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SL4833-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4833-2020 Radicación n.° 75100 Acta 042 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra y de la sociedad LA PREVISORA VIDA S.A. por BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Blanca Offir Restrepo de Acevedo demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y a La Previsora Vida S.A. (en adelante Previsora S.A.), con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo, así como el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que es madre de Diego Mauricio Acevedo Restrepo, quien con su trabajo contribuía al mantenimiento de su hogar y que falleció el 19 de enero de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo. Aclaró que su hijo era soltero y que no tuvo hijos; que ella dependía económicamente de él, por lo que su fallecimiento afectó gravemente las finanzas del hogar que compartían.

Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Positiva S.A., la cual fue resuelta de manera negativa, con el argumento de que no acreditó el requisito de la dependencia económica, pues era pensionada. Sin embargo, aclaró que su mesada correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que no era suficiente para atender los gastos del hogar.

Las entidades contestaron en los siguientes términos: Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la señora Restrepo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación reclamada. Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que la demandante era pensionada, que en la visita domiciliaria se estableció que en el hogar que compartía con su hijo vivía un sobrino del fallecido que recibía el apoyo del causante y que ella poseía inmuebles y cuentas de ahorros.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción. La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no administrar el fondo previsional del que fue beneficiario el señor Acevedo Restrepo.

En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de octubre de de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró que la señora Restrepo de Acevedo no era beneficiara de la prestación reclamada y, en consecuencia, absolvió a las entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la señora Restrepo de Acevedo, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO la suma de $43.055.681, por concepto del retroactivo pensional de sobrevivientes de origen profesional, causado desde el 19 de enero de 2011 y marzo de 2016, cálculo que se extiende hasta marzo de 2016.

A partir del 1 de marzo de 2016, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO los intereses moratorios previstos en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, equivalentes a los réditos que rigen para el impuesto de renta y complementarios, a partir del 16 de agosto de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de las mesadas adeudadas.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que la señora Restrepo de Acevedo es la madre del causante; (ii) que Diego Mauricio Acevedo Restrepo estuvo afiliado a Positiva S.A.; y (iii) que él falleció el 19 de febrero de 2011, por causa determinada como profesional.

A partir de este fundamento fáctico, señaló como problema jurídico a resolver, determinar si configuraba la Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 5 dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Y para resolverlo, el Tribunal hizo referencia a la «línea jurisprudencial» establecida por esta Sala, respecto de la configuración de la dependencia económica, que consiste en el estado de necesidad de una persona respecto de otra, que no debe ser total o absoluta, y cuya configuración no exige como requisito la indigencia del dependiente.

Estableció que, la dependencia económica está condicionada a la observancia de dos subreglas, a saber: (i) debe definirse en cada caso particular y concreto a partir del análisis de los medios de prueba allegados al expediente; y (ii) se presenta cuando se demuestre que la subordinación económica entre el dependiente y el causante es relevante, esencial y preponderante, de manera que la carencia del aporte económico afecte ostensiblemente el mantenimiento económico del reclamante.

Con este fundamento y a partir de una «valoración integral» probatoria, concluyó que, según la actuación administrativa llevada a cabo por Positiva S.A. (f.º 70 a 90 del expediente), se acreditó que la señora Restrepo de Acevedo dependía económicamente de su hijo, pues él contribuía con un porcentaje significativo de los recursos del hogar conformado por ella, por su hijo y nieto.

El Tribunal llegó al convencimiento de la dependencia, en la medida en que estableció que los gastos del hogar Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 6 ascendían a un total de $797.256 y la contribución del señor Acevedo Restrepo era de $450.000, correspondiente al 56,44% del monto total de los gastos. Con la valoración de los testimonios de Sebastián Acevedo Restrepo, Walter de Jesús Restrepo y Edgar de Jesús Botero Restrepo; los dos últimos confirmaron la distribución de los gastos y el aporte de Diego Mauricio Acevedo Restrepo, además del hecho de que, con posterioridad a su fallecimiento, la situación económica de la demandante se deterioró, al punto que debió vender el inmueble que habitaba, pues con su pensión no podía asumir los gastos de mantenimiento del hogar.

El Tribunal encontró demostrada la dependencia económica, por lo que revocó la absolución decretada por el juzgado. Respecto de la prescripción, propuesta como excepción por Positiva S.A., fue descartada, pues entre la fecha del fallecimiento y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de tres años. En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, señaló que el fundamento normativo estaba en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, y eran procedentes en la medida en que, desde la práctica de la actuación administrativa, Positiva S.A. sabía que la dependencia económica estaba estructurada y, a pesar de eso, negó la prestación. Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que por coincidir en su sustento y en su finalidad se resolverán de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Lo presenta por la vía directa, «[…] consistente en la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.» Al proponer el cargo admite como hechos demostrados el parentesco entre el causante y la solicitante de la pensión; las fechas de nacimiento y de fallecimiento del señor Acevedo Restrepo; y la causa laboral del fallecimiento.

A partir de ese fundamento, identifica como error de derecho imputable al tribunal, el haber dado un alcance Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 8 equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente en la configuración de la dependencia económica allí exigida, «[…] al entender que […] exige cualquier tipo de aporte para entender que existe».

Reconoce que, conforme la doctrina establecida por la Corte, no hace falta demostrar una dependencia absoluta entre el reclamante y el causante, pero sí es necesaria la acreditación de «[…] unos estados de necesidad derivados de la relación entre el o la presunta beneficiaria y el fallecido». Considera que, en el asunto analizado, el Tribunal se equivocó al dar por probadas «[…] situaciones de subordinación económica» que, en su opinión, «[…] no se encuentran demostrados».

En sustento de su argumentación, se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-136 de 2011. VII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía indirecta, «[…] consistente en la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por apreciación equivocada de las pruebas».

Como errores evidentes de hecho, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO, dependía económicamente de su Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 9 hijo el señor DIEGO MAURICIO ACEVEDO RESTREPO (q.e.p.d.). 2. No dar por demostrado estándolo que el señor DIEGO MAURICIO ACEVEDO RESTREPO (q.e.p.d.) en vida sufragó sus propios gastos y que no aportó o sufragó los gastos de la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO.

Como medios de prueba mal apreciados, identifica la «copia de la investigación de dependencia económica realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folio 70 a 90)» y las «testimoniales». En demostración del cargo, señala que el error de hecho del Tribunal se configura al dar por probada la dependencia económica, en contra de lo que la investigación administrativa acreditaba, pues el señor Acevedo Restrepo «[…] no aportaba ni siquiera el 50% de los gastos del hogar».

Para la recurrente, la investigación demostraba, en contra de lo dicho por el Tribunal, que la persona que asumía la mayor carga económica en el sostenimiento del hogar era la señora Restrepo de Acevedo, de modo que lo aportado por su hijo era apenas una colaboración, esencialmente dirigida a solventar sus propios gastos, lo que fue ratificado por su propia declaración. Considera que dicha ayuda no era significativa para la economía de la señora Restrepo de Acevedo, en la medida en que ella contaba con una pensión de vejez, de modo que «[…] sus ingresos eran suficientes para su manutención, excluyendo la dependencia económica».

Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 10 En sustento de su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-326 de 2013. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los cargos, le corresponde a la Sala decidir si el Tribunal, se equivocó al haber acreditado la dependencia económica de la señora Restrepo de Acevedo, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Diego Mauricio Acevedo Restrepo.

Al respecto, la segunda instancia establece, con base en el informe de investigación de dependencia económica elaborado por Positiva S.A. (f.º 70 a 90 del expediente), que a la fecha de su fallecimiento, el hijo contribuía con $450.000 (f.º 72, 74) de unos egresos del hogar que ascendían a $797.256 (f.º 77), de modo que contribuyó con el pago del 56,44% de dichos gastos.

La recurrente afirma, sin desvirtuar lo establecido en la sentencia impugnada, que la señora Restrepo de Acevedo asumía más del 50% de las cargas del hogar, basándose en que ella es pensionada y, en consecuencia, «[…] sus ingresos eran suficientes para su manutención, excluyendo la dependencia económica». Así pues, la Sala encuentra que no se desvirtuó el pilar fundamental de la sentencia impugnada, consistente en la acreditación de la dependencia económica en el porcentaje Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 11 fijado por el Tribunal, de manera que el aporte económico del causante era «[…] relevante, esencial y preponderante» para la reclamante.

Entonces, de la prueba calificada denunciada como mal apreciada, no se configura ningún error de valoración que desvirtúe la decisión impugnada. Al respecto, la Corte ha establecido que la dependencia económica no exige como requisito la indigencia del reclamante, y que la configuración de esa circunstancia se condiciona a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada evento, en particular.

En la sentencia CSJ SL3433- 2020, se estableció: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. […] […] en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa misma línea, en sentencia CSJ SL3241-2020, se dispuso que, […] es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes. […] También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante.

Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa. […] La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia Por el contrario, la censura se limita a formular unas afirmaciones indeterminadas, consistentes en señalar que el Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 13 medio de prueba denunciado demostraba que la señora Restrepo de Acevedo contaba con «[…] ingresos […] suficientes para su manutención, excluyendo la dependencia económica» sin controvertir de manera precisa el juicio del Tribunal, máxime cuando el mismo documento, sirvió para acreditar el requisito en discusión. Así pues, la decisión impugnada se ajusta a los preceptos establecidos por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arribando a una conclusión razonable y razonada.

Es oportuno reiterar que, en tratándose de la formación del convencimiento judicial en torno a la demostración de la dependencia económica, no se exige un mínimo probatorio, ni la concurrencia de prueba solemne de dicha circunstancia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3241-2020, la Corte dispuso lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 14 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En cuanto a las «testimoniales» invocadas por la recurrente, como pruebas mal apreciadas, la Sala se releva de su análisis, habida cuenta de que, además de no constituir pruebas hábiles en casación, conforme con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no se señaló expresamente a cuáles declaraciones se refería la crítica. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los no cargos prosperan.

Sin costas en casación, al no haberse formulado oposición en contra del recurso que se resuelve. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 75100 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral adelantando por BLANCA OFFIR RESTREPO DE ACEVEDO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la PREVISORA VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ