CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4832-2020 Radicación n.° 72543 Acta 042 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de abril de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA.
AUTO La Sala se abstiene de dar trámite al memorial de renuncia de poder que presentó el abogado Édgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.312.633 y tarjeta profesional número 55.305 del Consejo Superior de la Judicatura en presunta calidad de Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 2 mandatario judicial de la pasiva, comoquiera que revisadas las diligencias se observa que no era el apoderado que venía actuando en representación de la entidad demandada y por ende, no tenía reconocimiento de personería para actuar en su favor.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Ramírez Herrera demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la que era beneficiario, de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que acumuló 20 años, 10 meses y 20 días de servicios y contaba con 38 años y 7 meses de edad, de modo que tenía derecho cuando cumpliera 50 años, a la pensión convencional consagrada en el artículo 28 del acuerdo extralegal vigente en la empresa al momento de su retiro.
La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, los extremos temporales y la existencia de la prestación extralegal, aceptó que la había negado, bajo el entendido de que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios cuando Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 3 ya no era trabajador y, en todo caso, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló en su defensa las excepciones que denominó «inaplicación de derechos convencionales a trabajadores», «inconstitucionalidad derivada de la derogatoria e inexistencia de derechos convencionales pensionales» y de las obligaciones, buena fe, «falta de prueba para determinar la calidad de trabajador oficial» y «[…] de acreditación de convención colectiva».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia el 17 de junio de 2013 resolvió: […] 2. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, reconocer y pagar a favor del señor Luis Eduardo Ramírez Herrera […] la pensión de jubilación convencional en un cien por ciento (100%), desde el 27 de mayo de 2007. 3.
Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, cancelar a favor del demandante Luis Eduardo Ramírez Herrera, la diferencia indexada que resulte hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación en relación con la pensión de vejez que fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a partir del 27 de mayo de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, mediante fallo del 7 de abril de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado. Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal tuvo por problemas jurídicos a resolver, los de establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 28 de la Convención colectiva 1995-1996 y si ésta estaba vigente para la fecha en que el trabajador cumplió la edad, en virtud de la incidencia de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para tal fin recordó lo consagrado en éste y la jurisprudencia que sobre el mismo han producido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia frente a las previsiones pensionales convencionales y concluyó que, Para la sala, el trabajador demandante, Luis Eduardo Ramírez Herrera, tiene derecho a la pensión convencional que reclama a la demandada Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio, debiendo confirmarse la decisión de primer grado como quiera que en el proceso quedaron acreditados los requisitos previstos para el reconocimiento pensional y si bien la entidad demandada alegó la no vigencia de la convención colectiva, en la cual se soportó tal pedimento en aplicación de lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, no adjuntó una prueba válida de ello. […] Lo primero a tener en cuenta es que en el proceso no ameritó controversia alguna la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Luis Eduardo Ramírez Herrera y las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y alcantarillado de Villavicencio, en su condición de trabajador oficial entre el 2 de noviembre del 75 y 31 de diciembre del 95, asunto corroborado con la certificación laboral expedida al mismo el 2 de agosto de 2012 y con la resolución de gerencia 151 del 96 en donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ordenó el reconocimiento y pago al demandante de las prestaciones laborales generadas por tal vínculo con el comprobante de pago de las mismas y que con el oficio que ordenó la supresión del cargo que el citado venía desempeñando a causa de la reestructuración de la planta de personal de la empresa a partir del 31 de diciembre del 95 […] Tampoco ameritó discusión el que el demandante le fueran aplicables mientras estuvo laborando para las empresas públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 5 Villavicencio. […] Las partes previeron en el artículo 28 de dicha convención la pensión de jubilación en estos términos “La empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación el 100% del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad”.
Solicitud de reconocimiento de la pensión extra legal de jubilación elevada por el actor a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el 16 de agosto de 2012 y respuesta negativa emitida por la citada empresa, atendiendo a que el peticionario, si bien había laborado 20 años, 10 meses y 20 días, no contaba con 50 años para el momento del retiro.
Folios 31 a 34. Cuaderno 1. […] Las disposiciones legales y jurisprudenciales y las probanzas relacionadas permiten concluir lo siguiente. La convención colectiva de trabajo, con vigencia inicial entre el 2 de diciembre del 95 y 31 de diciembre de 1996, tuvo aplicación en la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio hasta la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo, suscrita el primero de marzo de 2001, cuya vigencia inicial se determinó entre el primero de enero del 2001 y 31 de diciembre de 2003, esta última convención colectiva recogió los beneficios pensionales que se venía aplicando a los trabajadores beneficiarios de las convenciones anteriores.
Es decir, que mantuvo la pensión de jubilación contemplada en el artículo 28 de la convención 95-96, para quienes le fuera aplicable de estas dos convenciones colectivas, las partes alegaron prueba idónea que acredita su validez y efectos, pues la fotocopias simples anexadas llevan la constancia de sus depósitos oportunos ante el Ministerio del Trabajo.
Alega la empresa demandada que la convención 2001-2003, luego denunciada, fue reemplazada por el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de octubre 2004, cuya vigencia inicial se estableció entre el primero de enero del 2004 y 31 de diciembre de 2005, razón por la cual cualquier derecho convencional de pensión de jubilación perdió vigencia al 31 de diciembre de 2005, en virtud del acto legislativo 01 de 2005.
Qué como el artículo 28 de la convención colectiva 95-96, fijo como requisitos para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador hubiera cumplido estando al servicio de la empresa 20 años de servicios y 50 de edad y el demandante, si bien laboró 20 años, 10 meses y 20 días, no contaba para la fecha de su retiro 31 de diciembre del 95 con los 50 años de edad, los que cumplió siendo extrabajador el 27 de mayo de 2007, cuando además el laudo arbitral había perdido vigencia por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto no tenía derecho a la pensión de jubilación. […] ¿De qué habla el parágrafo tercero del acto legislativo 01 de 2005? De modo que su vigencia se extenderían máximo hasta el Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de diciembre de 2005, como lo indicó la empresa demandada.
Pero al no mediar prueba válida del referido laudo arbitral, no puede tenerse por demostrado en este proceso que la convención colectiva 2001-2003 que recogió para los trabajadores beneficiarios de la convención anterior, el derecho a la pensión de jubilación, hubiera perdido vigencia al 31 de diciembre de 2005, puesto que ni siquiera obra prueba de su denuncia oportuna, de manera que debe entenderse que en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se vino prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses contados desde la fecha de su terminación, o sea desde el primero de enero al 30 de junio de 2004, del primero de julio al 31 de diciembre 2004, primero de enero al 30 de junio de 2005, del primero de julio al 31 de diciembre de 2005, y así sucesivamente hasta el límite máximo de vigencia de las convenciones colectivas en lo relacionado con derechos pensionales fijadas en el parágrafo transitorio tercero del acto legislativo 01 de 2005 para el 31 de julio de 2010.
De otro lado, para la Sala el artículo 28 de la convención colectiva 1995-1996 no puede dársele al citado artículo la interpretación restrictiva que señala la empresa demandada en el sentido que allí se estableció claramente que solamente se conseguía a favor de los trabajadores que estando al servicio de la empresa cumplieron 20 años de labores y 50 años de edad, puesto que ante la ambigüedad de su contenido, ya que previó que “la empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación el ciento por ciento del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad”, válidamente puede entenderse que el único requisito que debió atenderse estando vigente el contrato de trabajo era el de los 20 años de servicio, puesto que la prestación del servicio es la que da lugar al salario o sueldo y cómo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de radicación 48887 del 31 de julio de 2013, Magistrado ponente, Luis Gabriel Miranda Buelvas, el requisito de la edad constituye apenas una condición para el disfrute de la pensión, la cual acaecida torna la obligación pensional en pura y simple, es decir, en exigible esto, salvo que las partes hubieran convenido expresamente lo contrario, porque como bien he dicho anteriormente la convención es ley para las partes mientras esté vigente, lo establecido en materia pensional.
Como en el caso concreto del demandante, quedó probado que trabajó para la empresa demandada 20 años, 10 meses y 20 días y que cumplió los 50 años de edad el 27 de mayo de 2007, sin que en el proceso hubiera quedado demostrado que para entonces la norma pensional que soportaba su pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, hubiera perdido vigencia, tendrá que confirmarse la decisión de primer grado en cuanto reconoció al actor dicha pensión causación (sic) a partir de tal fecha y condenó a la empresa de Acueducto Alcantarillado Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 7 de Villavicencio a pagarle la diferencia indexada en lo correspondiente al faltante para completar el 100% previsto como mesada pensional, en razón a que el citado señor ya disfruta de pensión de vejez, según él mismo lo informó en la demanda, la cual le fue reconocida por el ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad, que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras ser replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 8 Demuestra el cargo señalando que, de la lectura del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el demandante para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación, únicamente cobija a quien siendo trabajador cumple el tiempo de servicio y edad, pues así se infiere de su contenido literal y cuando se alude al reconocimiento del «ciento por ciento del salario o sueldo que se esté devengado».
Además, como regla general, las convenciones se aplican a los trabajadores, según su definición por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política, en relación con el 467, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo Apoya el cargo señalando que la interpretación que hizo el Tribunal del Acto Legislativo 01 de 2005 es errónea, dado que se aparta del criterio sentado por esta Corporación, de modo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, […] porque la cláusula convencional que la consagra, por mandato constitucional, perdió vigencia al vencer el término de prórroga automática que estaba corriendo cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005: el 29 de julio de 2005, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que término inicial de vigencia de la convención para los años 1995- 1996 venció el 31 de diciembre de 1996, y se prorrogó de seis en Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 9 seis meses.
Esto implica que para esa data, la del 31 de diciembre de 2005, el accionante Luis Eduardo Ramírez Herrera, no había consolidado los requisitos que el acuerdo convencional preveía para causar tal prestación, pues como lo expresa el Tribunal, la edad de 50 años que exigía en el artículo 28, los cumplió el 27 de mayo de 2007. Finalmente, no sobra anotar que para que surja el derecho a una pensión de jubilación y/o de vejez, es necesario que se reúnen todos los presupuestos que exige, según sea el caso, la norma legal o convencional, y para este caso, por lo ya precisado, antes del 35 de mayo de 2005, la prestación nunca se causó ni ingresó al patrimonio del demandante.
VIII. RÉPLICA La oposición adujo que el recurso se ocupó de presentar una acusación bajo el estilo de alegato de instancia y que, no hubo una verdadera demostración de los errores protuberantes de los que acusó al Tribunal, puesto éste se limitó a realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobijaba, a pesar de cumplir el requisito de la edad después de la finalización del vínculo laboral y si el derecho pensional seguía vigente después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver la primera de las cuestiones, la Sala comienza por recordar que dado que la convención colectiva es una prueba para los efectos del recurso de casación, y en consideración a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segunda instancia, siempre y cuando, tales inferencias sean razonables y coherentes (CSJ SL4929-2015;
CSJ SL1448-2014; CSJ SL, 8 agosto 2011, radicación 41114 y CSJ SL, 2 de marzo del 2000, radicado 13109). En el mismo sentido, son las partes las primeras llamadas a darle alcance e interpretar los postulados extralegales, en tanto fueron quienes crearon las prerrogativas aplicables en el marco del principio de autocomposición. En la providencia CSJ SL304-2020, la Corporación dijo: Como inequívocamente el problema planteado a la Corte se circunscribe a la apreciación o entendimiento de una cláusula convencional, en este caso la precedentemente citada, la Sala rememora que no es a esta Corporación a quien en principio le está asignada la función de desentrañar el verdadero sentido y alcance de una norma de carácter convencional, como quiera que a la convención colectiva de trabajo, las partes le dieron vida a través del principio de autocomposición, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, en tanto que ellas como actores principales de la contratación colectiva y de acuerdo con los intereses allí representados y concertados, son quienes conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho, plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, surgidas de la libre voluntad de los contratantes. […] Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
En este sentido, la tesis que sostuvo el Tribunal no fue otra, que la que del texto convencional discutido se desprendía que los beneficiarios de aquel tendrían derecho a una pensión de jubilación que se tasaría en el 100% del salario devengado por el trabajador cuando completara 20 años de servicios y 50 de edad; todo lo cual estaba aún vigente al momento en el que el trabajador cumplió el segundo de los requisitos el 27 de mayo de 2007.
Advierte la Sala que, asumir la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional es una interpretación razonable de la cláusula convencional en tanto no es expresa la mención de aquella en el sentido de atar la procedencia del derecho a la efectiva vigencia del contrato de trabajo. Luego, si de una misma norma fuente de derechos se desprenden dos o más interpretaciones razonables es preciso acudir al principio de in dubio pro operario que exige la selección del entendimiento más Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 12 favorable al afiliado o trabajador como lo es, en el presente caso, el escogido por el Tribunal.
Recuérdese que sobre la aplicación del citado principio ha sentado esta Corporación que, por regla general, «[…] opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) el cual es aplicable cuando «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015).
Además, no pasa por alto la Sala que en asuntos similares, la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU-113 de 2018 acerca de la interpretación de una cláusula convencional de carácter pensional en función del requisito de edad para acceder al derecho, sentó: 8.26. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario.
Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales.
Así las cosas, la Sala advierte que lo concluido por el Tribunal no solo corresponde a una interpretación razonable del clausulado convencional en comento sino que, además, se aviene a la intelección que resulta, en todo caso, más favorable al trabajador reclamante de la pensión, por lo que no cometió el error de raciocinio que le atribuyó la censura sobre este particular.
Finalmente, en lo relacionado con el impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia del derecho convencional para el 27 de mayo de 2007 –fecha en la que el actor cumplió la edad de que trata el texto extralegal-, debe traer a colación la Sala lo sentado sobre estos aspectos con antelación, en el sentido de asumir que, efectivamente, el panorama extralegal pensional se vio impactado por su influjo al fenecer aquellas reglas extralegales que consagraban prestaciones pensionales a partir de la vigencia de aquel y a más tardar, en todo caso, el 31 de julio de 2010.
Sobre este particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por la entidad recurrente, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a su vigencia y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa de pensionarse bajo el régimen extralegal, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional; con posterioridad, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo convencional, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
De esta manera, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar los requisitos antes de aquella fecha. Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017;
CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 15 SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, en la que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 16 […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto del cual precisó, que: Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 17 Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiendo su procedencia a la completitud de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que logró el demandante, conforme lo terminó concluyendo el Tribunal, sin error. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la entidad recurrente y en favor de la parte opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo Radicación n.° 72543 SCLAJPT-10 V.00 18 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ