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SL4833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4833-2015 Radicación n.° 55886 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el juicio que le promovió HUGO ARTURO MOYA AMÉZQUITA.

I.

ANTECEDENTES El señor HUGO ARTURO MOYA AMEZQUITA demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad demandada, entre el 16 de julio de 1973 y el 26 de febrero de 1993; que el último salario devengado ascendió a la suma de $424.387; que el cargo desempeñado al final de la relación laboral fue Mecánico de Mantenimiento; que durante el contrato con la empresa estuvo vinculado a la asociación gremial de la misma, por lo que se beneficiaba de los derechos y garantías de las convenciones colectivas del trabajo, incluida la suscrita el 11 de noviembre de 1990; que, mediante Comunicación No. 010007 de 19 de febrero de 1993, le informó la demandada su decisión de dar por terminada la vinculación de trabajo a partir del 26 de febrero siguiente, bajo el argumento de que se encontraba en una irreparable situación financiera y económica y debía comenzar el proceso de liquidación; que, para el momento del despido, contaba con 19 años, 7 meses y 13 días laborados de manera ininterrumpida; que la entidad le canceló la totalidad de prestaciones sociales adeudadas, incluida la indemnización por despido sin justa causa; que solicitó el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con la indexación de la base salarial, pero la demandada lo negó; que contaba con la edad de 52 años y 3 meses; y que no era beneficiario de pensión alguna del sector público o particular.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49-57 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la cancelación de la totalidad de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de abril de 2009 (fls. 67-80 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión sanción, en cuantía inicial de $1.449.178.18, a partir de 9 de abril de 2006, con los respectivos aumentos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, la cual debía cancelarse hasta la fecha en que el ISS reconociera la prestación de vejez, momento a partir del cual la entidad debía asumir el mayor valor si lo hubiere.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2011 (fls. 11-24 del cuaderno del tribunal), revocó la condena por intereses moratorios, impuesta por el a quo, para, en su lugar, absolver a la entidad de esta pretensión. Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto a que el demandante nació el 9 de abril de 1956, que laboró para la entidad demandada entre el 16 de julio de 1973 y el 26 de febrero de 1993 y que el contrato de trabajo terminó desde esta fecha por decisión unilateral del empleador, la cual, resaltó, había sido sin justa causa, pues, según dijo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostenía que la liquidación de una entidad no constituía una justa causa de despido; que si el vínculo laboral del trabajador había finalizado el 26 de febrero de 1993, le bastaba con acreditar un tiempo de servicio superior a 10 o 15 años, para acceder a la pensión sanción; que, en efecto, el demandante laboró como trabajador oficial de la entidad, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 26 de febrero de 1993, por espacio de 19 años, 8 meses y 10 días, de modo tal que la decisión del a quo había sido acertada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin exigir requisito adicional de la no afiliación a un régimen de seguridad social, pues éste solo había entrado en vigencia con la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993.

Adujo que, frente a la inconformidad de la empresa recurrente de no ser procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión pretendida, lo cierto era que existían un sinnúmero de pronunciamientos de esta Corporación, en los que se había reconocido la procedencia del reajuste del valor inicial de las pensiones que, sin consideración a su origen o naturaleza, se vieran afectadas por el fenómeno económico de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que, sin embargo, la única condición que se establecía para que procediera la actualización de la primera mesada era que la prestación se hubiese causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar en esta norma superior el fundamento de tal derecho; que, en esa medida, no le asistía razón a la parte demandada cuando afirmaba que por haberse aplicado la Ley 171 de 1961, la pensión sanción ordenada era anterior al año 1991, pues la misma se había reconocido con la sentencia de primera instancia, es decir, el 3 de abril de 2009, de conformidad con el folio 67 y se había ordenado su pago desde el 9 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la Carta Fundamental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del actor junto con los reajustes y las mesadas adicionales, para que, una vez, en sede de instancia, se sirva revocar esta condena impuesta por el juez de primer grado y absuelva a la entidad de la misma.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, “con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional y, en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A – quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales del Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación…” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 4, 13, 19, 109 y 46 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 145 del C.P.T. y de la S.S., 90 y 368 del C.P.C., 13, 29, 46, 48 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene la censura que respecto de la indexación de la primera mesada pensional no es posible su aplicación respecto de la pensión sanción del actor, toda vez que no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC por ser una pensión reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Política de 1991, tal como es el caso de la Ley 171 de 1961; que solamente las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la Carta Política pueden ser objeto de actualización monetaria; que, en este sentido, está encaminada la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se puede observar en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591; que, desde el año 1999, esta Sala de la Corte viene concluyendo que la indexación solo procede respecto de pensiones legales causadas después de la vigencia de la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, criterio que, resalta, no es aplicable al caso, toda vez que se trata de una pensión sanción reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, es decir, causada con anterioridad a la vigencia de la mencionada normatividad, por lo que no es procedente la indexación; que, de otra parte, la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para determinados eventos particulares; que el riesgo que comporta la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda no siempre recae sobre el deudor, a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas legales que fija la ley o la jurisprudencia; que la indexación puede resultar distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes.

VII. RÉPLICA Afirma que en diferentes pronunciamientos esta Corporación ha reconocido la indexación de la primera mesada, sin consideración al origen de la prestación, pues lo único que se exige es que la misma se haya causado en vigencia de la Carta Política, que prevé la garantía del Estado para preservar el poder adquisitivo de las pensiones, de modo tal que no es cierto, como lo pretende la censura, que el Tribunal haya incurrido en interpretación errónea de las disposiciones denunciadas.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se enfoca por la vía directa, el ataque no cuestiona los presupuestos fácticos del fallo, tales como que el contrato que vinculó a las partes fue terminado sin justa causa por la empresa demandada el 26 de febrero de 1993, que el actor para esta data tenía laborados 19 años, 8 meses y 10 días para la empresa demandada y que cumplió la edad de 50 años el 9 de abril de 2006, al haber nacido el mismo día y mes de 1959.

Lo primero a destacar es que no le asiste razón a la censura, cuando afirma que la pensión sanción reconocida al demandante se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991 por el solo hecho de haberse reconocido con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues la jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala ha mencionado que, en este tipo de eventos, la prestación nace a la vida jurídica con el cumplimiento del tiempo de servicios establecidos en la citada normatividad y el despido injustificado por parte del patrono, mientras que la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad del derecho, de tal forma que no tiene ningún asidero el argumento que expone la censura en cuanto a que el derecho se causó antes del año 1991, por haberse otorgado con base en una norma anterior a este año. De todas formas, resulta claro para la Corte que el argumento que trae la censura en el cargo no es relevante frente a la procedencia de la indexación, por cuanto si bien el Tribunal afirmó equivocadamente en su decisión que la pensión del actor se había causado el 9 de abril de 2006, momento desde el cual se ordenó su reconocimiento, siendo que la misma nació a la vida jurídica el 26 de febrero de 1993, con el despido sin justa causa por parte de la empleadora y el cumplimiento del tiempo de servicio exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que la base salarial de esta prestación sí debe corregirse monetariamente, de conformidad con el actual criterio de esta Sala de la Corte, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procede en todos los casos, al tratarse de un fenómeno universal, sin importar el carácter de la pensión o la fecha de causación como lo quiere hacer ver la censura con sus alegatos.

Sobre esta temática, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, tal como lo hizo recientemente en la sentencia SL1707-2015, en la que se dijo: “El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.

Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” De acuerdo con este criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión sanción del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento del despido, esto es, el 26 de febrero de 1993 y el momento en que adquirió la edad exigida por la norma legal, esto es el 9 de abril de 2006, de modo que se impone la aplicación de la corrección monetaria, tal como lo encontró procedente el fallador de segundo grado.

En consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 4, 13, 19, 109 y 46 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 145 del C.P.T. y de la S.S., 90 y 368 del C.P.C. y 13, 29, 46, 48 y 53 de la C.P. En la fundamentación del ataque, la censura alega que la violación del cuerpo normativo se dio sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas; que el error del ad quem se generó por cuanto fijó conceptos laborales diferentes a los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, al incluir en el salario promedio del actor, factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para los años 1992- 1994 y en la liquidación final de las prestaciones sociales, según los folios 16 y 18 del cuaderno principal; que, así resultara procedente la indexación, ésta debería efectuarse con base en los factores legales devengados para el año 1993, a fin de calcular el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que no tuvo en cuenta el ad quem, al tomar los factores extralegales señalados en la mentada convención; que, además, la fórmula aplicada por el a quo y confirmada en la sentencia recurrida tomó unos valores incorrectos, pues referenció como I.P.C. inicial el de febrero de 1993 y como I.P.C. final el de abril de 2006, cuando lo acertado era tener presente los índices de diciembre de 1992 y diciembre de 2005, respectivamente.

X. RÉPLICA Aduce que la normatividad es clara en señalar sobre cuáles factores se liquidarán las pensiones y que “Calcular los aportes, es decir, con todos los factores que constituían salario; no solo los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros devengados por el trabajador Sala Plena Consejo de Estado Sentencia de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, es decir, incluido lo que establece la Convención Colectiva respetando los convenios de la OIT”.

XI. CONSIDERACIONES Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ARTURO MOYA AMEZQUITA contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 21