SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4835-2020 Radicación n.º 73458 Acta 042 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Idárraga Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconocieran y pagaran la pensión de vejez, las mesadas adeudadas, la sanción por no pago oportuno, la indexación y los intereses moratorios. Radicado n.º 73458 2 SCLAJPT-10 V.00 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es beneficiario del régimen de transición, debido a que al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años, pues nació el 7 de diciembre de 1947 y empezó a cotizar desde el 10 de abril de 1967.
Señaló que el 28 de agosto de 2013, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, por tener más de 60 años y más de 1000 semanas de cotización, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Advirtió que el 4 de marzo de 2014, mediante la Resolución Nº GNR 50468 del 21 de febrero de 2014, la entidad le informó que negó el derecho pensional bajo el argumento de que acreditó 140 semanas.
Aseguró que, en la historia laboral emitida por la demandada el 9 de octubre de 2012, se registraban 1163,43 semanas cotizadas al 31 de marzo de 2004. Por lo tanto, el 3 de abril de 2014, presentó solicitud de corrección de su historia laboral, la que arrojó un total de 538 semanas en la misma fecha de 2004. Consideró que «[ ] existen serias inconsistencias entre los empleadores registrados, los periodos de aporte y el numero de semanas cotizadas, de lo cual se desprende que COLPENSIONES ha incumplido sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como el deber de organizarla y sistematizarla».
Radicado n.º 73458 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones negó los hechos relacionados con la historia laboral y afirmó que el demandante cotizó un total de 538 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En su defensa, alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, indexación de la condena y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE IDARRAGA (sic) DIAZ (sic), […], la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2010, y en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser beneficiario del régimen de transición y por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, en la forma como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 28 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($38.174.617). A partir del 1º de junio de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, será de $644.350 con los respectivos aumentos anuales establecidos por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal.
TERCERO: La entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, ello de conformidad Radicado n.º 73458 4 SCLAJPT-10 V.00 con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 29 de diciembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas con el sentido de la decisión, prosperando parcialmente la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmó la decisión del Juzgado.
Estableció como problema jurídico «[ ] determinar si el demandante acredita 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral», de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dispuso como la norma aplicable al caso concreto. Consideró que era evidente que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 46 años al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, cumplía con las exigencias del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que el conflicto recaía sobre las lecturas de las historias laborales aportadas al proceso entre el período comprendido desde el 1 octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1989, correspondiente a los aportes hechos por el empleador taller BMW, equivalente a 607,86 semanas. Radicado n.º 73458 5 SCLAJPT-10 V.00 Coincidió con el juzgado en que esas semanas sí debían tenerse en cuenta, pues según la historia laboral aportada por la demandada, en ella constaba que el empleador adeudaba los aportes a la seguridad social correspondientes a ese período, sin que ejerciera el derecho al cobro que le asistía. Concluyó que la anterior situación no podía ser imputable al demandante y que, por esta razón, el cálculo total de las semanas cotizadas correspondía a 1146.14, de manera que le asistía el derecho pensional.
Con respecto a los intereses moratorios, consideró que la condena, [ ] era ajustada a derecho por reunirse los requisitos del artículo 141 de la ley 100 de 1993 debido a que la prestación de vejez se causó desde el 7 de diciembre de 2007, presentó la reclamación el 28 de agosto de 2013, sin que transcurridos los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la demandada procediera a su reconocimiento, de lo que se concluye tal y como lo dejó asentado la a quo, que la entidad sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicado n.º 73458 6 SCLAJPT-10 V.00 Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal tercero de la providencia del juzgado y en su lugar, absuelva a Colpensiones de cancelar los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, «[ ] por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Aduce que la condena es improcedente, pues su imposición se dio al revisar la fecha de la solicitud presentada por el demandante y la demora de la recurrente en responder.
Advierte que el Tribunal debió analizar la actuación de la administradora, de conformidad con la «sentencia CSJ SL rad.45312». Explica que, [ ] la exégesis acertada del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no se reduce a examinar cuando se radicó la solicitud, sino que en cada caso concreto debe el juzgador examinar la actuación de la respectiva administradora, y si dicha actuación mediante la cual se negó la prestación tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.
Señala que la negativa de Colpensiones en reconocer los intereses moratorios no fue infundada o temeraria, sino que obedeció a «[ ] la mora del empleador que generaba que en el Radicado n.º 73458 7 SCLAJPT-10 V.00 sistema el empleador BMW no hubiese acreditado 607 semanas, lo que conducía a que la prestación demandada no se encontraba financiada».
Por estas razones, considera que es procedente casar parcialmente la sentencia del Tribunal y conceder lo solicitado en el alcance de la impugnación, puesto que, «[ ] contrario a lo argumentado por el juzgador, para definir la condena por intereses no bastaba en el caso concreto estudiar la fecha en que se radicó la solicitud de pensión, sino además examinar los “actos comportamentales” de la Administradora».
VII. RÉPLICA Cuestiona lo argumentado por el recurrente, pues «[ ] basta decir que esa Sala tiene adoctrinado, de vieja data, que para la imposición de los intereses moratorios no es necesario examinar la buena o mala fe de la Entidad pagadora, sino solo la conducta objetiva del no pago de la prestación a los derechohabientes». Sustenta lo anterior transcribiendo apartados de las sentencias CSJ SL 12 diciembre de 2007, radicación 32003 y CSJ SL 1 octubre de 2014, radicación 46785.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al Radicado n.º 73458 8 SCLAJPT-10 V.00 confirmar la decisión de primer grado que condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de Carlos Idárraga Díaz. Reprocha el impugnante la interpretación que le dio el Tribunal a la norma acusada pues «[ ] omite analizar que la mora no solo se genera pasados 4 meses desde que se radica la solicitud pensional, sino que además, debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión».
De entrada, se advierte que no le asiste razón a la censura. En cuanto al primer aspecto, no se discute que el demandante presentó la solicitud pensional ante Colpensiones el 28 de agosto de 2013, sin embargo, la entidad le dio respuesta con posterioridad a los 4 meses que señala la ley, esto es, el 4 de marzo de 2014. Frente al segundo punto, se recuerda que los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que estas se abstienen de acceder al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.
(CSJ SL3499-2020). Adicionalmente, la sentencia CSJ SL3583-2020 al resolver un caso de contornos similares al presente, donde Radicado n.º 73458 9 SCLAJPT-10 V.00 se acreditó la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales y la ausencia de cobro por parte de la recurrente explicó: Con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos resultan procedentes, en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha discurrido en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y en tanto, de manera reiterada, ha precisado que el legislador contempló la procedencia de estos por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018), mucho menos en este caso en el que la negativa se produjo por la omisión de cobro de los aportes adeudados por la empleadora Exipron Ltda., contando las administradoras de pensiones con plenas facultades conferidas por la ley para realizar ese recaudo.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta el reciente criterio fijado en la sentencia CSJ SL1681-2020. (subraya la Sala). En conclusión, no es de recibo para esta Corporación lo alegado por Colpensiones, pues efectivamente hubo mora en el pago de las mesadas pensionales a las que tenía derecho el señor Idárraga Díaz, dada la tardanza injustificada en la que se incurrió al resolver la solicitud.
Así mismo, la mora en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, en manera alguna, puede perjudicar al trabajador. En ese orden de ideas, no se evidencia error del Tribunal en la interpretación que realizó del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el contrario, siguió la línea jurisprudencia de esta Sala. Por lo expuesto el cargo no prospera.
Radicado n.º 73458 10 SCLAJPT-10 V.00 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 73458 11 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ