Micelio
SL4834-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2002Decreto 196 de 1971Decreto 2013 de 2012Decreto 2714 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1966Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4834-2021 Radicación n.° 81285 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

Se reconoce personería a la doctora Lucia Arbeláez de Tobón con T.P. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte y al doctor Jorge Merlano Matiz con Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. 19417 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., de conformidad con el poder que reposa a folio 32 ibidem.

Es de precisar que ninguno de los apoderados acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, los títulos profesionales y la vigencia de sus tarjetas profesionales, lo cual se puede constatar en las certificaciones que se anexarán al expediente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Patiño llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago: i) del reajuste de los intereses a las cesantías desde el año 2001, aplicando el sistema retroactivo, así como el valor que se otorgó a la terminación del vínculo laboral, para lo cual se deberá tomar el verdadero salario; ii) de los beneficios del plan de retiro voluntario; iii) de la prima de navidad; iv) de las diferencias en los auxilios Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 3 de transporte y de alimentación; v) de las indemnizaciones por despido injusto del precepto 5.° de la CCT, así como la moratoria del Decreto 797 de 1949 o en «subsidio la indexación de las sumas» y, vi) de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, laboró para el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en calidad de trabajadora oficial; que, por Comunicado del 5 de febrero de 2015, el liquidador del ISS terminó sin justa causa la relación de subordinación, a partir del 31 de marzo siguiente y que su último cargo fue el de auxiliar de servicios asistenciales, con una remuneración de $1.604.262.

Recordó que el instituto aludido suscribió la CCT el 31 de octubre de 2001 con el sindicato Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó por disposición del canon 478 del CST; que era beneficiaria de dicho texto convencional porque pertenecía la organización sindical y que aquella norma reguló la indemnización por despido injusto, los auxilios de transporte y de alimentación, así como los intereses a las cesantías en los apartados 5.°, 53, 54 y 62, respectivamente.

Precisó que: i) el mandato 62 de la norma aludida estableció el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías, siempre que se cumpliera con los compromisos del artículo convencional 120, los cuales no alcanzó el Gobierno Nacional y llevó a que le liquidaran equivocadamente dicho rédito; ii) no se le canceló la prima de navidad y de manera deficitaria la indemnización por despido Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 4 injusto, ya que no se aplicó el principio de «interpretación más favorable» y, iii) el empleador implementó un plan de retiro, que se otorgaba a los trabajadores a través de conciliación, beneficios que no se le concedieron.

Informó que, mediante Decreto 2013 de 2012, se suprimió y liquidó el ISS; que por Decreto 2714 de 2014 se prorrogó lo anterior hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la personería jurídica de la entidad; que por Decreto 553 del 2015 el Gobierno Nacional definió aspectos para terminar el proceso aludido; que el liquidador suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. a fin de que administrara el PAR del ISS, según Contrato n.° 015 de marzo de 2015 (f.° 2 a 12, cuaderno principal).

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la normatividad del trámite de liquidación del ISS. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio», cobro de lo no debido, «inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio», prescripción y la innominada (f.° 156 a 172, ibidem).

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el PAR ISS presentaron contestaciones, respectivamente, el 26 de febrero de 2016 (f.° 186 a 200, ibidem) y el 10 de marzo siguiente (f.° 205 a 213, ibidem), las cuales se tuvieron por extemporáneas, la primera mediante auto del 11 de marzo de 2016 (f.° 203, ibidem) y, la segunda, por providencia del 15 de marzo del mismo año (f.° 221, ibidem).

En contra de esta última determinación el PAR ISS radicó los recursos de reposición y apelación, que sustentó «en una nulidad de lo actuado por indebida notificación» (f.° 225 y 226, ibidem). El Juzgado de conocimiento requirió a dicha parte para que aclarara si recurría o presentaba una nulidad (f.° 227, ibidem), de lo cual no obtuvo respuesta, razón por la cual por audiencia del 13 de junio de 2016 analizó las dos solicitudes y desestimó «el recurso de reposición y/o incidente de nulidad», pero otorgó la apelación (f.° 231, ibidem).

Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 19 de septiembre de 2016 (f.° 262 a 266, ibidem), declaró: […] la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de “notificación por aviso a entidades públicas” inclusive, obrante a folio 182 del expediente con el propósito de que se gestione la notificación personal de Fiduagraria S. A. […] Las demás actuaciones surtidas con relación a los otros demandados quedarán incólumes.

En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 6 de octubre de 2016 (f.° 267, ibidem) se entendió que el PAR ISS se había notificado por conducta concluyente, de Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con el artículo 301 del CGP, porque presentó contestación el 10 de marzo de 2016, que fue inadmitida y subsanada posteriormente.

En ese orden, el PAR ISS se resistió a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, reconoció el proceso de liquidación. De los restantes, sostuvo que no eran de su certeza, no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su amparo, planteó como medios de defensa perentorios los de pago de lo no debido, prescripción, «inexistencia de la obligación de reliquidar cesantías retroactivas parte del PAR ISS, auxilio de cesantías, plan de retiro voluntario, prima de navidad, auxilio de transporte, indemnización por despido e indemnización moratoria», compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.° 205 a 213 y 268 a 270, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a través de fallo del 6 de abril de 2017 (f.° 273 CD y 274 a 275 acta, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho, oportunamente formulada por los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social y de Fiduagraria S. A. como vocera y representante del PAR ISS.

SEGUNDO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrador y vociferado por Fiduagraria S. A., a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora Liliana Patricia Patiño […]. Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR en costas a la señora Liliana Patricia Patiño […].

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por alzada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 10 de abril de 2018 (f.° 287 acta y 289 CD, cuaderno principal), confirmó la providencia inicial y condenó en costas a la convocante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a abordar los puntos en disputa, así: 1. Plan de retiro consensuado. Para atender lo pertinente, se remontó a la génesis del proceso y exaltó que: i) en el numeral 3.° de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios del plan voluntario en iguales condiciones a los servidores que se acogieron a ella; ii) en el supuesto fáctico 14 del libelo introductor se enlistaron los favorecimientos que en el aludido plan se pactaron y, iii) la señora Liliana Patricia Patiño laboró para la accionada hasta que esta fue liquidada totalmente, es decir, el 31 de marzo de 2015.

Acudió al artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 sobre el antedicho plan de retiro, así como al precepto 7.° de la misma disposición sobre los oficios del liquidador, en especial los Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 8 previstos en el numeral 12 y también hizo alusión a su parágrafo 1.° en el que se advirtió que «en el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 […] del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal».

La apelante cuestionó que no fue beneficiaria del plan de retiro, con lo cual se vulneró el principio constitucional de igualdad, pues aquello sí sucedió con la trabajadora Ludovina María Tirado, lo cual apoyó en el Acta de Conciliación del 30 de diciembre de 2014, suscrita entre la señalada compañera y el ISS (f.° 54 a 60, ibidem). Por tanto, como tal situación fue la que la accionante planteó como parámetro de comparación para que se le aplicara el plan de retiro, procedió a conocer los puntos que, frente al tema de discusión, en tal documental se acordaron, que eran: i) Se terminaba el contrato laboral por mutuo acuerdo, a partir del 31 de diciembre de 2014; ii) Se conciliaban los derechos inciertos y discutibles en la suma única de $104.444.693 y se aclaró que no era objeto de dicha transacción la liquidación de prestaciones sociales, la cual se anunció como anexa, pero no se aportó al examine; iii) El monto total pactado comprendía: a) el reconocimiento del 2 % de la asignación básica vigente como factor base «para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la suma objeto de conciliación» y, b) el 140 % de la Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización convencional, de acuerdo con la Resolución n.° 3473 del 25 de noviembre de 2014.

Indicó que no se dijo que se incluiría al retroactivo de las cesantías. iv) Se reguló el pago de aportes a seguridad social por 3 años, de conformidad con las sentencias CC SU897-2012 y CC SU377-2014. Así, argumentó que: i) la actora no aportó «el origen o la fuente jurídica de los beneficios que [anunció] en el hecho 14 de la demanda» y aunque de la mentada conciliación podría inferirse que era la Resolución n.° 3473 de 2014, esta tampoco se allegó y, ii) el monto que se concilió con la señora Ludovina María Tirado, hizo parte de un proceso de negociación individual y particular, en el que no era posible emplear el principio de igualdad, sobre todo porque: […] no esta[ba] facultado el juez del trabajo para intervenir, regular y determinar una suma que sea objeto de negociación con otro u otra servidora de la entidad […] y adicional a sus derechos prestacionales ciertos y determinados.

El asunto así inferido hace relación a un conflicto económico, no jurídico, con respecto al cual el juez del trabajo carece de competencia para pronunciarse. Recuérdese que los conflictos jurídicos se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al paso que los conflictos económicos también llamados conflictos de intereses se tramita de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, según la exclusión que trae el artículo 3.° del Código Procesal del Trabajo.

Tal como lo señala la doctrina, el conflicto jurídico o de derecho se enfoca en la interpretación de un derecho vigente, en el cual media el entendimiento de una norma preexistente que puede ser la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo, etc, en tanto en el conflicto económico o de intereses se trata de crear, modificar o suprimir condiciones de trabajo, sin la existencia previa de una norma que pueda invocarse.

De ahí que no le sea dable al juez laboral imponer obligaciones pecuniarias al Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador sin sustrato normativo alguno, tales, por ejemplo, crear nuevas prestaciones, decretar aumentos salariales que excedan el SMLMV o por ejemplo como en este caso acontece, fijar una suma a título de conciliación, diferente a las prestaciones sociales para la terminación de un contrato de trabajo.

A su vez, advirtió que los planes de retiro voluntario se concebían como unos programas de retiro anticipados con diferentes finalidades, que usualmente, verbigracia, eran ofertados a los empleados de mayor edad para facilitar el proceso de jubilación o para reducir costos en contextos de menor actividad económica, como el caso de una empresa estatal en vía de extinción y cuando ya no podía efectuar operaciones propias de su objeto social o con el fin de alcanzar una renovación generacional.

Por lo narrado, consideró que en el sub lite era relevante la fecha en que se realizó la conciliación con la señora Tirado Tapiero versus la de desvinculación de la demandante, ya que «mientras aquella se dio como un acuerdo de terminación anticipada laboral, esta última tuvo la oportunidad de continuar vinculada a la entidad, conservando su fuente de empleo hasta la liquidación oficial, final y definitiva del instituto, el 31 de marzo de 2015», ello con sujeción al artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, el que reprodujo. 2.

Las cesantías. La impugnante manifestó que las CCT no pueden modificar negativamente las condiciones de los trabajadores, ni lo reglado en la ley. Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 11 Memoró que el régimen de liquidación anual de cesantías se creó para el sector privado por la Ley 50 de 1990 y para los servidores públicos por la Ley 344 de 1996, que comprendía a quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996.

En ese sentido, aseveró que en principio tal régimen cobijaría a la accionante pues ingresó al ISS el 12 de octubre de 1997. Pese ello, en el examine se pactó en la cláusula 62 de la CCT 2001-2004 (f.° 117, ibidem), que transcribió en su totalidad, que desde el 1.° de enero de 2002 se congelarían la retroactividad de las cesantías por 10 años.

Argumentó que la legislación permitió que: […] en el caso en que se hizo el tránsito del sistema retroactivo de cesantías al sistema de irretroactividad o sistema anualizado de cesantías, las partes puedan pactar beneficios adicionales que puedan llegar a compensar la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, que sería lo acontecido en el caso del Seguro Social cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los empleados de la entidad no tendrían derecho en condiciones regulares […].

En la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 26, ibidem), se canceló lo equivalente a 2689 días bajo el sistema de retroactividad, lo cual correspondió al periodo transcurrido entre la fecha de ingreso (octubre 12 de 1997) y la de inicio de vigencia de la norma convencional (1.° de enero de 2001), pero los ciclos posteriores fueron calculados de manera anualizada.

Refirió que, en eventos análogos al presente, se respetó el querer de las partes; máxime que se estipuló «una compensación que consistía en el reconocimiento de unos Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses a las cesantías para la liquidación retroactiva (diciembre 31 de 2001) y posteriormente, en el equivalente al 12 % en algunos casos o al 15 % en otros».

Por último, señaló que para la convocante resultaba menos favorable el sistema de cesantías de retroactividad, regulado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2755 de 1996 y 1160 de 1947, que el previsto en el artículo 62 convencional referido, pues aquél se liquidaba con el último salario devengado y no contemplaba el pago de intereses, como se instruyó en providencias CE, SS, SSB, 18 ag. 2011, rad. 199802371 y CE, SS, SSB, 29 nov. 2012, rad. 200502673. 3.

La prima de navidad. Precisó que esta Corporación, en sentencia con «radicación 35954 de mayo de 2012», que citó en extenso, puntualizó la improcedencia de esta prestación cuando el servidor público percibía otra clase de primas de naturaleza extralegal, como en el caso de estudio, a saber, la reglada en el artículo 49 de la CCT sobre la prima de vacaciones que por naturaleza es anual y le fue reconocida proporcionalmente en la liquidación final (f.° 26, ibidem). 4.

La indemnización por despido injusto. La accionante arguyó que de la lectura del canon 5.° convencional surgen dos interpretaciones: i) que por el primer año de servicios se deben 50 días y por el subsiguiente Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 13 55 días por cada año y, ii) que por cada año al trabajador se le debían dar 55 días adicionales a los 50 del literal a), lo cual arrojaba -por cada año laborado- un total de 105 días.

Entonces, al coexistir dos posibles exégesis, se debió aplicar el principio de favorabilidad. Frente a ello, indicó que el mentado principio no procedía, ya que éste operaba cuando había duda sobre la implementación de dos o más normas vigentes, lo que no incumbía al caso. Y cuando una sola disposición admitía varios sentidos posibles y razonables, se debía emplear la más benéfica, lo cual se conocía como in dubio pro operario.

No empece, aseveró que esta dualidad no se presentó en el caso de estudio, porque la redacción de la norma era clara al señalar que la indemnización se calculaba a razón de 55 días, cuando el trabajador tuviera un tiempo inferior a 1 año de servicio y si superaba tal término, por cada año subsiguiente se liquidan según la antigüedad, esto era, «30 días en el rango de 1 a 5 años por cada año adicional de trabajo sobre el primer año (literal b del artículo 5), 35 días por cada año que supera los 5 e inferior a 10 (literal c) y 55 días por cada año adicional a los 10 años de servicio, que es el que corresponde al literal d), aplicable a la demandante».

Advirtió que, por sustracción de materia, no era necesario abordar lo relativo a la indemnización moratoria Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acojan las siguientes pretensiones: 1.

El reconocimiento y pago del reajuste del valor que por intereses a las cesantías que se reconocieron desde el año 2001, aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad de las cesantías. 2. El retroactivo y pago del reajuste del valor que por auxilio de cesantía se reconoció a la terminación del vínculo teniendo en cuenta el sistema de retroactividad de las cesantías. 3.

El reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicando en la entidad, en igualdad de condiciones. 4.El reconocimiento y pago correcto de la indemnización por despido contenida en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 5. El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

En subsidio la indexación de las sumas que así lo permitan. 6. Costas y agencias en derecho (f.11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por el PAR ISS, así como por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se estudian a continuación. Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 15 VI.

CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 5.°, 6.°, 17, 36, 46 de la Ley 6ª de 1945, artículo 467 del CST, en concordancia con los 4.°, 13, 25 y 53 de la Carta». Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable.

No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. No dar por demostrado, estándolo, que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: Acta de conciliación suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el Instituto de los Seguros Sociales en Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación, fechado el 30 de diciembre de 2014.

Memorando n.° 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo. Certificaciones laborales de la demandante. Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015. En la demostración del cargo, reproduce el argumento que el Colegiado expresó para negar la pretensión que busca acceder a los beneficios del plan de retiro brindado por el ISS y asevera que dicho operador incurrió en error al considerar que se trató de una negociación individual, porque: 1.

En el acta de conciliación se lee «[…] el liquidador del ISS en liquidación dispuso reanudar el ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales del ISS en liquidación que quieran aceptarlo». En su criterio, ello evidencia que no era una negociación individual, sino la concreción de un plan colectivo titulado «plan de retiro consensuado». 2.

Del Concepto del 7 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo, reproduce su contenido y resalta el aparte que dice «el ISS en liquidación se encuentra implementado el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscritos actas de conciliación ante los inspectores del trabajo […]», lo cual acredita que es un plan que se brindó a muchos subordinados y no es una negociación netamente particular.

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, afirma que el Colegiado yerra al discurrir que el caso con el que está comparando el examine presentó: Alguna de las finalidades allí consagradas, es decir, que hubiera sido “ofertado a los empleados de mayor edad tendientes a facilitar el proceso de jubilación o bien la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, cuando no puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social o bien con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras internas o administrativas”, lo que no aparece acreditado en ninguna parte.

A su vez, se equivoca el Tribunal al considerar que existe una diferencia objetiva y razonable entre la señora Ludovia María Tirado Tapiero y la demandante, pues el Tribunal entendió que la demandante se pudo quedar hasta el último día de la liquidación en razón al cargo […]. No se percató el Tribunal que el cargo de la demanda es de auxiliar de servicios asistenciales, igual que el de la señora Ludovina María Tirado Tapiero y que por su naturaleza no tiene la virtualidad del deber de acompañar la liquidación definitiva de la entidad.

En ese orden, de los medios de convicción analizados consuma que: i) se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y no a otros; ii) no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento; iii) sus funciones eran de auxiliar de servicios asistenciales, mismas que desempeñó la trabajadora Tirado Tapiero y, iv) no se acredita diferencia entre dicha compañera y ella.

Concluye que los errores previos llevaron al Juez de alzada a aseverar que no se incurrió en un acto discriminatorio y no reconocer derecho alguno. Si se hubiese arribado a lo contrario, esto es, que no existió justificación válida para dar un trato diferente, habría condenado a lo pedido (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.

RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que en instancias se la absolvió de las pretensiones de la demanda y en los cargos no se formuló argumento alguno en su contra, razón por la cual, en cualquier escenario, esto es que se case o no la decisión de segundo grado, la debe mantener inmune de cualquier efecto adverso; máxime que no se eleva petición alguna por la censura que la involucre (f.° 28 a 30, ibidem).

El PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A. manifiesta que las acusaciones presentan defectos de técnica, por cuanto: i) enuncia unas normas como aplicadas indebidamente, pero en la sustentación no demuestra la forma en que se incurrió en dicha violación; ii) en el cargo inicial ataca documentos de terceros, como el acta de conciliación; iii) en la imputación segunda no se logra entender cuál es el alcance que plantea respecto de la CCT, pues hace planteamientos que buscan desconocer las facultades legales que tienen las partes en una negociación colectiva y pretende que se empleen disposiciones que perdieron vigencia por el acuerdo suscrito por los extremos y, iv) con la imputación final intenta sumar doble los días de indemnización, cuando ello no está regulado (f.° 58 a 63, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 19 que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).

En virtud de lo anterior, la Sala entra a determinar si tales requerimientos se cumplieron: 1. La impugnante denunció que se valoró erradamente el Acta de Conciliación n.° 952 del 30 de diciembre de 2014, suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS (f.° 55 a 61, cuaderno principal), la que no constituye documento de tercero como quiera que, pese a que alude a la señora Tirado Tapiero, proviene y fue suscrita por una de las partes en litigio.

Sin embargo, tal documental no refleja yerro alguno del Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal pues, como lo afirmó, se observa que los dos polos opuestos del asunto conciliaron derechos inciertos y discutibles de dicha relación laboral, a través de una negociación particular con la trabajadora nombrada, porque ésta se acogió al plan de retiro consensuado.

No empece, no se desprende de tal prueba que la accionante se hubiera amparado al mentado plan de retiro, ni se observa elemento alguno con la connotación requerida para derivar beneficio a su favor, ya que era indispensable, como lo afirmó el ad quem, identificar que la accionante aceptó libremente dicho favorecimiento, lo que no se desprende del medio analizado. 2.

Bajo el mismo dislate apreciativo se atacaron los certificados laborales que reposan a folios 23 y 24 ibidem. No obstante, estos elementos de convicción no hicieron parte del estudio del Juez de alzada, por lo que no es posible adjudicar el indebido análisis, dado que para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo que no sucedió. Justamente por lo anterior es que en el desarrollo de la denuncia no se realizó el debido ejercicio argumentativo cuando se reprocha el errado estudio probatorio (CSJ SL4800-2019), pues resultaba imposible comparar lo que la prueba acredita con lo que de ella pudo deducir el operador judicial, dado que, se itera, el ad quem no analizó tales medios y, por lo tanto, la censura se limitó erradamente a Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 21 indicar de forma totalmente genérica -ni siquiera sugirió que ello se extraía de las pruebas analizadas- que su cargo era el de auxiliar de servicios asistenciales, mismo que el de la señora Tirado Tapiero Y aunque lo previo fuera subsanable y pudiesen valorarse tales pruebas, lo único que acreditan es el extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado, la asignación mensual, la calidad de trabajadora oficial y la jornada que ejecutó; aspectos que no se encuentran en discusión, ni tampoco ponen en evidencia que a la actora se le debía conceder los beneficios del plan de retiro mentado. 3.

Lo mismo acontece con la Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015 expedida por el ISS (f.° 25 y 26, ibidem), ya que brilla por su ausencia fundamento alguno para demostrar, a lo sumo, su contenido y la indebida apreciación (CSJ SL4800-2019). Sin embargo, aunque nuevamente se superara la antedicha falencia y la Sala procediera a su estudio, tampoco se avizora fundamento que lleve a alterar la determinación del ad quem sobre la materia referida, pues sólo certifica que el vínculo laboral finalizó por liquidación de ISS y se le reconoció la suma de $73.761.990 por concepto de prestaciones sociales, cesantías e indemnización desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. 4.

También, la recurrente reprocha como apreciado con error el Memorando del 7 de diciembre de 2012 emitido por Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 22 la doctora Myriam Stella Ortín Quintero, funcionaria del Ministerio del Trabajo (f.° 28 a 37, cuaderno principal), el que al ser un legajo de tercero no es calificado en casación, en tanto que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, éstos corresponden al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Y aunque lo previo fuese salvable, el operador judicial no pudo incurrir en su indebido análisis porque tenía que haberlo valorado, bien para desechar o valerse de lo que acredita (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019), lo que no se realizó. 5.

Finalmente, esta Corte exalta que no se atacaron los fundamentos centrales del fallo de segundo grado frente a la pretensión de extender a la actora los beneficios del plan de retiro consensuado. En concreto, el Colegiado negó dicho pedimento, porque: i) no se aportó «el origen o la fuente jurídica de los beneficios que [se anunciaron] en el hecho 14 de la demanda», esto es, el plan de retiro voluntario al que se acogió la actora; ii) las sumas conciliadas por la señora Ludovina María Tirado Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 23 Tapiero hacían parte de un proceso de negociación individual y particular entre ella y el empleador, lo cual correspondía a un conflicto económico y no jurídico en el que no podía inmiscuirse el juez laboral; iii) no se allegó la Resolución n.° 3473 de 2014, que fue referenciada en la conciliación celebrada este la señora Tirado Tapiero y el ISS y, iv) las condiciones de la demandante en comparación con la citada trabajadora eran diferentes, pues ésta suscribió un acuerdo mutuo de terminación anticipada de la relación laboral, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2014, mientras que la accionante continuó vinculada a la entidad hasta que se liquidó definitivamente, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, en el marco del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012.

Tales premisas no fueron derribadas por la censura, ya que su argumentación se cimentó en conjeturas que no acreditaron los errores de hecho individualizados en el ataque y menos con el carácter de evidentes u ostensibles, que son los únicos capaces de llevar al quiebre de la decisión recurrida. Lo anterior se asevera, ya que brilla por su ausencia tesis alguna que reflejara, por lo menos, que: i) la convocante a juicio suscribió el plan de retiro voluntario cuyos beneficios reclama y que se arribó al plenario; ii) existía prueba que demostrara que no optó libre y voluntariamente por seguir trabajando hasta el 31 de marzo de 2015 y, iii) que sí se allegó la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014.

De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 24 acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021) En virtud de lo expuesto, considera la Corporación que no se enseña un error de tal gravedad que lleve al quiebre de la determinación. Con todo, más allá de las falencias técnicas encontradas tanto en la formulación como en el desarrollo de la acusación, en aras de zanjar cualquier inconformidad, la Sala asevera que las probanzas denunciadas no llevan a derribar las aserciones del Colegiado, pues no dan cuenta que los beneficios del plan de retiro que suscribió la señora Ludovina María Tirado Tapiero con el ISS, se le deban extender obligatoriamente a la demandante.

Por el contrario, reflejan que dichos planes son consensuales y para que puedan aplicarse a los trabajadores debían acogerse a ellos voluntariamente, por lo que como la accionante optó por laborar hasta que el ISS se liquidó definitivamente, el 31 de marzo de 2015, como dio cuenta la Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015 (f.° 25 y 26, ibidem) y, de manera disímil, la compañera Tirado Tapiero culminó su relación por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014 adhiriéndose a dicho plan, según se extrae del Acta de Conciliación n.° 952 del 30 de diciembre de 2014 (f.° 55 a 61, cuaderno principal), no se avizora ningún trato discriminatorio.

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 25 No está de más recordar que los planes de retiro voluntarios tiene validez en el seno de una relación laboral, siempre que el trabajador tenga la potestad de aceptarlo y rechazarlo, como se dijo en providencias CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, memoradas en CSJ SL1354-2021, al sostener que: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

En consecuencia, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar por el camino indirecto, en el submotivo de aplicación indebida, «los artículos 5.°, 6.°, 17, 46 de la Ley 6ª de 1945, artículo 467 del CST, el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, en concordancia con los 4.°, 13, 25 y 53 de la Carta».

Se presentaron como errores de hecho que el ad quem Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 26 cometió: No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes celebrantes del acuerdo convencional fue entender que las cesantías se pagarían en forma retroactiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías acordado por las partes compensa la pérdida de retroactividad sobre las cesantías. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses pactados desmejoran al demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron condicionar la congelación de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional.

Dar por demostrado, estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Lo previo por el estudio inadecuado de los medios de convicción que a continuación enlista: Convención Colectiva de Trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130.

El Memorando n.° 00192522 que contiene el concepto de Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Documento producido por el director jurídico nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012. Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015 […]. En la sustentación de su acusación, cita los argumentos del Colectivo para no conceder el reajuste de las cesantías deprecado, así como el Concepto del 7 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo y la Circular del 27 del Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 27 mismo mes y año referido del director jurídico nacional del ISS sobre las recomendaciones de la dirección jurídica nacional, de los cuales considera se extrae la verdadera intención de las partes, «por lo que no es cierto que el Tribunal en la decisión estuviera acogiendo la voluntad [de ellas]».

Igualmente, manifiesta que no es verídico que los intereses convenidos por los contratantes compensaban la congelación de cesantías, ya que la liquidación retroactiva resulta más al monto obtenido con el sistema de cálculo anualizado, razón por la cual el rédito cancelado no remediaba la disminución del beneficio. Adiciona que: Lo pactado frente a los intereses también menoscaba los beneficios de la demandante, ya que no es lo mismo calcular intereses del 15 % sobre unas cesantías anuales, que unos intereses de un 12 % de cesantías retroactivas acumuladas.

A modo de ejemplo, unos intereses de un 15 % de unas cesantías anualizadas por valor de $2.000.000, arroja un valor de $300.000, mientras que unos intereses del 12 % de unas cesantías retroactivas acumuladas de $35.000.000 arroja un valor de $4.200.000. En efecto, la operación aritmética tomando la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada a través de la Resolución n.°7854 del 13 de febrero de 2015, nos arroja los siguientes valores: Valor de cesantías: teniendo en cuenta que el salario para la liquidación de cesantías, conforme a la Resolución n.° 7854 de febrero 13 de 2015, es de $2.178.802 y que la demandante laboró un total de 6289 días.

Las cesantías retroactivas equivalen a $38.062.460 y le reconocieron $30.769.228 arrojando una diferencia de $7.293.232. Valor de los intereses a las cesantías: 2012: Cesantías $33.704.856 – Intereses: $33.704.856 * 12 %: Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 28 $4.044.592 2013: Cesantías: $35.883.658 – Intereses: $35.883.658 * 12 %: $4.306.039 2014: Cesantías: $38.062.460 – Intereses: $38.062.460 * 12 %: 4.567.495.

Total, últimos 3 años: $12.918.116. Así las cosas, indica que los errores en que incurrió el Juez de alzada lo llevaron a desconocer el verdadero querer de las partes y considerar que los intereses compensaban el congelamiento de las cesantías y, de no haber incurrido en ello, se hubiese concluido que el régimen tradicional era más favorable (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la norma aplicable, en tratándose de la liquidación de cesantía, era el artículo 62 de la CCT 2001-2004, motivo por el cual no erró la demandada al calcular dicho rédito con el sistema de retroactividad desde la fecha de ingreso hasta cuando entró en vigor la disposición convencional y, en adelante, con al régimen de cesantías anuales.

Incluso, en tal pacto se reconoció una compensación a través de intereses del 12 % o 15 %, según correspondiera. La censura acomete que el Juez de alzada apreció indebidamente el canon 62 de la convención mentada, como quiera que tal disposición perjudica al trabajador, ya que «la Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 29 liquidación retroactiva de las cesantías arroja un valor más alto que la liquidación anualizada» y el otorgamiento de intereses no compensa el congelamiento tal rédito.

Por tanto, debió el Juez de apelaciones acudir al principio de favorabilidad y así «hubiese concluido que el régimen anterior de liquidación de cesantías le es más [benéfico]. La Sala centrará su estudio en la norma convencional aludida y prescindirá de las restantes pruebas, como quiera que: i) el Memorando del 7 de diciembre de 2012 proferido por el Ministerio del Trabajo (f.° 28 a 37, cuaderno principal), es un documento de tercero que, como se dijo al estudiar la acusación previa, no es hábil en esta sede y, ii) la Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015 expedida por el ISS (f.° 25 y 26, ibidem), así como el Documento del 27 de diciembre de 2012 elaborado por el director jurídico nacional del ISS (f.° 38 a 41, ibidem), no fueron medios analizados por el ad quem, lo que traduce que no se pudo incurrir en su equivocado estudio.

Pues bien, en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL1901-2021, esta Sala estudió la cláusula mentada y, luego de hacer un recuento normativo de la materia, fijó la siguiente posición frente a la liquidación del auxilio de cesantías de los trabajadores oficiales del extinto ISS, así: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 31 organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.

En virtud de lo precedente, el Colegiado erró al valorar el artículo 62 de la CCT 2001-2004, ya que resulta inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como la Ley 344 de 1996, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación y, de acuerdo a lo dicho por esta Corporación en sentencia SL2862-2021, «a todas luces les resulta mucho más Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 32 favorable».

En cuanto a los intereses adicionales reconocidos por la norma convencional, sobre el auxilio de las cesantías para compensar la pérdida de retroactividad, de los que la censura aduce desmejoran su situación, basta indicar que como la liquidación de dicho rédito se da, de acuerdo con el ordenamiento legal, no hay ni siquiera lugar a su determinación. Así se indicó en providencia CSJ SL2862- 2021, al señalar que: No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para trabajadores oficiales.

Así las cosas, se encuentra acreditado el error de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones, sobre que se dio «por no demostrado, estándolo, que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el […] anterior», este es, el de la retroactividad. Con ello se desconoció, además, los derechos mínimos de la extrabajadora al aplicar la norma convencional, ignorando las preceptivas legales que no pueden alterarse en desmedro de los trabajadores.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la decisión únicamente en cuanto a la liquidación de auxilio de Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 33 las cesantías. XI. CARGO TERCERO Ataca la providencia del fallador de la alzada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 5.°, 43, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, artículo 26, numerales 5.°, 6.°, 12, artículo 52, 467 del CST, artículos 27, 1494, 1495, 1602, 1603 el Código Civil en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta».

Formula como errores de hecho arremetidos por el Juez de apelaciones: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el Tribunal.

Lo previo por la inadecuada apreciación del artículo 5.° de la CCT 2001-2004. En soporte del cargo, transcribe los fundamentos del ad quem para negar la pretensión del reajuste de la indemnización por despido injusto y sintetiza que dicho operador judicial consideró que solo existía una manera de entender el artículo 5.° convencional, motivo por el cual no se presentó una dualidad de interpretaciones razonables, cuando en realidad tiene otro posible entender, pues «si el trabajador tuviera 10 años o más, se le pagarán 55 días Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 34 adicionales sobre los 50 básicos del literal “por cada uno de los años de servicio subsiguiente.

En otras palabras […] se pagan 105 días por cada uno de los años de servicio subsiguiente», por lo que si existe una lectura diferente y razonable (f.° 17 y 18, ibidem). XII. CONSIDERACIONES El recurrente aduce que se valoró equivocadamente el artículo 5.° de la CCT 2001-2004, como quiera que dicho precepto tiene dos posibles interpretaciones, razón por la cual debió acudirse a la más favorable al trabajador.

En su concepto, tal mandato dispone que el despido sin justa causa de un subordinado con más de 10 años de servicios, como es su caso, supone el pago de 50 días de salarios por el año inicial y 105 días por cada anualidad subsiguiente. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si erró el Colegiado al analizar dicha norma convencional y si, en realidad, de su interpretación se desligan diferentes exégesis que lleven a emplear la más beneficia al empleador.

En concreto, la aludida cláusula 5.° de la CCT 2001- 2004, visible a folio 110 del cuaderno principal, refiere que:

ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 35 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A juicio de esta Corporación, dicho texto tiene una única lectura posible y razonada, que resulta disímil a la tesis propuesta por la censura y refiere a que, si se laboró por más de 10 años continuos, se debe cancelar 50 días por el año inicial y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción; tal como lo dilucidó el Juez de alzada.

Atendiendo tal entendimiento, esta Sala en sentencia CSJ SL981-2019, memorada en CSJ SL3523-2019, efectuó la liquidación del derecho extralegal de tal forma; interpretación que se replicó recientemente en providencia CSJ SL1354-2021. Se debe precisar que no tiene cabida la aplicación de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, ya que para que proceda, el primero, debe existir duda en la aplicación de dos disposiciones legales vigentes que rijan la materia (CSJ SL5132-2017 y CSJ SL1240-2019) o, en el Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 36 segundo, cuando se da una ambivalencia en la interpretación de una norma (CSJ SL3009-2019, recordada en CSJ SL3425-2021), supuestos que no ocurren en el sub lite.

Bajo este panorama, resulta claro que el operador judicial de segundo grado no incurrió en el error fáctico que se le endilga, razón por la cual la acusación no es próspera. Sin costas, dadas la prosperidad del cargo segundo. XIII. SEDE DE INSTANCIA La demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en el que, frente al punto que fue casado, sostuvo que se debió acudir a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosas previstos en el artículo 53 de la Constitucional Política, toda vez que las CCT no puede desmejorar las condiciones y prerrogativas alcanzadas por los trabajadores (f.° 173 CD, 2:42:35 min, cuaderno principal).

Para atender el objeto de discusión, basta remitirse a lo expuesto en sede de casación y recordar que a los trabajadores del ISS que cuando entró en vigor la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, no les resultaba aplicable el canon 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y su sistema de congelamiento, como de liquidación anual, pues desconoce los derechos mínimos de aquél adquiridos legalmente.

Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 37 En el examine, recuérdese que: i) el contrato laboral de la convocante a juicio perduró del 12 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2015; ii) de conformidad con la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 138 (f.° 27, ibidem), la accionante disfrutaba del sistema de retroactivas, tan es así que se cancelaron 2689 días con tal método y, iii) no reposa en el plenario evidencia alguna sobre que la parte activa de este pleito se acogió al procedimiento anualizado.

En esa línea, como los preceptos 13 de la Ley 344 de 1996 y el 2.° del Decreto 1252 de 2000 imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva y al ser una prescripción legal irrenunciable, el ISS debió emplear dicho régimen para liquidar el auxilio referido de la suplicante, lo que no sucedió. En consecuencia, procede la Sala a reliquidar el aludido rédito con el régimen tradicional o de retroactividad, desde el 1.° de enero de 2002, cuando inició el congelamiento de la prestación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de finalización de la relación laboral y efectuados las operaciones aritméticas se advierte lo siguiente: Ahora bien, de conformidad con la Resolución n.° 7854 del 13 de febrero de 2015 (f.° 25 y 26, ibidem) y la Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.°138 (f.° 27, ibidem), la Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 38 petente recibió las siguientes sumas: Fecha inicial 12-10-1997 Fecha final 30-03-2015 Interrupciones 0 Total días retroactivos 2689 Valor cesantías $16.274.440 Más Cesantías congeladas $14.494.788 Menos Anticipos $29.599.729 Total cesantías $1.169.499 En ese orden, se evidencia que se adeuda esto: Valor liquidado por el ISS por Cesantías Congeladas.

Reliquidación Diferencia $14.494.788 $28.869.127 $14.374.339 Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar al ISS, hoy Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS, al reconocimiento y pago de la suma de $14.374.339 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación. De la excepción de prescripción presentada por la demandada, que no hay lugar a su prosperidad, toda vez que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 31 de marzo de 2015 y la presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2015.

No está de más precisar, que no es viable proceder a la Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 39 determinación del reajuste de los intereses a las cesantías, toda vez que el único aspecto que salió avante en el recurso extraordinario fue el método implementado para liquidar el auxilio de las cesantías, por lo que esta Corporación estaría actuando por fuera de su competencia al abordar un asunto que no fue casado y, por tanto, que no le corresponde.

Por último, no procede la indemnización moratoria, comoquiera que la accionada liquidó el auxilio de las cesantías, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la data de terminación de la relación laboral, el que, como se indicó en casación, varió con providencia SL1901-2021 del 28 de abril de dicha anualidad, razón por la cual la Sala observa que en tal oportunidad se actuó de buena fe, pagando lo que consideraba deber, como se adujo, verbigracia, en sentencias CSJ SL2862-2021 y en CSJ SL3543-2021.

Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada ISS, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR ISS. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA PATRICIA PATIÑO contra LA NACIÓN Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 40 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, únicamente en lo relativo a la reliquidación del auxilio de cesantía. NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín el 6 de abril de 2017 y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma de $14.374.339 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías, que deberá indexarse desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva de cancelación.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81285 SCLAJPT-10 V.00 41 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.