CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4835-2015 Radicación n.° 62770 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora DORIS AMPARO JIMÉNEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Doris Amparo Jiménez Zuluaga presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Restrepo Tobón, a partir del 7 de enero de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, con tales fines, que convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso cercano a los 6 años, durante los cuales compartieron techo, lecho y mesa, además de que fue afiliada a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, al sistema de riesgos profesionales y al de pensiones; que su compañero permanente estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado un total de 939 semanas, de las cuales 150 correspondían a los tres años anteriores a su deceso, además de que había cumplido con el presupuesto de fidelidad al sistema de pensiones, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que reclamó la mencionada prestación ante la entidad demandada pero le fue negada, a través de las Resoluciones Nos. 023375 de 2009 y 027985 de 2009, por no haberse demostrado la convivencia y la duración de la misma; que, en el curso de la investigación administrativa, la señora Beatriz Restrepo había dado fe de la convivencia con su compañero por más de 5 años, por lo que el Instituto de Seguros Sociales malinterpretó y valoró de manera sesgada las pruebas; que, asimismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exigía 5 años de convivencia, pero en el caso de los pensionados fallecidos, mas no, como en este caso, de los afiliados fallecidos; que, aun así, lo cierto era que había entablado con su compañero una convivencia permanente superior a los 5 años, por lo que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación y la muerte del señor Gustavo Restrepo Tobón, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 21 de julio de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de enero de 2008, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 23 de abril de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.
Con el ánimo de fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal advirtió que en el proceso estaba plenamente acreditada la muerte del señor Gustavo Restrepo Tobón y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de la pensión de sobrevivientes, en tanto se habían cotizado 150 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado y se había cumplido el presupuesto de fidelidad al sistema.
De otro lado, en torno a la acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante, reprodujo el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y consideró que «…el supuesto fáctico necesario que deben acreditar los solicitantes de la pensión de sobrevivientes, es que la convivencia que hayan sostenido con el afiliado o pensionado fallecido, haya sido continua y no inferior a cinco (5) años anteriores a su muerte, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge que reclaman la prestación económica.» Con arreglo a lo anterior, indicó que no compartía los razonamientos del juzgador de primer grado, relativos a que el presupuesto de la convivencia durante mínimo 5 años solo era exigible al pensionado y no al afiliado que fallecía, «…acudiendo al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, para definir quién es considerado un compañero (a) pretermitiendo lo establecido en la norma especial contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e instaurando una diferencia que no trae la ley frente al requisito de exigir 5 años de convivencia para considerarse a la persona “beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, que no “compañero o compañera” que es objeto de norma distinta y que, por lo mismo, tampoco riñe con la norma especial citada de la Seguridad Social (artículo 47 de la L. 100/93), que exige para el reconocimiento de la prestación económica pensional tener y acreditar haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.» Reiteró, en ese sentido, que el presupuesto de convivencia exigido por el legislador debía ser continuo y no inferior a 5 años, además de que resultaba predicable en igual medida para el cónyuge o la compañera o compañero permanente.
Asimismo, luego de reproducir apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 22 de noviembre de 2011, rad. 42792, explicó que «…tanto para el caso del pensionado como del afiliado fallecido para la cónyuge o compañero o compañera permanente se exige la convivencia de al menos cinco (5) años para ser beneficiarias (o) de la pensión de sobrevivientes.» Decantado lo anterior, para el caso concreto, observó: Partiendo el Tribunal para establecer la calidad de beneficiaria de la demandante, al análisis de las probanzas acreditadas en el proceso, concluyendo que no es posible confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que aún cuando los testigos hayan declarado que la convivencia que tuvo el causante, señor Gustavo Restrepo Tobón, con la señora Jiménez Zuluaga, haya sido por espacio de 6 años, la prueba de la declaración extra proceso del propio causante, Gustavo Restrepo Tobón, el 31 de octubre de 2005, y su compañera, Doris Amparo, cuando no sabían que le sobrevendría solo algunos años después, y por lo mismo OBJETIVA, ante el Notario Quince del Círculo de Medellín (fls. 92), funcionario legítimamente instituido para dar fe pública de los actos privados, de viva voz, expresa, concreta y contundente y, por lo mismo, definitiva, informa, que “somos compañeros permanentes y vivimos bajo el mismo techo compartiendo como pareja hace dos años y medio”, lo cual implica, inexorablemente, que desde abril 30 del año 2003, convivían, lo cual da cuenta de una real convivencia de 4 años y 9 meses, y si se tiene en cuenta que falleció el 7 de enero de 2008 (fls. 10) Prueba fehaciente y objetiva, que no fue aproximada sino certera y puntual, frente a la cual los testigos que hayan traído al proceso a declarar y que hayan dicho que fueron seis años, no tienen el alcance de desvirtuar lo que la propia demandante y el mismo afiliado, señor Gustavo Restrepo Tobón declararon en su propio interés ante Notario.
Lo que, en términos jurídicos constituye prueba de confesión en este caso al provenir el dicho de la propia demandante, y pese a haber dicho el A-Quo haber apreciado en conjunto, ni siquiera fue mencionada en las consideraciones de la sentencia, a pesar de ser prueba fehaciente y de la misma demandante y el afiliado fallecido quienes sabían, más que nadie su propia situación de convivencia en unión libre, como así lo declararon ante Notario.
Al respecto, la hermana del causante, señora Beatriz Restrepo Tobón (fls. 69-70) ratifica tal aproximación al guarismo exigido en el tipo normativo, pero no su cumplimiento, cuando declaró ante el funcionario verificador de la Oficina de Investigaciones de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales que su hermano y la demandante, señora Doris Amparo Jiménez Zuluaga “vivieron juntos como 5 años”, que no los cinco (5) exigidos por la norma para considerar beneficiaria de la prestación de sobrevivientes a la demandante.
Pero aún en gracia de discusión, así ésta testigo también hubiera declarado un número superior, tampoco tendría entidad o fuerza suficiente para desvirtuar lo que el propio finado, GUSTAVO RESTREPO TOBÓN y la señora DORIS AMPARO JIMÉNEZ ZULUAGA, declararon bajo la gravedad de juramento el Notario como guardián de la fe pública varios años antes.
De ahí que, necesaria e indefectiblemente, se concluya que no cumple la demandante con los cinco (5) años de convivencia que exige la norma, sin que sea procedente que el Juez (sic) ésta Corporación realice aproximaciones, o aplique favorabilidad, pues en materia probatoria no es posible jurídicamente hacerlo, ni hacer reglas de “arrastre” del guarismo en el cual el legislador fue taxativo y claro aunque ello pueda parecer arbitrario en que se haya legislado que sean cinco (5) años, pues cualquier guarismo que legalmente se considerase lo sería; de ahí que ese, indicado en la Ley deba respetarse y cumplirse para todos los casos, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la igualdad, tanto para quienes se les reconoce el derecho con dicha exigencia normativa como para quienes se les niega por lo mismo.
Y aunque no se ha puesto en duda el afecto y relación de convivencia entre la demandante y el causante, ésta solo llegó a ser por un lapso inferior al exigido por la norma, conforme lo acreditado en el plenario y explicado en precedencia. Las pruebas documentales restantes, como afiliación a Caja de Compensación Familiar (fls. 88) y al Instituto de Seguros Sociales, datan de años como 2005 y 2005 ó 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar «…directamente y en el concepto de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993.» En desarrollo de su acusación, el censor aclara que, por razón de la vía elegida, no controvierte las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, tales como que la convivencia real entre los compañeros fue de 4 años y 9 meses y que «…la demandante no cumple con los cinco (5) años de convivencia que exige la norma.» Precisa, en ese sentido, que la discusión que plantea en el cargo es de estirpe netamente jurídica y se circunscribe a determinar si el requisito de convivencia al que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es predicable tanto para el pensionado fallecido como para el afiliado fallecido.
Asimismo, para desplegar su argumentación, reproduce el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y aduce que «…como se desprende de su tenor hace explícita referencia a la situación del pensionado fallecido y no a la del afiliado fallecido…», entre otras razones, agrega, porque en tratándose de normas de la seguridad social no resulta válido efectuar interpretaciones restrictivas que afectan los derechos del núcleo familiar del afiliado fallecido.
Alega además que existen argumentos lógicos para establecer diferencias entre el pensionado y afiliado que fallece, pues, la exigencia de la convivencia respecto del primero, propende por evitar vínculos que tengan como causa el «…aprovechamiento…» del pensionado, «…ante la inminencia o posibilidad cercana de su deceso…», como, dice, lo aceptó esta Sala de la Corte en la sentencia del 17 de abril de 1998, rad. 10406.
Reitera, en tal medida, que la exigencia de una convivencia estable y continua por no menos de cinco (5) años anteriores a la muerte encuentra razón de ser en el caso de un pensionado que fallece, pero no en el del afiliado, respecto del cual el legislador no hizo extensiva esa previsión de la convivencia estable y duradera, por lo que, «…la recta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un afiliado, no es necesario que el cónyuge o compañera permanente acredite una convivencia igual o superior a los 5 años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.» VII.
RÉPLICA Expone que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, pues su decisión está plenamente conforme con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: … En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. … En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;
CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS AMPARO JIMÉNEZ ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19