SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4834-2020 Radicación n.° 76321 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso adelantado por ella en contra de JOSÉ IGNACIO PEÑALOZA OCHOA.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), demandó a José Ignacio Peñaloza Ochoa, con el fin de que se declarara que la pensión que le reconoció era compartida con la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme con lo anterior, solicitó que se le condenara a «[…] reintegrar la suma de $128.442.764, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga; suma de dinero correspondiente a los mayores valores cancelados al demandado, dentro de las mesadas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2005 y hasta octubre de 2008» y la indexación del monto adeudado.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante la Resolución n.º 1158 del 27 de febrero de 1991, le concedió al señor Peñaloza Ochoa una pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 1990 en cuantía mensual inicial de $360.601. Advirtió que afilió al trabajador al ISS con el ánimo de subrogar posteriormente la obligación prestacional que tenía a su cargo.
Adujo que el ISS por medio de la Resolución n.º 038194 del 21 de noviembre de 2005, reconoció una pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 1999 e indexada para el 2005 en un valor de $2.935.746; que en los numerales 8 y 9 del referido acto administrativo se consagró que ésta tendría el carácter de compartida con la prestación de jubilación convencional.
Precisó que nunca tuvo conocimiento de dicha resolución, por lo que continuó asumiendo la totalidad de la pensión de jubilación del actor, a pesar de que le correspondía pagar únicamente la diferencia o el mayor valor que se originara con la de vejez en cabeza del ISS. Una vez se Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 3 enteró de la situación, emitió la comunicación n.º 00132 del 13 de noviembre de 2008, en la cual «[…] dispuso sobre la aplicación de la Compartibilidad Pensional, liquidó el valor del retroactivo y los mayores valores cancelados al aquí demandado»; que le fue notificada al señor Peñaloza Ochoa el 1º de diciembre de 2008.
Expuso que el 4 de diciembre de 2008, el demandado autorizó al ISS para que girara a favor de la empresa el retroactivo que había quedado en suspenso una vez le fue concedida la pensión de vejez; mediante la Resolución n.º 026457 del 23 de junio de 2009, el ISS hizo el respectivo pago. Alegó que «[…] durante el período de tiempo comprendido entre diciembre de 2005 y octubre de 2008, el demandado percibió en forma indebida el pago de una Pensión superior por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ».
Refirió que el valor total adeudado equivalía a $128.442.764, producto de las sumas que fueron pagadas de más o adicionales a los mayores que debía asumir, producto de la declaratoria de compartibilidad pensional. Finalmente, dijo que el señor Peñaloza Ochoa inició en marzo de 2009 un proceso ordinario laboral solicitando que «[…] se declarara que al recibir los mayores valores pensionales había actuado de buena fe, que no adeudada suma alguna a la Empresa, que se declarara a paz y salvo y se condenara en costas a la demandada»; en sentencia del 23 de octubre de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bogotá D.C. absolvió a la empresa de todas las pretensiones y aclaró en su parte considerativa que el trabajador no tenía derecho a conservar el dinero que le fue pagado de más. Concluyó que el proceso se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y que no existió causa jurídica que justificara que el demandado «[…] percibió un beneficio irregular con el aumento injustificado de su patrimonio, al recibir unas sumas de dinero a las cuales no tenía ni tiene derecho alguno».
Al contestar la demanda, José Ignacio Peñaloza Ochoa se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el otorgamiento de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa y la de vejez asumida por el ISS; el valor de cada una de las mesadas prestacionales; y la existencia de otro proceso ordinario laboral en el que se discutió su buena fe al recibir los pagos de la EEB S.A. Controvirtió que la accionante solo tuviera conocimiento del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS en el 2008, pues lo cierto es que el 6 de enero de 2004 dicha entidad solicitó que le fuera girado el retroactivo dejado en suspenso con ocasión de la declaratoria de compartibilidad prestacional.
Sobre este punto, argumentó: Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 5 […] si observamos la resolución 038194 del 21 de noviembre de 2005, en su primer folio, párrafo 6, el ISS precisó que la entidad demandante mediante escrito del 06 de enero de 2004, a través de su gerente administrativo Guillermo A. Araujo, solicita que el retroactivo generado por concepto de pensión de vejez sea girado a favor de la empresa que el representa, escrito que reposa a folio 22 del expediente administrativo de ISS, lo que significa que la entidad demandante estaba al tanto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por mi mandante al ISS y que esta entidad una vez se notificó mi poderdante tuvo conocimiento de la existencia de la resolución 038194 del 21 de noviembre de 2005, lo cual lo podemos acreditar con el expediente administrativo que reposa en el fondo de pensiones ISS y además aparte de enterarse por sus propios medios de la existencia de dicha resolución, mi poderdante mediante su comunicación con radicado EEB Nº 009868 le comunicó a la empresa demandante que ya estaba devengando la pensión de vejez por parte del ISS y que no está de acuerdo que esta se quedara con el retroactivo que le había consignado al fondo de pensiones ISS, a lo cual le respondió el 07 de septiembre de 2007, que el retroactivo le correspondía a ellos de acuerdo a lo establecido por la ley.
Por último, advirtió que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no era posible devolver las mesadas pensionales que le fueron pagadas de buena fe, con independencia de que pudiera iniciar la acción que declarara el derecho en cualquier tiempo. En su defensa propuso las excepciones de «Existencia de buena fe en la conducta desplegada por parte del demandado en el cobro simultáneo de las mesadas pensionales otorgadas por el ISS y por la entidad demandante» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de enero de 2012, resolvió: Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO PEÑALOZA OCHOA a devolver a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., representada por su gerente o por quien haga sus veces, la suma de $128.442.764 en cuotas mensuales que no excedan el 30% de la pensión mensual percibida por el pensionado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones al demandado, por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 14 de septiembre de 2016, modificó la decisión del Juzgado y, en su lugar, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), para en su lugar CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO PEÑALOZA OCHOA, a devolver a la accionante EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.533.122 M/Cte), en cuotas mensuales que no excedan el 30% de la pensión mensual percibida por el pensionado; de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar, «[…] en primer lugar, si efectivamente se operó la prescripción alegada por el apelante y resuelta de forma negativa por el A-quo; para luego, en caso de ser procedente, estudiar el fondo de lo decidido en la litis».
Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que, dentro de los medios de prueba del expediente, se evidenciaba que la EEB S.A. le concedió al señor Peñaloza Ochoa una pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 1990, a través de la Resolución n.º 1158 del 27 de febrero de 1991. Así mismo, que el ISS le otorgó, mediante la Resolución n.º 038194 del 21 de noviembre de 2005, una pensión de vejez desde el 22 de noviembre de 1999; que, en su numeral 2º, dejó en suspenso el pago del valor del retroactivo generado con ocasión de la declaratoria de compartibilidad prestacional según los términos del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.
Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2008 la EEB S.A. empezó a compartir la pensión a su cargo con la de vejez, asumiendo únicamente la diferencia o mayor valor e informó al señor Peñaloza Ochoa que le adeudaba $128.442.764. En ese orden de ideas, estimó que la entidad demandante solo tuvo la posibilidad de hacer exigible el pago del retroactivo causado el 21 de noviembre de 2005, fecha en la que se expidió la resolución por parte del ISS y en la que se le concedió al demandado la pensión de vejez.
Por lo tanto, es desde ese momento que se debió empezar a contabilizar el término de 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar si el derecho se encontraba o no prescrito. Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, al haber sido presentada la demanda el 10 de diciembre de 2010, concluyó que se encontraban prescritas las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2007, siendo exigibles únicamente las que se generaron entre esta última fecha y octubre del 2008, equivalentes a $39.533.122.
Al respecto, dispuso: En relación a lo primero, sobrado resulta mencionar que le asiste razón a la accionante en punto de la reclamación elevada, como quiera que en efecto, las mesadas consignadas a favor del accionante por parte de la empresa desde el año 2005 al 2008, constituyen un pago que no tiene una justa causa legal establecida; pues como se mencionó en precedencia, las mismas a partir de la expedición de la Resolución No. 038194 del 21 de noviembre de 2005, no tienen razón de ser. […] Como la demanda fuera presentada el 10 de diciembre de 2010, y la obligación que se reclama corre desde el año 2005 al mes de octubre de 2008, obvio es colegir en la ocurrencia del medio exceptivo de PRESCRIPCIÓN; resultando procedente el cobro de las mesadas adicionales canceladas desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el mes de octubre del año 2008; habida cuenta que la entidad demandante tuvo conocimiento incluso desde antes que se reconociera la pensión por parte del ISS, habiendo reclamado el valor del retroactivo, y no hizo ninguna gestión para declarar la compartibilidad, a sabiendas de la exigibilidad de la obligación desde el mismo momento en que se le reconoció la pensión de vejez por el ISS, por lo que entre el 21 de noviembre de 2005 (fecha de la resolución que reconocido (sic) pensión de vejez al demandado el ISS, desde la cual empieza a correr el término prescriptivo) y la fecha de notificación de la resolución que declaró la compartibilidad, el 13 de noviembre de 2008 notificada el 1 de diciembre de 2008 (folios 22 a 34), transcurrieron más de tres años; razón por la cual no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción la fecha de notificación de la resolución 132 de noviembre 13 de 2008; sino como ya se dejó sentado, prescriben la (sic) diferencias de la mesada pensional compartida tres años atrás de la presentación de la demanda.
Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, en lo atinente a lo alegado por el accionado y que tiene que ver con la buena fe al momento de recibir los dineros pagados sin sustento, dijo que no tenía fundamento, en tanto él conocía desde la expedición de la Resolución n.º 038194 del 21 de noviembre de 2005, que ambas pensiones tenían el carácter de compartidas y su incidencia en el pago total de la mesada, por lo que no podía alegar la referida causal para exonerarse del pago de los dineros adeudados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EEB S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Indicó que el fallo atacado vulneró «[…] indirectamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 151 del Código Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 10 Procesal del Trabajo en relación con los artículos 1313 y 2315 del Código Civil, 12 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 (sic) de 1990».
Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que a partir del 21 de noviembre de 2005, fecha de la expedición de la resolución ISS 038194 que reconoció la pensión de vejez al demandado, inició para la EEB la posibilidad de exigir al demandado la compartibilidad pensional. 2. No tener por establecido estándolo que la resolución ISS 038194 no podía tener efectos frente a la Empresa demandante sin que ella le hubiere sido notificada. 3.
No dar por establecido estándolo que la resolución ISS 038194 dejó en suspenso y en la indefinición el asunto relativo a si había lugar a poner o no en práctica la compartibilidad pensional. 4. No dar por establecido, estándolo en el proceso, que la demandante interrumpió la prescripción mediante la decisión 132 de 2008 emanada de la secretaría general.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de los documentos que a continuación se relacionan: 1. Resolución ISS No. 038194 del 21 de noviembre de 2005 (Folios 22 a 24). 2. Comunicación del 7 de septiembre de 2007 dirigida por la entidad demandante al accionado (folio 95 a 97). 3. Decisión de la Secretaría General de la EEB No. 132 del 13 de noviembre de 2008 (folio 25 a 28). 4.
La demanda. 5. La contestación de la demanda. Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, analizó la Resolución n.º 038194 del 21 de noviembre de 2005 expedida por el ISS, explicando que en ella se dejó en suspenso el pago del retroactivo generado por concepto de la compartibilidad entre ambas pensiones, hasta tanto el señor Peñaloza Ochoa autorizara su remisión a la empresa o, en su defecto, que la justicia ordinaria resolviera a quién le correspondía. Sin embargo, aclaró que el demandado en ningún momento dio su aval para el pago del retroactivo, motivo por el que se equivocó el Tribunal al considerar que desde ese momento se hizo exigible la obligación, justamente porque ante la ausencia de autorización, quedó en suspenso.
Mencionó que dicho acto administrativo no le fue notificado, por lo que era imposible tomar como fecha de referencia el mismo momento de su expedición. Frente a este aspecto, razonó así: De otra parte la Resolución 038194 no dice que sea un cumplimiento inmediato sino que se trató de un acto cuya eficacia dependía de su notificación y en el documento no aparece la constancia de cuando (sic) fueron notificados los interesados y particularmente la Empresa de Energía de Bogotá, de manera que en este sentido es absolutamente errada la sentencia al otorgar eficacia al acto del ISS frente a la EEB desde la misma fecha de expedición, siendo que se trató de una decisión que requería de la notificación a los interesados.
Ahora bien, dispuso que la interrupción de la prescripción se produjo el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue notificada al señor Peñaloza Ochoa la comunicación n.º 132 del 13 de noviembre de 2008 e hizo Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 12 efectiva la compartibilidad pensional y devolución de los $128.442.764. Por tal motivo, concluyó que no estaba prescrito ningún valor, siendo obligación restituirlo en su totalidad.
En consecuencia, alegó: En la decisión de Secretaría General No. 132 del 13 de noviembre de 2008 la Empresa de Energía hace efectiva la compartibilidad y en el ordinal 6 reclama del señor Peñaloza la devolución de los 128.442.764 pesos objeto del proceso. Dicha decisión fue notificada al actor el 1 de diciembre de 2008 según lo declara el hecho 18 de la demanda y se reconoce en la contestación al responderse dicho hecho.
Por consiguiente, es claro que se dio la interrupción de la prescripción pues es patente que el demandado recibió el 1 de diciembre de 2008 un reclamo por escrito de la Empresa demandante, cosa que el fallador ignoró a pesar de haber apreciado el documento en referencia, la demanda y su contestación. De haberlo establecido como correspondía, el ad quem no habría declarado probada la prescripción que declaró. Queda establecido que el fallador se equivocó rotundamente al declarar probada la excepción de prescripción. En primer término porque no podía tener como fecha de exigibilidad la de la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, ya que el acto debía ser notificado y además este dejó en suspenso el tema de la compartibilidad.
Adicionalmente el fallador omitió advertir la interrupción de la prescripción que se dio por la reclamación del demandante al demandado. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el único cargo fue presentado por la vía indirecta, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal, a saber: (i) que la EEB S.A. le otorgó a José Ignacio Peñaloza Ochoa una pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 1158 del 27 de febrero de 1991 y a partir del 17 de Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 1990;
(ii) que el ISS le reconoció al demandado la pensión de vejez por medio de la Resolución n.º 038194 del 21 de noviembre de 2005 y desde el 22 de noviembre de 1999; (iii) que el último acto administrativo mencionado dejó en suspenso el pago del retroactivo; y (iv) que, mediante la comunicación n.º 132 del 13 de noviembre de 2008, la EEB S.A. hizo efectiva la compartibilidad pensional y solicitó al señor Peñaloza Ochoa la devolución de $128.442.764, por concepto del valor de las mesadas que recibió de forma injustificada entre diciembre de 2005 y octubre de 2008.
A juicio del juez de segunda instancia, al señor Peñaloza Ochoa le corresponde devolver $39.533.122, equivalentes al periodo en que recibió las mesadas entre el 10 de diciembre de 2007 y octubre de 2008, pues las causadas con anterioridad se encontraban prescritas. El problema jurídico a resolver no es otro entonces que que determinar si el tribunal se equivocó o no al establecer que una parte de la suma adeudada por el señor Peñaloza Ochoa a la Empresa de Energía de Bogotá se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. En cuanto al conteo prescriptivo de 3 años que exige la norma, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De su lectura se desprende que, ha de tomarse como fecha inicial para la contabilización de los 3 años, aquella en la que la obligación se hizo exigible, la cual, en el presente caso, no puede ser otra que la fecha en que la entidad accionada tuvo conocimiento de la resolución en la que el ISS le concedió la pensión de vejez al señor Peñaloza Ochoa.
Lo anterior, se acompasa con la publicidad de los actos administrativos de carácter individual, en donde la notificación es la que permite producir fuerza jurídica vinculante y efectos para las partes, materializados a través del derecho de contradicción. Así, en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-790 de 2004, se desarrolló: Cuando se ha expedido un determinado acto administrativo, el mismo carece de fuerza jurídica para producir efectos, mientras no se cumplan los procedimientos administrativos contemplados en la ley tendientes a garantizar que la administración dé a conocer sus decisiones de tal manera que se vincule jurídicamente a sus destinatarios.
Para el caso específico de los actos de carácter individual, la forma de dar publicidad a los mismos es a través de la notificación en cuanto permite la comunicación directa entre la administración y la persona respecto de la cual el acto produce efectos jurídicos, ello con el propósito de garantizar el derecho de defensa del interesado al permitirle la posibilidad de que éste pueda contradecir las decisiones adoptadas.
Ahora bien, los actos administrativos de carácter individual que ponen término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado o a su apoderado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del C.C.A. Además cabe precisar, que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, las autoridades deben recurrir a la notificación por Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 15 edicto, según lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, se concluye que el Tribunal no debió contabilizar el término prescriptivo desde el 21 de noviembre de 2005 -fecha en la que el ISS expidió la Resolución n.º 038194-, pues lo cierto es que la recurrente no tuvo conocimiento de su emisión tal y como consta en el oficio de folios 95 a 97 del cuaderno principal. Por el contrario, correspondía tener como fecha de referencia el 1º de diciembre de 2008, momento en que la entidad recurrente le notificó al accionado la comunicación n.º 132 del 13 de noviembre de 2008 y a través de la cual aplicó la compartibilidad pensional y empezó a asumir la diferencia o mayor valor.
Es así, pues ésta se emitió cuando la EEB S.A. tuvo conocimiento de la resolución del ISS. Así pues, deberá concluirse que erró el Tribunal al concluir que operaba la prescripción, pues transcurrieron menos de tres años entre el 1º de diciembre de 2008 y el 10 de diciembre de 2010, siendo esta última en la que se presentó la demanda ordinaria.
En todo caso, además de los argumentos expuestos, resulta imprescindible resaltar que esta Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia previamente se pronunció, en un proceso en donde estuvieron vinculadas las mismas partes, analizó el mismo problema jurídico tendiente a demostrar si el señor Peñaloza Ochoa debía retornar el dinero adeudado a la EEB S.A., con Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 16 la única diferencia que fue iniciado por el pensionado en contra de la entidad.
En ese momento, por medio de la sentencia SL4342- 2019, se decidió no casar la providencia del Tribunal y se declaraba que el señor Peñaloza Ochoa no estaba amparado por la buena fe al recibir las mesadas pagadas equivocadamente, debiendo así restituirlos en su integridad. En el referido fallo, se razonó en los siguientes términos: Ahora bien, en resumen, la sentencia de segunda instancia se fundó en que al actor, la demandada le reconoció una pensión convencional mediante la Resolución n.° 1158 del 27 de febrero de 1991 y, posteriormente, el ISS le concedió una de vejez a través de la Resolución n.° 038194 del 21 de noviembre de 2005, a partir del 22 de noviembre de 1999; que la última resolución mencionada dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional; que la Empresa de Energía de Bogotá, señaló posteriormente que la pensión convencional por ella reconocida, tenía el carácter de compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y; que el accionante no podía alegar buena fe, cuando para el periodo en el que devengó las mesadas en forma simultánea, no autorizó el giro del retroactivo a la empresa. […] De otra parte, en lo que concierne a la ausencia de valoración por parte del Tribunal de la buena fe que acompañó el recibimiento de las mesadas pensionales, no sobra recordar que ese fue precisamente el problema jurídico que planteó el ad quem.
Así lo dijo expresamente: Como quiera que la pretensión motora de la presente acción lo es la solicitud que se declare que el actor por haber actuado de buena fe al recibir las mesadas pensionales que la EMPRESA DE ENERGÍA le pagó desde diciembre de 2005 hasta octubre de 2008, se le debe declarar a paz y salvo por todo concepto, pedimento que desde ya se avizora resulta francamente improcedente, porque durante dicho periodo el demandante recibió simultáneamente el pago de las dos pensiones.
Es que a PEÑALOZA OCHOA desde diciembre 17 de 1990 1991 se le había reconocido la pensión -de jubilación por Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 17 parte de la empleadora EEB (fls 21 a 23) y, además, el Seguro Social con resolución 038194 de noviembre 21 de 2005 (fls 24 a 26), también le había reconocido la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 a partir del 22 de noviembre de 1999, [ ].
(Resalta y subraya la Sala). Por lo tanto, es claro que el juez de apelaciones le negó al demandante sus pretensiones declararlo a paz y salvo por obrar de buena fe, porque recibió las mesadas pensionales simultáneamente las convencionales y la de vejez, no sin recordarle, que: Atendiendo que el accionante acude a esta acción judicial en pos de que se le declare a paz y salvo por los pagos recibidos por la empresa entre 2005 y 2008, es a esa pretensión que se limita el estudio del recurso propuesto, todo ello de conformidad con la competencia que el art. 35 de la Ley 712 de 2001 entrega a la segunda instancia. Al respecto, necesario es significar que estas consideraciones de la sentencia impugnada, tampoco fueron controvertidas por parte del recurrente, dejando en pie ese soporte de dicho proveído, lo que conlleva a que el mismo se mantenga al amparo de la presunción y legalidad que lo reviste.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Así pues, se concluye que la razón está del lado de la entidad recurrente, por lo que ha de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo tanto, se habrá de confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado, en el sentido de ordenar al señor Peñaloza Ochoa reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá la suma de $128.442.764, por concepto de los valores equivocadamente reconocidos en las mesadas pensionales causadas entre diciembre de 2005 y octubre de 2008.
Así mismo, se insiste que dicha decisión se acompasa a plenitud con lo resuelto por esta misma Sala en sentencia CSJ SL4342-2019. Sin costas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de JOSÉ IGNACIO PEÑALOZA OCHOA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Veintinueve Radicación n.° 76321 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ