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SL4834-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976

Radicación n.° 60823 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4834-2018 Radicación n.° 60823 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

ANTECEDENTES Luis Alberto Mendoza Díaz instauró demanda contra Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la entidad accionada y el «Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas», a partir del 15 de marzo de 1997.

De igual forma, solicitó que se declarara que dicha prestación tendría el carácter de compartida con la pensión legal de vejez que otorgó el ISS desde el 26 de enero de 1999, por lo que a partir de esa fecha debía de asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 26 de marzo de 1949 y que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. entre el 23 de enero de 1967 y el 15 de marzo de 1997, es decir, por un periodo superior a 20 años. A su vez, indicó que desempeñó el cargo de «Plomero II», devengando como último salario la suma de $828.393,66, y que, además, fue despedido de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

A su vez, adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la demandada y el «Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas», la cual en su artículo 38 previó la posibilidad de que sus trabajadores accedieran a una pensión de jubilación a partir del momento en que acreditaran 50 años de edad y 20 años de servicio.

Por lo tanto, argumentó que, si bien cumplió con tales requisitos con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que tal escenario no se contrapone a la literalidad del texto convencional y, por ende a la causación del derecho, pues el hecho de considerar que dichas exigencias solamente pudieron acreditarse durante el contrato de trabajo, constituye, a su juicio, la creación de condiciones adicionales a las pactadas por las partes, contrariando así lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-808 de 1999.

Aseguró haber agotado la reclamación administrativa a través de petición elevada el 7 de noviembre del 2009, la cual fue desestimada por la entidad accionada mediante Oficio n.° 5546 del 15 de diciembre de 2009, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Mendoza Días laboró al servicio de la entidad dentro de los extremos temporales señalados, así como el cargo desempeñado y el salario por él devengado. A su vez, admitió el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. No obstante, dijo que no era de recibo acceder a lo solicitado por el actor, en primer lugar, porque su fundamentación sugiere una vigencia y extensión indefinida de la convención colectiva de trabajo, incluso para aquellas personas que pretendan hacer valer los derechos allí consagrados, aún a pesar de haber dejado de ostentar la condición de trabajadores de la entidad.

En segundo lugar, porque del tenor literal del artículo 38 del acuerdo convencional se deriva que representa requisito sine qua non, cumplir con edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, lo cual en el sub examine brilló por su ausencia pues el demandante contaba con los 55 años de edad con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de «transitoriedad de la pensión convencional», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal citó el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y, a partir de su contenido, indicó que la pensión de jubilación quedó restringida para todas aquellas personas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previsto, mientras se encontraran laborando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. Por lo anterior, concluyó que el señor Mendoza Díaz no era beneficiario de la prestación pensional solicitada, pues de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, se determinó que nació el 26 de marzo de 1949 –por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1999-, y que la relación laboral con la accionada terminó el 15 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad a la acreditación de ambos requisitos.

En ese sentido, el ad quem razonó de la siguiente manera: […] Del contenido de la norma se infiere que la convención restringió la prestación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la entidad y cumplieran los dos requisitos enunciados en la preceptiva en dicha condición, en el entendido de que resulta razonable entender que es necesario cumplir la edad para acceder a la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo, por ser indiscutible que la mención de la expresión “trabajadores” jurídicamente refiere a “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural efectúa conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo” (artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo), de manera que la alocución contenida en la disposición convencional restringe el beneficio a quienes forman parte del contingente laboral.

(…) Por consiguiente, como el promotor del litigio no cumplió los dos requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del contrato de trabajo, se infiere que la súplica de la demanda no tiene vocación de prosperidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte proceda a «CASAR TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal « […] por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479 y 471 del C.S. del T., Art. 53 de la Const. Nal., y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4° […]». Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, que dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoro [sic] sin reconocer el artículo 53 de la C.N. (fol. 297). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex-trabajadores (fol. 3, 6 y 297). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año 1996-1997, toda vez que le hacían los descuentos del salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedor a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiario del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996-1997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional como lo ordena el artículo 53 de la C.N. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1996-1997, y que obra dentro de este informativo. (fls. 286 al 319 cuaderno original) 2. Certificación de tiempo de servicios del demandante en este asunto, en cuanto acreditan que, a noviembre de 1996, el aquí demandante se encontraba vinculado a la empresa aquí demandada. (fls. 18, 320 al 321, cuaderno original) 3.

Registro Civil de nacimiento del aquí demandante. (fl. 29 cuaderno original) 4. La certificación patronal sobre la vinculación del hoy demandante en este proceso. (fl. 18 cuaderno original) En la demostración del cargo, el censor señaló como principal error del Tribunal, el hecho de que haya efectuado una lectura conveniente y distorsionada de la convención colectiva de trabajo, pues a su criterio, el artículo 38 nada refiere a la imposibilidad de que las personas puedan acreditar el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación aún después de finalizada la relación laboral.

Por el contrario, afirmó que tal aseveración se contrapone radicalmente con los postulados del artículo 53 de la CN, pues el hecho de darle una interpretación al acuerdo convencional que difiere diametralmente de la voluntad de las partes y que, además, actúa en perjuicio del trabajador, no es más que una manifestación de violación de derechos y disposiciones de rango constitucional.

Con lo cual, concluyó que no era dable por parte del juez colegiado haber impuesto una especie de condicionamiento arbitrario para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues en ningún lugar se estatuyó como exigencia cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio durante la vigencia del vínculo laboral. Por lo tanto, era perfectamente viable acreditar tales exigencias aún con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, sobre todo cuando para ese momento, el demandante contaba con más de 20 años al servicio de la entidad.

Al respecto, el censor expuso concretamente lo siguiente: […] Ciertamente que, como se sostiene en el fallo ahora censurado al Juez Laboral no le es dado interpretar las cláusulas normativas y obligaciones de la convención más allá de lo que las partes pactaron en el instrumento negocial [sic], no obstante lo anterior el ad-quem procedió a ese ejercicio haciéndole decir a la convención lo que ella por pate alguna niega de manera concreta o específica la concesión del derecho pensional a la persona que haya cumplido el requisito de la edad encontrándose desvinculado de la empresa.

No, por parte alguna así lo manifiesta la convención, luego, en el momento en que el fallo de segundo grado manifiesta que ella no se aplica a los extrabajadores está interpretando erróneamente dicha convención, porque la policitada convención colectiva de trabajo por ninguna parte niega ese derecho a la persona que al cumplir el requisito de la edad no se encuentre vinculado a la empresa.

Luego, el yerro se estructuró en ese momento en que se argumenta que la aludida convención no le es aplicable a los extrabajadores. Palpablemente que la sentencia de segundo grado le introdujo una especie de condicionamiento a la Convención Colectiva de Trabajo que la misma no contiene, como lo es que el demandante se encuentre activo o vinculado a la empresa para el momento en que cumpla los cincuenta años de edad y es ahí precisamente en donde se incurre el error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que se le está haciendo decir a la multicitada Convención Colectiva de Trabajo lo que ella no dice, con lo cual, lo que hizo descabelladamente el ad quem fue llevar a cabo una interpretación restrictiva altamente lesiva del contenido del Art. 53 de la Constitución Nacional, según la cual, en materia laboral de acuerdo al principio de favorabilidad todo debe ser favorable al trabajador, debe cobijarlo o protegerlo, por lo mismo, cuando el Tribunal le introdujo a la Convención Colectiva de Trabajo dicha especie de condicionamiento hizo una errónea interpretación de la aludida Convención Colectiva de Trabajo y del Principio de Favorabilidad, de la condición más beneficiosa a favor del trabajador y del indubio [sic] pro operario que son mandato Constitucional que se encuentra en el art. 53 de la Carta Magna y que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional asumido por las altas Cortes, constituyéndose precepto jurisprudencial de la Sala Laboral (…).

CONSIDERACIONES A partir del análisis efectuado por esta Sala respecto del cargo presentado, se tiene que a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida por el casacionista para derruir el fallo de segundo grado, en ningún momento fueron discutidos en sede de casación los siguientes supuestos fácticos, los cuales, a su vez, se encontraron debidamente acreditados por el Tribunal, a saber: (i) que el señor Luis Alberto Mendoza Díaz nació el 26 de marzo de 1949, por el que el mismo día y mes de 1999 cumplió los 50 años de edad;

(ii) que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. entre el 23 de enero de 1967 y el 15 de marzo de 1997, en el cargo de «Plomero II» y devengando como último salario $828.393,66; (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la entidad accionada y el «Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas»; y (iv) que acreditó los requisitos para acceder la pensión de jubilación del artículo 38 convencional con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, para acceder al beneficio pensional reclamado, era menester cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del acuerdo extralegal -50 años de edad y 20 años de servicios con la entidad-, durante el término de vigencia de la relación laboral, tal y como lo razonó el ad quem, o si, por el contrario, era dable acreditarlos incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, según fue expuesto por la censura.

Así las cosas, conviene traer a colación el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que en su tenor literal dispuso:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. De su contenido, es perfectamente conducente extraer, en primer lugar, que las partes nada mencionaron acerca de la posibilidad de cumplir con dichos requisitos –ambos necesarios para la causación del derecho-, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, que era imprescindible tener la condición de trabajador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. para poder causar el derecho, pues resultaba excluyente y contradictorio acreditar las exigencias de una convención colectiva de trabajo de la cual ya no era beneficiario por el hecho de no encontrarse vinculado con la entidad.

Por lo tanto, haber arribado a dicha conclusión, no supone, contrario a lo expuesto por el recurrente, un error interpretativo ostensible, abrupto y evidente por parte del juzgador de segundo grado. Incluso, conviene recordar que esta Sala, a través de su extensa y pacífica jurisprudencia, ha señalado que solo es posible endilgar yerro en cabeza de los jueces de instancia al momento de analizar una disposición contractual, como lo sería una convención colectiva de trabajo, cuando el alcance dado a la misma es absolutamente inconsecuente y ajeno a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba.

Lo anterior, partiendo de la base que un análisis razonado de tal probanza, se enmarca precisamente dentro del presupuesto en donde los juzgadores no están sometidos, en principio, a una tarifa legal de pruebas que fije previamente su alcance. En ese sentido, el fallo CSJ SL17691-2015 razonó así: […] Pues bien, el juez de apelaciones, para confirmar la decisión de primer grado, estimó que tanto el tiempo de servicios como la edad exigidos para acceder a la prestación reclamada, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, mientras que para el recurrente, tal requisito puede ser cumplido con posterioridad.

Al punto, es de señalar que en la apreciación que de la norma convencional transcrita efectuó el Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico con el carácter de ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala, en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación razonable.

Y ello obedece a que los jueces laborales, para formar su convencimiento deben acudir a los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y sujetarse a las situaciones relevantes del proceso, de ahí que sus decisiones, no están sometidas a una tarifa legal de pruebas, salvo, claro está, cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir su prueba por otro medio.

Es así que en no pocas oportunidades, ha sostenido la Sala, que «el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo» (CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835).

Postura que fue reiterada en la CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090, en un asunto de similares contornos al hoy debatido que fuera tramitado contra la misma empresa demanda. Oportunidad en la que, además de lo ya transcrito, sostuvo la Sala «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador», que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba, tal como lo dispone el art. 61 del CPT y SS.

Y en esa medida, tampoco pudo cometer el Tribunal el desafuero fáctico del que se le acusa. En todo caso, ha de advertirse finalmente que, en casos de idénticos contornos y donde ha mediado la misma entidad accionada, esta Corporación ya ha definido la línea interpretativa o de cómo ha de entenderse el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 ya reseñada, aduciendo que le asiste razón al juez colegiado cuando exige dentro de la vigencia de la relación laboral, que se acrediten ambos requisitos (edad y tiempo de servicios) para acceder a la prestación pensional.

Así, fue fijado en providencia CSJ SL2478-2017, en donde se aseveró: […] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En lo referente a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la que dice el recurrente consta que el actor «ingresó al Distrito el día 9 de febrero de 1966 y se retiró el 16 de diciembre de 1994», la verdad es que no explica con suficiencia dónde estuvo el yerro del Tribunal ni desarrolla un discurso coherente para demostrar su incidencia frente a la decisión cuestionada, máxime que precisamente, esos fueron los extremos de la relación laboral que se establecieron en la sentencia. En el sub lite tal postulado no se configura, pues se reitera, estuvo plenamente demostrado y así lo aceptó el actor, que fue trabajó para la demandada entre el 23 de enero de 1967 y el 15 de marzo de 1997, pero que solo pudo cumplir los 50 años de edad hasta el 26 de marzo de 1999.

Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00