Micelio
SL4833-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4833-2021 Radicación n.° 86825 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por MARÍA CONSUELO BARRIENTOS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Barrientos López llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que a partir del 22 de mayo de 2014, fuera condenada a reconocer la pensión de Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Diana Patricia Barrientos Barrientos; y a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, igualmente solicitó el auxilio funerario, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, relató que Diana Patricia Barrientos Barrientos nació el 13 de abril de 1988 y falleció el 21 de mayo de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliada y cotizando a Porvenir S.A.; que su hija no estaba casada ni tenía compañero permanente ni descendientes; que ella era quien velaba por su manutención y le proveía todo lo necesario para su subsistencia; que la causante para la data de su deceso, desempeñaba el cargo de enfermera en la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, devengando un salario mensual de $607.711; y que en toda su vida laboral cotizó un total de 143 semanas, de las cuales 132 corresponden a los tres últimos años (f.° 23 a 30).

La AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso de la causante, pues adujo que de ello daban cuenta las pruebas allegadas; la afiliación y la densidad de semanas cotizadas tanto en toda la vida laboral como en los tres últimos años. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que la actora en momento alguno le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de ahí que no tuvo oportunidad de verificar y establecer si ella tenía o no derecho a la prestación reclamada, pues en verdad, la «presente demanda es la primera noticia que se tiene en la AFP acerca del fallecimiento de la afiliada».

Insistió en que carecía de elementos de juicio para ejercer su derecho de defensa. No obstante lo anterior, expuso que lo que pudo «indagar» a fin de contestar la demanda, fue que la causante residía en el municipio de Chigorodó (Antioquia) donde vivía con su padre, quien falleció el 13 de agosto de 2013, con la compañera de éste y con un hermano, al paso que la actora y madre de la joven Barrientos Barrientos residía en Cocorná (Antioquia) donde tenía su propio grupo familiar; de ahí que, los ingresos que recibía la afiliada los destinaba para la manutención de ella y de su otra familia, que insistió, era diferente a la que conformaba la aquí demandante.

Formuló las excepciones que denominó: «No existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante PORVENIR S.A.»; petición antes de tiempo; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; no existe reclamación del auxilio funerario ante la AFP; buena fe y prescripción (f.° 147 a 166). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 25 de julio de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DIANA PATRICIA BARRIENTOS BARRIENTOS reunía los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARIA CONSUELO BARRIENTOS LÓPEZ, en calidad de madre dependiente económicamente de la afiliada fallecida DIANA PATRICIA BARRIENTOS, reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la referida afiliada, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora MARÍA CONSUELO BARRIENTOS LÓPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía 32.286.162, la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio, en su calidad de madre de la asegurada fallecida, DIANA PATRICIA BARRIENTOS BARRIENTOS, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

Prestación que se otorga en cuantía equivalente al SMLM vigente en cada anualidad, con efectos a partir del 21 de mayo de 2014. Adeuda la AFP PORVENIR S.A. a la demandante, a título de retroactivo pensional, compuesto por las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 21 de mayo de 2014 y hasta el 3 de junio de 2018, la suma de Treinta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Un Pesos M/L ($36.750.561,00) suma sobre la cual deberá efectuar la entidad demandada los correspondientes descuentos para cubrir el riesgo de salud, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.

A partir del primero (1º) de julio del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo la mesada pensional a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, que para este año asciende a la suma de $781.242,00 mensuales, junto con la mesada adicional de Diciembre de cada anualidad, así como los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, con carácter vitalicio, de conformidad con lo explicado la parte considerativa de esta Sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a cancelar la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($3.080.000.00) a favor de la Señora MARIA CONSUELO BARRIENTOS LÓPEZ, a título de Auxilio Funerario, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago a favor de la demandante de la indexación de la condena dineraria por prestación de sobreviviente, desde el mes de diciembre de 2014 y hasta tanto se haga efectivo el pago de esta obligación, de conformidad con los considerandos de esta sentencia. Se ABSUELVE a la entidad demandada del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la AFP vencida en juicio, por lo expresado en precedencia. A título de Agencias en derecho, se fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de liquidar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

Le impuso el pago de las costas de la alzada a la impugnante. Para tomar su decisión, comenzó por especificar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si en el caso de autos se encontraba demostrada la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hija fallecida, para poder ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, como lo determinó el sentenciador de primer grado.

En esa perspectiva, puso de presente dos circunstancias importantes para desatar la alzada: la primera que teniendo en cuenta la fecha en que falleció Diana Patricia Barrientos Barrientos, acaecida el 21 de mayo de 2014, la normatividad aplicable era la prevista por los Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, que a su vez modificó los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993; y la segunda, que el concepto de dependencia económica debía mirarse teniendo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras en la decisión CSJ SL 14539-2016.

A continuación, procedió analizar el documento «SISPRO» (Sistema Integral de Información de la Protección Social) visible a folios 139, donde aparecía la información de la accionante; igualmente examinó la historia laboral de la causante (f.° 73 a 76); el interrogatorio de parte absuelto por la actora y los testimonios rendidos por María Rosalba Sánchez Álvarez, amiga y vecina de la demandante y de la causante, así como por Saturio de Jesús Barrios, primo de la promotora del litigio.

Puntualizó que el análisis de tales medios de convicción, lo cual lo hizo a la luz del artículo 61 del CPTSS, lo llevó a concluir que, en el caso bajo estudio, estaba demostrada la dependencia económica de María Consuelo Barrientos respecto de su hija, dado que ella era quien le suministraba lo necesario para su congrua subsistencia, tanto así que la causante hacía el mercado, pagaba servicios públicos y suministraba lo imprescindible para el hogar donde ellas vivían en Chigorodó. Puso de presente que si bien la actora recibía del Estado un subsidio (f.° 139), lo cierto es que su cuantía era muy Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 7 pequeña y no le alcanzaba para hacerla autosuficiente económicamente.

También aseguró que si bien estaba demostrado que la accionante tenía dos casas, una en Chigorodó donde vivía con su hija hasta el día en que la asesinaron y otra en Cocorná donde reside en la actualidad con un hijo «especial», no percibía ingresos por concepto de arrendamiento del primer inmueble; que desde el día en que mataron a la afiliada, al igual que a su esposo y padre de la causante un año antes, con quién por cierto estaba separada, y a otro hijo, no tiene tranquilidad para salir de Cocorná. De otra parte, aseveró que si bien no se acreditó cuál era el monto de la ayuda económica que suministraba la hija a la progenitora, lo cierto era que, si estaba demostrada la periodicidad de la misma y que dicha ayuda era constante o fundamental, tanto así que la calidad de vida de la accionante se deterioró con posterioridad a la data de la muerte de la joven Diana Patricia Barrientos, con lo cual se podía inferir que sí dependía económicamente de la causante.

Finalmente precisó que era procedente la indexación del retroactivo pensional en razón a que la devaluación monetaria era un hecho notorio, de ahí que no se podía absolver a la demandada de esta pretensión, así la actora no hubiese acudido al fondo a reclamar su derecho. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión condenatoria de primer grado.

Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito propone un cargo que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos: […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, aduce que «quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso», como de antaño lo ha explicado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL, 7 feb. Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 9 2001, rad. 15438, CSJ SL9063-2014 y CSJ SL4103-2016, lo cual no aconteció en el sub lite y, por tanto, el Tribunal se equivocó en su decisión, en razón a que: […] no existe comprobación alguna, no creada por la señora Barrientos, tendiente a acreditar el valor de sus gastos y el monto y periodicidad del aporte de la causante y, por ende, quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir el dislate del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena proferida contra la administradora por el juez de primer grado, sin tener las bases probatorias suficientes para hacerlo.

(el resaltado es del texto). Transcribe luego apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017, para insistir que el sentenciador de alzada no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de la actora frente a su hija fallecida, máxime que tampoco quedó demostrado «cuáles fueron los requerimientos económicos de la señora Barrientos que quedaron al descubierto después de la muerte de su hija».

Dice igualmente que la parte no puede crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal, como también lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4350-2015. Afirma luego que «refulge así la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal», pues si bien la sujeción material no debe ser total como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que se dé deba ser fundamental, a fin Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 10 de que los padres puedan asegurar su mínimo vital, de ahí que, se equivocó en su decisión la alzada cuando confirmó el fallo condenatorio del a quo, pues en el mejor de los casos lo que se daba en el caso de autos era una simple colaboración de un buen hijo, ayuda que en momento alguno puede tenerse como una sujeción financiera de la madre respecto a la hija.

Pone de presente que el proceso está huérfano de pruebas que acrediten la dependencia económica, pues todas las que existen y sobre las cuales tomó su decisión el Tribunal, fueron creadas por la propia parte actora. Cita en su apoyo la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Advierte que lo anterior no contradice la técnica exigida en casación, como quiera que el debate que plantea recae sobre las consecuencias jurídicas que el Tribunal derivó de tales supuestos fácticos, pues pese a que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP de probar la existencia del derecho que pretende, el Tribunal dio por probados tales supuestos, sin existir prueba que lo respalde, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.

En apoyo, trae apartes de la decisión CSJ SL10507-2014. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, la Sala destaca que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 11 que Diana Patricia Barrientos Barrientos falleció el 21 de mayo de 2014; ii) que para la fecha de su deceso, estaba afiliada a Porvenir S.A y que dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, tenía cotizadas más de 50 semanas; y iii) que la demandante María Consuelo Barrientos López, ostenta la calidad de madre de la causante.

La censura le enrostra al sentenciador de alzada la aplicación indebida de las disposiciones que consagran la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues según su decir, tal exigencia no está debidamente demostrada en el proceso como lo consagran los artículos 164 y 167 del CGP, disposiciones adjetivas estas que en su sentir fueron violadas por infracción directa.

Al respecto, la AFP recurrente argumenta que si bien la dependencia no tiene que ser total y absoluta como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006 y la Sala de Casación Laboral, la misma debe ser de tal connotación y relevancia que no pueda confundirse con una simple colaboración, subsidio o ayuda que un buen hijo de familia tiene para con sus padres, una vez comienza laborar, máxime que en el caso bajo estudio, las pruebas que en apariencia demuestran la supuesta dependencia económica dada por acreditada en la decisión confutada, provienen de la propia parte demandante, quien no puede crear o constituir en su favor su propia prueba.

Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar, si el juez de alzada, desde el punto de vista jurídico, confundió el concepto de subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, con una simple colaboración, subsidio o ayuda del buen hijo de familia para con sus progenitores.

Dicho lo anterior, desde ya debe advertir la Sala que no se evidencia error jurídico en la aplicación de tal preceptiva sustantiva incorporada en la proposición jurídica, esto es, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos la infracción directa de las normas adjetivas igualmente allí individualizadas, artículos 164 y 167 del CGP, ya que es claro que el Tribunal la aplicó de manera correcta para desatar el caso sometido a su consideración, al punto que, en el sub judice, identificó que el requisito que la demandante debía acreditar no era otro que su «dependencia económica» respecto de su hija, la que en momento alguno podía entenderse como total y absoluta.

La aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, llevó al juez de alzada a examinar las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a definir si efectivamente María Consuelo Barrientos López acreditó el referido presupuesto legal, proceder que corresponde al que debía desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el sentenciador de alzada siguiendo estrictamente las reglas previstas por los artículos 164 y 167 del CGP, que Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 13 en momento alguno fueron desconocidas o soslayadas por el ad quem.

En este orden, contrario a lo que aduce la censura, el juez plural sí verificó la relevancia de la ayuda de la afiliada fallecida para con su madre, al punto que encontró acreditado que dicha contribución era de gran connotación y trascendencia, dado que el ingreso real que percibía la actora que corresponde a un subsidio del Estado conforme a la documental visible a folio 139, era insuficiente para su subsistencia digna y sostenimiento del hogar, además, si bien la demandante confesó que tenía una casa en Chigorodó, lo cierto era que la misma no le representaba ingreso alguno o por lo menos, no era esencial para hacerla autosuficiente económicamente, pues la accionante, quien en la actualidad vivía en Cocorná, no había podido volver a Chigorodó por la situación de violencia que la agobiaba, pues además de que fue asesinada su hija, un año antes, en otro lugar del país también fue muerto su esposo y otro hijo.

En armonía con lo precedente, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado en innumerables ocasiones que el presupuesto legal exigido el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite que los padres del causante, en este caso la madre, pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y del núcleo familiar (CSJ SL1759-2020), que fue precisamente lo que evidenció la alzada en el caso bajo estudio, donde el único Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 14 ingreso que encontró demostrado, fue el subsidio que le daba el Estado a través del Departamento Para la Prosperidad Social, que en era insuficiente para llevar una vida digna.

Al respecto, en la decisión CSJ SL5605-2019, dijo la Corte: Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 15 procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. De otra parte, carece de consistencia la argumentación de la censura en el sentido de que el sentenciador de alzada soportó su decisión en pruebas provenientes o creadas por la propia parte actora, cuando lo cierto es que, el fallo impugnado en verdad estuvo fundada en el documento «SISPRO» proveniente del Ministerio de Salud (f.° 139) y los testimonios rendidos por María Rosalba Sánchez Álvarez y Saturio de Jesús Barrios, ya que de estos medios de convicción fue que arribó a la conclusión que la ayuda económica que le suministraba su hija, era periódica y esencial para la subsistencia de su madre.

Lo anterior significa, que si Porvenir S.A. quería controvertir las inferencias fácticas que llevaron al Tribunal a tener por acreditada la dependencia económica, imperiosamente tenía que dirigir un cargo por la vía de los hechos, no del puro derecho, pues solo a través de aquella senda podía adentrarse en la crítica de tales medios de prueba, que se insiste, no provienen de la actora, como lo pretende hacer ver la censura bajo el ropaje de dirigir el cargo por la vía directa.

En tal escenario, el juzgador de alzada en momento alguno confundió la dependencia económica de que trata el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con la simple ayuda de un buen hijo para con sus padres, en tanto consideró que la exigida a la madre de Diana Patricia Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 16 Barrientos Barrientos, para obtener la prestación de sobrevivencia, no debía ser total ni absoluta, además que dicha contribución al núcleo familiar era significativa; es así que, con las pruebas recaudadas, cuya valoración se mantiene incólume al estar dirigido el cargo por la senda directa, encontró acreditado que el aporte de la causante tenía la característica de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de su madre, que fue precisamente lo que lo llevó a confirmar el fallo condenatorio apelado, decisión que se insiste, desde el plano de lo jurídico es acertada.

Por lo dicho en precedencia, el fallador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO BARRIENTOS LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 86825 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.