Micelio
SL4831-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4831-2021 Radicación n.° 81912 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA RENDÓN DE RINCÓN contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, pidió que Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 2 se cancelara la prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de mayo de 1949; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; que cotizó 1036 semanas al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media. Expuso que el 10 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 086197 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no reunió la densidad de semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que era aplicable, al haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que contrario a ello, le asiste el derecho a la prestación de vejez solicitada, la cual debía cancelarse con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por generarse un retardo injustificado. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud pensional elevada y su decisión desfavorable. Frente a los Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 3 demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que no había lugar a acceder al derecho pensional reclamado, dado que, si bien la promotora del proceso fue en principio beneficiaria del régimen de transición, al tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, lo cierto es que, para la data en que cumplió 55 años de edad, que lo fue el 15 de mayo de 2004, no tenía el número de semanas para acceder a la pensión esto es, 500 en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida laboral.

Agregó que la demandante continuó cotizando a pensión y superó la densidad de las 1000 semanas, pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, situación que le exigía reunir 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 para poder conservar dicho régimen de transición hasta el año 2014, condición última que no acreditó, por ende, no le asiste el derecho a la prestación reclamada.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia del derecho a la pensión de vejez, falta de cumplimiento de requisitos, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, «compensación indexada», imposibilidad de condena en costas y «procedencia de aplicación de descuento para financiación del sistema de salud». Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que resolvió: 1. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las pretensiones de MARÍA ROSALBA RENDÓN DE RINCÓN. 2. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. 3.

Se condena en costas a la DEMANDANTE […]. 4. Ordenar el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de no ser apelada por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Para surtir el grado jurisdiccional, estimó que se debía examinar si a la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indicó que en el plenario, estaba acreditado que la actora nació el 15 de mayo de 1949 y tenía 44 años de edad Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 5 al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que significaba que en principio era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, y en tales condiciones, su derecho pensional podía ser definido con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, que para su caso era el Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, destacó que para los beneficiarios de la aludida transición se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció como límite para la vigencia de ese régimen el 31 de julio de 2010, con la excepción para los afiliados que estando en el mismo, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, a quienes se les extendió hasta el año 2014.

Expuso que al examinar las historias laborales allegadas al plenario (f.° 15 a 19 y 33 a 37) emitidas por Colpensiones, se observó que la actora no logró consolidar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2004, lo cierto era que, para dicha data tenía cotizadas 557 semanas, de las cuales, 111 semanas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de mayo de 1984 y el mismo día y mes de 2004.

Agregó que para el 31 de julio de 2010, la mencionada Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 6 asegurada sólo tenía acumuladas 872 semanas y, que si bien, continuó cotizando después de esta calenda y lo hizo hasta el 2014, donde alcanzó un total de 1047 semanas, el régimen de transición no se le podía extender hasta ese año, ya que, a la vigencia del acto legislativo referido, solo aportó 619 semanas y no 750; por ello la transición, para su caso, feneció el 31 de julio de 2010.

Explicó que por lo precedente, no tenía razón la promotora del proceso al sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 era restrictivo o regresivo y que desconocía los derechos adquiridos, además que la Corte Constitucional explicó que los regímenes de transición son mecanismos de protección que prevé el legislador para evitar que los cambios introducidos por una reforma normativa afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él en el momento del cambio legislativo, pero tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de su competencia, en procura de cumplir fines constitucionales, lo cual no podía entenderse como una actuación arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Trajo a colación la sentencia CC C228- 2011 y agregó que la reforma constitucional que se introdujo con la expedición del referido Acto Legislativo 01 de 2005, tenía como finalidad la modificación del artículo 48 de la CP, procurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, asegurando la efectividad y la eficiencia, Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 7 razón por la cual debían tenerse en cuenta, además de los principios de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, los de equidad y el aludido de sostenibilidad financiera del sistema.

Por esto, la determinación de establecer un límite a la aplicación del régimen de transición, se muestra como una decisión «justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad». Finalmente, puntualizó que la demandante tampoco cumplió con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues arribó a los 55 años de edad el 15 de mayo de 2004 y para dicha fecha la disposición referida exigía 1000 semanas de cotización, de las cuales sólo contaba con 557 semanas y si bien su última cotización fue para el ciclo de abril de 2014, data en la cual alcanzó un total de 1047 semanas, dicha densidad también resultaba insuficiente, dado que el sistema pensional exigía para esa calenda 1275 semanas para acceder al derecho pensional.

En esos términos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 8 totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que están oportunamente replicados y, que a continuación se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; y por la infracción directa de los siguientes artículos: 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios «100 y 11» de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 53, 58 y 93 de la CP.

En la demostración del cargo, la recurrente reproduce el parágrafo 4 transitorio del AL 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP, normativas que asegura deben interpretarse como «protectivas» no solo de los derechos adquiridos, sino también de la categoría intermedia denominada «expectativas legítimas», que hace referencia a situaciones que están en proceso de consolidación. Indica que, para el presente asunto, dicho concepto hace referencia a aquellas personas Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 9 que están pendientes de cumplir alguno de los requisitos de ley para consolidar su derecho pensional.

Expone que, a la luz de lo anterior, las normas expedidas en forma posterior, no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la garantía de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protector de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado que se trata de derechos adquiridos que son inmutables conforme a lo reglado en el artículo 58 de la CP.

Advierte que al tenor de las sentencias CC C789-2002 y CC C754-2004 se ha considerado que existe un «verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición», razón por la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 merece inaplicarse, máxime, cuando ello está en contravía de instrumentos internacionales adoptados por Colombia a su legislación interna, donde se promueve una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales.

Precisa que el régimen de transición no opera aisladamente, de ahí que la determinación adoptada por el Tribunal desconoce las normas denunciadas en el cargo y vulnera los principios que gravitan alrededor del derecho a la seguridad social, así como la confianza legítima y el efecto útil de las normas que lo regulan. Trae a mención el Convenio 128 de la OIT y el artículo Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 10 19-8 de la Constitución de la OIT, para afirmar que, en armonía con esas disposiciones internacionales, los tratados que Colombia ratificó que hacen parte de la legislación interna y lo dispuesto en el artículo 48 de la CP, se ha establecido el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, que consiste «en la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos».

Cita en su apoyo la sentencia CC C228-2011 y concluye que, con la decisión adoptada en la alzada, se incurrió en una interpretación restrictiva y regresiva del mencionado acto legislativo, ya que ni el límite de temporalidad, ni la sostenibilidad fiscal expresada por el ad quem son argumentos de recibo para la negativa de la pensión de vejez, toda vez que con dicha determinación se afectan los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y el acceso de la demandante a la pensión de vejez.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el AL 01 de 2005, en ningún momento desconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social y, por el contrario, lo que pretende es garantizar la viabilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social.

Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el cargo, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la demandante cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad; ii) que arribó a la edad de pensión de vejez, esto es, 55 años, el 15 de mayo de 2004; iii) que para esa última fecha tenía cotizadas 557 semanas, de las cuales, 111 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 15 de mayo de 1984 y el mismo día y mes de 2004; iv) que cuando entró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de julio de esa anualidad, ostentaba 619 semanas cotizadas; v) que para el 31 de julio de 2010 la asegurada acumuló 872 semanas; y vi) que continuó aportando después de esta data y lo hizo hasta el 2014, donde alcanzó un total de 1047 semanas.

El ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, sostuvo, en esencia, que la afiliada demandante no cumplió con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, y si bien luego superó las 1000 semanas de cotización, lo fue posteriormente en el año 2014, cuando perdió la transición por no reunir 750 semanas de cotización al 29 de enero de 2005, para poder extender ese beneficio más allá del aludido 31 de julio de 2010, máxime que para el momento en que cumplió la edad de 55 años el 15 mayo de 2004, no contaba en los últimos 20 años con 500 semanas cotizadas, ni menos 1000 semanas Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 12 en cualquier época.

Para la censura, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos y las expectativas legitimas que tenía la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, de modo que el aludido límite temporal no le era aplicable en su caso, máxime que se trata de una norma regresiva que desconoce el principio de confianza legítima y las normas internacionales que protegen los derechos sociales.

Así mismo, alude a que, para el presente asunto, no puede invocarse el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y afectar el derecho adquirido a la pensión de vejez. La recurrente también expone que las personas que se benefician del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a acreditar la edad exigida para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, comporta un derecho adquirido que conlleva a que las condiciones o beneficios allí previstos se tornen inalterables, circunstancia que, afirma, implica que el alcance o interpretación del referido AL 01 de 2005 que consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían a más tardar el 31 de diciembre de 2014, «no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada».

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si el colegiado se equivocó al considerar que la accionante, que en un principio se benefició de la transición Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 13 por la edad, perdió dicho beneficio el 31 de julio de 2010, por cuanto, en su caso, tal régimen no se extendió hasta el año 2014, por no reunir 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, además de que no se trata de un derecho adquirido, al no reunir la afiliada los requisitos legales para acceder a esa prestación antes de la citada reforma constitucional.

Pues bien, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o su equivalente en cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017); sin embargo, con la expedición del AL 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a la transición pensional, en cuanto a su Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, el citado parágrafo transitorio 4 del acto legislativo fijó un límite de vigencia temporal para conservar el beneficio de la transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, con excepción para aquellos beneficiarios de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; ya que para dichas personas las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712-2017).

Expuesto lo anterior y al analizar el caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad para la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo es que, dicha afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010.

En efecto, como lo estableció el ad quem desde el punto de vista fáctico, lo cual no se discute en sede de casación dada la vía de ataque escogida, la actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en el tiempo en que el régimen de transición estuvo vigente para ella, dado que si bien, satisfizo la edad de pensión, 55 años, el 15 de mayo de 2004, para dicha calenda no tenía las semanas exigidas, ya que solo contaba con 557 reportadas, de las cuales, 111 correspondían a los últimos 20 años.

Del mismo modo, para el 31 de julio de 2010, data inicial en que se extinguía el régimen de transición, es un hecho indiscutido que la accionante solamente ostentaba 872 semanas y como quiera que para la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues solo contaba con 619, no podía extenderse el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010; lo que significaba, que en tales condiciones, no era procedente otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como con acierto lo concluyó el juez de segundo grado.

Si bien, la demandante superó la densidad de las 1000 Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas para el año 2014, debe tenerse en cuenta que ello sucedió para un momento en que el régimen de transición ya no estaba vigente para dicha afiliada, pues tal como lo consideró la colegiatura, para esa calenda la transición no la cobijaba, en razón a que, se itera, no acreditó 750 semanas cuando entró a regir la reforma constitucional en comento, para así poder extender ese beneficio hasta diciembre de 2014.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a la norma anterior, comporta un derecho adquirido e inclusive una «expectativa legitima», debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570- 2019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente.

(CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendió, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de la «confianza legítima» busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo ciertos parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado AL 01 de 2005.

Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega la recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte en la aludida sentencia CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 18 dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 19 concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 20 equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

(Subrayas propias del texto) En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un «derecho adquirido» frente al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo aduce la censura, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, de manera que esta clase de derecho corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo puntualizó la Corte en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación a la transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 21 al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). Por último, no sobra acotar, que la jurisprudencia ya ha explicado que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo protege un interés general que prevalece sobre el particular y en esa medida, se debe entender que la reforma constitucional introducida, no vulnera el principio de progresividad.

Así mismo, que el límite establecido al régimen de transición, tampoco configura un desconocimiento de los convenios internacionales en esta materia. Así se expuso por esta corporación en pronunciamiento CSJ SL4285-2018, al manifestar: Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 22 posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 23 caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

(Subraya la Sala). Por todo lo expresado, el juez de segunda instancia no transgredió los derechos de la demandante ni los principios constitucionales aludidos, así como tampoco las normas citadas en el cargo, lo que significa que el ad quem no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58 y 93 de la CP.

En la demostración del ataque, la censura comienza por reproducir en su integridad el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y asegura que al interpretar esta normativa, con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que el régimen de Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 24 transición se mantiene inicialmente y para un grupo de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien al 29 de julio de 2005 tenga 750 semanas; debe colegirse que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, «solo va a cobrar vigor a partir del año 2011», en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior y en consecuencia, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, «por haber estado en suspenso la Ley 797 de 2003 en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.» Conforme a lo anterior, aduce que resulta evidente el desacierto jurídico cometido por el Tribunal en la contabilización de la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para la definición del derecho pensional de la actora, por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada.

X. LA RÉPLICA Colpensiones advierte que la interpretación que expone la censura frente al incremento de semanas consagrado por la Ley 797 de 2003 resulta equivocada, ya que el entendimiento correcto es que tal normativa es «contundente» en señalar que el aumento de semanas opera desde el año 2005. Cita como respaldo a su argumentación la sentencia CSJ SL7039-2017.

Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no contaba con el número de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, por cuanto, el aumento en la densidad de las cotizaciones efectuadas al sistema se llevó a cabo a partir del 1 de enero de 2005, requisito que la accionante no cumplió, habida cuenta que para el año 2014, tenía cotizadas 1047 semanas y para dicha anualidad se exigían 1275 semanas para causar el derecho pensional invocado.

Por su parte, la recurrente argumenta que se podía pensionar con solo 1000 semanas, pues el incremento de las mismas que introdujo la citada Ley 797 de 2003 no inició en el año 2005 sino en el 2011, ya que, en su decir, dicho aumento estuvo en suspenso hasta el 2010, por razón de la reforma prevista en el AL 01 de 2005, por ende, debía colegirse que sí acreditaba la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez.

Desde ya debe anotar la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de segundo grado, pues el aumento de semanas contemplado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en efecto operó desde el mismo momento establecido en la normativa, esto es, a partir del 1 de enero de 2005. Además, el límite temporal impuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, atañe al régimen de transición, mas no al incremento en la densidad de semanas cotizadas.

En la decisión CSJ SL707-2021, rad. 81173, al resolver Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 26 el mismo reproche planteado en esta oportunidad por el recurrente, la Corte puntualizó lo siguiente: De otro lado, con relación a la tesis según la cual el aumento de semanas contemplado en la reforma de la Ley 797 de 2003 comienza a partir del año 2011, es necesario recordar que las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato, y se aplican a las situaciones en curso al momento de su expedición (SL1500-2018); y como la disposición en comento comenzó a regir el 29 de enero de 2003, el aumento en el número de semanas requeridas por obtener la pensión de vejez, sobre las 1000 que precisa el artículo 9 de dicha Ley, inició a regir a partir del 1 de enero de 2005 en el número de 50, y a partir del 1 de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Así las cosas, no es de recibo la interpretación que propone la censura, pues como ya se dijo en la sentencia CSJ SL4602-2019: […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo expuesto y siguiendo las directrices contenidas en la decisión transcrita, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate jurídico enrostrado, toda vez que interpretó con acierto la fecha a partir de la cual opera el incremento de semanas establecido por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.400.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSALBA RENDÓN DE RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81912 SCLAJPT-10 V.00 28