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SL4835-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 58312 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4835-2018 Radicación n.º 58312 Acta 32 Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS NAVARRO GARCÍA, JORGE R. CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVALDO, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jesús Navarro García, Jorge R. Cera Padilla, Juan Agustín Reales Rodríguez y Juan José Hernández Rivaldo; demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) a fin de que se declarara que dicha sociedad se encontraba obligada a asumir la totalidad de los aportes en salud de los pensionados, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraecol, y el convenio de sustitución de empleadores celebrado entre la misma Electranta y la accionada el 4 de agosto de 1998.

A su juicio, es ilegal el descuento de la mesada convencional que por concepto de aportes en salud ha efectuado Electricaribe S.A. E.S.P., desde mayo de 2002, además que es obligación de esta entidad el aporte del 12% sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la accionada a reintegrar las sumas descontadas por aportes en salud de la mesada pensional; los intereses moratorios; la indexación y así mismo que se ordenara « ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo ».

En respaldo de sus pretensiones, sostuvieron que, adquirieron el carácter de pensionados de las empresas Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A., por sustitución de empleadores; que el 4 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. E.S.P., adquirió todos los activos de la Sociedad del Atlántico S.A., y posteriormente el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores en la cual se estableció una prohibición para el sustituto de modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores o pensionados; que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta se encontraba el de la subvención financiera integral de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual los trabajadores en ningún momento realizaron aportes de salarios en materia de pensiones y salud, ni siquiera en vigencia de la ley 100 de 1993; que Electricaribe S.A. E.S.P mantuvo este beneficio extralegal hasta el 28 de mayo 2002, cuando decidió suspenderlo invocando crisis económica.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la compra de los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electranta S.A., la celebración del convenio de la sustitución de empleadores junto con lo estipulado en su cláusula dieciséis, como también la determinación adoptada a partir del 28 de mayo de 2002, consistente en efectuar los descuentos en materia de salud.

De los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa aseguró que estaba actuando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al descontar el 12% de la mesada pensional de los demandantes, correspondiente a los aportes a salud; que la no realización de los descuentos obedeció a un error, sin que ello pudiera generar derechos; y que no existe ninguna disposición convencional que establezca que le corresponde a la compañía asumir el pago de esos aportes.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago legal oportuno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2011, resolvió: Condenar a la demandada (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P) a rembolsar (sic) a la parte actora (JESÚS NAVARRO GARCIA, JORGE R CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE HERNÁNDEZ RIVALDO), los descuentos efectuados del 12% por concepto de salud desde el mes de mayo de 2002 en adelante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la controversia recaía en determinar si los demandantes tenían derecho o no al reintegro de las sumas descontadas desde el mes de mayo de 2002, equivalentes al 12% de sus mesadas pensionales por concepto de aportes en salud. Para el Tribunal, el a quo erró al considerar que los demandantes eran acreedores de un derecho adquirido, esto es, el pago por parte de la empresa de los aportes legales para salud, ya que no poseían una justificación legal o convencional que acreditara la vigencia de éste al momento de causación de la pensión de cada uno de los demandantes, toda vez que los aspectos normativos y probatorios del caso indicaban que no existía la obligación por parte del empleador de pagar el 100% del aporte en salud.

Para el juzgador cuando se trata de pensionados con posterioridad al 1° de enero de 1994, el descuento para salud era equivalente al 12% del salario, el cual le correspondía asumirlo de manera íntegra a los demandantes, tal y como lo señala el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios. Explicó que a pesar de que la demandada cancelaba el total de la cotización hasta el mes de mayo de 2002, no se generaba a favor de los demandantes un derecho adquirido ya que no se realizaron los descuentos debatidos.

Para el Tribunal resultó ostensible el error del juez de primer grado, al ordenar la devolución de los descuentos efectuados del 12% por salud desde el año 2002 en adelante, y por ello absolvió a la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solcitaron los recurrentes que «[…] convertida esa Corporación en sede instancia se profiera sentencia revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar se declare (sic) prosperas las pretensiones de la demanda, confirmado (sic) la sentencia de primera instancia». Con tal propósito, propusieron un cargo el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Agregaron lo siguiente: Como consecuencia de, ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución política, […] Los (sic) artículos 13 y 21 del Código sustantivo del Trabajo, Los (sic) artículos 1524, 1602 y 106 del Código Civil, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento civil, el Decreto 111 DE ENERO (sic) 15 de 1996 Por (sic) el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Señalaron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado que el convenio de sustitución patronal obrante en el proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor. 2. No dar por demostrado que Electricaribe subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el 100% de los aportes obligatorios de salud. 3.

No dar por demostrado que Electricaribe suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha. 4. No dar por demostrado que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado los hechos 31 y 34 de la demanda. 5. No dar por demostrado que la suspensión del beneficio es solo para este grupo de pensionados. 6.

No dar por demostrado que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero de 1994 no les cobrara ningún porcentaje para aportes a salud. 7. No dar por demostrado que después de la sustitución patronal, Electricaribe prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la ley 100 de 1993 a cargo de los pensionados. 8.

No dar por demostrado que la subvención que fue implantada a favor de los pensionados por parte del patrón sustituido se hizo sin discriminación a que hubieren obtenido el estatus de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100. 9. No dar por demostrado, que la subvención que asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución Patronal hace parte del precio de la venta y transferencia de activos como pasivo laboral. 10.

No dar por demostrado que en el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe aclara el concepto de pasivos asumidos. 11. No dar por demostrado, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el corregir un error, sino por dificultades financieras. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los recurrentes comenzaron por sostener que el juez de apelaciones se equivocó «por vía de interpretación errónea» al otorgarle a la Convención Colectiva de Trabajo «[…] un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal », celebrado entre Electranta S.A. y la sociedad demandada.

Afirmaron que el soporte de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, no tienen como fundamento exclusivo la Convención Colectiva de Trabajo, pues existen otras « fuentes probatorias », tales como el convenio de sustitución de empleadores, la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002 y la respuesta dada a la demanda inicial, que permiten colegir la existencia del derecho pretendido.

Sostuvieron que la misma demandada, al dar respuesta al escrito inaugural, específicamente al pronunciarse sobre los hechos 31 y 34, reconoció que mediante comunicación del 28 de mayo de 2002, enviada a los impugnantes por el área de recursos humanos de esa sociedad, adoptó la determinación de efectuar los descuentos en salud, manifestación que « […] indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía pero se decide extinguir unilateralmente», además que según la citada circular, la razón que llevó a la empresa a aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue eminentemente financiera y no para corregir algún error.

Aseveraron que habiéndose pactado en la escritura pública firmada por Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., la inmutabilidad de los derechos y beneficios que los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución de empleadores, es claro que la sociedad demandada no podía modificar o alterar el derecho que venían disfrutando, consistente en la financiación integral de los aportes de salud de los trabajadores y pensionados; beneficio que incluso se mantuvo frente a algunos de éstos últimos.

Indicaron que la demandada procedió de forma unilateral a revocar el beneficio de carácter subjetivo que disfrutaban los actores, con lo cual vulneró el debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la voluntad expresa del beneficiario. Para los impugnantes, lo anterior reafirma que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud sí existía, y la accionada decidió extinguirlo de manera unilateral, no para corregir un error como lo afirmó el apoderado de Electricaribe S.A., sino por razones eminentemente financieras.

Adicionalmente, sostuvieron que en la escritura pública contentiva del convenio de sustitución de empleadores, se pactó la inmutabilidad de los derechos y beneficios disfrutados por los recurrentes al momento de hacerse efectivo éste; y por ello, a su juicio, la entidad demandada incurrió en detrimento de los derechos adquiridos, configurandose así la conducta que la Corte Constitucional ha denominado como el «[…] IRRESPETO AL ACTO PROPIO».

Agregaron que: La sentencia impugnada violo (sic) la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de desconocimiento de un medio de prueba que obra materialmente en el proceso, que es en este caso la confesión del apoderado judicial frente a los hechos 31 y 34 por haber distorsionado el contenido factico (sic) de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica (sic), incurriendo en violación indirecta del artículo 53 de la Carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículos 13 y 21 del Código sustantivo de Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento civil.

Esto debido a que, consideraron que el Tribunal incurrió en error al no tomar como pruebas principales la subvención, el convenio de sustitución de empleadores y el contrato de transferencia de activos, los cuales reconocían el derecho en discusión, y le dio mayor valor probatorio a aquellas que desconocían la idoneidad de los elementos previamente mencionados.

Finalmente concluyeron que el ad quem falló al momento de exigirle una mayor carga probatoria a la parte demandante de la que se encontraba facultada para allegar al proceso, tal como sería la petición de demostrar la condición resolutoria de la subvención, ya que esto le correspondía a la parte demandada. Además incurrió en grave error al quitarle validez a la confesión del apoderado de la demandada.

VII. RÉPLICA El opositor afirmó que la demanda de casación adolecía de errores desde el punto de vista técnico, por no cumplir con el requisito previsto en numeral 5-b del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que, no obstante, se acusó a la sentencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación dada a las pruebas, no las singularizó ni se expresó la clase de error cometido.

Así mismo adujo, que tal circunstancia trajo consigo la vulneración del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto su planteamiento se fundamentó en consideraciones jurídicas expuestas en los alegatos de instancia, lo cual es contrario a la expresa prohibición consagrada en dicha disposición, además que no demostró los errores de hecho materia de su acusación. Además de las deficiencias de carácter técnico, afirmó el opositor que la demanda de casación carecía de razones fácticas y jurídicas, y que por el contrario «pone de presente» el correcto entendimiento y la debida aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto en su concepto, no existió sustento alguno para demostrar que la parte demandada hubiera aceptado el reconocimiento extralegal del beneficio discutido y mucho menos se demostró que éste constitía en un derecho adquirido de los pensionados.

Por otro lado, el opositor consideró que el acierto del Tribunal en la sentencia consistió en apreciar correctamente que «[…] el hecho de que la demandada cancelara el total de la cotización hasta el mes de mayo de 2002 no generaba a favor de los demandantes un derecho adquirido», y en este caso la realidad normativa y probatoria develó que no existía la obligación por parte del empleador de pagar dicho aporte.

Concluyó que, no existiendo un acuerdo con los demandantes sobre ese particular, sino un beneficio extralegal unilateralmente concedido, el Tribunal actuó de manera correcta en la aplicación dada al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que no existe ningún tipo de vulneración de otras normas sustancial. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposible el estudio de fondo del cargo.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada, entre otras, la sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1693-2018).

Las anteriores explicaciones resultan pertinentes, pues la demanda de casación contiene errores de técnica, tal y como lo afirma el opositor, los cuales se pasan a explicar: Respecto del alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado.

Tal y como lo señaló la oposición, los recurrentes no explicaron cómo debe proceder la Corte respecto de la sentencia del Tribunal, al punto que no solicitaron que se case, ya sea parcial o totalmente la decisión de segundo grado. Así mismo, resulta técnicamente defectuoso que se reclame en sede de instancia revocar dicho fallo, pues es sabido que proferida la decisión del ad quem, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la providencia del a quo.

Adicionalmente, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, los recurrentes no precisaron a partir de cuáles probanzas se predican los yerros fácticos atribuidos, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, y sólo se alude a algunos medios de convicción en la sustentación del ataque sin llevar un orden lógico. Aunado a lo anterior, la censura señala en la proposición jurídica como sub motivo de violación la «aplicación indebida» de una serie de disposiciones normativas, sin embargo, en el desarrollo de la acusación inicia afirmando que « Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998» (subraya la Sala).

Tales modalidades, como es sabido, son excluyentes entre sí e incluso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un fenómeno ajeno a la vía de los hechos, que supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que verdaderamente tiene, que es propio del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la aplicación indebida de un precepto legal en la senda indirecta, recae sobre errores de hecho o de derecho, que conduce a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.

Siendo ello así, los dos sub motivos de violación de la ley no sólo son excluyentes, sino contrarios, de suerte que al invocarse ambos en un mismo cargo, lleva a la Corte a escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.

A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo, también aseveró que la vulneración de la ley se presentó bajo la modalidad que denominó « desconocimiento de un medio de prueba que obra materialmente en el proceso », concepto de infracción que en el recurso de casación no existe en la legislación del trabajo. Los recurrentes indicaron un conjunto de normas procesales transgredidas sin acudir a la violación de medio y por ende, no se indica la manera en que las mismas fueron desconocidas y cómo ello fue el medio o vehículo para infringir un precepto legal sustantivo de orden nacional.

Además, pese a estar dirigido el ataque por la senda de los hechos, el censor entremezcla argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, lógicamente, debieron ventilarse por la vía directa, como lo es el reparo atinente a quién le correspondía la carga de la prueba para demostrar si el beneficio otorgado a los pensionados estaba sometido o no a alguna condición conforme a la legislación que regula el tema.

Con todo, si la Sala actuara con enorme amplitud y pasara por alto los errores de orden técnico señalados, tampoco les asistiría razón a los recurrentes, pues el Tribunal no cometió un yerro ostensible al colegir que los demandantes no demostraron la existencia a su favor de un derecho adquirido, consistente en que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe ser asumido por la sociedad demandada.

Al respecto, se extrae del cargo que la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. y la Electrificadora del Caribe S. A., se estipuló la prohibición de restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados, además que, acorde a lo confesado por la accionada al darle respuesta a la demanda inicial y a lo plasmado en la carta que recibieron los pensionados el 28 de mayo de 2002, es claro que a éstos no se les efectuaba descuento alguno por aportes, lo cual solo comenzó a realizarse por la situación económica y financiera que atravesaba la demandada.

En este preciso aspecto es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del a quo y, en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, sostuvo como primera medida que los descuentos efectuados a los actores tenían soporte legal, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados les corresponde efectuar tal pago con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Llegados a este punto, se advierte que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, menos con el carácter de evidente, para obtener así el quebranto de la decisión recurrida. En efecto, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada (f.o 479), es del siguiente tenor: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De la lectura de la cláusula transcrita, deviene para la Sala que lo estipulado es que las empresas dejaron establecido que no han realizado acuerdos o pactos que afecten, varíen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de empleadores, pero no que se hubiera pactado el pago del 100% del descuento para salud tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada.

De allí que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de valoración probatoria que le imputa la censura, pues de ninguna manera consideró que la aquí demandada estaba facultada para desconocer los derechos de los pensionados, como en esencia lo alegan los recurrentes en el cargo, sino que para la colegiatura era necesario que los demandantes acreditaran que, en efecto, se había consagrado a favor de ellos el derecho consistente en que la empresa asumiría dicho 100% del aporte de los pensionados por concepto de salud, lo cual no hicieron, prerrogativa que tampoco aparece estipulada en el referido acuerdo de sustitución de empleadores.

Además de lo expuesto, la existencia de tal beneficio no puede darse por demostrado a partir de lo manifestado por la demandada al contestar a la demanda inicial, en razón a que lo que se aceptó al dar respuesta al hecho 31, fue que era cierto lo estipulado en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, manifestación que no constituye confesión, en tanto, como acaba de explicarse y se repite, allí no se estableció que la entidad demandada fuera la responsable de asumir el pago de los aportes en salud, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

Por otra parte, si bien la accionada aceptó al pronunciarse en relación con el hecho 34 de la demanda inicial que sólo a partir del 28 de mayo de 2002 comenzó a efectuar los descuentos en materia de salud a los pensionados, situación que le informó a ellos a través de una comunicación remitida en esa fecha; también lo es que, en ningún momento reconoció que tal beneficio constituyera un derecho a mantener a favor de los pensionados, como lo propone el recurrente.

Aunado a ello, resulta intrascendente que ese descuento sólo se realizaría a partir de la citada fecha, pues es por mandato de la ley, que la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad, a cargo de éstos, de modo que la omisión de la demandada de no haber descontado desde antes tal cotización, no crea ni es fuente de derecho.

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo inicialmente puestas de presente, deberá mantenerse incólume la sentencia recurrida y por ello el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS NAVARRO GARCÍA, JORGE R. CERA PADILLA, JUAN AGUSTÍN REALES RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVALDO contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas cómo se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00