trataban de apreciaciones subjetivas de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las de pago de la obligación, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción (f.° 141 a 151, cuaderno principal). Ithza María Romero de Tribín respecto de los pedimentos señaló que no era posible oponerse o aceptar aquellos dirigidos contra Colpensiones y rechazó las demás. Frente a los supuestos fácticos, admitió la reclamación que presentó la actora y su respuesta negativa; que se le otorgó el derecho a la prestación mediante fallo judicial que no fue notificado a la aquí Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 5 actora por no ser parte en ese proceso; la interposición del incidente de nulidad que fue rechazado y la acción de tutela que se declaró improcedente.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, ausencia del derecho de la llamante a juicio por no reunir el requisito de convivencia, incumplimiento de requisitos, existencia de fallo ejecutoriado, existencia de vínculo matrimonial sin cesación de efectos civiles y la genérica (f.°175 a 178, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 (f.° 471, Acta, 476 CD cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes Martha Preciado Delgado y Juan Manuel Tribín Preciado les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el causante señor Adrián Tribín Paris.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Juan Manuel Preciado Delgado, en calidad de hijo del Adriano Tribín Paris, en porcentaje del 50 %, a partir del 31 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha esta última en la que se acreditó estudios dentro de las presentes diligencias, a Martha Cecilia Preciado Delgado, en calidad compañera permanente, a partir del 31 de agosto de 2013, en porcentaje del 35 %, el cual se incrementará, a partir del 1° de enero de 2017 en un 35 % para un total del 70 % y a la señora Ithza María Romero de Tribín, en calidad de cónyuge, porcentaje del 15 %, a partir del 31 de agosto de 2013, en el cual se incrementará a partir del 1° de enero de 2017, en porcentaje del 15 % para un total del 30 %.
El valor de la mesada reconocida es el que venía devengando el causante.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado y Juan Manuel Tribín Preciado, a partir del 31 de agosto de 2013, en los porcentajes antes indicados, autorizándose a Colpensiones para que adelante los trámites pertinentes a fin de repetir contra la señora Ithza María Romero Tribín, quien hasta la fecha viene recibiendo el 100 % de la mesada pensional.
Así mismo, se condena a Colpensiones al pago de la indexación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: ORDENAR la consulta de esta decisión en caso no ser recurrida […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al conocer del recurso de apelación interpuesto por Ithza María Romero y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018 (f.° 8, Acta, 7 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada.
Consideró que el problema jurídico a resolver se encaminó a determinar si además de corresponderle el derecho a la sustitución pensional a Ithza María Romero de Tribín, en calidad de cónyuge, también le asistía el mismo a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado, como compañera permanente y a Juan Manuel Tribín Preciado, por ser hijo del causante.
En caso de salir avante, habría de corroborarse si Colpensiones estaba en la obligación de pagar a los demandantes los porcentajes correspondientes, a pesar de que dicha entidad venía cancelando las mesadas pensionales en su totalidad a la esposa, que, de ser así, debía autorizarse Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 7 a la administradora a repetir lo pagado contra esta en los valores que no le pertenecían.
Señaló que confirmaba la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, además de Ithza María Romero de Tribín, igualmente tenían derecho a la sustitución pensional Martha Cecilia Preciado Delgado, en calidad de compañera permanente y Juan Manuel Tribín Preciado, como hijo del fenecido, desde el 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de diciembre 2016.
Indicó que, además Colpensiones estaba en la obligación de pagar a los actores los porcentajes correspondientes, incluso cuando la entidad venía cancelando la mesada en su totalidad a Ithza María Romero de Tribín. Asimismo, autorizó a repetir lo pagado contra esta última en los valores que no le correspondían tal como le adujo la jueza de primera instancia. Sostuvo para desatar el fondo de la litis, que no fue materia de discusión en el proceso que Adriano Tribín París falleció el 31 de agosto de 2013, que la norma que regulaba a sustitución pensional era la Ley 797 de 2013 que modificó la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión y que a Ithza María Romero de Tribín le asistía el derecho a la misma, pues la venía percibiendo de Colpensiones en calidad de cónyuge del causante derecho que le fue concedido, mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 8 de junio de 2014, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, a Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 8 través providencia del 31 de mayo del 2016, por lo anterior, la controversia en este asunto solo se limitaba establecer si junto con esta le asistía derecho también a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado y a Juan Manuel Tribín Preciado, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente.
Esgrimió que debía examinarse si Juan Manuel Tribín Preciado tenía derecho al 50% de la mencionada pensión y coligió que con el registro civil de nacimiento de folio 26 del expediente establecía la calidad de hijo del occiso, siendo por ese solo parentesco beneficiario en un 50 %, ya que para la fecha de fallecimiento de su padre contaba con 18 años, teniendo en cuenta que nació el 5 de agosto de 1995, además con la certificación de folio 35 ibidem, se acreditó la calidad de estudiante documento que fue expedido por la jefe de admisiones y registros de la Universidad de Ibagué. Enseguida expresó que procedía examinar si se encontraba probada la calidad de compañera permanente de Martha Cecilia Preciado Delgado respecto del finado, así como el tiempo de la respectiva convivencia y sobre la cual recae el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Para tal efecto expuso que se aportó prueba documental con el libelo genitor, entre las que se encontraban las declaraciones rendidas extraprocesalmente ante notario por los señores Yamile Jiménez Lozano, Elizabeth Valderrama Hernández, Mauricio José Tribín París, Carlos Humberto Soto Tribín, María del Pilar Alvarado Gaitán, Mariela Murillo, Mariano Rodríguez Suárez y Ancizar Muñoz Cardona, que Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 9 dan cuenta de la convivencia suscitada entre la actora y Adriano Tribín París. Señaló que también se allegaron recibos de pago de servicios públicos varios, con los que se pretendía acreditar el lugar de residencia del causante en las épocas allí indicadas, incluso, que se arrimó al plenario autorización otorgada por Ithza María Romero de Tribín a su esposo ya fallecido, para que adelantara el proceso de separación de cuerpos y de bienes, copia de la Resolución GNR 70 500 del 28 de febrero de 2014, con la cual se reconoció por Colpensiones pago de auxilio funerario con ocasión de la muerte de Adriano Tribín Paris a favor de Martha Cecilia Preciado Delgado, certificación expedida por el vicario parroquial de la Arquidiócesis de la Parroquia San Judas Tadeo esta ciudad sobre compra de cenizario a perpetuidad por parte de la accionante para las cenizas del difunto, certificado bancario sobre cuentas de ahorros de las que se destacó que se traían como elementos de convicción para acreditar el lugar del domicilio del pensionado para esa época, pues allí se informa la misma.
Aseveró que, así mismo, se allegó constancia expedida por el médico especialista de medicina crítica y cuidado intensivo del Hospital Federico Lleras Acosta, donde informa que durante el tiempo que estuvo hospitalizado el señor Tribín Paris la persona que se entendió con los médicos enfermeros y personal de la unidad fue la actora, certificado expedido por AXA Seguro S. A., donde se informó que ella tuvo como cónyuge asegurado al difunto desde el año 2008, Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 10 fotografías varias sobre eventos donde aparecía la pareja conformada por la suplicante y el interfecto, toda esta prueba documental permitía deducir la existencia de una relación de pareja entre ellos y la cercanía de la actora para con él hasta los últimos días de su vida.
Luego procedió a estudiar los testimonios a efectos de determinar si esa relación de pareja que reflejaba la documental se extendió al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante; para ello tuvo en cuenta las declaraciones de Mariano Rodríguez Suárez, Euclides Rojas Escobar, Yamile Jiménez, Armando Reina Gutiérrez, Mirian Castañeda Del relato de los testigos, concluyó que quedaba claro que Martha Cecilia Preciado Delgado tal como lo evidenciaba la prueba documental, convivió con el finado del año 1989 hasta el momento de su fallecimiento; que aunque la declarante Mirian Castañeda refirió que el señor Tribín siempre vivió al lado de Ithza María Romero su dicho no gozaba de credibilidad, en tanto que a pesar de indicar una cercanía total con esta, desconocía muchos aspectos esenciales de la supuesta relación sentimental que mantuvieron, a lo que se suma que al escuchar el interrogatorio absuelto por la mencionada Ithza María Romero se estableció que está ni siquiera estaba al lado del pensionado el día que enfermó para luego morir, mucho menos supo de la atención médica prestada a este y tampoco tuvo intervención alguna en el trámite y pago de los gastos fúnebres.
Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el elemento de juicio allegado al proceso ordinario laboral previo, entorno a la pensión de sobrevivientes que allí se debatió sin la presencia de los aquí petentes, encontró que en las declaraciones extra proceso aportadas de las señoras Raquel Durán Hernández y Mirian Castañeda se informó que el señor Tribín Paris se fue a la casa donde vivía con Ithza, lo que se desmintió con lo dicho por esta en el interrogatorio que absolvió al interior de la litis.
Por tanto, confirmó la decisión de primer grado, en cuanto tuvo como compañera permanente a la actora. En cuanto a si Colpensiones debía pagar el retroactivo pensional en la proporción dejada de recibir por Martha Cecilia Preciado Delgado y su hijo José Manuel Tribín Preciado estimó que se debía mantener la orden que en tal sentido profirió la jueza de primer grado, toda vez que una vez la aquí actora reclamó la pensión en comentó para sí y para su hijo, Colpensiones la negó mediante Resolución GNR 4686 del 19 febrero de 2014, frente a la señora Preciado Delgado por haberse presentado a reclamar como beneficiaria Ithza María Romero de Tribín y al hijo José Manuel Tribín, porque debió elevar la petición en nombre propio al ser mayor de edad y no a través de su señora madre.
Aseguró que, a pesar de tal situación la administradora de pensiones al ser llamada como demandada en el proceso ordinario laboral que inició Ithza María Romero de Tribín, en procura de obtener por vía judicial la pensión de sobrevivientes que dejó en suspenso, nunca puso en Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 12 conocimiento del respectivo juez que adelantó el trámite, la existencia de más beneficiarios de dicha pensión; no obstante de conocer tal existencia, permitiendo que ella, en calidad de única demandante sin presencia de los demás beneficiarios obtuviera sentencia favorable; fallo que obtuvo al callar la verdad que era conocida por ella y que ante silencio de Colpensiones, que no podía concebirse que los aquí peticionarios perdieran el derecho al retroactivo por la negligencia de la administradora.
Ultimó que se mantenía la decisión de primera instancia, con relación a la orden de repetición que se dio en contra de la recurrente y a favor de la administradora por haber percibido el 100% de la pensión dejada causada por Adriano Tribín Paris, sin que le asistiera razón en su pretensión de que se revoque, pues no se podía pregonar como lo hacía en su recurso un actuar de buena fe y menos bajo la figura de la confianza legítima sustentada en la existencia de un fallo judicial que le otorgó el derecho a ella como única beneficiaria, cuando precisamente tal determinación judicial fue errónea y ese yerro fue provocado por la cónyuge; que a pesar de saber de la existencia de quien alegaba la calidad de compañera permanente del causante e inclusive de Juan Manuel Tribín como hijo, guardó absoluto silencio y con ello impidió la presencia de tales beneficiarios, para que hicieran valer el derecho que ella estaba reclamando en el mencionado proceso.
Acerca de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones dilucidó que tal como lo adujo la a quo no Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba llamada prosperar, teniendo en cuenta que la pensión que aquí se le otorgaba a los demandantes se hizo efectiva al 31 de agosto de 2013, no habiendo transcurrido más de 3 años entre este momento y la reclamación administrativa que realizaron los mismos a Colpensiones que ocurrió el 17 de octubre de 2013 como se demuestra con Resolución n.° GNR 46086 del 19 de febrero de 2014, expedida por dicha entidad, con la cual se interrumpió extraprocesalmente dicho término; que quedó en suspenso desde el 20 de septiembre de 2016, cuando la entidad enjuiciada notificó a los actores la VB35405 del 13 de septiembre de 2015, mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la sustitución pensional solicitada.
Que, a partir del 13 de septiembre de 2015, empezó a contarse nuevamente el término de prescripción el cual iba hasta el 4 de octubre 2016, cuando fue presentada la demanda interrumpiéndose judicialmente. Teniendo en cuenta que el auto admisorio de la misma fue notificado a la enjuiciada dentro del año siguiente por estado, sin haber transcurrido tres años, para que alguna mesada se encontrará cobijada por la prescripción, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.
Respecto de la indexación consideró viable su imposición, por cuanto las sumas debidas a los demandados por concepto de mesadas pensionales han sufrido el efecto propio de la pérdida del poder adquisitivo del dinero a causa de la inflación. Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el requisito de la convivencia que debía demostrar la compañera permanente, a pesar de que la señora Ithza María Romero de Tribín sostuvo en el recurso de alzada que dentro del proceso no quedó acreditada la cohabitación de la actora con el causante, ya que la a quo hizo una indebida valoración probatoria tal tesis no es de recibo, toda vez que analizadas en conjunto las pruebas allegadas al juicio como se manifestó anteriormente, en esta providencia quedó probada la convivencia de la pareja Preciado Tribín, por espacio superior a los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de Adriano Tribín París, por lo que Martha Cecilia Preciado Delgado tenía derecho a que se le sustituya parte de la pensión que dejó el difunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ithza María Romero de Tribín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia atacada, y en sede de instancia se sirva modificar el numeral primero y segundo del fallo impugnado de la siguiente forma: (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Primero: Modificar el numeral secundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Preciado Delgado y Juan Manuel Tribín Preciado contra Colpensiones e Ithza Romero de Tribín los cuales quedaran de la siguiente manera: Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 15 Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Juan Manuel Tribín Preciado en calidad de hijo del señor Adriano Tribín Paris en porcentaje del 50 % a partir del 31 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha esta última en la que se acreditó estudios dentro de las presentes diligencias, a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado en calidad de compañera permanente a partir del 31 de agosto de 2013, en porcentaje del 25 % el cual se incrementara a partir del 1 de enero de 2017 en un 25 %, para un total del 50 %, y a la señora Ithza Romero de Tribín en calidad de Cónyuge, en un porcentaje del 25 % a partir del 31 de agosto de 2013, el cual se incrementara a partir del 1 de enero de 2017, en porcentaje del 25% para un total del 50%.
El valor de la mesada pensional reconocida es el que venía devengando el causante. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado y Juan Manuel Tribín Preciado, el retroactivo pensional a partir del 31 de agosto de 2013, en los porcentajes antes indicados.
Advirtiendo que la Administradora Colombiana de Pensión Colpensiones, no podrá repetir contra la señora Ithza María Romero de Tribín, por los dineros recibidos, por cuanto los mismo se percibieron de Buena Fe. Cuarto: Declarar probadas las excepciones de la demandada Ithza Romero de Tribín Buena Fe, Existencia de Fallo Ejecutoriado. Y no probadas las de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Quinto: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada. (Negrilla del texto original) Con tal propósito, por «la causal segunda de casación» laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 16 Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de: error de hecho al no dar por probado un hecho estándolo, en la modalidad contemplada en el numeral segundo de artículo 336 con aplicación de los artículos 334, 335, 337, 338, 339, 340, 342 y demás aplicables del Código General del Proceso aplicables a su vez por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del Código del Procesal del Trabajo y de la Seguridad y Social e igualmente artículos 60, 61, 86 y S.S., lo cual conlleva la aplicación del artículo 47 literal b inciso final modificado por la Ley 797 de 2003.
Señala como error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada señora Ithza Romero de Tribín tenía convivencia con el afiliado desde el momento en que contrajeron nupcias y hasta la fecha de fallecimiento 31 de agosto de 2013 Indica como pruebas documentales mal apreciadas las siguientes: -Acta de declaración extraproceso de los señores Adriano Tribín Paris y Ithza María Romero de Tribín, donde deponen sobre el vínculo sostenido. -Acta de declaración extra juicio de los señores Reina Gutiérrez, Juan Carlos Payan, Mabel Torres Montealegre, Miriam Castañeda, Daniel Enrique Tribín y Patricia María Teresa Tribín de Tovar. -Copia de los fallos emitidos donde le reconocieron derecho pensiónal a Ithza Romero de Tribín. Documentales incorporados al proceso en folios 175 a 197 del expediente.
Y que fueren decretadas e incorporados debidamente al proceso en audiencia del artículo 77 y 80. Aduce que el tema de discusión radica en la indebida valoración probatoria que dio el ad quem a la documental arrimada; que del Acta de declaración extraproceso de los señores Adriano Tribín Paris y Ithza María Romero de Tribín se Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 17 puede deducir que el afiliado reconoció en vida, ante notario el cual dio fe pública, de los generales de ley, su estado conyugal, hijos procreados y dependencia económica; que así mismo, del Acta de declaración extra juicio de los señores Reina Gutiérrez, Juan Carlos Payan, Mabel Torres Montealegre, Miriam Castañeda, Daniel Enrique Tribín y Patricia María Teresa Tribín de Tovar se colegía que la vida en común de los señores Ithza Romero de Tribín y Adriano Tribín Paris fue «interrumpida» desde la fecha del matrimonio.
De igual modo, expresó que los fallos judiciales emitidos que le reconocieron el derecho pensional quedaron ejecutoriados; que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta la existencia de la convivencia continua e ininterrumpida de los cónyuges hasta el momento del fallecimiento del causante al haber omitido el valor de las documentales en mención; que así al dar por demostrada la cohabitación simultanea de la petente e Ithza Romero de Tribín con el afiliado fallecido, se quebrantó del literal b) inciso final artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que no se tuvo en cuenta que en proceso anterior se le reconoció el derecho no solo por su papel de cónyuge sino por haber acreditado la convivencia. Agregó que no es cierto como lo afirmó el Tribunal que de las pruebas se deducía la separación del causante con su cónyuge, únicamente del simple decir de los testigos de la parte actora; pues del proceso anterior en el que se le reconoció el derecho dicha convivencia real y efectiva se coligió principalmente de lo narrado por los testigos, lo que se constituyó un elemento más que sirve para corroborar los lazos Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 18 afectivos y la cohabitación entre esposos sin que existiera separación. Sin embargo, dichos juicios se encuentran contenidos en documentales que no apreció el Tribunal.
VII. RÉPLICA Los demandantes alegaron que en el proceso con el abundante acervo probatorio quedó demostrado que durante los últimos 26 años Adriano Tribín Paris hizo vida marital en unión libre con Martha Cecilia Preciado Delgado. Colpensiones luego de referirse a los antecedentes del caso aduce que no tiene competencia para determinar en qué porcentaje deberá ser reconocida la pensión, puesto que conforme a la jurisprudencia de esta Sala y la ley se deberá supeditar a lo que se encuentre probado en la jurisdicción ordinaria que a la fecha fraccionó el pago de la prestación. Añadió que contrario a lo planteado en el escrito de demanda no es dable atribuir un yerro a la sentencia del Colegiado susceptible de ser corregido en casación, puesto que el material fáctico allegado al expediente observado y apreciado conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria, le permitieron concluir que en el efecto el de cujus convivió con su esposa y luego con la compañera permanente.
Advierte que a la fecha Colpensiones ya había reconocido y pagado el 100 % de la prestación a favor de la esposa única y exclusivamente en cumplimiento de orden judicial, por lo que solicita que no sea revocado el proveído atacado en el sentido que se faculta a la entidad a recobrar Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 19 a la demandante los valores percibidos con anterioridad, lo anterior, porque como bien encontró el fallador de segunda instancia no actuó de buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
En cuanto a la causal invocada Le asiste confusión a la censura, porque trae a colación la causal segunda contenida en el artículo 90 del CPTSS, refiriéndose a ella como aquella infracción legal que se comete como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; en primer lugar este precepto no es el que regula las causales de casación, pues ellas se encuentran contenidas en el artículo 87 del CPTSS y sus modificaciones y en segundo lugar la causal segunda consagrada en esta norma refiere a cuando la sentencia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, circunstancia que nada tiene que ver con el planteamiento que hace del cargo.
Aún si se entendiera que lo anterior fue un lapsus y quería aludir a la causal primera por la vía de hechos comete otra impropiedad al respecto y es que en la proposición jurídica hace relación a una modalidad contemplada en el numeral 336 del CGP olvidando que el ordenamiento jurídico en materia laboral regula específicamente el tema y, por tanto, no es posible remitirse a las normas del Código General del Proceso como lo hace la censura.
Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Se equivoca en el ataque que hace del material probatorio. Dirige el ataque por la vía indirecta y acusa como mal apreciadas declaraciones extra procesales cuando es sabido que estos elementos de juicio no son aptos para fundamentar un yerro fáctico en casación, pues obedecen a documentos declarativos emanados de terceros que reciben el tratamiento de un testimonio; que solo es posible estudiar cuando previamente se ha demostrado un error con prueba calificada que son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2447-2021, precisó: Frente a las declaraciones extra procesales rendidas por Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez (f.° 14 cdno. ppal.), que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación. Cabe destacar que las declaraciones extrajuicio constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457-2020, en la que recordó que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».
En cuanto a los fallos judiciales que ataca confunde conceptos, pues en un principio señala que fueron mal apreciados, pero en el desarrollo del cargo esgrime que no se Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 22 tuvieron en cuenta y sobre igual prueba no es posible al mismo tiempo alegar su indebida valoración y que no fue estimada, en tanto que incurre en una clara contradicción, aunado a ello no sustenta en debida forma cuál fue el error del Tribunal, se limita a decir que allí se demostró la convivencia, pero no fundamenta cuál es el soporte de ello, ni la influencia que tenía en la decisión adoptada de modo que hubiera podido ser diferente.
De igual modo, denuncia como medios probatorios erróneamente apreciados la documental de folios 175 a 197, 77 y 80, pero no señala en qué consistió la equivocación del ad quem frente a cada una de estas pruebas individualizándolas y que injerencia tenía en lo decidido que llevara a derruir las conclusiones a las arribó el sentenciador. Frente al tema la Sala en fallo CSJ SL3720-2021, explicó: Además, cabe resaltar, que de entenderse que encaminó la acusación por la vía indirecta, se tiene que no determinó los yerros fácticos, no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada lo que los medios probatorios enunciados demostraban y su incidencia en la decisión del Tribunal, además, no atacó todos los elementos de convicción y fundamentos en que se soporta la sentencia. Además, en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben controvertir todas las probanzas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; pues las acusaciones parciales no son suficientes, en este caso la recurrente deja libre de ataque las documentales y testimoniales que sirvieron de fundamento a Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 23 la decisión de segunda de instancia, así como las conclusiones fácticas que de ellas derivan y soportan la determinación. Lo anterior, porque ningún reparo le mereció el análisis fáctico que efectuó el Tribunal para concluir que se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de Martha Cecilia Preciado Delgado y la convivencia de esta con el causante, de donde finalmente se desprenden la fijación de los porcentajes que hace tanto para la compañera como para la cónyuge, para lo cual, entre otros elementos juicio, estudió: Las declaraciones rendidas extraprocesalmente ante notario por Yamile Jiménez Lozano, Elizabeth Valderrama Hernández, Mauricio José Tribín París, Carlos Humberto Soto Tribín, María del Pilar Alvarado Gaitán, Mariela Murillo, Mariano Rodríguez Suárez y Ancizar Muñoz Cardona.
Los recibos de pago de servicios públicos varios; autorización otorgada por Ithza María Romero de Tribín su a esposo ya fallecido, para que adelantara el proceso de separación de cuerpos y de bienes; copia de Resolución GNR 70 500 del 28 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció por Colpensiones pago de auxilio funerario con ocasión de la muerte de Adriano Tribín Paris a favor de Martha Cecilia Preciado Delgado; certificación expedida por el vicario parroquial de la Arquidiócesis de la Parroquia San Judas Tadeo esta ciudad sobre compra de cenizario a Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 24 perpetuidad por parte de la demandante para las cenizas del difunto y certificado bancario sobre cuentas de ahorros.
Así como, la constancia expedida por el médico especialista de medicina crítica y cuidado intensivo del Hospital Federico Lleras Acosta, donde informa que durante el tiempo que estuvo hospitalizado el pensionado la persona que se entendió con los médicos enfermeros y personal de la unidad fue la actora, certificado expedido por AXA Seguro S. A., donde se informa que la actora tuvo como cónyuge asegurado al señor Tribín Paris desde el año 2008, fotografías varias sobre eventos donde aparecía la pareja conformada por la llamante a juicio y Adriano Tribín París. Los testimonios de Mariano Rodríguez Suárez, Euclides Rojas Escobar, Yamile Jiménez, Armando Reina Gutiérrez, Mirian Castañeda En consecuencia, la sentencia se mantiene incólume, soportada en aquellos fundamentos fácticos que no fueron atacados conservando su presunción de legalidad y acierto.
Esta Sala en proveído CSJ SL2528-2021, indicó: También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 3.
La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la providencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 26 ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en proveído CSJ SL17901-2017, citando el CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo es preciso advertirle a la recurrente que, de su conducta omisiva al ocultar la existencia de otros beneficiarios de la prestación, obteniendo un indebido favorecimiento para sí, que además indujo en error al operador judicial en su momento no se puede desprender ninguna actuación de buena Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 27 fe, que la exima de reintegrar lo que recibió de más sin que le perteneciera.
Así mismo, se invita a Colpensiones a que ejerza una defensa activa de los intereses de la entidad ante los estrados judiciales en los momentos procesales oportunos y con las herramientas que le brinda la ley, con el fin de evitar que presenten situaciones que puedan conllevar a un posible detrimento patrimonial. Ahora bien, con relación al tema y respecto al principio de sostenibilidad del sistema esta Sala en sentencia CSJ SL226-2021, explicó: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA PRECIADO DELGADO y JUAN MANUEL TRIBÍN PRECIADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES e ITHZA MARÍA ROMERO DE TRIBÍN, Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83659 SCLAJPT-10 V.00 29