Micelio
SL4834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2004Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4834-2015 Radicación n.° 51843 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2011, en el juicio que le promovió MARÍA DEL CARMEN VARGAS DE GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS DE GIRALDO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de abril de 2005, fecha en la que falleció su hija Elizabeth Giraldo Vargas, así como las mesadas dejadas de percibir, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mismas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que era madre de la joven Elizabeth Giraldo Vargas, quien nació el 5 de septiembre de 1979 y falleció el 3 de abril de 2005, a la edad de 25 años; que, para este momento, la citada se encontraba afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad demandada; que aquélla cotizó un total de 375.24 semanas, de las cuales 150 fueron aportadas en los 3 últimos años; que, al momento del fallecimiento, su hija era soltera y no tenía descendencia; que dependió económicamente de ésta, dado que le sufragaba su congrua subsistencia, pues le pagaba los servicios públicos, la alimentación, el vestuario, la salud y el canon de arrendamiento; que, como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2005, el cual le fue negado, mediante Comunicación No. 2005-9372 de 12 de octubre de 2005, bajo el argumento de que no se hallaba acreditada la dependencia económica con la fallecida; que esta negativa desconocía que había convivido con su hija y que ella asumía todos sus gastos de manutención; y que sobre la exigencia de que la subordinación económica fuera total y absoluta, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 111 de 22 de febrero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30-39 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las fechas de nacimiento y deceso de la hija de la actora, el número de cotizaciones efectuadas durante la vida laboral y en los 3 años anteriores al fallecimiento, el estado de soltera de la causante y la negativa de otorgamiento de la pensión solicitada; consideró algunos como apreciaciones subjetivas de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiaria, devolución de saldos, reconocimiento de la obligación a su cargo, compensación, pago, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de diciembre de 2009 (fls. 71-80 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a “liquidar en obligación de hacer, art. 491 y 493 del CPC, el monto de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes y cancelar las mesadas atrasadas y las mesadas adicionales desde el día 3 de abril de 2005 y en adelante a la demandante, sin que pueda ser inferior al salario mínimo” y, además, “en obligación de hacer al ISS, Art. 491 y 493 del CPC, a calcular y liquidar, los intereses moratorios del Art. 141 L100/93 y el valor de la indexación, calculando mes a mes y exigible desde el día 29 de octubre de 2005”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de febrero de 2011 (fls. 99-105 del cuaderno principal), revocó la condena por indexación de las sumas impuesta por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió por este concepto.

Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver giraba en torno al alcance de la norma respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente en lo que atañía a la dependencia económica que debía existir de los padres frente a los hijos; que, en este sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regulaba lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los ascendientes; que el orden legal disponía que cuando no existiere cónyuge, compañero permanente o hijos, la prestación por sobrevivencia podía causarse a favor de los padres siempre y cuando dependieran del causante; que, en cuanto a la dependencia económica, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 111 de 2006, había declarado inexequible la frase “de forma total y absoluta”; que, en la práctica, la aplicación de la norma resultaba compleja, por cuanto en su carácter primigenio la misma no permitía comprender casos puntales en los cuales los padres recibían otros ingresos, pero no eran autosuficientes; que, de esta manera, debía estimarse el elemento dependencia económica en cada caso concreto, situación que, resaltó, había sido definida por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025, de la cual citó extenso aparte.

Al analizar las pruebas del caso concreto, adujo que la parte demandante había allegado al plenario un número plural de testigos, con quienes pretendía demostrar la dependencia económica existente con su hija en la época anterior al fallecimiento, siendo justamente este aspecto el que le merecía reparo a la vista de la recurrente, quien afirmaba que la dependencia presentada era parcial y, por ende, no satisfacía el requisito de la Ley 797 de 2003; que, en primera medida, se recibió el testimonio de Araceli Álvarez Arboleda, quien había manifestado conocer a la demandante por ser vecina y que su grupo familiar se encontraba conformado por tres hijas; que, de igual forma, la testigo en cita había sostenido que la demandante vivía con su madre y sus dos hermanas y que velaba por los gastos del hogar, dado que su progenitora solamente trabajaba en una cacharrería, en la cual, en ocasiones, no se le pagaba el ingreso, de modo tal que la fallecida suministraba la alimentación y el vestuario en el hogar; que, de otra parte, Luis Hernando García González sostuvo que la joven Elizabeth Giraldo Vargas vivía con la demandante, quien dependía de ella para todo y que, además, eran arrendatarias de un inmueble de su propiedad, donde habían residido por espacio de 2 años y era la fallecida quien pagaba el canon de arrendamiento; y que la señora Adriana María Díaz Duque, testigo de la demandada, había manifestado que, al efectuar el análisis de la pensión de sobrevivientes de la actora, se llegaba a la conclusión de que los ingresos del grupo familiar ascendían a $780.000, a los cuales contribuían el abuelo, la demandante y la afiliada.

Manifestó que del valor probatorio de estos testimonios se deducía que si bien la demandante ejercía una actividad laboral al momento de fallecer su hija, ésta no era suficiente para generarse su propia subsistencia, de tal suerte que no podía existir autonomía o independencia en su economía, que le permitiera ser autosuficiente, lo que, dijo, implicaba que la causante, en vida, solventaba las necesidades del grupo familiar, generando la dependencia económica de la madre; que, bajo estas circunstancias, fluía con claridad el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos normativos y jurisprudenciales necesarios para derivar el derecho a la pensión de sobrevivientes; que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una sanción objetiva ante el retardo injustificado de la entidad administradora de pensiones, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ 9 abr. 2003, de la cual no indicó el radicado, los mismos procedían, en tanto se cumplía el presupuesto de la norma en referencia, tal como lo había concedido el juez de primera instancia, pues, de todas formas, el derecho se pagaría de forma tardía a la beneficiaria; que, en lo que hacía referencia a la indexación de las condenas, debía resaltarse que se trataba de una pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, de tal forma que no podía ser acumulada con la de carácter principal, máxime si se tenía en cuenta que tanto la primera como los segundos buscaban reconocer la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, por lo que su finalidad de resarcimiento generaba la exclusión entre las mismas; que, por ende, si habían sido otorgados los intereses moratorios frente a las mesadas pensionales, no podía imponerse simultáneamente y, de forma extra petita, la actualización, debido a que se estaría condenando doblemente por la misma contingencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque la proferida por el juez de primer grado y absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C.C., 23, numeral 3 de la Ley 794 de 2004, 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin serlo, que la señora Vargas estaba subordinada en términos monetarios a su hija a la fecha de su fenecimiento, sin que se hubiesen allegado al juicio pruebas que permitieran conocer a cuánto ascendían los ingresos de la causante, a cuánto los gastos de la madre y qué tanto de éstos eran asumidos por Elizabeth Giraldo Vargas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Vargas poseía medios diferentes de los suministrados por la occisa para atender su manutención y al no haberse comprobado el monto de la ayuda dada por la de cujus a su madre, ni el valor de los gastos, no era factible impartir una condena contra Protección sin una base real que acreditara que lo que hipotéticamente le daba la hija no era una simple contribución a su mayor bienestar y si la fuente que le garantizaba una vida digna. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por María del Carmen Vargas de Giraldo. Asevera que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la mala apreciación de los testimonios de Araceli Álvarez (fls. 60 y 65), Luis Hernando García González (fls. 66 y 66) y Adriana María Díaz Duque (fls. 66 a 68) y por la falta de valoración de la certificación expedida por la Cacharrería La Campana (fl. 45), el documento de información de los solicitantes- padres (fl. 51) y el interrogatorio de parte rendido por la actora.

En la sustentación del cargo, alega la censura que incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho de las normas de las cuales pretenda derivar algún beneficio, lo cual había sido ampliamente reiterado por esta Corporación, tal como se hizo en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; que, resultaba fácil hallar que la señora Vargas de Giraldo no adjuntó al proceso las pruebas que estaba obligada a allegar con el propósito de comprobar la subordinación a los dineros que eventualmente le pudiera suministrar su hija fallecida, en especial, sus gastos, los ingresos de ésta y el valor de la contribución; que estos aspectos eran cruciales para resolver el presente caso, por cuanto solo así se podía verificar si en realidad la demandante dependía económicamente de su hija o si, por el contrario, lo que entregaba ésta a aquélla eran unos recursos que aumentaban simplemente su bienestar, sin que constituyeran un elemento determinante para que ella pudiera sobrellevar una congrua subsistencia; que resultaba evidente el craso error del Tribunal, al haber condenado a la administradora a pagar la pensión solicitada cuando no tenía elementos probatorios que apoyaran su decisión. Argumenta que, en el caso particular, sí fue demostrado que la demandante contaba con los medios para atender su propio sustento, como se colegía de lo que ella misma había confesado en el documento que pasó por alto el Tribunal y que se titula “Información de los solicitantes- padres”, obrante a folio 51, el cual no había sido tachado de falso y que, adicionalmente, se encuentra firmado por la propia actora, refrendando lo allí contenido; que en este documento consta que a la fecha de la muerte de su hija, el grupo familiar percibía $780.000 mensuales, de los cuales $300.000 eran aportados por Gabriel Antonio Vargas, padre de la demandante, $300.000 eran aportados por ésta y $180.000 por la hija fallecida, presuntamente para pagar los servicios públicos y la educación de su hermana, de tal manera que, resalta, la causante solamente contribuía con el 23% de los recursos de la actora y, en consecuencia, así no se tuvieran en consideración esos dineros resulta palmario que entre el abuelo y la madre reunían cerca de 1.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para atender los gastos del hogar; que la demandante devengaba un salario de $396.428, según el documento de “Información de los solicitantes- padres”, en el cual confesó recibir esa suma de dinero como fruto de su trabajo en la Cacharrería La Campana, empresa que, además, certificó el pago de esta remuneración como podía constatarse con el documento de folio 45.

Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que con los recursos con que contaba la demandante no se satisfacía su sustento, como lo dio por cierto el fallador de segunda instancia de manera subjetiva al no existir en el proceso las pruebas de ello, tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena por pensión de sobrevivientes, pues como la dependencia no es una situación que se pueda presumir, tal como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación, la demandante debió probar cuál era el monto de sus gastos o qué parte de éstos eran asumidos por su hija o si ésta contaba con medios que le permitieran contribuir a la asunción parcial de aquéllos o qué parte de éstos eran asumidos por su hija o si ésta contribuía de manera parcial a los gastos del hogar, so pena de no cumplir con las exigencias legales previstas para poder favorecerse con la pensión que solicitó. Asevera que, en consecuencia, al no haberse acreditado con suficiencia la supeditación pecuniaria de la madre, era sencillo concluir que no era factible condena alguna en contra de Protección S.A., sin la base fáctica para poder hacerlo, lo que prueba la existencia de los errores de hecho en mención y se abre la puerta al estudio de las pruebas no calificadas en casación; que no cabe duda alguna de que el Tribunal fundó su errada apreciación en lo atestiguado por Araceli Álvarez Arboleda, Luis Hernando García González y Adriana María Díaz Duque; que, sin embargo, es suficiente con examinar las versiones de la señora Álvarez Arboleda y del señor García González para comprender que éstas fueron ligeras y si bien es cierto que versaron sobre el sometimiento económico de la progenitora, en ningún momento, detallaron en que se basaba éste y, menos todavía, dieron razón acerca del monto de sus gastos o del porcentaje de ellos que atendía su hija o si ésta sufragaba de manera parcial los gastos del hogar y, principalmente, si la ayuda era definitiva para sobrellevar la congrua subsistencia, de modo tal que sus relatos no dan lugar a establecer si la hipotética ayuda dada por la hija conllevaba una subordinación o si, por el contrario, era simplemente un dinero que incrementaba el bienestar de la madre, pero no era el determinante de su subsistencia. Manifiesta que debe destacarse que lo afirmado por Luis Hernando García González se contradice en forma abierta con lo confesado por la señora Vargas de Giraldo, tanto en el documento “Información de los solicitantes- Padres” de folio 51, como dentro del interrogatorio de parte que absolvió, el cual fue dejado de lado por el Tribunal; que el testigo en cita hizo más énfasis en que la actividad laboral desarrollada por la demandante solamente comenzó a raíz de la muerte de Elizabeth Giraldo cuando fue comprobado que para esa fecha ya llevaba largo tiempo trabajando, de lo cual se derivan una serie de vacíos y contradicciones que ponen en tela de juicio la veracidad y espontaneidad de la versión del citado con lo cual desaparece de manera simultánea la viabilidad de basar en sus comentarios una condena a cancelar la pensión reclamada; que, en lo que respecta al testimonio de Adriana María Díaz Duque, es obvio que nada adicional al juicio aporta dado que sus comentarios se derivan de la información que le entregó a la administradora la misma señora Vargas de Giraldo, que fue incluida en el documento “Información de los solicitantes- Padres”.

Afirma que, en consecuencia, es indudable que dentro del proceso no obra comprobación alguna que refrende la supeditación pecuniaria de María del Carmen Vargas, pues no se habían allegado al expediente las pruebas con la contundencia requerida por la ley para demostrarla y, por el contrario, sí se probó que ella tenía cómo sufragar un medio de vida congruo con su salario y con la contribución económica que le brindaba su padre Gabriel Antonio Vargas, dineros cuya existencia quedó demostrada con suficiencia; que, de esta manera, salta a la vista, el error del Tribunal, relativo a haber condenado a la sociedad demandada sin contar con las pruebas suficientes de que la contribución de la causante fuese indispensable para garantizar la vida digna de la madre; que no es válido acudir a vaguedades o superficialidades como aquellas en las que se asentó el fallo acusado, pues si la dependencia económica no se presume debía estar plenamente acreditada para impartir una condena.

VII. RÉPLICA Afirma que el ad quem basó su decisión en los testimonios arrimados al proceso, de modo tal que resulta equivocada la conclusión de la censura de que su fallo no estuvo soportado en la acreditación de la dependencia económica; que la jurisprudencia ha señalado que las ayudas pecuniarias pueden llegar a subordinar a los padres respecto de los hijos; que con el simple ingreso que generaba la demandante en la Cacharrería La Campana no satisfacía todas sus necesidades, máxime que unas veces se le cancelaba el salario y otras no; que, para el Tribunal la exigencia legal no suponía que la dependencia fuera total o absoluta; que el recurrente se aparta de esta hermenéutica, ya que entiende que la subordinación económica no implica cualquier ayuda o colaboración; que la recurrente se equivoca, al afirmar que por el simple hecho de que la demandante, al momento de la muerte de su hija, percibía un salario mínimo era suficiente para sus necesidades y las de su grupo familiar que estaba compuesto por sus tres hijas, incluyendo la fallecida; que, contrario a lo sostenido por la demandada, se había probado en el transcurso del proceso que lo aportado por la afiliada era necesario para la subsistencia de la familia; y que, en cuanto a los presuntos errores de hecho sobre los testimonios, éstos no constituían medio calificado en sede del recurso extraordinario de casación. VIII.

CONSIDERACIONES Esta Sala debe resaltar que el fundamento eminentemente fáctico de la sentencia del Tribunal estribó en que, de conformidad con los testimonios de Araceli Álvarez Arboleda, Luis Hernando García González y Adriana María Díaz, allegados al plenario, se encontraba plenamente acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su hija fallecida, por cuanto de ellos se derivaba claramente que i) el grupo familiar de la actora estaba compuesto por ésta y sus tres hijas, una de las cuales era menor de edad, ii) si bien la demandante laboraba en la Cacharrería La Campana, en ocasiones no recibía salario, por lo que su actividad laboral no le era suficiente para su autoabastecimiento, iii) su hija Elizabeth Giraldo Vargas era quien en vida suministraba la alimentación y el vestuario del hogar y quien asumió el pago del canon de arrendamiento al propietario del bien inmueble donde residían.

Frente a las inconformidades de la censura, la Corte debe señalar que lo contenido en la documental 45, en donde consta que la demandante recibía un pago mensual de $396.428 por sus labores prestadas en La Cacharrería La Campana, lo único que acredita es el hecho establecido por el fallador de segundo grado de que la demandante laboraba para dicha empresa, pero no desvirtúa la conclusión relativa a que la actora unas veces recibía remuneración por su trabajo y otras no, derivada por el fallador de la prueba testimonial, de modo tal que a través de esta certificación no se puede inferir que el salario percibido fue pagado constantemente a la actora, siendo, entonces, que la falta de apreciación alegada por la censura sobre la certificación de ingreso de folio 45 no afecta de modo alguno la premisa fáctica establecida por el ad quem.

De igual manera, encuentra la Sala que la documental de folio 51 suscrita por la actora, denominada “Información de los solicitantes – Padres”, acredita que los ingresos familiares ascendían a $780.000, por cuanto a éstos aportaban el padre de la demandante en la suma de $300.000, la hija fallecida en monto de $180.000 y la actora en valor de $300.000, así como que ésta laboraba como vendedora en La Cacharrería La Campana, trabajo por el cual recibía un salario de $396.428.

No obstante, para la Sala, el contenido de esta documental, si bien certifica que la demandante aportaba $300.000 a los ingresos familiares no desvirtúa el hecho de que ésta percibía unas veces salario y otras veces no, motivo por cual no puede predicarse a partir de esta documental que el aporte de la demandante tenía el carácter de permanente y constante, máxime que el gasto para el cual estaba destinado dicho valor era para alimentación, frente a la cual el fallador encontró que la hija fallecida tenía una fuerte incidencia con su aporte económico, de tal suerte que para la Sala el hecho de que el ad quem haya dejado de apreciar la prueba documental en mención, no constituye un yerro con el carácter de evidente.

Finalmente, para la Sala del interrogatorio de parte de la demandante de folio 64 del cuaderno principal, prueba igualmente acusada por la censura, se encuentra que lo único que puede constituir confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil son las afirmaciones de la demandante relativas a que sostuvo un contrato de trabajo con La Cacharrería La Campana desde la edad de 14 años y que para la época del fallecimiento de la hija, eran ésta y la demandante quienes asumían los gastos del hogar, circunstancias que, como se ha dicho anteriormente, sí fueron inferidas por el Tribunal de los testimonios allegados, por lo que no existe ningún error de hecho del fallador frente a la prueba denunciada.

Entonces, como quiera que la censura no logró demostrar la existencia de errores de hecho sobre los medios calificados denunciados, esto es, sobre la “Información de los solicitantes- Padres” de folio 51, la certificación expedida por la Cacharrería La Campana de folio 45 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante, que abran paso a la prosperidad de las aspiraciones de la sociedad recurrente en casación, no puede la Corte entrar a examinar la prueba testimonial, pues, de conformidad con la jurisprudencia de vieja data de esta Corporación, al no ser calificada en la casación del trabajo, solamente podría analizarse en caso de salir avante un yerro cometido sobre las que sí tienen este carácter, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, lo cual, como se dijo, no se demostró con debida suficiencia, por lo que ello basta para negar los alegatos de la sociedad recurrente.

Por los motivos expuestos, el cargo propuesto resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN VARGAS DE GIRALDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19