Radicado n.º 58957 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4833-2018 Radicación n.º 58957 Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ CAICEDO obrando en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la recurrente y la sociedad INGENIO DEL INCAUCA S.A. vinculada al proceso como litisconsorte necesario.
AUTO En atención al memorial visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES María Jesús Rodríguez Caicedo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A (en adelante Horizonte S.A.) y a la sociedad Ingenio del Incauca S.A. (en adelante Incauca S.A.), vinculada al proceso como litisconsorte necesario, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente e hijo del afiliado fallecido, «[…] en cuantía del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 797/03, artículo 12, que modifico (sic) el art. 46 de la Ley 100/93 »; más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldaron sus peticiones señalando que ella convivió con Jaime Rodríguez González hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de julio de 2001, producto de esa unión nació su hijo Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez. Afirmaron que el afiliado fallecido cotizó para el fondo de pensiones demandado desde el 24 de julio de 1998 hasta el 24 de julio de 2001 cumpliendo con el requisito de las « […] 50 semanas como lo exige el art. 12 numeral 2º, Ley 797/03, que modifico (sic) al art. 46, Ley 100/93 », así como el requisito de fidelidad al Sistema.
En consecuencia, solicitaron ante el fondo accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada argumentando que el asegurado no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, sin considerar que « La mora en el pago de los aportes no exonera a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de reconocer la pensión y pagar la pensión en razón a la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional ».
Finalmente afirmaron que no habían realizado trámite alguno ni recibieron el pago de la indemnización sustitutiva. Al dar respuesta a la demanda, Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes « […] sustentando su decisión en el hecho de que el empleador del señor Jaime Rodríguez, INCAUCA S.A., no había pagado oportunamente las cotizaciones pensionales, lo que impidió que el causante dejara acreditados los requisitos legales, para que los potenciales beneficiarios pudieran acceder al beneficio pensional por sobrevivencia ».
Afirmó que para la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez González, éste tenía la calidad de afiliado no cotizante y, por tanto, no cumplió con el requisito de semanas, consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sentado su criterio frente a la mora de los empleadores en el pago de los aportes « […] endilgando la responsabilidad a los empleadores morosos en el pago de los aportes, para que sean ello (sic), quienes cancelen las prestaciones que por su omisión no fueron reconocidas por las entidades de Seguridad Social Integral ».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación y pago. Por su parte, la sociedad Incauca S.A., vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de compañera permanente de la actora y de su hijo de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez con respecto al afiliado fallecido.
Afirmó que era el fondo de pensiones demandado el encargado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores no exonera a las administradoras de tal obligación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010 resolvió: 1º- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de INCAUCA. Se declaran no probadas las formuladas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. 2º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por María Fernanda González, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ y de su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ, una vez ejecutoriada esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50% a favor de la compañera y el otro 50% para el hijo, aclarando que a favor de éste último se causó y liquidó esa prestación hasta el 13 de octubre de 2006, por ende, a partir del 14 del mismo mes y año la cuota parte de su pensión acreció el de su señora madre.
Dicha prestación se otorgó (sic) con efectos a partir del 27 de julio de 2002, en una cuantía inicial de $449.612.00, con los sucesivos reajustes anuales de ley, mas las mesadas adicionales de junio y diciembre (Ley 100/93). 3º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por María Fernanda González, o quien haga sus veces a cancelar a favor de la parte actora por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el 31 de mayo de 2010 la suma de $52.842.896. 4º- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por María Fernanda González a pagar a favor de la parte actora, sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, contabilizada a partir del 27 de julio de 2002 hasta la fecha de su pago. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Horizonte S.A., mediante providencia del 30 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 104, proferida el día 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali – Valle -, en el Proceso Ordinario Laboral instaurado por Señora MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ CAICEDO y a su hijo ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fuese vinculado como litisconsorte necesario por pasiva la Sociedad INGENIO INCAUSA S.A., en el sentido de ordenar liquidar y pagar al Fondo demandado la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 27 de Julio de 2002, en la proporción correspondiente a cada uno de los demandantes, previo acuerdo con los referidos beneficiarios acerca de la modalidad y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 79 al 84 de la Ley 100 de 1993, según lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus demás partes la Sentencia No. 104, proferida el 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali – Valle -, venida en apelación de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. […] Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) la calidad de beneficiarios de los demandantes;
(ii) la relación laboral del afiliado fallecido con la sociedad Incauca S.A. desde el 24 de octubre de 1994 hasta la fecha de su muerte; y (iii) la afiliación del causante al fondo de pensiones Horizonte S.A. El ad quem centró el problema jurídico en determinar cuál de las sociedades demandadas tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, «[…] es decir, si al empleador por haber realizado los aportes tardíamente o si a la Administradora de Pensiones, ya que encontrándose afiliado el trabajador fallecido no realizó los respectivos cobros de las cotizaciones, y recibió los pagos extemporáneos cobrando además al empleador intereses moratorios ».
Recordó el juez de alzada que el empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y realizar los respectivos aportes; y estableció que en el caso controvertido no existía ausencia de afiliación o afiliación tardía, sino un pago moroso de las cotizaciones al Sistema. En concordancia con lo anterior, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 20 de abril de 2010, radicado 37173, determinó el juez plural: Así las cosas, se tiene que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma aplicable para el momento del fallecimiento, la misma debe reconocerse a cargo de la A.F.P. BBV Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. S.A. (sic) por cuando (sic) el empleador realizó la afiliación del trabajador el (sic) Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el inicio de la relación laboral, efectuando los aportes de los últimos meses de manera tardía. Panorama distinto a la ausencia de afiliación por parte de la empresa empleadora, caso en el cual si (sic) debería responder el Ingenio demandado.
En el caso de autos, se acreditó la afiliación y las semanas mínimas de cotización canceladas aún de manera tardía, exigidas por la Ley en el presente caso para el derecho pensional reclamado, lo cual conlleva a que se subrogara el riesgo originado en la muerte del trabajador, entre el empleador y el Fondo de Pensiones. Con respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, después de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 15 de agosto de 2006, radicado n.° 27540 indicó que debía confirmarse la imposición de éstos tal y como lo estableció el a quo.
Ahora bien, en lo que tenía que ver con la liquidación efectuada por el juez de primer grado señaló que: […] le asiste razón a la entidad demandada, ya que, de acuerdo con las modalidades pensionales creadas en el marco del Régimen de Ahorro Individual, el monto de las mesadas dependerá en todo caso de la modalidad que elija el beneficiario, ello conforme a las reglas contempladas en la Ley 100 de 1993, sobre las cuales se hacen las siguientes precisiones.
Al respecto, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 73 de la misma norma, establece una diferencia entre el monto de la pensión dependiendo si la misma se origina por la muerte de un pensionado o por la muerte de un afiliado, señalando que “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutada.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” (negrilla ajena al texto original).
Paralelamente el artículo 79 de esta misma Ley, al referirse a las alternativas de modalidad de pensión existentes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, establece que: “Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria” Siendo que cada una de estas modalidades están definidas en los artículos 80, 81 y 82, de la norma en cita, y en el evento en que el saldo acumulado de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido sea inferior al capital necesario para financiar una pensión igual al monto obtenido aplicado lo señalado en el seguro previsional, deberá pagar a favor de la cuenta individual de ahorro pensional, la suma adicional necesaria para financiar una pensión igual a dicho monto, artículo 77, Ley 100 de 1993.
Entre estos tres modelos se presentan diferencias con relación a la afectación que pueda sufrir el monto de la mesada conforme a los (sic) fluctuaciones del mercado, así, tanto en el retiro programado, como en la renta vitalicia – inmediata o diferida-, el valor de la pensión debe ser similar al momento de iniciar el pago de la misma, debiendo variar únicamente para efecto del monto de la comisión que para cada caso cobre la respectiva entidad pagadora. […] Así las cosas, el valor fijado conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 puede mantenerse igual o incrementarse según la modalidad pensional elija (sic) por el beneficiario, y según el valor que para el caso de autos, acumuló el afiliado en su cuenta de ahorro individual.
Para esta elección los beneficiarios deberán contar con una asesoría completa por parte del fondo responsable del pago de la pensión que corresponda. Por las razones expuestas no procede la liquidación de la mesada pensional efectuada por la Juez de Primera Instancia, y en este sentido será modificada la sentencia en apelación, para ordenar al Fondo de Pensiones demandado liquidar, y cancelar las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de los beneficiarios, de manera retroactiva a partir del día 27 de julio de 2002, conforme a la excepción de prescripción propuesta y declarada parcialmente en sede de primera instancia. Liquidación que deberá efectuar conforme a los artículos 48, y del 79 al 84 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente, con el primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, y en sede de instancia « […] se servirá (sic) revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».
Con el segundo cargo busca que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios « […] para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primera grado y absuelva a la demandada de esa pretensión ». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos « […] 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 193 del Código Sustantivo de Trabajo», lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos «[…] 48 de la Constitución Política, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 ».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó la censura que de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 no podía concluirse, como lo hizo el ad quem, que las entidades administradoras de fondos de pensiones tuvieran la obligación de hacerse cargo del reconocimiento de las pensiones en el evento de mora en el pago de los aportes de los empleadores, «[…] pues el artículo 193 del Código Sustantivo de Trabajo establece la obligación del empleador de pagar las prestaciones sociales de origen común, pero no es aplicable a las entidades administradoras de seguridad social ».
Adujo que las mencionadas normas no hacen referencia al incumplimiento del pago de los aportes, por lo que no era posible colegir de ellas que la responsabilidad la asumen los fondos de pensiones. En cuanto a las sentencias citadas por el Tribunal, manifestó el fondo recurrente que «[…] se solicita una revisión de los criterios jurisprudencial (sic) en ellas contenidos y que se regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes ».
En ese orden, la censura transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 de agosto de 2000, radicado 12818, para señalar que cuando existe mora en las cotizaciones por parte del empleador es éste quien debe hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el Sistema de Seguridad Social. Aseveró que la teoría utilizada por el juez de alzada generaba los siguientes efectos adversos: (i) estimular la evasión de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social;
(ii) sustituir la obligación del empleador de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador, pues no existirían consecuencias adversas para él si deja de realizar las cotizaciones; y (iii) promover conductas fraudulentas con el Sistema. Igualmente, adujo que el Tribunal infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio de la estabilidad financiera del Sistema y los artículos 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 que contemplan que la mora en el pago de los aportes pensionales trae como consecuencia que el empleador se haga responsable del pago de las prestaciones.
Finalmente, indicó el fondo recurrente que el ad quem tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, según los cuales las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reconocen y pagan las pensiones con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado por las cotizaciones obligatorias.
Así las cosas, concluyó que: […] es claro, en primer término, que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el Sistema General de Pensiones no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.
VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se presentó por la vía del puro derecho, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Jesús Rodríguez Caicedo fue compañera permanente del fallecido Jaime Rodríguez González; (ii) que el menor Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, es hijo del causante;
(iii) que el señor Rodríguez González falleció el 24 de julio de 2001; (iv) que éste se encontraba afilado al fondo de pensiones Horizonte S.A.; (v) que prestó sus servicios para la sociedad Incauca S.A. desde el 24 de octubre de 1994 hasta la fecha de su muerte; (vi) que los demandantes solicitaron ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que el afiliado no cotizó las 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues cumplió con el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar los aportes realizados extemporáneamente por su empleador Incauca S.A. Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, el pago de los aportes de manera tardía o extemporánea al Sistema General de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, así: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. […] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.
De ello queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumplía o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, se debían tener en cuenta no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encontraban en mora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.
Lo anterior, por cuanto esta Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).
No se trata con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes cuando el empleador se sustraiga de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017).
Debido a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores (el pago de los aportes) y la de las administradoras (su cobro en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su obligación. En consideración a lo expuesto, se concluye que el ad quem no cometió el error jurídico que se le atribuye.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el fondo recurrente que se debía estudiar la buena o mala fe del deudor y luego de citar la sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 2007, radicado 28910, afirmó: De lo expuesto se concluye que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo apoyo en las normas aplicables y, fundamentalmente en la jurisprudencia vigente, no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como los son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, al concluir que la disposición contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y, de igual modo, que la demandada incurrió en mora, interpretó el Tribunal con error esa norma legal y, por esa razón la sentencia debe ser casada en la forma como se pidió en el alcance de la impugnación. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha establecido que los intereses moratorios operan en los casos en que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor.
Así mismo, ha determinado que los intereses moratorios proceden en los casos en donde hubiere existido un pago tardío o extemporáneo de los aportes al Sistema de General de Pensiones, aun considerando el cambio jurisprudencial planteado en la sentencia CSJ SL, 22 de julio de 2008, radicado 34270 (CSJ SL299-2018). Al respecto, la providencia CSJ SL13388-2014 indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. […] Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.
Siguiendo el procedente anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas pues el recurso no salió avante y no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ CAICEDO obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la sociedad INGENIO DEL INCAUCA S.A. vinculada al proceso como litisconsorte necesario.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00