Radicación n.° 66470 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4832-2019 Radicación n.° 66470 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 1 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego ISS EN LIQUIDACIÓN y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Luz Irazema Cruz Mesa llamó a juicio al ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, desde el 23 de septiembre de 2008, momento en que cumplió 50 años y 20 de trabajo alternados en otras entidades de derecho público, con base en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios; la indexación de las mesadas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del ISS desde el 29 de octubre de 1990; que el 3 de enero de 2008 se le informó que su cargo se había suprimido a raíz de la escisión de la entidad por virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, a pesar de que era beneficiaria del retén social por faltarle menos de 3 años para adquirir el derecho.
Informó que su último cargo fue el de profesional universitario, código 2044, grado 11, con una asignación básica de $3.044.610, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que mediante acción de tutela obtuvo el reintegro a través de la Resolución n.° 6086 del 16 de septiembre de 2009, porque ostentaba la calidad de pre pensionada. Señaló que cuando se le notificó la supresión del cargo, tenía laborados con el Estado 20 años, 4 meses y 29 días; que por consiguiente le eran aplicables los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se hallaba vigente, que le permitía jubilarse con 50 años de edad y 20 de servicios acumulables sucesiva o alternativamente al ISS y a otras entidades del Estado.
Agregó que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le notificó, el 5 de noviembre de 2009, la terminación de la relación laboral a partir del día siguiente, debido a la culminación del proceso liquidatorio. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; negó que tuviera derecho a la jubilación convencional porque había dejado de ser funcionaria de la seguridad social, de conformidad con la sentencia CC C-579-1996; respecto de los demás dijo que no le constaban y se sometía al debate probatorio.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual prosperó (f.° 150) y se dispuso su citación; y las de fondo denominadas cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de intereses moratorios e indexación, solicitud anticipada de la pensión, y buena fe.
En su momento, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento compareció al proceso por intermedio del ISS en Liquidación (f.° 215) lo cual fue permitido por el juzgado de conocimiento (f.° 222). En su respuesta advirtió que con ocasión de la escisión del ISS y la creación de la ESE, la demandante fue incorporada sin solución de continuidad; que su cargo mutó a la naturaleza de empleada pública y dejó de ser trabajadora oficial, razón por la cual no adquirió el derecho a la pensión con arreglo en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, y falta de legitimidad en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y cancelar a la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, la pensión convencional a partir del 7 de diciembre del año 2009 momento posterior al retiro del servicio.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer la anterior pensión en cuantía del 75% que asciende a la suma de $1.393.581.75. TERCERO CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer a la señora Luz Irazema Cruz Mesa, el retroactivo pensional que a la fecha agosto 31 de 2013 asciende a la suma de $73.700.532.13. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 1 de octubre de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ISS en Liquidación de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que debía definir dos asuntos: primero si la demandante podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, vigente para los trabajadores del ISS, y en caso afirmativo, si reunía los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder a la pensión reclamada.
Dijo que no era objeto de discusión, que la demandante prestó servicios al ISS entre el 25 de octubre de 1990 y el 3 de enero de 2008, y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde esa última fecha hasta el 6 de noviembre del año 2009; que el cargo desempeñado fue el de profesional universitario, código 2044, grado 11. Refirió que durante el lapso en que la actora prestó servicios personales en favor del ISS tuvo la condición de trabajadora oficial, máxime que sus funciones no eran de dirección confianza o manejo en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, aspecto que definía claramente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, con la escisión del área de salud del instituto en empresas sociales del Estado, la naturaleza jurídica de su vinculación laboral mutó a la de empleada pública, esto es, a una relación legal y reglamentaria pues el Decreto 1750 de 2003 mediante el cual se creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en su artículo 2° expuso claramente que constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada y que sus servidores tendrían el carácter de empleados públicos, excepto quienes desempeñaran labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que conservaban esa condición. Destacó, que para definir si la demandante podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, se debía aplicar la sentencia CC C-314-2004, que definió como derechos adquiridos de los servidores del ISS, antiguos trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, los que se causaran dentro de la vigencia de la convención puesto que habían ingresado al patrimonio del servidor, según la definición del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
Para el caso de la demandante, dijo que los supuestos fácticos que contemplaba la convención colectiva para adquirir el derecho a la pensión reclamada ocurrieron con posterioridad a la escisión del ISS y a la vigencia de la convención, la cual terminó el 31 de octubre del año 2004 según acreditaba el artículo segundo de dicho instrumento; es decir que a esa fecha la actora solo contaba con meras expectativas que resultaron fallidas con el cambio de la naturaleza de la relación laboral, puesto que cumplió 50 años, edad necesaria para acceder a la pensión reclamada, el 23 de septiembre del año 2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que apuntan a un mismo fin y acusan normas similares.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479, 480 del CST; 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo; que llevó a la infracción directa de los artículos 1 y 25 de la CN; y de los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, incorporados a la legislación nacional por medio de las leyes 26 y 27 de 1976.
Enunció, como errores de hecho manifiestos: 1. Tener por cierto, sin serlo, que al mutar el cargo de trabajador oficial a servidor público por ese hecho pierde los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2.
Tener por cierto, sin serlo, que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3. Tener por cierto, sin serlo, que la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL había expirado en octubre 31 de 2004. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, no es beneficiaria de la pensión convencional. 5. Tener por cierto, sin serlo, que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA no posee los requisitos para obtener su pensión convencional. 6. Tener por cierto, sin serlo, que el salario base de su mesada pensional es el salario mínimo convencional.
Estimó, como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La Resolución 6086, considerando que es una mera proyección, cuando en realidad allí se contienen los parámetros para obtener el beneficio pensional, no por el hecho de la mutación consagrada en el Decreto 1750 de 2003, se pierden estos beneficios, como lo asume el Honorable Tribunal, prueba apreciada en forma errónea. 2.
El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, señala en forma equivocada que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto no cumple con los requisitos que señala la norma para obtener el beneficio de la pensión convencional, atendiendo al parámetro de los extremos laborales.
Error de hecho manifiesto, toda vez que la demandante no solo cumplió los 50 años tal como lo dejó previsto el juzgado a quo y el mismo tribunal, sino que además ha cotizado un tiempo superior a 20 años. Prueba apreciada en forma errónea. 3. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá afirma que la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL había expirado el octubre 31 de 2004, cuando en ninguna parte del expediente obra documento, oficio o escrito en el que se indique tal situación. Lo presume por el plazo fijado en la misma convención obrante a folio 22, que además solo analiza en forma parcial.
Prueba apreciada en forma errónea e incompleta. 4. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, tiene por cierto que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, no es beneficiaria de la pensión convencional, por el simple hecho de haber mutado su condición de trabajador oficial a empleado público, sin tener en cuenta en todo momento que la convención se viene prorrogando en forma automática.
Prueba no tenida en cuenta por el Honorable Tribunal, obrantes a folio 141, certificado por la jefa de recursos humanos de tal instituto, ratificado además por el sindicato y que obra a folio 148, además porque así lo consagra la norma. 5. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, señala en forma enfática, además errada, al resolver la alzada que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA no posee los requisitos para obtener su pensión convencional, sin entender de donde extrae tal situación, pues de ser así, no se estaría frente a la presente acción legal, por falta de objeto de causa.
Es decir, dejó de apreciar las pruebas obrantes a folios 126 registro civil y liquidación de semanas cotizadas resolución del ISS No. 029835 del 26 de agosto de 2011, obrante a folio 10, donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES identifica y certifica haber laborado durante 21 años 6 meses y 17 días. 6. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, señala en forma enfática que el salario base de su mesada pensional es el salario mínimo convencional, sin tener en cuenta en ningún momento el contenido del propio documento que fue expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, en donde en su aparte final es concreto en cuanto al hecho del factor pensional, obrante a folio 178, que por ningún lado se asoma su estudio al resolver la alzada.
Afirmó que se dejaron de apreciar las pruebas de folios 121 y 263. En la demostración del cargo, arguyó que el tribunal se equivocó al establecer que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, sin observar que en ese instrumento se fijaron los parámetros de las pensiones de jubilación, incluso hasta el año 2016; que en la sentencia CC SU-555-2014, se consideró la recomendación de la OIT respecto del alcance de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 relacionados con las pensiones convencionales, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas hasta el 31 de julio de 2010.
Adujo que reunía los requisitos exigidos en la norma convencional, es decir, de 50 años de edad y 20 de servicio, prueba apreciada en forma errónea; que no dejó de ser beneficiaria de la pensión por el simple hecho de haber mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479, 480 del CST; 21 del Decreto ley 1653 de 1977, y 336 numeral 4° del CGP.
Señaló, como errores de hecho manifiestos: · Al señalar el Honorable Tribunal que la convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, expiró el 31 de octubre de 2004, entra en seria contradicción con los postulados de la carta magna (artículo 53), además que no tiene en cuenta lo que consagran los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo, el cual está violando como lo indico en forma directa. · Si indica el Honorable Tribunal que el 31 de octubre de 2004 la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, pierde los beneficios de la Convención colectiva de trabajo firmada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, es por cuanto desconoce desde todo punto de vista los parámetros de la jurisprudencia constitucional, que en todo momento ha consagrado los beneficios convencionales, acordes a la legislación actual vigente. · Desconocer la acumulación de los beneficios consagrados en decretos con carácter de ley, para salvaguardar los derechos del Instituto de Seguros Sociales, contradice en forma seria el ordenamiento legal, que indica que la señora LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, conserva sus derechos legales, por cuanto puede acumular tiempos servidos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. · Cuando el Honorable Tribunal emite su fallo, vulnera además el derecho de la demandante, imponiendo las costas del proceso, que en todo caso deberán estar a cargo de la demandada, o en su defecto modificarse para ser tasadas acorde a la situación de la reclamante.
En la demostración, adujo que al limitar la convención colectiva de trabajo se menoscabó la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores consagrados expresamente en el artículo 53 inciso final de la Constitución Política de Colombia: […] pues era la ley sustancial la que consagraba la forma cómo se daba terminación a una convención colectiva de trabajo, la forma en que debía celebrarse, a quiénes se aplicaba, su extensión a otros trabajadores, el plazo, la forma de revisión, su denuncia, y el efecto sobre su prórroga automática.
Sostuvo que el tribunal erró al considerar que la vigencia de la convención estaba definida en su artículo 2 (f.° 22), pues desconoció que el párrafo final de este precepto consagró los derechos a los trabajadores más allá de la fecha indicada; destacó que ninguna de las partes manifestó su intención de dar por terminado el acuerdo colectivo; que dicho instrumento no fue denunciado por el empleador, razón por la cual se prorrogó automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del CST; que el mismo instituto ante un requerimiento realizado por él (f.° 141) el 10 de julio de 2012, en forma textual manifestó: «[…] comedidamente le informo que la convención colectiva de trabajo (acuerdo integral) suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridasocial, se encuentra a la fecha completamente vigente».
Agregó, que el fallo de segunda instancia desconoció el contenido del Decreto ley 1653 de 1977, que consagró:
ARTÍCULO
21. DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, el monto correspondiente distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto todos los factores de remuneración que constituyen salario. Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos [ ]. Argumentó que la Resolución n.° 029835 del ISS (f.° 193 y 194), señaló que «[…] acredita 20 años laborados en calidad de servidor público, toda vez que cuenta con 20 años, 4 meses y 29 días»; que, de paso, se transgredió el artículo 101 de la convención colectiva que posibilitaba la acumulación de tiempos de servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público, para completar el tiempo requerido para la pensión. Reiteró que la sentencia CC C-314-2004 ordenó que la convención colectiva vigente al momento de la escisión, se tenía que seguir aplicando a los servidores de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, a pesar de que sus trabajadores hubieren adquirido la condición de empleados públicos y pese a haber operado la sustitución pensional.
RÉPLICA El ISS en Liquidación, aseveró que el sentenciador aplicó correctamente los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, tomando como base las pruebas recaudadas, puesto que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo en el interregno en que le prestó sus servicios, y que dichos efectos no se podían extender a situaciones sucedidas con posterioridad, dentro de un marco jurídico diferente, el de las ESE.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el tribunal cometió el yerro hermenéutico endilgado por la recurrente consistente en determinar que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2004. La intelección que le ha dado la corte a este tema es diferente y parte del supuesto según el cual existió la prórroga automática del instrumento en los términos del artículo 478 del CST, pero posteriormente se expidieron dos normatividades que, para el caso concreto de la recurrente delimitaron en el tiempo la consecución de la pensión de jubilación extralegal, bajo ciertas condiciones, hasta el 31 de diciembre de 2007 o 31 de diciembre de 2010; concretamente, el Decreto 1750 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sentencia CSJ SL1409-2015, se explicó, in extenso, esta situación: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados.
Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales.
La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran.
Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal.
En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.
Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.
Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la garantía de la protección se extiende a todas las personas, sin discriminación y para todas las etapas de la vida. Todos los demás principios, sobre los cuales dicha ley está estructurada, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación, apuntan igualmente hacía ese objetivo.
Así pues, nadie puede poner en duda que el Sistema de la Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, es un derecho autónomo e independiente, bajo la dirección del Estado. Pero no siempre las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto procuraba la armonización y complementación de los sistemas legales y extralegales de pensiones, trajeron los frutos esperados, pues todavía seguían subsistiendo y en cantidades preocupantes los segundos, además de que las partes, a través del mecanismo de la autocomposición, igualmente seguían implementando sistemas pensionales que desbordaban las expectativas creadas por la nueva legislación. Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.
Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular […] Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.
Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385. viernes 23 de julio de 2004, pág. 15).
Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.
(Subrayas fuera del texto). A pesar de que se evidenció el error del tribunal en lo relacionado con la extensión de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, lo cierto es que no tiene la magnitud de quebrar el fallo atacado puesto que, si bien los beneficios extralegales pueden ser reclamados hasta el 31 de julio de 2010, lo cierto es que la condición, sine qua non, es que lo sea en calidad de trabajadora oficial.
Precisamente, al analizar la situación particular de la recurrente con ocasión del periodo en que prestó sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el panorama pensional cambia diametralmente. En efecto, la pruebas invocadas por la recurrente permiten establecer: (i) que nació el 23 de septiembre de 1958; que según la Resolución del ISS n.° 029835 del 26 de agosto de 2011, prestó servicios a la «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (sic) del 01/02/1990 al 29/08/1990» (f.° 10), luego se vinculó laboralmente con el ISS desde el 25 de octubre del año 1990 hasta 3 de enero de 2008, y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde esa última fecha hasta el 6 de noviembre del año 2009, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11.
Es claro, que mientras estuvo vinculada directamente con el ISS tuvo la calidad de trabajadora oficial en virtud de que la entidad venía clasificada como empresa industrial y comercial del Estado, y tampoco se presta a discusión que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo le permitía acumular tiempos de servicio con otras instituciones estatales; pero con el advenimiento del Decreto 1750 de 2003, y para cuando ingreso a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el 3 de enero de 2008, solo contabilizaba 17 años y 9 meses, como trabajadora oficial, cuando el artículo 98 del texto extralegal le exigía mínimo 20 años de servicio, en tal calidad.
Justamente, a partir del 3 de enero de 2008, su cargo mutó al de empleada pública, por ministerio del Decreto 2750 de 2003, en consonancia con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, máxime que como profesional universitaria no encajaba dentro de los cargos propios de los trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, que cobijaban a quienes laboraron en los cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Por consiguiente, no es factible sumar el tiempo prestado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta el 6 de noviembre del año 2009, para efectos de adquirir el derecho convencional deprecado. Adicionalmente, el requisito de la edad de 50 años lo cumplió el 23 de septiembre de 2008, ya vinculada a la ESE. Por tanto, tenía una mera expectativa que podía ser cambiada por el legislador.
En la sentencia CC C-314-2004, se adoctrinó al respecto: Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona.
Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. (Sentencia C-584/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Frente al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la sentencia de constitucionalidad en comento, expresó: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.
En esa dirección, esta corporación en proveído CSJ SL 040-2018, decisión que memoró lo dicho en providencia CSJ SL 12348-2014, concluyó: Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. (Negrillas en el texto). Esta línea se puede ver, entre otras en sentencia CSJ SL 35399, 23 jul 2009, SL468-2013, SL644-2013, SL12348-2014, SL16267-2014, SL13641-2014, SL4929-2015, SL6401-2016, SL040- 2018, SL2549-2019.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria, porque uno de los yerros hermenéuticos endilgados al tribunal salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00