Micelio
SL4834-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 2145 de 1992Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 61 de 1988Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66997 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4834-2019 Radicación n.° 66997 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA SINISTERRA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

I.

ANTECEDENTES Omaira Sinistera Hurtado demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo que, previa la declaratoria de que a su compañero fallecido Moisés Mena Asprilla se le reconoció pensión proporcional de jubilación por medio de la Resolución n.° 004119 del 4 de diciembre de 1991; como sustituta de la prestación le asiste derecho a seguir percibiendo la sustitución pensional, incluyendo todos los factores que indicaba la norma convencional, sin importar los topes máximos legales, tal como los venía reconociendo y pagando la entidad hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 de 2002 emitida por la Coordinación del Área de Pensiones del GIT y de los actos administrativos que se desprendieron de la misma.

Consecuencialmente, que se declare la ineficacia del citado acto administrativo y se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las diferencias dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción y compensación ilegal de la pensión de sobrevivientes, junto con los incrementos anuales, a partir del mes de mayo de 2002; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que su compañero permanente Moisés Mena Asprilla fue trabajador oficial de la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 13 de octubre de 1991; que la entidad le reconoció pensión proporcional de jubilación convencional, por medio de la Resolución n.° 004119 del 4 de diciembre de 1991, en cuantía mensual de $850.149.14, correspondiente al 65% del promedio mensual recibido en su último año, a partir del 14 de octubre de 1991; que el pensionado falleció el 13 de noviembre de 1994; que a través de la Resolución n.° 815 del 19 de abril de 1995, se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y el otro 50% para sus dos hijos; que la mesada pensional ascendía en el mes de abril de 2002 a la suma de $9.209.402.88 Señaló que la entidad en forma unilateral, por medio de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, le aplicó la determinación que en relación con Foncolpuertos, hicieron la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de la Fiscalía en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, al resolver la apertura de un proceso disciplinario en contra de unos servidores públicos de la entidad y el cierre calificatorio en una investigación penal individualizada, que nada tiene que ver con su compañero fallecido, no obstante, se abstuvo de pagarle los mayores valores pensionales, y le redujo el monto de la pensión a la suma de $4.635.000, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente, fundamentando dicha irregularidad en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, omitiendo la excepción contemplada en ella y sin contar con su consentimiento expreso y escrito.

Agregó que solicitó por escrito el acrecimiento de su pensión, teniendo en cuenta que a sus hijos se les extinguió el derecho y fueron retirados de nómina de pensionados, por lo cual la entidad emitió la Resolución n.° 000853 del 3 de julio de 2008, y ordenó el acrecimiento de su derecho, y el pago del 50% de las mesadas causadas entre noviembre de 2005 y junio de 2008; y, que posteriormente a través de la Resolución n.° 000886 de 2009, se ordenó que los beneficiarios del señor Mena Asprilla, debían reintegrar a la Nación la suma de $478.005.720.18, porque la pensión estuvo mal liquidada.

La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por Moisés Mena Asprilla y los extremos temporales, su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, el otorgamiento de sustitución a la demandante y a sus hijos y los términos en que se efectuó, y la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002.

Expresó que al superar los topes la pensión de jubilación, éstos se tornaron ilegales, por lo cual la entidad procedió con base en el art. 30 de la Ley 344 de 1996, los Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999, el art. 74 del Decreto 2145 de 1992, la Resolución n.° 003137 de 1998, y en especial, con fundamento en el art. 69 del Decreto 01 de 1984, a proferir las Resoluciones n.° 000262 y 000264, ambas del 3 de mayo de 2002, ya que el monto de la pensión que disfrutaba la demandante, antes de que se aplicara en nómina el primer acto administrativo mencionado, excedía los 22 SMLMV de que trata la Ley 4ª de 1976, pero no, porque correspondiera al 65% del promedio mensual de lo que devengó el señor Mena Asprilla durante su último año de servicios en el cargo de estibador de tráfico, sino por los reajustes que de forma excesiva e ilegal realizó el suprimido Foncolpuertos en su mesada pensional; y que la Resolución n.° 00219 del 8 de febrero de 2002, le asignó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno, la función del manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados, y específicamente en los numerales 6º y 7º, las de «[…] 6. depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus aportes. 7.

Analizar y detectar posibles inconsistencias en las nóminas mensuales, formular las correcciones y ajustes pertinentes y remitirlas a la entidad pagadora correspondiente […]». En su defensa formuló las excepciones que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», imposibilidad jurídica de solicitar la indexación y los intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho adquirido, buena fe de la demandada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 26 de junio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso.

Consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se extralimitó el fallador de primer grado en el ejercicio de sus funciones, al negar la reactivación de la pensión de la demandante, fundamentando su decisión en una prueba que no existe en el plenario, como lo es la sentencia del 17 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto expresó: Al revisar las actuaciones adoptadas por la A quo, para esta Sala no hubo extralimitación de las potestades que como operadora judicial le asisten, pues si bien es cierto no milita dentro del plenario la sentencia del 17 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello no significa que tal decisión no exista, pues es de recordar que la Resolución No. 671 de 2004 (f. 34), en la cual se cita la sentencia que echa de menos el recurrente, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, implicando ello que las manifestaciones hechas en la referida resolución se deben entender ajustadas a la realidad y a derecho, y mientras no exista pronunciamiento que diga lo contrario tal acto administrativo tiene plena validez, siendo factible en consecuencia que la Juez de Primera instancia tenga como prueba de la existencia de la sentencia que revocó el reajuste reconocido al demandante por el Juez Primero del Circuito de Buenaventura.

Dijo que ello también sucede con la Resolución n.° 837 del 3 de agosto de 2007, en la cual atendiendo a lo indicado en el acto administrativo proferido el 6 de julio del mismo año por la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y patrimoniales de las resoluciones, actas de conciliación y mandamientos firmados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.

Afirmó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al recibir la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos y patrimoniales de las resoluciones, actas de conciliación y mandamientos de pago firmados por el señor Rodríguez Rodríguez, procedió conforme lo prevé el art. 73 del CCA.

Transcribió los arts. 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, así como apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE 8732, 16 jul. 2002, relativa a la interpretación de la última de las normas citadas. Manifestó que igualmente debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que se expidió la Resolución n.° 837 del 3 de agosto de 2003; transcribió apartes de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSL SL 32516, 22 abr. 2008 y CSL SL 35836; y expresó: Bastaría entonces a ésta Sala, para definir los aspectos que son materia principal de controversia en esta instancia, invocar las consideraciones de nuestra Corte Suprema en la sentencia del 14 de Agosto de 2007, Radicación 30418, citada en el referente jurisprudencial acabado de transcribir, en tanto precisa las circunstancias y hechos frente a los cuales cabe válidamente y sin necesidad de garantizar el debido proceso, producir la revocatoria del Acto Administrativo que reconozca una pensión o acceda a su reliquidación o ajuste, cuando quiera que es evidente la producción de tal acto, bien por medios ilegales o con sustento en documentos falsos, ora porque la decisión de la entidad se fundamenta en orden judicial que no está debidamente ejecutoriada o que a su vez ha sido producto de flagrante error de derecho o vía de hecho, como juzga esta Sala que aconteció en el caso de autos.

Refirió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-0057-2005, concernientes a la revocatoria de actos que reconocen pensiones; y concluyó que el Ministerio de la Protección Social, creado especialmente para revisar el tema de los reconocidos incrementos anuales en las pensiones de la extinta Fonculpuertos, tras detectar y poner en evidencia las irregularidades que permitieron al pensionado Mena Asprilla acceder al reajuste de la pensión, procedió con arreglo a la ley, ordenando el reintegro de los valores pagados sin causa legal, sin vulnerar con ello el debido proceso ni la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia dictada por el tribunal, «[…] y en su lugar ordenar acceder a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por «la no aplicación», de las siguientes normas: […] Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 55, 58, 86, 93, 122, 228 y de mas (sic) concordantes de la Constitución Política de Colombia, Sentencia T-50215 del 2010, Sentencia T-1263 del 2001, Artículos 1, 2, 3, 5, 9, 14, y ss., 23, 28, 34, 43, y ss., 73, y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2351 de 1965, ley 50 de 1990, ley 100 de 1993, ley 61 de 1988, ley 712 de 2001, leyes 71 y 79 de 1988, Artículos 1, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 467 y ss., del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1, 2, 3, 5, 10, 12, 16, 21, 25, 26, 27, 41, 51, 74, y ss., del Código de Procedimiento de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Empresa Puertos de Colombia y los representantes del Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura, vigente para los años 1991 a 1993, en especial el Artículo 151 y el Acta de acuerdo firmada el 27 de Agosto de 1991, los Convenios Internacionales 87 de 1948 y 98 de 1949 y demás normas de la O.I.T., y los Tratados Sobre Derechos Humanos y Derechos Internacionales Humanitarios y las leyes colombianas que aprobaron y ratificaron dichos tratados.

En la demostración del cargo señaló que el tribunal incurrió en la interpretación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Dijo que no tuvo en cuenta que la actuación de la demandada, de forma unilateral e inconsulta, sin contar con el conocimiento y consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, le redujo el monto de la pensión convencional, porque superaba el tope máximo de los 15 salarios mínimos legales mensuales, que señala el art. 2 de la Ley 71 de 1988, y ordenó compensar las sumas supuestamente adeudadas por ella y por el causante, lo que es ilegal, dado que los únicos descuentos sobre pensiones que se pueden realizar, son los legales y aquellos que el propio titular del derecho autorice de manera expresa, como los destinados a organizaciones gremiales de pensionados y cooperativas, fondos de empleados, así como a favor de cajas de compensación familiar, y las cuotas de que tratan las Leyes 71 y 79 de 1988, ello en virtud de la garantía de protección de que gozan las pensiones.

Afirmó que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garantía de los derechos sustanciales es la finalidad; de esta manera, las partes intervinientes en un proceso, cuentan con una serie de prerrogativas dentro de las actuaciones judiciales o administrativas, que les permiten exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar pruebas, controvertir las que ya existen y acatar el contenido de la decisión que dicte el juez al finalizar el proceso.

Agregó que, por el contrario, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se permite controvertir las pruebas, o se impide traer nuevas que garanticen la defensa válida de sus intereses y derechos, e incluso, cuando no se le permita hacerse parte en el proceso. VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la providencia, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, pues se pretende que se case la sentencia del tribunal, y que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, cuando lo segundo solo es posible fungiendo la sala en sede de instancia, por lo que lo que debió pedirse, es, que una vez casada la sentencia recurrida, en sede de instancia se revocara la de primer grado, y en su lugar se acogieran los pedimentos. 2.

El cargo se formuló por la vía directa, por la «no aplicación» de unas normas jurídicas, submotivo de violación inexistente. Incluso de entenderse que lo que pretendió el recurrente fue plantear una infracción directa, en su desarrollo hizo alusión a que las normas fueron interpretadas en forma indebida, siendo ambas modalidades excluyentes.

Aquellas fueron definidas por esta corporación en la sentencia CSJ SL6965, 28 nov. 1994, de la siguiente manera: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.

En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.

Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos.

Así las cosas, no es posible determinar realmente en qué se funda la violación alegada por la recurrente. 3. La censora sustenta sus razonamientos, en que las Leyes 71 y 79 de 1988 consagran los descuentos legales que se pueden hacer sobre las pensiones, al igual que en el respeto al debido proceso, tanto en el ámbito administrativo como judicial, pero no expone argumento alguno tendiente a derruir los soportes de la decisión del tribunal, a saber, la aplicación que hizo la entidad de la facultad otorgada por el art. 73 del CCA, en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, aunada a la aplicación del art. 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente; debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan; en providencia CSJ SL808-2019, la sala dijo: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 4.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió OMAIRA SINISTERRA HURTADO en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00