PAGE Radicación n.° 60885 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4832-2018 Radicación n.º 60885 Acta 33 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró MERCEDES ORTIZ VÁSQUEZ contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y LUISA ARDILA DE SABOGAL.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Mercedes Ortiz Vásquez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a Luisa Ardila de Sabogal y María Aurora Briñez, con el fin de que se declarara a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo.
En virtud de ello, que se le reconociera el pago de la prestación con retroactividad al 16 de octubre del año 2000, con los reajustes anuales e intereses de mora. Sustentó sus pretensiones así: que convivió con Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo desde el 15 de noviembre de 1975 hasta su deceso el 21 de agosto de 1994; que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.º 004086 del 20 de mayo de 1995 a Luisa Ardila de Sabogal en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual fue revocada a partir del mes de julio de 2005; que en calidad de compañera permanente del causante presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad negó la prestación mediante la Resolución n.º 0007532 de marzo 14 de 2005, decisión confirmada en la Resolución n.° 00607 del 23 de febrero de 2009 en la cual se dijo que «no es posible determinar que en efecto la solicitante convivió con el causante hasta el día de ocurrir el deceso, presentándose sendas controversias en las afirmaciones […]».
Al dar respuesta a la demanda, María Aurora Briñez se opuso a las pretensiones argumentando que Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo y ella convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que dependía económicamente de él y que procrearon varios hijos, entre ellos a Raúl Alexander Sabogal Briñez, quien presenta una discapacidad, por lo cual solicitó que se condenara al ISS a reconocerle la pensión de sobreviviente.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, el ISS en su contestación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al contenido de las resoluciones expedidas; y que la demandante solicitó revocatoria directa de la Resolución n.º 7532 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En cuanto a la otra parte accionada, es decir, Luisa Ardila de Sabogal, la demanda no fue contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal la controversia se centró en establecer quién era la beneficiaria para adquirir la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo, pues éste se encontraba casado con Luisa Ardila de Sabogal y «[…] dos compañeras de nombres MERCEDES ORTOZ y MARIA AURORA BRIÑEZ».
Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 21 de agosto de 1994, la sustitución pensional solicitada debía valorarse a la luz de la normatividad vigente a la fecha del suceso, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que Luisa Ardila perdió el derecho a sustituir pensionalmente al causante por el hecho de haber disuelto y liquidado su sociedad conyugal.
Respecto a las compañeras permanentes, afirmó que el derecho a la sustitución pensional estaba sujeto a la comprobación de la situación afectiva y de convivencia en que se encontraba el pensionado al momento de su deceso, para lo cual se remitió al acervo probatorio con el fin de determinar quién demostró su convivencia durante los años previos al fallecimiento.
En cuanto a las actuaciones procesales, recordó el juez colegiado que según la remisión del Código Procesal del Trabajo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que éstas persiguen; por su parte, a los jueces en virtud del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se les impuso el deber de proferir decisiones con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Aclaró el ad quem que el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, sólo protegía a la esposa como titular del derecho de sobrevivencia pensional, y que esta misma disposición no permitía la posibilidad de compartir la pensión entre compañeras permanentes. De acuerdo con ello y con el análisis probatorio advirtió que: No se demostró efectivamente en qué fecha se elevó a escritura pública la disolución de la sociedad conyugal de Luisa Ardila con Álvaro Sabogal, pues a pesar de que en las resoluciones emanadas del ISS se asegura que este hecho jurídico se dio y se menciona el número del documento, no se dice ni en aquella ni en ninguna otra prueba la fecha exacta de este protocolo, el cual marca una profunda diferencia para efectos de decidir el presente caso.
Explicó que al estar vigente la unión dentro del límite de los 5 años previos a fallecimiento del causante, era su esposa Luisa Ardila a quien le correspondía la pensión, pues según la normatividad vigente en este tiempo, su calidad de cónyuge primaba sobre la de las compañeras permanentes. Agregó el ad quem lo siguiente: Es bueno dejar claro, que la disposición que sólo protegía a la Esposa como titular del derecho de sobrevivencia pensional era la consagrada en el artículo 1° de la Ley 44 de 1.980, la cual desconocía los principios constitucionales de igualdad y de protección especial a la familia, cuestión que evidentemente quedó superada desde la puesta en escena de la Constitución de 1.991 donde se le dio igual valor a las uniones de hecho que a las originadas en un matrimonio y sobre la cual las altas Cortes de nuestro país se han pronunciado.
Sin embargo, surge con la misma nitidez que la disposición no da la posibilidad de compartir la pensión entre compañeras permanentes, tema sobre el cual con posterioridad a la muerte del señor SABOGAL (1.994) se han pronunciado las Altas Cortes dando prevalencia a derechos Constitucionales superiores, pero que conforme a la norma que debemos acoger no es posible variar su sentido.
De acuerdo a ello y analizadas las declaraciones vertidas en el cartulario, podemos advertir que: No se demostró efectivamente en que fecha se elevó a Escritura Pública la disolución de Sociedad Conyugal de LUISA ARDILA con ALVARO SABOGAL, pues a pesar de que en las Resoluciones emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se asegura que este hecho jurídico se dio y se menciona el número del documento, no se dice ni en aquella ni en ninguna otra prueba la fecha exacta de este protocolo, el cual marca una profunda diferencia para efectos de decidir el presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, agregando que las dos compañeras demostraron su convivencia, pero no acreditaron los periodos exactos en las que se surtió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada María Aurora Briñez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia atacada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque en su totalidad la sentencia de primer grado […] y condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a mi poderdante la pensión de sobreviviente (sic) del causante ALVARO ERNESTO SABOGAL CARDOZO».
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados por la parte demandada ISS, los cuales, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa a causa de falta de aplicación de « […] las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional contenidas en las siguientes normas jurídicas: artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 13, 14, 21, 212, 265 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley (sic) 100 de 1993».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó la recurrente que en principio la controversia se centraba en determinar quién era la beneficiaria a la que le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, en otras palabras, si la compañera permanente, era Mercedes Ortiz o María Aurora Briñez. Debido a que la señora Ortiz Vásquez desistió del recurso de casación, estimó que únicamente ella tenía derecho a la prestación económica reclamada.
Apoyó su argumento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 2, 13, 21, 212, 265 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y conluyó que: Si el honorable Tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que mi poderdante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su totalidad o en cuota parte, si en gracia de discusión queda probado que el causante era casado con la señora LUISA ARDILA, dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir, las normas relacionadas en el presente cargo […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida de « […] la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, como consecuencia de esa aplicación indebida dejo de aplicarlas las siguientes normas: artículos 48, 53 de la Constitución Política, artículos 2,13,14,21,212 y 265 del Código Sustantivo de Trabajo».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que estas normas señalan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que, según el debate probatorio, quedó demostrado que la señora María Aurora Briñez reunía los requisitos legales establecidos en la mencionada normativa para acceder a ésta.
Seguidamente resaltó los fundamentos de derecho expuestos en las oportunidades procesales de las instancias, concretamente en el artículo 48 de la Carta Política, el Acto Legislativo 1° de 2005, la Ley 100 de 1993, artículo 12, 13, 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003. Insistió en que «[…] no quedó duda» que el juez de alzada utilizó indebidamente los artículos 12, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de ello, dejó de aplicar las normas que regulaban los hechos de la demanda y su contestación. VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de « […] la ley (sic) 100 de 1993, artículos 46 modificado por la ley (sic) 797 de 2003, articulo (sic) 12, articulo (sic) 47 modificado por la ley (sic) 797 de 2003, articulo (sic) 13; como consecuencia de esto dejo (sic) de aplicar normas que regulan los hechos de la demanda y contestación por parte de mi poderdante, es decir, las normas relacionadas en el presente cargo».
Señaló como errores evidentes de hecho: a) No dar por demostrado siendo evidente que mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobreviviente. b) No dar por demostrado siendo evidente que mi poderdante demostró a través de la prueba testimonial y con el Registro Civil de nacimiento de su hijo Raúl Alexander, allegado al plenario que convivio con el causante por más de 20 años y que dependía económicamente de aquel.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas. a) Demanda inicial folios 1 al 4. b) Anexos de la demanda folios 6 al 22. c) Contestación de la demandada y sus anexos por parte de María Aurora Briñez, folio 60 al
62. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al no apreciar correctamente el acervo probatorio, ya que éste dejó en evidencia que María Aurora Briñez debía ser la beneficiaria de la pensión de sobreviviente; dado que Luisa Ardila no demostró mediante prueba siquiera sumaria que era la legítima esposa del causante, insistió en que el juez de alzada erró al atribuirle tal condición sin sustento fáctico o jurídico alguno. Resaltó la apreciación errónea de los folios 1 a 4 de la demanda inicial y anexos 6 al 22, y la contestación de la demanda y sus anexos por parte de María Aurora Briñez (folios 60 a 62), debido a que éstas demostraban que le asistía el derecho.
Finalmente sostuvo la recurrente que el juez de alzada incurrió en la «[ ] infracción de medio» y dejó de aplicar las normas relacionadas en el alcance la impugnación, que de haber actuado conforme a derecho, habría encontrado que ella sí cumplió con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente. IX. RÉPLICA Adujo el opositor que los cargos debían ser desestimados, por cuanto presentan defectos de técnica.
Alegó que el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas, por el contrario, se circunscribió a la ley y a la realidad procesal. Agregó que para que el recurso extraordinario de casación pudiera prosperar, debían debatirse los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se basó la sentencia del Tribunal, ya que, si uno de estos llegase a faltar, era suficiente para que el fallo recurrido siguiera cobijado por su presunción de acierto y legalidad.
Respecto a las acusaciones, señaló que el recurrente no supo orientarlas, pues utilizó como uno de los sustentos, la prueba testimonial, la cual no puede alegarse en casación por no ser calificada, por ende no puede invocarse para demostrar un error de hecho. En este sentido, al pronunciarse de fondo acerca de los cargos primero y segundo, explicó que a pesar de que la normatividad vigente sólo exigía que se enunciara como infringida una norma sustancial, esto no se cumplió con indicar cualquiera, pues debía escogerse aquella que fuera la base esencial del fallo, lo cual no ocurrió con las proposiciones jurídicas de las aludidas acusaciones, ya que, en este caso pretendiéndose la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado ocurrida el 21 de agosto de 1994, «[…] lo eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, y no la reforma de la Ley 793 de 2003, la cual, no tenía relación con el asunto debatido».
Manifestó que, la mencionada deficiencia no se suplía indicando vulneración de ordenamientos de índole constitucional, ya que éstos carecían de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales. En cuanto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, insistió en que éstos no regulaban el derecho reclamado por la recurrente. En relación con el cargo tercero, advirtió que el hecho fáctico argüido por el Tribunal que debió derruirse tenía que ver con la afirmación, de que ninguna de las compañeras permanentes pudo demostrar la convivencia como lo exigía la norma, y esto no lo hizo la recurrente.
X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada, entre otras, la sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, los cargos formulados no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: Respecto a los cargos primero y segundo Le asiste razón al opositor cuando afirmó que, en la proposición jurídica planteada no se denunciaron las normas que gobiernan el presente proceso, pues tratándose de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del causante ocurrida el 21 de agosto de 1994, «[ ] lo eran los artículos (sic) 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, y ninguno de estos preceptos es citado».
Sin embargo, en la demostración de los cargos, la recurrente sí se refirió a la ley antes mencionada, siendo suficiente razón para avanzar en el análisis de la impugnación. Conviene recordar que, esta Sala ha reiterado que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1693-2018).
Lo anterior, supone que el censor tiene el deber de señalar de forma clara y ordenada los argumentos con los que, a su juicio, se demuestra el error ostensible en el que incurrió el Tribunal. La mencionada obligación, no se cumple en la demanda de casación, ya que la recurrente se limitó a transcribir los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 2, 13, 21, 212, 265 del Código Sustantivo del Trabajo y el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; sin siquiera sustentar en qué sentido dichas normas fueron violadas o transgredidas por el Tribunal, dejando incólumes los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, lo cual como fue señalado por el opositor, es un error, pues para lograr alterar la sentencia debían presentarse «[…] argumentaciones estrictamente en derecho» al estar aquella revestida de legalidad.
Con todo, si la Sala actuara con enorme amplitud y pasara por alto los errores de orden técnico señalados, tampoco le asistiría razón a la recurrente, pues no derruyó lo afirmando por el Tribunal, en lo relativo al entendimiento que habría que darle a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge y compañeras permanentes, máxime si, como sucede en este caso, se discutía los periodos de convivencia de las señoras Ortiz Vásquez y Briñez Rodríguez.
Respecto al tercer cargo Para la censura, el Tribunal erró al no dar por demostrado que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de estar acreditado en el plenario, que entre ella y Álvaro Sabogal existió una convivencia «[…] por más de 20 años y que dependía económicamente de aquel». Señaló además en la demostración del cargo lo siguiente: Si se hubiera apreciado correctamente los folios (sic) demanda inicial folios 1 al 4.
Anexos de la demanda folios 6 al 22. Contestación de la demanda y sus anexos por parte de AURORA BRILEZ, folio 60 al 62, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobreviviviente (sic) De todo lo anterior se deduce que el Tribunal incurrió en la infracción de medio y dejo (sic) de aplicar las normas relacionadas en el alcance de la impugnación, por lo que se debe CASAR LA SENTENCIA base del presente recurso.
Es importante recordar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el asunto bajo estudio, salta a la vista la omisión que cometió la censura, limitándose únicamente a mencionar unas pruebas que a su juicio fueron erróneamente apreciadas por el juzgador, sin cumplir con las exigencias antes mencionadas. Acorde con lo anterior, la Sala ha adoctrinado pacíficamente, como se denota en la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Pues bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal afianzó su fallo en otro pilar, como se observa de la siguiente afirmación: «[…] aunado a las pruebas recogidas en donde se dijo que las dos compañeras demostraban su convivencia sin poder determinar los lapsos exactos de las misma, (sic) necesariamente impera para la Sala confirmar el fallo impugnado»; es decir, que el juzgador acogió el análisis de las probanzas incluidos los testimonios, efectuado por el a quo, en virtud del artículo 61 del CPTSS, el cual le otorga la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que lo induzcan a hallar la verdad.
En ese sentido, ha insistido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9766-2016 en que a menos que sus apreciaciones «[…] se alejen de la lógica de lo razonable y aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores de las instancias, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad de apreciación probatoria».
En el sub examine, no es irrazonable ni mucho menos ilógica la determinación del fallador, conforme a la cual se concluyó que ninguna de las compañeras permanentes, logró demostrar la convivencia con el causante en los términos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sobre todo porque, la existencia de los hijos como en este caso se pretende, no acredita la mencionada convivencia. Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Corte que la censura, fundó su acusación en la errada valoración de la demanda inicial, la contestación por parte de María Aurora Briñez y en unos anexos sin discriminar.
Al respecto se insiste, en que no se observa error alguno, desconocimiento o tergiversación ostensible por parte del ad quem que pueda conducir a la violación de la ley sustancial, pues el juzgador en ningún caso profirió un fallo sobre algo no pedido, o desatendiendo los fundamentos fácticos allí contenidos. Finalmente en cuanto a los testimonios mencionados por la censura, como se ha insistido en muchas oportunidades, las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo, de acuerdo con el mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son las que derivan error de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; luego, la Corte no puede entrar a estudiar los mencionados testimonios, si antes no se ha encontrado yerro alguno, que provenga de una prueba calificada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, cuya liquidación deberá hacerla el juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000). XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES ORTIZ VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LUISA ARDILA DE SABOGAL y MARIA AURORA BRIÑEZ RODRÍGUEZ.
Costas cómo se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00