CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4832-2021 Radicación n.° 82851 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES AMÉZQUITA GIRALDO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEJANDRO y MARÍA SAMANTA DOMÍNGUEZ AMÉZQUITA, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE.
I.
ANTECEDENTES Hurfay Domínguez García y María de los Ángeles Amézquita Giraldo, quienes actúan en nombre propio y en Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de sus hijos menores Alejandro y María Samanta Domínguez Amézquita, convocaron a juicio a José Guillermo Ortiz Olarte, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones: i) Que entre Hurfay Domínguez García y el demandado existió, inicialmente, un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de junio de 2012 hasta el 1 de enero de 2014 y, posteriormente uno a término fijo, sin solución de continuidad, a partir del 2 de enero de igual año y prorrogado automáticamente hasta el 1 de mayo de 2018; ii) que el 21 de agosto de 2014 Domínguez García sufrió un accidente de trabajo; iii) que el empleador el 1 de octubre de 2015 dio por terminada la relación contractual «sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», dada la «estabilidad laboral reforzada», que lo cobijaba con ocasión del accidente de trabajo referido, estando en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que se realizó el 23 de agosto de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le diagnosticó un 35,45% de discapacidad; y iv) que la aludida finalización del vínculo laboral es ineficaz y, por ende, el nexo de trabajo y sus sucesivas prórrogas automáticamente se mantiene vigente hasta cuando se termine en legal forma.
Como consecuencia de esas declaraciones, suplicaron que el accionado sea condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: A favor de Hurfay Domínguez García: horas extras diurnas, dominicales o festivos, recargos nocturnos, horas Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 3 extras nocturnas, subsidio de transporte; reliquidación por los periodos del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 y desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2015, en relación con el auxilio de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones, ello conforme a los valores que se consignan en el escrito de demanda.
Solicitaron, que como consecuencia de la ineficacia del despido se condene al demandante al pago de los salarios causados desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del reintegro, al subsidio de transporte, auxilio de cesantía y sus intereses con la respectiva sanción, prima de servicio y vacaciones, todo por el mismo periodo; así mismo peticionaron la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización de 180 días conforme a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber puesto fin al vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
En forma subsidiaria, imploraron la declaratoria de ineficacia del despido y al «subsecuente» reintegro del señor Hurfay Domínguez García, que se declare que su despido fue unilateral, injusto e ilegal y, por ende, se condene al accionado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a la indemnización por despido injusto consagrada en el 64 del CST, al igual que se ordene sufragar los aportes a la seguridad social y la indexación de todas las sumas objeto de condena.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, peticionaron la cancelación a favor del trabajador accidentado de lo correspondiente por lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios a la vida en relación y daño a la salud. Y a favor de la compañera permanente demandante y de los hijos menores deprecaron que se pague los valores que se señalan en la demanda por los conceptos de perjuicios tanto morales como de la vida en relación. Finalmente suplicaron que se condene lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Hurfay Domínguez García se vinculó laboralmente con José Guillermo Ortiz Olarte, a través de un contrato de trabajo verbal indefinido a partir del 17 de junio de 2012; que el 2 de enero de 2014 su empleador se encargó de cambiar el tipo de contrato, para en su lugar, suscribir un acuerdo contractual a término fijo de cuatro meses; que este último nexo no fue finalizado antes del vencimiento del plazo pactado, esto es, no se preavisó, como mínimo, con 30 días de anticipación; y que por ende, se renovó automáticamente, inclusive, hasta el 1 de enero de 2015.
Afirmaron que, a través de comunicación del 28 de noviembre de 2014 el empleador le notificó su determinación de no prorrogar el nexo de trabajo y su vigencia se estableció hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, «tres días antes de la fecha de terminación del vínculo laboral Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 5 y 5 días antes de la fecha de renovación automática que tendría efectos a partir del 2 de enero de 2015».
Manifestaron que el señor Domínguez García, al inicio de la relación laboral, se desempeñó en oficios varios, cumpliendo tareas de ayudante de construcción; que a partir de noviembre de 2013 fue cambiado a «molinero»; que en este cargo le correspondía «repalear», es decir, pasar arena de un lado para otro buscando el oro, lavar molinos, mantenerlos limpios, vaciar los «marranos» (remoledores) y volverlos a llenar para que el día siguiente «pasaran por la mesa lo que se llenaba en las noches»; que desde el 2 de enero de 2014 y hasta el final del contrato de trabajo su labor fue de «cochero», pero que siguió cumpliendo las tareas de molinero.
Señalaron que el citado demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; y que no le pagaban horas extras, dominicales, recargos nocturnos, ni subsidio de transporte, que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; y que los aportes a la seguridad social también se realizaron sin considerarlos en su totalidad.
Expusieron que el 21 de agosto de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual se produjo por culpa exclusiva del empleador, puesto que no suministró los elementos de seguridad industrial ni lo instruyó en el manejo de las máquinas; que tampoco recibió capacitación en materia de riesgos laborales por parte de la ARL; que el accionado no contaba con el comité paritario de salud en el Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo y tampoco había implementado el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SGSST.
Enfatizaron que dicho suceso ocurrió cuando se encontraba lavando un «remoledor» y resbaló quedando atrapado entre dos ejes; y que el aludido incidente laboral fue debidamente notificado al empleador quien informó del mismo a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Relataron que el finiquito del vínculo laboral no tuvo autorización previa del Ministerio de Trabajo, por lo cual, a través de la Personería Municipal de Marmato - Caldas, presentó una acción de tutela a fin de obtener la reinstalación en su cargo; que la sentencia de primera instancia accedió a su pretensión de manera transitoria y mientras se adelantaba el proceso ordinario; y que tal decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación. Narraron que, el reintegro por tutela se hizo efectivo a partir del 18 de abril de 2015; el empleador le otorgaba permisos al trabajador para asistir a las terapias permanentes ordenadas por la ARL; con comunicación del 19 de octubre de 2015, se le informó que a partir del 1 de igual mes y año se le daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por haber abandonado el cargo los días 16 y 18 de septiembre de 2015 y por malos tratos al empleador.
Agregaron que en la primera de las datas aludidas estuvo trabajando como era habitual y el 18 de septiembre se encontraba en una audiencia ante el Juzgado Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 7 Civil del Circuito de Riosucio Caldas; que además nunca tuvo malos tratos con el demandado. Arguyeron que al trabajador no se le adelantó proceso disciplinario y no se le garantizó el derecho de defensa y contradicción; que la carta de desvinculación no contiene situaciones reales, ya que no abandonó su cargo, pues lo que sucedió fue que le impidieron el ingreso después del 18 de septiembre de 2015.
Afirmaron que, para la data de culminación de la relación de trabajo, Hurfay Domínguez García contaba con estabilidad laboral reforzada, pues se hallaba en proceso de rehabilitación y trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Especificaron que después de varios derechos de petición y acciones de tutela, el 25 de octubre de 2016, el señor Domínguez García fue calificado por Positiva con una pérdida de capacidad laboral del 13,82% con fecha de estructuración 28 de abril del mismo año y con origen «accidente de trabajo»; que acudieron a la Junta Regional de Calificación de Risaralda, quien determinó una discapacidad del 35,45% con data de estructuración del 22 de abril de 2015, sin variar el origen; que apelaron la decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mantuvo el dictamen anterior.
Puntualizaron que el empleador no ha reintegrado al trabajador, no le ha cancelado las prestaciones sociales, indemnizaciones y emolumentos generados, así como Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 8 tampoco, se han sufragado los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Por último, aseguraron que el señor Hurfay Domínguez García desde diciembre de 2012 y «hasta el día de hoy», ha convivido en unión marital de hecho con María de los Ángeles Amézquita Giraldo, procrearon dos hijos; que con ocasión del accidente de trabajo no ha podido disfrutar de su familia, que además le generó unas condiciones económicas precarias.
Al dar contestación a la demanda, José Guillermo Ortiz Olarte se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los extremos de la relación contractual; la comunicación de no prórroga suscrita el 28 de noviembre de 2014; el salario que devengaba el trabajador; la ocurrencia del accidente de trabajo; que ese suceso se notificó al demandado y éste a la ARL; la acción de tutela interpuesta para obtener el reintegro; las terapias permanentes a las que asistía el actor; que a partir del 19 de septiembre de 2015, no se le permitió el ingreso; que esa segunda desvinculación se produjo sin autorización de la Oficina del Trabajo.
Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no discute que existieron diversos vínculos contractuales, en virtud de los cuales el demandante debía ejecutar tareas diferentes a su favor; que tales nexos de trabajo estuvieron ajustados a las normas que los regulan y por virtud de tales relaciones laborales él como empleador asumió todas las obligaciones como el pago de Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes al sistema de seguridad social, prestaciones, auxilio de transporte y demás emolumentos; por lo que debían desestimarse todas las pretensiones incoadas en el libelo inaugural.
Refirió que era preciso tener en cuenta que asuntos como los ventilados al interior del proceso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado del Circuito de Anserma - Caldas en el proceso radicado n.° 2015-00183, promovido por el accionante contra el demandado, trámite judicial en el que se absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De otro lado, aseguró que, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, se presentó por causas atribuibles al empleado, quien, a pesar de contar con todos los conocimientos en la materia, las capacitaciones exigidas y portar los elementos de protección, ocasionó la ocurrencia del suceso, el cual no proviene de un hecho externo atribuible al empleador sino a la responsabilidad de la víctima.
Dijo que para el momento en que sucedieron los hechos, el trabajador contaba con todos los «elementos de protección y cuidado», los que le fueron suministrados desde el inicio de la relación laboral, como se acredita con las pruebas documentales aportadas. Agregó que el accidente sufrido por el actor fue catalogado como leve por las distintas autoridades y profesionales expertos en la materia, agravándose por los malos cuidados que este tuvo durante la incapacidad; que esto es tan cierto que la fecha de Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración de la discapacidad corresponde a ocho meses después de la ocurrencia del infortunio, de donde se desprende que existieron elementos externos que influyeron en la gravedad de la lesión. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, cosa juzgada, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de junio 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA como trabajador y el demandado JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE como empleador ha tenido lugar un contrato de trabajo a término fijo con una vigencia inicial de 4 meses desde el 02 de enero de 2014 hasta el 01 de mayo de 2014, prorrogado automáticamente por tres periodos iguales sucesivos así: 1.
Desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014. 2. Desde el 02 de septiembre de 2014 hasta el 01 de enero de 2015; 3. Desde el 02 de enero de 2015 al 01 de mayo de 2015 y prorrogado por cuarta ocasión de manera automática por el término de un año desde el 02 de mayo de 2015 hasta el 01 de mayo de 2016, contrato que fue terminado unilateralmente por el demandado el 01 de octubre de 2015, debido al estado de salud del demandante y sin permiso del INSPECTOR DEL TRABAJO.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ORDENAR el reintegro del demandante sin solución de continuidad, al cargo de Molinero 2, o a uno de igual o superior categoría.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales desde el 02 de octubre de 2015 y hasta cuando se produzca el reintegro, conceptos que a la fecha de la presente sentencia suman: Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 11 a) $23.308.425,26 por salarios. b) $175.986,46 por intereses a las cesantías. c) $781.242,00 por vacaciones. d) $1.586.469,63 por prima de servicios. e) $3.866.100,00 equivalente a 180 días de salario de indemnización por despido del demandante en estado de debilidad manifiesta sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas a la fecha de pago.
CUARTO: CONDENAR al demandado a consignar en el fondo de cesantías correspondiente a favor del demandante la suma de $1.586.469,63 por cesantía, que deberá ser indexada a la fecha de su consignación.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar los aportes a la seguridad social integral en salud y pensiones a favor del demandante desde el 02 de octubre de 2015 y hasta la fecha del reintegro efectivo al cargo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y no probadas las excepciones de enriquecimiento sin causa, cosa juzgada y compensación propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas; para en su lugar absolver al demandado de las declaraciones y condenas allí impartidas, por las razones expuestas en esta audiencia. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal séptimo de la primera sentencia, en cuanto declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, para en su lugar, declararlas probadas; y en cuento declaró parcialmente probada la de prescripción, para en su lugar declararla no probada.
TERCERO: REVOCAR el ordinal octavo de la primera providencia, para en su lugar imponer costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.
CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia de primer grado.
QUINTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem estableció que en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: si el señor Hurfay Domínguez García era beneficiario de la protección que otorga la Ley 361 de 1997 y, si en consecuencia, era procedente ordenar el reintegro y demás prestaciones derivadas del mismo; que igualmente se verificaría si en el accidente ocurrido existió culpa del empleador para efectos de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Precisó que por cuestión de método estudiaría en primer lugar la impugnación de la parte pasiva que solicita la absolución. 1. Recurso de alzada de la parte demandada. Sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes hechos: i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de enero hasta el 1 de mayo de 2014; que ese vínculo fue prorrogado por tres periodos iguales Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 13 sucesivos hasta el 1 de mayo de 2015, «y nuevamente prorrogado desde el día siguiente siendo el trabajador despedido el 1 de octubre de 2015», pues así lo determinó el a quo en su sentencia y estos aspectos no fueron controvertidos por las partes; ii) que en la carta de despido que obra a folios 60 y 61 se aduce como justa causa de la desvinculación, el abandono del cargo y malos tratos a sus superiores y al empleador; iii) que el 31 de diciembre de 2014 el señor Hurfay ya había sido despedido, pero a través de fallo de tutela se ordenó su reintegro de manera transitoria, situación que fue admitida en la contestación de la demanda y se corrobora con las pruebas de los folios 17, 22 a 45; y iv) que el señor Domínguez García sufrió el 21 de agosto de 2014 un accidente de trabajo.
Seguidamente el sentenciador de alzada explicó que la Ley 361 de 1997 propendió por la protección de los trabajadores que tuvieran limitaciones físicas, con el fin de que no fueran despedidos o su contrato finalizado por su discapacidad; que no obstante, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que, a partir del contenido de la mencionada normativa, la estabilidad laboral reforzada con consecuentes prerrogativas como el reintegro, aplica únicamente para quienes acrediten los siguientes presupuestos: que posean al menos una pérdida de capacidad laboral del 15%, es decir, una limitación moderada; que el empleador conozca de dicho estado de salud y que la relación laboral termine por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 14 En este contexto, indicó que al analizar el caso en concreto, no se tenía acreditado el primer requerimiento, dado que para la fecha de la finalización del vínculo no se había determinado la pérdida de la capacidad laboral del señor Domínguez García y ni siquiera existía prueba que a esa calenda se hubiera solicitado la realización de un dictamen de calificación, puesto que la primera experticia se remonta al 25 de octubre de 2016, es decir, luego de un año de haberse presentado el despido y, que en todo caso, aquel arrojó una pérdida de capacidad laboral inferior al 15% y los que superaron el porcentaje referido fueron realizados hasta el año 2017, como lo acreditan los documentos obrantes a folios 77 y 78 del expediente.
Así mismo, aseguró que las anteriores circunstancias igualmente ponían de presente que el segundo requisito tampoco estaba demostrado, pues el demandado le era imposible saber, antes de haber procedido a la finalización del vínculo, sobre una merma en la capacidad laboral del trabajador superior al 15%, aunado a que no hay prueba de que antes de esa data se hubiese solicitado la emisión del dictamen o que para ese entonces estuviere incapacitado siquiera, pues el empleador a lo sumo conocía de la existencia del accidente y de la comparecencia del señor Domínguez García a las citas médicas.
Arguyó que tampoco se encontraba probado en el proceso que la terminación de la relación laboral con el demandante se hubiese dado por razones de su limitación física, primero, porque como se dijo en precedencia no existía Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 15 tal condición de salud al momento del despido; y segundo, porque hay evidencia que el finiquito del nexo contractual del actor obedeció a la potestad que la ley otorga al empleador de ponerle fin al contrato de trabajo de manera unilateral, para lo cual adujo básicamente, dos razones: abandono del cargo y malos tratos a sus superiores y al empleador; lo cual está consignado en la carta de despido (f.° 204 a 205) y los descargos previos (f.° 186 a 188), lo que significa que el empleador no necesitaba autorización del Ministerio del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral por justa causa.
En este punto, memoró que la Corte en la decisión CSJ SL1360-2018, explicó que la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté basada en la discapacidad del trabajador; por tanto, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos no es obligatorio acudir ante el inspector de trabajo, pues insistió, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria, es decir, se soporta en una razón objetiva.
Por todo ello, concluyó que el señor Hurfay Domínguez García no era titular de estabilidad laboral reforzada, siendo suficiente los anteriores argumentos para comprender que no tiene derecho a gozar de las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por tanto, había lugar a revocar los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia de la terminación del contrato, ordenó el reintegro y condenó al demandado a Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 16 pagos de diversos conceptos desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del reintegro, para, en su lugar, absolver al demandado de las declaraciones y todas las condenas allí impuestas. 2.
Recurso de apelación parte demandante. Frente a la culpa patronal y la solicitud de condena al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios alegada por la parte actora, el juez de alzada explicó que cuando se persigue esta clase de indemnización por culpa patronal en el accidente laboral, debía comprobarse además del daño sufrido, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa; demostración que corresponde a la parte demandante.
Puntualizó que para determinar si el accidente ocurrió por culpa del empleador, es requisito sine qua non la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el infortunio; pues de otro modo resultaría imposible efectuar el cotejo respectivo entre las medidas que debía acatar el contratante y las que desplegó en procura de impedir el respectivo daño. Agregó que, en este asunto lo que se advertía era una carencia probatoria acerca de cómo acaeció el accidente laboral sufrido por el señor Domínguez García, ya que en la demanda se planteó de forma genérica que el 21 de agosto de 2014, el trabajador se encontraba lavando un aparato denominado «remoledor» y se resbaló quedando atrapado entre dos ejes, sin contar con los Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos de seguridad requeridos; sin embargo, fuera de estas afirmaciones no existen probanzas contundentes acerca de las vicisitudes que rodearon este caso.
Destacó que en el formato de informe presentado por la ARL (f.° 16) se indicó que el trabajador se encontraba lavando un «remoledor», de repente se resbala y queda atrapado entre dos ejes lo cual le generó una herida en el pie izquierdo y un golpe en la espalda al caer sobre el piso; que en ese documento únicamente se hace referencia a que el señor Freddy González Moreno presenció el accidente quien, según la prueba testimonial, también era trabajador en el molino; empero, esta persona no compareció a rendir declaración por lo que no se sabe realmente que fue lo que observó. Así mismo, aseveró la colegiatura, que la historia clínica incorporada al plenario (f.° 241), tan solo daba cuenta de lo afirmado por el paciente; y que en todo caso ninguna de las personas que rindieron testimonio estuvo presente en el lugar y a la hora en que se presentó el suceso que afectó la integridad del accionante.
De suerte que, al no existir en el plenario, conocimientos detallados, técnicos y particulares para dilucidar lo sucedido, no era posible declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Agregó, que no había conocimiento en el expediente de aspectos trascendentales para dilucidar lo sucedido, respecto a la forma como estaba dispuesto el lugar en el que se encontraba laborando el trabajador, cuáles eran las Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 18 dimensiones y características físicas del aparato denominado «remoledor»; qué actividad específica se encontraba realizando el señor Hurfay en el momento del accidente, si efectivamente se resbaló o si el supuesto «atrapamiento» se presentó en razón de otras circunstancias y cuál era la vestimenta y los elementos de protección que se encontraba usando cuando ocurrió el insuceso, ni cuáles fueron los que presuntamente se le dejaron de proporcionar por el demandado.
Dijo el juez de alzada que esa ausencia de prueba fue reconocida inclusive por la parte demandante a la hora de interponer el recurso vertical, la cual procuró excusar censurando que no se hubiera decretado o practicado diversas probanzas en su favor, circunstancia que no podía controvertirse en este estadio procesal por no ser el oportuno; que también se había admitido en el recurso de apelación la falta de certeza en cuanto a lo sucedido, ello al plantearse «que surgía la pregunta de si efectivamente este se había resbalado o no y que en caso afirmativo no creía que ello hubiera sido en forma dolosa por parte de él».
En ese orden coligió el sentenciador de segundo grado, que si no existía certeza de cómo sucedió el accidente, de ninguna manera era posible endilgarle una culpa o falta de diligencia del empleador conforme las circunstancias planteadas como el indebido suministro de elementos de protección personal e insuficiencia de las capacitaciones o falta de vigilancia. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente indicó que no desconocía lo manifestado por el apelante, en el sentido que en esta clase de asuntos la culpa no es compartida, es decir, que no hay compensación de culpas, pero que debía tenerse claro que la indemnización procede siempre que se compruebe la culpa del empleador, lo cual no sucedió en este proceso; por consiguiente, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo, en este específico punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia: […] reemplace la sentencia casada, en la cual se CONFIRMEN los numerales primero, segundo y quinto. CONFIRME PARCIALMENTE los numerales tercero, cuarto de la sentencia de primer grado, adicionándolos en relación con los pagos de subsidio de transporte, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y reliquidación de prestaciones sociales y créditos laborales con base en todos los factores salariales producto del servicio prestado;
REVOQUE el numeral sexto y séptimo de primer grado y en su lugar DECLARE que sí existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo y como consecuencia de ello CONDENE al pago de los perjuicios de índole material e inmaterial irrogados al actor y a su vez que DECLARE que entre el trabajador demandante y su compañera permanente existió una unión marital de hecho y como consecuencia de ello se CONDENE al demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales irrogados a ella y a sus dos hijos menores de edad; declare no probadas las excepciones propuestas y a su vez que CONFIRME Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 20 el numeral octavo en el sentido de CONDENAR al pago de costas judiciales de primera instancia al demandado.
En cuanto a las costas de segunda instancia y las que se generen debido al recurso extraordinario de casación, SOLICITO que se provea como es de rigor. Con tal propósito, formula dos cargos que no obtienen réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo cargo y luego se analizará el primer ataque. VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 2 del artículo 57 y el artículo 216 del CST.
Señalan que el quebrantamiento de los citados preceptos legales se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, así: - No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no suministró al señor HURFAY DOMINGUEZ GARCIA las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo, tal como el siniestro reportado por el empleador en el FURAT ante la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar el siniestro sufrido por el actor, con lo cual se evidencia la culpa del empleador para que se abra paso la indemnización plena de perjuicios, aunado a la no implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que existió un nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió el demandado en la implementación de medidas de seguridad en los molinos donde Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 21 prestó sus servicios el actor y específicamente aquel en el cual sufrió el aparatoso accidente en Marmato Caldas.
Exponen que esos errores fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda (folios 105 a 130). 2. Contestación de la demanda (Folios 280 a 311). 3. Historia clínica (FI. 241) 4. FURAT (Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo) (f.°. 16) 5. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por POSITIVA, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fi. 77 a 87) Y porque no se valoraron las siguientes probanzas: 1.
Contrato de trabajo suscrito el 02 de enero de 2014 (Fl. 12 a 15) 2. Historia clínica (Fi. 244, 264) 3. Sistema de Gestión en Salud y Seguridad en el Trabajo del mes de noviembre de 2014 (FI. 365 a 413). En la demostración del cargo, los recurrentes exponen que lo que cuestionan de la decisión del Tribunal, es lo referente a establecer si en el accidente de trabajo sufrido por el accionante hubo culpa del empleador y si hay lugar a otorgar la indemnización plena de perjuicios.
Luego de transcribir algunas consideraciones del fallo atacado, aducen que el ad quem no tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en particular, la cláusula tercera, relacionada con las obligaciones del Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador a suministrar los elementos necesarios para el normal desempeño y cabal cumplimiento de las funciones del cargo contratado, de suerte que era el empleador demandado quien debía acreditar que sí suministró los elementos de seguridad industrial al trabajador para la actividad de minería, aspecto que en el presente asunto brilla por su ausencia. Precisan que al contestar el hecho 37 del escrito inicial, en el que se afirma que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del empleador, se indicó que éste sí había dado cumplimiento a todas las exigencias legales relacionadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en los programas de salud ocupacional; que no obstante en el proceso obra prueba de que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo data del mes de noviembre de 2014 (f.°365 a 431); lo que significa que, para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, que fue el 21 de agosto de 2014, calenda que consta en el FURAT, dicho sistema no se había implementado, pues se hizo dos meses y medio después. Dicen que en el citado supuesto fáctico también se afirmó que al trabajador no se le capacitó en el manejo de las máquinas y que el empleador no demostró lo contrario, pues no probó que existiera un comité paritario de salud en el trabajo ni la capacitación del riesgo respectivo por la ARL.
Agrega, que de esta forma se consideran demostradas «las circunstancias de tiempo, modo y lugar» que echó de menos el Tribunal; que además basta analizar el supuesto fáctico 38 de la demanda inaugural, pues allí se indica cómo fueron las Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionadas condiciones, las cuales corrobora el FURAT (f.°16).
Aseveran que precisamente la responsabilidad del empleador no fue desvirtuada, pues la ARL le dio plena credibilidad a ello, al punto que canceló la indemnización objetiva; así mismo que tanto Positiva S.A. como las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, determinaron como origen de la pérdida de capacidad laboral un accidente de trabajo.
Finalmente, ponen de presente que el testigo que presenció directamente el accidente, Freddy González Moreno, indicó que «el trabajador se encontraba lavando un remoledor de repente se resbala y queda atrapado entre dos ejes lo cual le genera una herida en el pie izquierdo y golpe en la parte izquierda de la espalda al caer sobre el piso», tal como quedó registrado en el FURAT; afirmaciones que se encuentran ratificadas con la historia clínica que milita a folio 241 del plenario, en la que el galeno concluye «herida de pie izquierdo.
Trauma lateral izquierdo y trauma pie izquierdo»; que tal situación también se corresponde con la historia clínica (f.° 264) y los dictámenes realizados (f.° 77 a 83), en que se deja sentado que el accidente sufrido fue de origen laboral. En este orden de ideas, los impugnantes consideran que al haberse configurado los errores manifiestos de hecho en que incurrió la colegiatura, se debe casar la sentencia impugnada y proveer conforme el alcance de la impugnación. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 24 VII.
CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia confutada y los tres errores de orden fáctico que a la misma le atribuye la parte recurrente, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto no se demostró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante Hurfay Domínguez García, obedecía a culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos del artículo 216 del CST, dada la carencia de elementos de convicción que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el infortunio; o si por el contrario, como lo aduce la censura, dicho insuceso se presentó porque el demandado no le suministró las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir su ocurrencia. Previo a dilucidar lo anterior desde el punto de vista fáctico, es oportuno recordar que, la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del empleado fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 25 precisó: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, como quiera que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Entonces, demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde al demandado, a su turno, Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 26 acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL17026-2016 y CSJ SL11147-2017).
Lo dicho en precedencia no implica que exista una presunción de culpa del empleador convocado al proceso, en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;
CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374); sino que, una vez probados por parte del trabajador los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último un actuar que se considere diligente, pues si lo hace quedará exonerado de las consecuencias contempladas por el artículo 216 del CST.
Lo precedente, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios (CSJ SL11826- 2017 y CSJ SL11303-2017). Planteadas así las cosas y con este marco jurisprudencial, la Corte del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, encuentra lo siguiente: Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 27 Elementos de persuasión denunciados como apreciados erróneamente: 1.
Demanda inicial y su contestación (f.°105 a 130 y 280 a 311). De estas piezas procesales la censura afirma que el Tribunal las apreció con error, porque frente al hecho 37 de la demanda inaugural en el que se afirma que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del empleador, el demandado contestó y aseguró que sí había dado cumplimiento a todas las exigencias legales relacionadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en los programas de salud ocupacional que se tenía implantado; que no obstante en el proceso obra prueba de que ese documento data del mes de noviembre de 2014 (f.°365 a 431); lo que significaba que para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, que fue el 21 de agosto de 2014, dicho sistema no se había establecido, pues se hizo dos meses y medio después, lo que le resta credibilidad a las aseveraciones de la parte demandada.
Adicionalmente, dice la parte recurrente que al trabajador no se le capacitó en el manejo de las máquinas y que el empleador no demostró lo contrario, pues ni si quiera probó que existiera un comité paritario de salud en el trabajo y la capacitación del riesgo respectivo por la ARL. Agrega, que de esta forma se consideran demostradas «las circunstancias de tiempo, modo y lugar» que echó de menos el Tribunal; que además basta analizar el supuesto fáctico 38 de la demanda Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 28 genitora, pues allí se indica cómo fueron las mencionadas circunstancias, las cuales corrobora el FURAT (f.°16).
Pues bien, el hecho 37 de la demanda inaugural señala lo siguiente: Dicho accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva del empleador, quien pese a su obligación no suministró al actor los elementos de seguridad industrial, no le capacitó para el manejo de las máquinas de la empresa, no contaba con el comité paritario de salud en el trabajo, no recibió capacitación del riesgo respectivo por la ARL, no tenía implementado el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, SGSST y el anterior conocido como programa de salud ocupacional y en general no cumplió con las normas de tal programa.
El citado supuesto fáctico fue respondido de la siguiente manera: No es cierto. El actor contaba con todos los elementos de protección y cuidado adecuados para la prestación del servicio, adicional a ello, contaba con experiencia y plena capacitación para la ejecución de sus funciones, así mismo, que mi mandante ha dado cumplimiento a todas las exigencias legales relacionadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo antes programa de salud ocupacional.
Debe tenerse presente señor juez, que el señor Hurfay Domínguez García se dedica a actividades de minería desde hace más de 20 años, contando con todos los conocimientos y experiencia suficientes para la ejecución de las funciones contratadas. De igual manera bajo ninguna circunstancia puede atribuirse la responsabilidad del accionante a mi poderdante, pues el mismo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, quien, a pesar de contar con todos los conocimientos en la materia, las capacitaciones exigidas y portar los elementos de protección, ocasionó la ocurrencia del accidente, el cual no proviene de un hecho externo atribuible al empleador sino a la propia responsabilidad de la víctima.
Hay que resaltar que el accidente atribuido al señor Domínguez García es catalogado como leve por las diversas normas que coexisten en materia de riesgos laborales, siendo así investigado Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 29 por la ARL como autoridad en la materia. La situación y el estado de salud del trabajador se vio agravada por cuenta de este, quien de manera irresponsable no solo no cuidó de sus molestias conforme a los requerimientos médicos, sino que prestó servicios personales en favor de otros empleadores dedicados, igualmente, a la explotación minera.
Tanto así que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se remite al año 2016, en primer lugar, y posteriormente, al mes de abril de 2015, esto es, OCHO (8) meses después de la ocurrencia del insuceso laboral. Ahora, el hecho 38 de la demanda introductoria especifica que «Ese día 21 de agosto de 2014, el señor Hurfay Domínguez se encontraba lavando un remoledor y se resbaló quedando atrapado entre dos ejes y no contaba con los elementos de seguridad requeridos, para evitar justamente resbalarse mientras realizaba dicha función».
La respuesta dada por el accionante es casi un calco de la contestación antes reseñada, en la medida que lo negó bajo los mismos argumentos, que hace innecesario volver a reproducirlo. De lo afirmado por la parte demandante en el escrito inaugural como de las argumentaciones de defensa vertidas por el convocado al proceso, no se advierte que la colegiatura hubiera valorado con error las referidas piezas procesales, pues al no existir confesión en las mismas de ninguna de las partes, se trata de simples afirmaciones de los contendientes que deben acreditarse en el desarrollo procesal con cualquier otro medio probatorio, en la medida que el demandado no admitió ningún hecho que favorezca a la parte actora, en el sentido de aceptar una eventual culpa patronal, es más ni siquiera precisó las circunstancias que rodearon la ocurrencia del infortunio, por el contrario, el convocado al proceso en su defensa se limitó a asegurar que cumplía todas las medidas necesarias y adecuadas para la prestación del Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 30 servicio tanto en materia de seguridad industrial como en la entrega de elementos de protección al accionante, quien además estaba capacitado y tenía el conocimiento como la experiencia para desempeñar el cargo, y que sí sufrió un deterioro en su salud se produjo mucho tiempo después de la terminación del vínculo laboral.
En ese sentido lo planteado por la censura resulta equivocado, respecto a que con esas piezas procesales quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el Tribunal no encontró probadas. Ahora, frente a la omisión que se le imputa al accionado, en relación al hecho 37 del escrito inicial, referente a que el accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva del empleador, quien, pese a su obligación, no suministró al actor los elementos de seguridad industrial, no le capacitó para el manejo de las máquinas; hay que decir que, como quedó visto, no hay confesión del demandado en tal sentido.
Por el contrario, si por holgura pudiera la Sala adentrarse a verificar las pruebas del expediente, relativas a establecer si el accionado cumplió con esa carga procesal, que lógicamente la parte actora no las iba a denunciar por no convenirle, se encontraría que obran algunas que acreditan la entrega de elementos de protección desde el año 2012 hasta el 2014, en especial en esta última anualidad que es la que interesa al proceso, en la medida que el accidente ocurrió el 21 de agosto de ese año, se observa que el Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajador demandante recibió en tres oportunidades, 18 de enero, 9 de mayo y 5 de noviembre, botas número 39, casco y guantes (f.°218 a 221), también que se le brindó capacitación el 19 de agosto de 2014 sobre «capacitación uso de EPP, inducción y reinducción» (f.° 222).
Tales evidencias dejan sin piso las citadas afirmaciones de los impugnantes, máxime que no indican en forma clara qué elementos de protección no fueron entregados de acuerdo a la actividad que el trabajador desarrollaba, que según la demanda inicial correspondía a «repalear», es decir, pasar arena de un lado para otro buscando el oro, lavar molinos, mantenerlos limpios, vaciar los «marranos» (remoledores) y volverlos a llenar para que el día siguiente «pasaran por la mesa lo que se llenaba en las noches».
Así las cosas, se itera, la Corte no encuentra que el juez de alzada hubiera apreciado equivocadamente las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, por ende, no se desvirtúan las conclusiones contenidas en la sentencia confutada, respecto a la carencia probatoria acerca de cómo acaeció el accidente laboral sufrido por el señor Domínguez García, que permita establecer la responsabilidad del demandado y su culpa comprobada en la ocurrencia del infortunio, específicamente según la alzada, no se sabe la realidad de lo que sucedió, ya que no aparece demostrado en el plenario: Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 32 […] la forma como estaba dispuesto el lugar en el que se encontraba laborando el trabajador, cuáles eran las dimensiones y características físicas del aparato denominado “remoledor”; que actividad específica se encontraba realizando el señor Hurfay en el momento del accidente, si efectivamente se resbaló o si el supuesto “atrapamiento” se presentó en razón de otras circunstancias y cuál era la vestimenta y los elementos de protección que se encontraba usando cuando ocurrió el suceso. 2.
Historia clínica del accionante folio 241. En este documento consta que el señor Hurfay Domínguez García recibió atención médica en el Hospital Departamental San Antonio de Marmato - Caldas, el 21 de agosto de 2014; como causa de la atención se señala: «paciente, que fue aprisionado pie izquierdo por molino de piedra»; luego se describe, paciente que hace aproximadamente una hora sufre accidente al ser aprisionado por molino en píe izquierdo con posterior dolor.
Frente al examen físico se anota, «escoriación en región costal posterior izquierda herida de 4 CM en tobillo y pie izquierdo, trauma costal izquierdo» y se diagnóstica «herida de pie izquierdo. Trauma lateral izquierdo y trauma pie izquierdo». En tales condiciones, no se advierte que el juez de segundo grado hubiera estimado con error la citada prueba, al considerar que de su contenido simplemente se indicó que daba cuenta de lo que informó el paciente y de la valoración médica, lo que es totalmente cierto, sumado a que nada aporta respecto de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del infortunio, en la medida que solo describe las lesiones sufridas.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 33 3. Formato de informe para accidentes de trabajo de empleador o contratante FURAT (f.°16). Este documento si bien está elaborado en papelería de Positiva Compañía de Seguros no acredita quien lo diligenció en la medida que carece de firma, de allí que, como no se tiene certeza que provenga del empleador convocado al proceso, no es dable considerar tal documental como prueba apta en casación para estructurar un error de hecho, que impide abordar el estudio de su contenido. 4.
Dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Positiva Compañía de Seguros y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.°77 a 87). Tales dictámenes por provenir igualmente de terceros no son prueba apta en casación laboral para edificar un yerro fáctico, de modo que no es posible que la Corte se adentre en el estudio de su contenido para efecto de verificar los reproches de la censura en relación con su valoración probatoria.
Al respecto la Sala en providencia CSJ SL8811-2016, rad. 45141, puntualizó: Por lo demás, en el desarrollo únicamente se invoca la preterición de dos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el de 2 de marzo de 2004 y 2 de diciembre del mismo año, los cuales en principio no son prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo y de la seguridad social de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se configurara Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 34 error de esa naturaleza en medio calificado, lo que aquí no se dio.
En sentencia CSJ SL-9417-2015 donde reiteró la CSJ SL- 14433-2014 señaló la Corporación: En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, visible a folios 11 y 12 del expediente, con el cual pretende demostrar el censor que se incurrió en un error aritmético en la sumatoria de las discapacidades y minusvalías asignadas, para precisar que el resultado correcto de la pérdida de la capacidad laboral era del 45,10% y no del 51,90%, debe destacarse que tal medio de convicción no es prueba apta e idónea para estructurar un desatino fáctico en casación, en tanto que los medios calificados para esos efectos son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En sentencia CSJ SL-764-2013 precisó la Corte que: «el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental». Pruebas dejadas de valorar: 5. Contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 2014 (f.°12 a 15). La censura critica que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta este documento, en particular, su cláusula tercera, relacionada con las obligaciones del empleador a suministrar los elementos necesarios para el normal desempeño y cabal cumplimiento de las funciones del cargo contratado.
La citada estipulación contractual establece: «TERCERA: Elementos de trabajo. Corresponde al empleador suministrar los elementos necesarios para el normal desempeño y cabal cumplimiento de las funciones del cargo contratado». De la lectura de la aludida cláusula se advierte que en realidad hace alusión a las herramientas de trabajo más que a los elementos Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 35 de protección industrial, los cuales debe proporcionar el empleador por mandato legal sin necesidad que quede acordado en el contrato de trabajo.
Así las cosas, resulta totalmente irrelevante que el juez de segunda instancia no hubiera hecho referencia a este contrato. En este punto cumple precisar que el Tribunal no desconoció la citada obligación del empleador, lo que ocurrió es que encontró que había carencia probatoria acerca de cómo acaeció el accidente laboral sufrido por el señor Domínguez García, y que si no había certeza de cómo sucedió, de ninguna manera era posible acreditar una culpa o falta de diligencia del demandado conforme a las circunstancias planteadas por la parte actora, como el indebido suministro de elementos de protección personal y la no capacitación o falta de vigilancia. Tales aspectos así los explicó la alzada: Cuando se persigue en la demanda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa en el accidente laboral debe comprobarse además del daño ocurrido con él, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, demostración que corresponde a la parte demandante. […] con todo para que se diagnostique examine si el accidente ocurrió por culpa del empleador es requisito sine qua non la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el infortunio; pues de otro modo resulta imposible efectuar el cotejo respectivo entre las medidas que debía acatar el contratante y las que desplegó en procura de impedir el respectivo daño. Pues bien, en este caso se advierte justamente una carencia probatoria acerca de cómo acaeció el accidente laboral sufrido por el señor Domínguez García. En la demanda se planteó de forma genérica que el 21 de agosto de 2014 el trabajador se encontraba lavando un aparato denominado “remoledor” y se resbaló quedando atrapado entre dos ejes sin contar con los Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 36 elementos de seguridad requeridos; por fuera de estas afirmaciones no existen probanzas contundentes acerca de vicisitudes que rodearon este caso. […] Resalta este juez plural que no hay conocimientos en el plenario de aspectos trascendentales para dilucidar lo sucedido tales como: la forma como estaba dispuesto el lugar en el que se encontraba laborando el trabajador, cuáles eran las dimensiones y características físicas del aparato denominado “remoledor”; que actividad específica se encontraba realizando el señor Hurfay en el momento del accidente, si efectivamente se resbaló o si el supuesto “atrapamiento” se presentó en razón de otras circunstancias y cuál era la vestimenta y los elementos de protección que se encontraba usando cuando ocurrió el suceso. […] Así entonces si no hay certeza de cómo sucedió el accidente, de ninguna manera es posible acreditar una culpa o falta de diligencia del empleador conforme las circunstancias planteadas como el indebido suministro de elementos de protección personal y suficiencia de las capacitaciones o falta de vigilancia. (Subraya la Sala).
Entonces, la carencia probatoria que refirió el Tribunal no fue desvirtuada con las pruebas y piezas procesales que se denuncian como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar hasta aquí analizadas, por el contrario, las mismas corroboran las inferencias de la alzada. 6. Historia clínica del demandante (f.°244 y 264). Respecto a esta otra historia clínica, en el folio 244 consta que el 28 de agosto de 2014 el demandante fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio – Marmato Caldas; como diagnóstico aparece, «celulitis tobillo y pie izquierdo»; se describe como: paciente que consulta por cuadro de siete días de evolución consistente en trauma por Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 37 accidente de trabajo, en manejo ambulatorio con analgésicos y antibióticos, con cuadro de edema en el tobillo y pie izquierdo.
En el folio 264 aparece una consulta de fisiatría del actor, realizada el 22 de octubre de 2014, en la Corporación Alberto Arango Restrepo. Como motivo de consulta se indica: minero que sufrió un accidente el 21 de agosto, atrapamiento con molino a nivel de talón izquierdo atendido en Marmato, sutura Rx a los días presentó proceso infeccioso que ameritó hospitalización para manejo AB.
Estos elementos de convicción ratifican la ocurrencia del accidente de trabajo y los tratamientos médicos que a causa del mismo recibió el accionante, aspectos que como ya se indicó, no fueron desconocidos por el juez de segunda instancia, empero nada demuestran de cara a la culpa del empleador en el insuceso o de alguna omisión de éste en materia de seguridad industrial o medidas de prevención de infortunios laborales, de suerte que su falta de apreciación no tiene trascendencia alguna. 7.
Sistema de gestión en salud y seguridad en el trabajo (f.°365 a 413). De este elemento de persuasión el recurrente señala que se implementó en el mes de noviembre de 2014, es decir, dos meses y medio después del accidente de trabajo ocurrido el 21 de agosto de igual año, por lo que no demuestra el cumplimiento del empleador en materia de seguridad Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 38 industrial y prevención de accidentes.
Ciertamente, el citado documento fue elaborado luego de la ocurrencia del infortunio, como lo afirma la censura; sin embargo para la Corte su carencia para el momento del mismo no resulta suficiente para concluir que el empleador incumplió las obligaciones que le impone el CST y las normas concordantes, relacionadas con la prevención de accidentes laborales, máxime que en este caso como quedó visto, el demandante no demostró la concurrencia de la culpa suficiente comprobada del empleador y la causa eficiente del insuceso, conforme a la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, que diera lugar a que el demandado tuviera que acreditar, a su vez, que actuó con diligencia y cuidado más no con negligencia, así mismo que adoptó las medidas necesarias para proteger la integridad de su trabajador.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados por la censura, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 13, 47, 48, 53, 93, 95, 230 y 241 de la Constitución Política, con lo cual «desvió» el verdadero sentido, alcance, espíritu y conllevó Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 39 que no se aplicara la sentencia CC C531-2000 y CC SU049- 2017 y el Convenio 159 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo.
En la demostración del cargo, los recurrentes después de transcribir varios fragmentos de la decisión del Tribunal, precisaron que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se citó expresamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y tampoco se mencionó claramente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, en la decisión cuestionada sí se hizo alusión a esa normativa, referente a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada.
Aseguran que a diferencia de lo decidido por el ad quem el criterio desarrollado por la jurisprudencia constitucional frente a la citada estabilidad laboral reforzada, no solo aplica en las condiciones fijadas por la Sala de Casación Laboral, sino que tal como lo definió la Corte Constitucional en sus sentencias CC SU049-2017 y CC C539-2011, esa prerrogativa está destinada a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, se hace ineficaces los despidos cuando se efectúan sin autorización del Ministerio de Trabajo, pues se presumen en razón de la discapacidad que sufre el trabajador.
Resaltan que el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no admite otra intelección diferente, no sólo porque el hacerlo es desconocer el espíritu de la norma, sino porque la autoridad competente para ello, esto es, la Corte Constitucional, ya lo había dilucidado, quedando vetada Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 40 dicha posibilidad interpretativa a cualquier otra autoridad judicial o administrativa, pues la única intelección válida ante la estabilidad laboral reforzada, es la sentencia CC SU049-2017, vigente para el momento en que se dio el fallo del Tribunal en septiembre de 2018, frente a lo cual se rebeló al no aplicarla.
Destacan que precisamente al estar demostrado en el proceso y no ser objeto de discusión que el empleador conocía el accidente de trabajo sufrido y la comparecencia del trabajador a varias citas médicas, ello era suficiente para que aquél gozara de la estabilidad ocupacional reforzada descrita en la sentencia CC SU049-2017; por lo tanto, el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al colegir que el empleador no necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relación laboral.
Señalan que, conforme lo resuelto en la sentencia CC C531-2000, si el empleador quería terminar el vínculo contractual del señor Domínguez García, debía, en aras de evitar la ineficacia del despido, acudir ante el Inspector del Trabajo a sustentar esa supuesta justa causa objetiva del «ABANDONO DEL CARGO y del IRRESPETO A SUS JEFES» alegada en un viciado trámite administrativo disciplinario, que en todo caso debió ser corroborado y ratificado por el Ministerio del Trabajo y así lograr dar la legalidad a la ruptura del nexo.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 41 Puntualiza que lo anterior es así, por cuanto estaba demostrado en el plenario «que el empleador a lo sumo conocía de la existencia del accidente y de la comparecencia del señor Hurfay a citas médicas», es decir, que sí sabía de su discapacidad como de la existencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de agosto de 2014, al igual que las secuelas del infortunio, al punto que tuvo que reintegrarlo en virtud de una sentencia de tutela que lo amparó de manera transitoria, así como también, conocía que la ARL Positiva, debía calificarlo en algún momento, una vez finalizara sus terapias.
En respaldo de sus argumentaciones citó pasajes de las sentencias CC C531-2000 y CCSU049- 2017. En ese orden, aseguran que el razonamiento expuesto por el Tribunal, referente a que para la fecha de la finalización del vínculo no se había determinado la pérdida de capacidad laboral del señor Domínguez García, puesto que la primera valoración se produjo hasta el 25 de octubre de 2016 y, que en todo caso, arrojó una PCL inferior al 15% y la valoración que superó ese porcentaje solo fue realizada hasta el año 2017, para la censura es equivocado, puesto que la estabilidad laboral reforzada, en parte alguna genera excepciones frente a que si se tiene una PCL moderada, severa o profunda, y que de no ser así se impida la protección al trabajador, pues por el contrario, es una garantía para los que se hallan en una situación de debilidad manifiesta.
Finalmente concluyeron que el fallador de alzada «cayó en un error de sentido y exceso al formular el análisis de las normas que se acusan como vulneradas», ya que varió el Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 42 espíritu, alcance y finalidad de los preceptos legales de la estabilidad laboral reforzada y les atribuyó un sentido o alcance que no les correspondía al revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Hurfay Domínguez García y el demandado José Guillermo Ortiz Olarte suscribieron un contrato de trabajo a término fijo para el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 1 de mayo de 2014, el cual se prorrogó por tres periodos iguales sucesivos hasta el 1 de mayo de 2015 «y nuevamente prorrogado desde el día siguiente siendo el trabajador despedido el 1 de octubre de 2015; ii) que el accionante el 21 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo; iii) que el 31 de diciembre de 2014 le fue finalizado el contrato de trabajo al demandante, pero por vía tutela se le reintegró de manera transitoria; y iv) que luego el promotor del proceso fue despedido a partir del 1 de octubre de 2015, bajo el argumento de existir una justa causa, consistente según el empleador, en el abandono del cargo y malos tratos de parte del trabajador a sus superiores y al empleador.
Las partes en el estadio de la casación tampoco discuten los siguientes hechos: v) que Positiva Compañía de Seguros, después del rompimiento de la relación laboral, el 24 de diciembre de 2016 le dictaminó al actor una pérdida Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 43 de capacidad laboral del 13,82% con fecha de estructuración 28 de abril de 2016 (f.°78 a 80); vi) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 18 de julio de 2017, en dictamen 10136 determinó una discapacidad del 35,45%, con data de estructuración 22 de abril de 2015 y origen en el «accidente de trabajo» sufrido (f.°82 a 83); vii) que la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 23 de agosto de 2017, con «dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional» fijó el mismo porcentaje de discapacidad y ratificó la calenda de estructuración y el origen (f.°85 a 87).
Desde la perspectiva de lo jurídico, el Tribunal fundamentó su negativa del reintegro del trabajador demandante y pago de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el presunto estado de discapacidad, en lo siguiente: i) Con la expedición de la Ley 361 de 1997 se propendió por proteger aquellos trabajadores que tuvieran limitaciones físicas, con el fin de que no fueran despedidos o su contrato finalizado por su estado. ii) Que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado, a partir del contenido de la mencionada normativa, que la estabilidad laboral reforzada con las consecuentes prerrogativas como el reintegro, aplica únicamente para quien cumpla con los siguientes requisitos: a) una pérdida de capacidad laboral de al menos del 15%, es decir, una limitación moderada al Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 44 momento de culminación de la relación laboral; b) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y c) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. iii) Como no se cumplió ninguna de las tres exigencias en comento, el empleador no necesitaba autorización del ente Ministerial para dar por culminado el nexo contractual, máxime que también se invocó para el despido una causal objetiva que enerva la presunción discriminatoria.
A su turno, la censura sostiene, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la estabilidad laboral reforzada aplica a «todos» los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del accionante y, en consecuencia, el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo de quien se encuentre bajo esta protección resulta ineficaz, máxime que en el sub lite son hechos indiscutidos la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido y la comparecencia del trabajador a varias citas médicas, al igual que las secuelas del infortunio, al punto que el demandado tuvo que reintegrarlo en virtud de una sentencia de tutela que lo amparó de manera transitoria, así como también, que el empleador conocía que la ARL Positiva debía calificarlo una vez finalizara sus terapias; con lo cual, en su decir, la alzada varió el espíritu, alcance y finalidad de los preceptos legales denunciados y les atribuyó un sentido o alcance que no les correspondía. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 45 En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar, si el ad quem le dio una hermenéutica equivocada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por negarle al demandante la protección y reintegro impetrado con las consecuencias del caso, así como el pago de la respectiva indemnización por despido en estado de discapacidad.
Sobre el tema objeto de controversia hay que decir que, efectivamente como lo coligió el juez plural, la Corte tiene establecido que para ser objeto de las garantías contenidas en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.
En sentencia CSJ SL5109-2020 rad.70271, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se dijo: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 46 oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”.
La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).
Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 47 relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 48 considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (Lo subrayado y resaltado es de la Sala).
Aquí, debe resaltar la Sala, que, tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laboral reforzada que surge a partir de una condición de discapacidad, que implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.
Sin embargo, cabe destacar, que ello no significa que esa probanza resulte del todo necesaria o indispensable para poder otorgar la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la desestimación de la protección laboral, en tanto, como lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación, tales como: que el trabajador este regularmente incapacitado, que se encuentre en tratamiento médico especializado, que cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, entre otras (CSJ SL572-2021 rad. 86728).
También ha dicho esta corporación que esa disminución significativa o relevante puede ser confirmada Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 49 con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, en la medida que para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, no es necesario que se cuente con la calificación al momento de la ruptura del nexo, pues puede suceder que por situaciones administrativas que no dependen del trabajador, incluso ni del mismo empleador, tal trámite termina dándose ulteriormente a la finalización del vínculo, pero en estos casos, lo que resulta trascedente para efectos de contar con el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que la fecha de estructuración corresponda al tiempo en que el demandante estuvo laborando.
Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL 11411-2017 señaló: En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación. Así las cosas, como en este asunto son supuestos fácticos indiscutidos que el actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de agosto de 2014; que fue despedido el 1 de octubre de 2015 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 18 de julio de 2017, en dictamen 10136 determinó una discapacidad del 35,45% con data de estructuración 22 de abril de 2015, siendo su origen el Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 50 aludido infortunio laboral, lo cual fue confirmado o ratificado por la Junta Nacional de Calificación; surge evidente el equívoco interpretativo del Tribunal, al no advertir que, con independencia de la data en que se realizó la calificación de discapacidad de Hurfay Domínguez García, lo cierto es que, se estructuró mientras el contrato de trabajo estuvo vigente, lo cual sumado a las secuelas que le dejó el insuceso, el tratamiento médico que adelantaba y su reintegro mediante una acción de tutela, no era procedente excluirlo de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual el colegiado limitó el alcance de la citada normativa.
De suerte que, una interpretación como la del juez de alzada respecto a que para ser beneficiario de la protección establecida en la citada normativa, era necesario que a la fecha de la finalización del vínculo se hubiera determinado la pérdida de la capacidad laboral del señor Domínguez García, resulta a todas luces restrictiva y va en detrimento de los derechos y garantías del trabajador, para quien desde el mismo momento del infortunio vio menguada su capacidad laboral, tanto así que su discapacidad del 35,45% se estructuró con una data anterior a la ruptura del nexo laboral y, por tanto, antes de que se cumpliera el plazo pactado del contrato a término fijo celebrado, además, que tampoco debe desconocerse que precisamente en protección de su derecho fundamental de salud, se itera, por una orden de tutela fue reintegrado, sin embargo posteriormente fue nuevamente despedido.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 51 La Corte al analizar un caso de similares contornos en sentencia CSJ SL4632-2021, señaló: En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
En todo caso, esa disminución significativa puede ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, ya que, como se explicó en los puntos anteriores, para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, muchas veces, eso no es lo que determina su operancia, en la medida que por cuestiones administrativas que no dependen del trabajador, incluso del mismo empleador, tal trámite termina dándose con posterioridad a la terminación del contrato, pero su resultado sí resulta de gran importancia […].
Así las cosas, en un caso como el que se analiza, en el que se estableció que, en vigencia del contrato de trabajo, el dependiente sufrió un accidente de trabajo, que a la postre se demostró que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 19.60%, con fecha de estructuración del día en que ocurrió el infortunio laboral, resulta suficiente para aplicar la garantía legal, sin que pueda aceptarse la tesis del Tribunal, referente a que ese porcentaje tenía que estar exacta y plenamente establecido a la fecha de terminación del contrato, porque según los lineamientos esbozados, tal situación no puede ir en desmedro del trabajador lesionado, quien simplemente esperó a que se activaran los procedimientos para esa verificación por cuenta de su afiliación a una ARL, pero que desde el mismo momento del infortunio se gestó su debilidad, la cual conocía el empleador a raíz del informe de la ARL, el 1° de julio de 2009 (fecha del suceso), en donde refiere la limitación en la movilidad del trabajador, ordena el manejo con la EPS y los respectivos estudios radiológicos de la cadera (fl 42); lo mismo que el diagnóstico del 10 de julio de 2009 (fl 40), por parte del galeno del consorcio y sus respectivas recomendaciones, pues además de la reubicación laboral, se había ordenado como plan de recuperación, el manejo con ortopedia ante el dolor que manifestó el trabajador, es decir, una situación de salud notoria y evidente que le impedía ejercer sus labores normalmente, pese a no tener incapacidades, las cuales se vinieron a presentar luego de terminado el contrato de trabajo, pero ya cuando la lesión produjo mayores consecuencias en la movilidad del demandante.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 52 Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, al colegir que el promotor del proceso no se encontraba amparado por la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ende, se casará la sentencia del ad quem únicamente en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que llevó al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de molinero 2 o a uno de igual o superior categoría, junto con los pagos derivados o consecuenciales que impuso el a quo, para en su lugar absolver.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, una vez efectuado el análisis probatorio, coligió que Hurfay Domínguez García fue despedido con motivo a su afectación de salud derivada del accidente de trabajo sufrido el día 21 de agosto de 2014, que le causó una lesión en su miembro inferior izquierdo que lo mantuvo en constante tratamiento médico hasta que el 23 de agosto de 2017, cuando fue valorado por la Junta Nacional de Invalidez, quien fijó una pérdida de la capacidad laboral del 35,45% con fecha de estructuración el 22 de abril de 2015.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 53 Explicó que si bien el demandado argumentaba que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, ello dadas las constantes ausencias injustificadas del actor a laborar y que además al momento del rompimiento del nexo el trabajador no había sido valorado y no se le había determinado la pérdida de la capacidad laboral; para el juzgado, según las pruebas, el despido sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo deviene en injusto, en tanto que, el hecho de que el señor Domínguez García no hubiera sido calificado en forma definitiva sobre su PCL, para el 1 de octubre de 2015, no constituía eximente del deber de solicitar permiso al ente ministerial para poder culminar la relación contractual, porque se trataba de una persona en debilidad manifiesta y amparada por el fuero de salud, razón por la cual el finiquito del vínculo resultaba ineficaz con las consecuencias que esa declaración generaba.
Señaló el a quo que los dictámenes de las Juntas de la Calificación tanto Regional como Nacional son contundentes al concluir que, la perdida de la capacidad laboral tiene como origen un accidente de trabajo (f.° 78 a 87), por consiguiente los referidos medios de prueba permiten concluir que el empleador conocía el estado de salud del demandante, desde el 21 de agosto de 2014 cuando sufrió el accidente de trabajo y que la terminación del contrato, aunque en la misiva se aduzca una justa causa, debió estar precedida de la autorización correspondiente, debido al estado de salud del trabajador.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 54 También aseveró que se presumía que el rompimiento del vínculo contractual acaeció en razón del estado de debilidad manifiesta del trabajador, lo que era suficiente para declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenar el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de su despido, con la consecuente condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, del tiempo trascurrido entre la fecha del retiro y la del reintegro, así como a la cancelación de los aportes a la seguridad social integral en salud y pensiones, junto con la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El demandado apelante por su parte, aduce que el accionante no contaba con la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que para el momento del despido no se encontraba incapacitado ni con tratamientos pendientes; que además el finiquito del nexo se realizó en consideración a que el trabajador no se presentaba a laborar, pues él de manera «autónoma y autosuficiente» determinó no volver a cumplir sus funciones, es decir, que fue Domínguez García quien dio origen a la ruptura del vínculo contractual y el empleador simplemente le entregó una carta haciendo la manifestación de la situación. Dijo que además el despido no se dio de manera autoritaria, en la medida que siempre se informó no solo al Ministerio de Trabajo, sino que también se puso en contexto de la situación al juez de tutela que había conocido de manera previa la situación y en protección de sus derechos Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 55 fundamentales ordenó el reintegro, «entonces no es claro señor juez, que el despido del trabajador en este caso se haya realizado en consideración a su connotación de persona incapacitada».
Insistió dicho apelante en que la culminación del vínculo de trabajo se dio por una justa causa, dada la no comparecencia del trabajador durante un término superior a 15 días y, adicional a ello, hubo malos tratos a sus superiores jerárquicos y a las personas que se encontraban a su mismo nivel en el momento de la realización de descargos, de ahí que el empleador no requería autorización del Ministerio del Trabajo para ponerle fin a la relación laboral.
Argumentó el accionado que el actor nunca puso en conocimiento su estado de salud; que el empleador trató de averiguar de manera posterior cuáles eran los tratamientos y «claramente manifestó que no tenía ningún tipo de situación pendiente con respecto a la ARL positiva», que entonces estas son circunstancias que se deben tener en consideración para que se logre establecer que efectivamente el despido se realizó dentro de los parámetros legales.
Pues bien, respecto a la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que cobija al accionante, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, en el sentido de que el hecho de que para el momento del finiquito del nexo laboral el trabajador no estuviera calificado, no resultaba trascendental, si se tiene en cuenta que los posteriores dictámenes de pérdida de Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 56 capacidad laboral emitidos tanto por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez tiene como fundamento el accidente de trabajo sufrido por Hurfay Domínguez García el 21 de agosto de 2014 y además la discapacidad del 33,45% se fijó con una fecha de estructuración que se remonta al 22 de abril de 2015, esto es, en vigencia del contrato.
Así mismo, la historia laboral de folios 242 a 244 muestra la evolución del paciente durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2014, datas en las que refirió dolor de intensidad moderada y limitación marcada para la marcha; igualmente hay constancia de haber asistido a consulta los días 12, 14, 15, 17, 19, 21, 23, 26 y 29 de septiembre de igual año (f.°243 a 253), para revisión, limpieza y lavado de la lesión. Igualmente se advierte que el demandante tuvo sesiones de fisioterapia los días 29 y 30 de abril, 4, 6, 8, 11, 13, 14, 15 y 17 mayo de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el accidente de trabajo sufrido por el señor Domínguez García lo mantuvo en consultas médicas constantes y tratamientos de terapia, aspectos que no fueron desconocidos por el empleador, si se tiene en cuenta que las citas médicas tuvieron lugar mientras estuvo vigente el vínculo contractual laboral, es decir, que para asistir a ellas debió tener autorización de la empresa.
Del mismo modo, era conocido el estado de salud del promotor del proceso, pues el demandado el 13 de agosto de 2015, le remitió una misiva al gerente de Positiva Compañía de Seguros ARL, pidiéndole información sobre «el actual Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 57 estado de salud» de Hurfay Domínguez García, los tratamientos que tenía pendientes, si para ese momento contaba con alguna restricción laboral y si se encontraba en proceso de calificación por la PCL; petición que fue reiterada el 23 de octubre de la misma anualidad, aunque en el expediente no se observa que se hubiera dado respuesta.
Así las cosas, no resultan de recibo las argumentaciones del apelante demandado respecto a que el actor nunca puso en conocimiento del empleador sus condiciones de salud. En este punto cumple insistir, que la circunstancia de que no estuviera calificado el trabajador para cuando se le puso fin al contrato a término fijo, no implicaba que no estuviera protegido por la estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime que, se repite, la fecha de estructuración de la discapacidad tuvo lugar en vigor de la relación de trabajo.
En cuanto a la alegada justa causa de despido, hay que decir, que en el expediente aparece la carta de «Despido con justa causa», de fecha 19 de octubre de 2015 en la que se le indica a Hurfay Domínguez García lo siguiente: […] Si bien a usted se le requirió el día 19 de septiembre de 2015 para que rindiera descargos de su ausencia al lugar de trabajo los días 16 y 18 de septiembre del año en curso habiéndosele garantizado el derecho de defensa y por ende el debido proceso.
No encontrando justificación legal alguna a su ausencia del lugar de trabajo, no ha regresado a laborar desde el día 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha de recibo de esta misiva. Además, su actitud injuriosa y de malos tratos en contra de su empleador y de sus superiores, el día 18 de septiembre de 2015 constituyen otra causal para determinar la decisión adoptada.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 58 Es así como le notifico su desvinculación definitiva de la empresa a partir del día 1 de octubre de 2015 y para el efecto, le solicito hacerse presente en la oficina de la compañía para que reclame el valor de los créditos laborales adeudados y en caso de no hacerlo estos dineros serán depositados en una cuenta de depósitos judiciales Atentamente, JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE Gerente General No obstante, la aludida misiva no demuestra nada diferente a las razones que fueron alegadas para ponerle fin a la relación laboral, pero no aporta elemento de juicio alguno de cara a la efectiva ocurrencia de las conductas allí endilgadas.
Ahora, frente a la inasistencia a laborar durante los días 16 y 18 de septiembre de 2015, por los que fue llamado a descargos, se advierte que las preguntas y respuestas en la citada diligencia fueron así: 1.- Este despacho tiene conocimiento de que usted no se presentó a laborar el día miércoles 16 de septiembre de 2015 porque según lo informado debía asistir a cita médica a la ciudad de Manizales.
Manifieste sí asistió, o no pudo asistir y en caso negativo explique las razones. Respuesta: Yo asistí y para ello presento los documentos (historia clínica de atención por medicina laboral del 16/09/2015 y autorización de servicios expedida por la Nueva EPS) documentos que presenta tardíamente. 3.-De la misma forma este despacho tiene conocimiento de que usted no se presentó a laborar el día viernes 18 de septiembre de 2015, por razones que la empresa desconoce.
¿es cierto o no? Respuesta: Es verdad yo no vine a trabajar porque tenía la audiencia con el señor Guillermo Ortiz y no traje constancia. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 59 4.- Explique a este despacho las razones que lo motivan a usted para faltar al trabajo y para ausentarse sin informar oportunamente y sin autorización por la empresa.
Respuesta: Yo falto cuando estoy enfermo y traigo las constancias médicas y ayer falté porque había una audiencia en Riosucio a las 9:30 a.m. y me quedé por allá todo el día porque no tenía lo del pasaje para regresarme. Conforme a lo anterior, se advierte que la inasistencia a laborar por los días 16 y 18 fueron justificados por el promotor del proceso, es más, de la pregunta número 1 se puede inferir que la empresa fue informada previamente de la cita médica que el actor tenía el 16 de septiembre de 2015 y si bien no ocurrió lo mismo frente del 18 de igual mes y año, lo cierto era que, su inasistencia a laborar se explica en la medida que debía asistir a una audiencia judicial con el aquí demandado.
De otro lado, en lo que atañe a las inasistencias que se le endilgan en la carta de despido desde «el día 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha de recibo de esta misiva», las cuales están sustentadas en los informes que diariamente desde el 18 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2015, suscribió el administrador de mina y/o molino (f.°190 a 203); se observa que el accionante únicamente fue llamado a descargos por la no asistencia de los días 16 y 18 como quedó visto, los cuales además fueron justificados, pero no se le permitió explicar las razones por las cuales no se hizo presente a laborar del 19 de septiembre 2015 en adelante, lo que claramente constituye una violación a su derecho de defensa.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 60 Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL2351-2020, adoctrinó: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo4, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.
En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.
En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. 4 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995- 4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 61 Así las cosas, en este asunto no puede tenerse como justa causa de despido, la inasistencia del demandante a laborar durante los días 19 de septiembre a 1 de octubre de 2015, por cuanto sobre esa conducta no se le dio la oportunidad de ofrecer las explicaciones correspondientes.
Finalmente cumple puntualizar que los presuntos tratos irrespetuosos en que se dice incurrió el trabajador con sus superiores y el empleador, según lo señalado en la carta de despido, carecen totalmente de respaldo probatorio. Así mismo, las afirmaciones del demandado apelante respecto a que de la situación que se presentó con el hoy demandante que llevó al despido, estuvo informado tanto en el Ministerio de Trabajo como en el despacho judicial que en protección de sus derechos fundamentales ordenó el reintegro vía tutela, no son más que simples aseveraciones huérfanas de prueba.
En este orden de ideas, como el accionado no logró demostrar la causal objetiva de ruptura del nexo que adujo en la carta de despido del 19 de octubre de 2015, es acertada la presunción del juez de primera instancia respecto a que, el rompimiento del vínculo contractual era discriminatorio y acaeció en virtud del estado de debilidad manifiesta del trabajador, razón suficiente para declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 62 Es de señalar que la Sala no entra a revisar las condenas que como consecuencia de la declaración de ineficacia del despido fueron impuestas al demandado, toda vez que sobre esos tópicos éste no se manifestó ninguna inconformidad en su recurso de apelación. De otro lado, como quiera que el recurso de apelación del demandante buscaba que se revocara la absolución del juez de conocimiento en lo concerniente a la súplica de la culpa patronal por el accidente de trabajo y el pago de la respectiva indemnización o reparación de perjuicios derivada de ella, es suficiente lo resuelto en casación para mantener incólume tal determinación. Por todo lo dicho, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado.
No se generan costas en la alzada y las de primera instancia como las ordenó el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES AMÉZQUITA GIRALDO quienes actúan en nombre propio y Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 63 en representación de sus hijos menores ALEJANDRO y MARÍA SAMANTA DOMÍNGUEZ AMÉZQUITA contra JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE, solo en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, con el consecuente reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de molinero 2 o a uno de igual o superior categoría, junto con los pagos derivados de tal declaración y que impuso el a quo, para en su lugar absolver de estas súplicas.
NO LA CASA en lo demás. En instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82851 SCLAJPT-10 V.00 64