Radicación n.° 64104 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4831-2019 Radicación n.° 64104 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MAURICIO PÉREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra GENERALS MOTORS COLMOTORES SA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Mauricio Pérez Mesa llamó a juicio a Generals Motors Colmotores SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 6 de octubre de 2008, que fue terminado sin justa causa; en consecuencia, que se condenara a restituirlo al cargo de operario de manejo de materiales, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad.
Subsidiariamente, solicitó que fuera condenada a pagarle la indemnización extralegal por la terminación del contrato sin justa causa, con base en la cláusula 16 del pacto colectivo de trabajo; las vacaciones y las prestaciones legales y extralegales liquidadas correctamente, por haberlo hecho con un salario inferior; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo, inferior a 90 días, el 25 de enero de 1993, que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1999; que, posteriormente, el 13 de octubre de 1999, firmó uno de igual modalidad por 3 meses, que terminó por decisión unilateral de la empleadora el 6 de octubre de 2008; que prestó sus servicios en el cargo de operario de manejo de materiales II, en el «Departamento de Manofactura, Manejo Materiales, hoy denominado Departamento de Suministros».
Relató, que entre sus funciones estaban las de «[…] ubicar material en motores de camión; el control de emergencias kanban en trim automóvil; la facturación y el control de equipos móviles de área de ensamble; el control del rol del área; la asistencia a reuniones en global customer audit; y, el reemplazo de líderes del equipo». Afirmó, que su última asignación básica fue de $1.802.005, y el último salario promedio, de $2.726.176; que su desempeñó fue excelente; que desde el año 2001 suscribió pactos colectivos, cada dos años, con la empleadora; que el área de manejo de materiales estuvo integrada por 60 operarios, hasta el 2004; que en el 2005 la empresa celebró un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Sistemas Productivos, Sipro, para la provisión del personal requerido en el desarrollo de ciertas actividades; que en tal virtud, comenzó una política de rotación de personal a través de contratos de trabajo asociado y bajo esa modalidad, reemplazó las relaciones laborales a término fijo.
Expuso que el 6 de septiembre de 2008 la demandada le notificó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, motivada en la precaria situación económica por la que pasaba; que al mismo tiempo lo puso a suscribir un documento mediante el cual le avisaba dicha terminación; que el 24 de octubre siguiente le cancelaron la liquidación de prestaciones por valor de $6.425.345, pero que, al descontarle las libranzas o deducciones, quedó sin un peso.
Agregó, que fue reemplazado por una persona vinculada mediante el sistema de contrato de trabajo asociado; que en área donde laboraba había 20 trabajadores con relación laboral y 50 a través de CTA; que le empresa continuó siendo líder en el mercado de automotores y con inmejorables utilidades. Por último, afirmó que la empleadora le canceló, a la terminación de la relación laboral, una suma inferior a la realmente adeudada, con base en un salario inferior al efectivamente devengado.
Al dar respuesta a la demanda, GM Colmotores SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, pero negó que hubiera terminado sin justa causa el contrato; aclaró, que el demandante no ejerció todas la funciones que enlistó puesto que siempre se desempeñó en el cargo de «Operario Manejo Materiales II»; que su sueldo básico mensual ascendía a $1.777.320; que en repetidas oportunidades fue objeto de llamadas de atención verbales e investigaciones disciplinarias por supuestas violaciones a sus obligaciones contractuales.
Respecto del personal vinculado a través de la CTA, dijo que era cierto, pero irrelevante para lo que pretendía el actor porque la empresa nunca despidió a trabajador alguno de manera temeraria; aunque admitió, que en el año 2008 afrontó gravísimos problemas de carácter económico y comercial, fundamentalmente porque su socia o propietaria estaba sufriendo una irreversible y grave bancarrota que a la postre la llevó a la quiebra; que como ensambladora de vehículos afrontaba una feroz competencia principalmente con los producidos en el exterior.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, y prescripción en razón a que le pagó al demandante la totalidad de conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Álvaro Mauricio Pérez Mesa y la empresa General Motors Colmotores S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se vino prorrogando entre el trece (13) de octubre de 1999, hasta el seis (06) de octubre de 2008, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa General Motors Colmotores S.A., a pagar al señor Álvaro Mauricio Pérez Mesa, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($636.107.71), como indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser debidamente indexada, utilizando la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada General Motors Colmotores S.A., de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en la demanda y abstenerse del estudio de las excepciones propuestas. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada «[…] de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (90 días) a partir del 13 de octubre de 1999, el cual se renovó en forma sucesiva hasta el día 6 de octubre de 2008, fecha en que finalizó por decisión unilateral de la empresa por vencimiento del plazo fijo pactado.
Indicó que la accionada acreditó que le comunicó al actor, el día 4 de septiembre de 2008, la intención de no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de octubre siguiente: «[…] por no requerir ya de sus servicios, debido a que los volúmenes de producción por los cuales usted fue contratado ya se han cumplido por lo que el objeto del contrato ha finalizado».
Dedujo que la empresa hizo uso de la facultad contenida en el literal c) del artículo 61 del CST, por «expiración del plazo fijo pactado», ello en atención a que revisado el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 19 a 23) «[…] éste se pactó por un término fijo de 90 días indicándose que iniciaría el 13 de octubre de 1999 hasta el 10 de enero de 2000, según las cuentas que hicieron los contratantes, periodo que corresponde a días calendario y no como lo dedujo el juez de primer grado por un periodo de tres meses»; precisó que admitir la interpretación del a quo era ir en contra de la voluntad de las partes, razón por la cual: […] aplicando la regla contenida en el numeral 2° del artículo 46 del CST, esto es, que los contratos de trabajo a término fijo solo podrán prorrogarse por tres periodos iguales, vencidos los cuales se renovará por un año, los plazos del contrato quedaron así: VIGENCIA 13/10/1999 10/01/2000 1ª PRÓRROGA 11/01/2000 09/04/2000 2ª PRÓRROGA 10/04/2000 08/07/2000 3ª PRÓRROGA 09/07/2000 06/10/2000 1 AÑO 07/10/2000 06/10/2001 1 AÑO 07/10/2001 06/10/2002 1 AÑO 07/10/2002 06/10/2003 1 AÑO 07/10/2003 06/10/2004 1 AÑO 07/10/2004 06/10/2005 1 AÑO 07/10/2005 06/10/2006 1 AÑO 07/10/2006 06/10/2007 1 AÑO 07/10/2007 06/10/2008 Adicionalmente, aludió a la carta por medio de la cual la empleadora le comunicó al trabajador su intención de no prorrogar el contrato, debido a que los volúmenes de producción por los cuales fue contratado se cumplieron y se perdió el objeto el contrato de trabajo.
Señaló que ese argumento encontraba respaldo en las declaraciones de Juan Antonio Malagón Linares y Julio Cesar Esguerra Melo, que le merecían credibilidad porque eran testigos directos, quienes al unísono afirmaron que para el año 2008 se presentó una disminución en la venta de vehículos que generó una baja en los pedidos que obligó a suprimir el cargo desempeñado por el actor y tercerizar la dependencia encargada de los materiales; además, los proveedores pusieron los materiales en la línea de producción, labor que realizaba el actor.
Corroboró esa información, con la certificación expedida por la empresa «[…] que dio fe de que el cargo ocupado por el actor se suprimió, aclarando que si bien, el citado documento no tiene fecha de elaboración, la información en él incorporada concuerda con lo afirmado con los testigos antes citados». Contrastó lo anterior, con las deponencias de Holmes Alberto Cardona Gaona y Gabriel Orlando Rivera, quienes afirmaron que después de terminado el contrato de trabajo del demandante, el mismo cargo con idénticas funciones continuó desarrollándose con trabajadores de otra empresa; sin embargo, adujo que estos testigos tenían conocimiento de sus dichos por comentarios de terceros, lo que les restaba credibilidad.
Concluyó que la empresa, a más de ampararse en la terminación por causa legal del artículo 61 literal c) del CST, había dado cumplimiento a la ratio decidendi de la sentencia CC C-018-1998, «[…] pues, al efecto, demostró al momento de fenecer la relación, que no subsistió la materia del trabajo ni las causas que lo originaron». Por último, advirtió que la petición elevada en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que se produjo en la empresa un despido colectivo, correspondía a una pretensión nueva, pues no se solicitó desde el libelo introductorio en cumplimiento de los lineamientos fijados en el artículo 25 del CPTSS, razón por la cual, no se podía admitir en esta instancia tal argumento, toda vez que constituiría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 22 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá; y, cambio remplace por otro que disponga CONDENAR a la demandada G.M. COLMOTORES S.A. a las pretensiones principales o subsidiarias, incoadas en la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues buscan el mismo fin, acusan igual normativa y se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del CPC, por disposición de los artículos 145 y 66 A del CPTSS, como violación de medio para la aplicación indebida de los artículos 61 numeral 1, literal c), y numeral 2° del CST, en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 58 ibídem; 40 del DL. 2351 de 1965, subrogado Ley 50/90 artículo 67.
En la demostración del cargo, expuso que la acusación era independiente de las cuestiones de hecho o pruebas allegadas. Explicó que la congruencia se refería a la concordancia que debía mediar entre los pedimentos formulados en la demanda y la decisión tomada en la sentencia; que se extendía también a las excepciones, cuando estas requerían de un pronunciamiento expreso.
Observó que podían aparecer, como consecuencia, tres aspectos, a saber: a) La Ultra Petita se presenta cuando el juez reconoce mayor derecho que el reclamado por el demandante. "El funcionario jurisdiccional se limita a considerar las pretensiones formuladas, pero se excede en el derecho que ellas contienen". b) La Extra Petita tiene efecto cuando el funcionario jurisdiccional reconoce un derecho que no le ha propuesto el demandante o una excepción que no sido invocada por el demandado y para cuya viabilidad requiere esa formalidad; y, c) La Minus o Mínima Petita, que acontece cuando el juez deja de considerar en la Sentencia algunos de los pedimentos o pretensiones formuladas por el demandante, o guarda silencio sobre excepciones que, de acuerdo con la ley, son materia de pronunciamiento expreso.
Adujo que la incongruencia denunciada tenía la arista de minus o mínima petita porque la decisión no se basó en lo solicitado e integralmente probado, porque el ad quem dejó de considerar la casi totalidad de los pedimentos incluidos en el capítulo denominado pretensiones de la demanda, sin explicar la conducta omisiva; únicamente manifestó que la demandada dio por terminado el contrato amparándose en el artículo 61 literal c) del CST, y que por problemas económicos fue necesario suprimir puestos de trabajo, desconociendo en un todo el resto de las pretensiones alusivas al origen del conflicto, a sus antecedentes y consecuentes.
Recordó que, en conjunto, pidió que se declarara que suscribió un contrato de trabajo el que fue terminado aduciendo vencimiento del plazo por problemas económicos de la empresa; que se vulneraron principios constitucionales a los que se refieren los precedentes judiciales como era el caso de la «estabilidad en el empleo», cuando subsistía la materia del empleo y las causas que le dieron origen, y porque el cargo del cual fue despedido continuó ejercido por un trabajador contratado por el sistema de CTA.
Agregó que el ad quem desconoció la existencia del principio de congruencia o consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, en relación con las materias objeto del recurso de apelación, en el cual se enlistaron: la terminación del contrato en desarrollo de un despido colectivo de trabajadores, sin el permiso del Ministerio de Trabajo, el que se aceptó en la contestación de la demanda y se demostró con los testimonios que fueron decretados de oficio por el despacho; las sucesivas prórrogas del contrato de trabajo, que no se hicieron constar en el documento; el despido y el cubrimiento de la vacante por un trabajador enviado por una cooperativa de trabajo asociado; y, que el término del preaviso no se ajustó a lo acordado.
En síntesis, aseveró que los desaciertos denunciados implicaron, en calidad de violación de medio, la aplicación indebida de las normas sustanciales acusadas en la proposición jurídica, así: El artículo 1 que estableció los fines de la normativa laboral; el Artículo 3 que establece las relaciones que regula; el Artículo 5 que define el trabajo humano; el Artículo 9 que establece la protección al trabajo; el artículo 11 que establece el derecho al trabajo; el artículo 13 que estableció el mínimo de derechos y garantías; el artículo 14 que estableció el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el Artículo 16 que establece el efecto de las normas sobre trabajo; el artículo 18 que estableció la norma general de interpretación, el artículo 19 que estableció las normas de aplicación supletoria, el artículo 20 que establece que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo y cualesquiera otra se prefieren las del trabajo; el artículo 21 que estableció la favorabilidad; el Artículo 22 que define contrato de trabajo, el artículo 23 que estableció los elementos esenciales del contrato de trabajo; el Artículo 32 que establece quienes son los representantes del patrono; el Artículo 37 que establece la forma del contrato de trabajo; el artículo 39 que establece el contrato escrito; el artículo 46 que establece el contrato a término fijo; el artículo 55 que estableció el principio de buena fe en la contratación laboral; el artículo 57 que estableció las obligaciones especiales de los empleadores; el artículo 61 que establece la terminación del contrato de trabajo y el artículo 64 que establece la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 37, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 numeral 1 ordinal c), y numeral 2 del CST; 40 del DL 2351 de 1965 subrogado por el 67 de la Ley 50 de 1990.
AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS El análisis del material probatorio efectuado por el Ad-quem, con vulneración de principios consagrados en los artículos 40, 55, 56, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que entre otras conductas procesales garantistas del Debido Proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la Sana Critica, fue causa colateral, de la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Estimó, como errores de hecho protuberantes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el empleador afectó los principios fundamentales del derecho laboral del actor, diligente trabajador, en el momento en que dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo, existiendo en la empresa el cargo que tenía asignada las labores o tareas que desempeñaba en la cadena de producción. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones del cargo que desempeñaba el trabajador en el momento de la terminación del contrato, habían sido eliminadas de la cadena productiva. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las causas o razones de la crisis económica o financiera aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no fueron ciertas, ya que en ningún momento de la época en que ocurrió el despido, la empresa G.M COLMOTORES se vio afectada por los problemas antedichos y por el contrario su situación económica y financiera era satisfactoria. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos o razones aducidas por el empleador para terminar el contrato de trabajo, tuvieron ocurrencia. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor la empresa padecía una crisis de mercado de sus productos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero interés del empleador era el de obtener con el despido colectivo de trabajadores, incluido el del actor, las vacancias de sus cargos para ocuparlos nuevamente con personal contratado a través de una cooperativa de trabajo. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó de manera legal por vencimiento del plazo pactado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante a lo largo de su vinculación cumplió de manera diligente, efectiva y con buena fe las labores propias del cargo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por mi poderdante a lo largo de la relación laboral eran funciones inherentes al plan de producción de la empresa. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado subsistiendo la materia del trabajo y las causas que le dieron origen. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado manteniéndose dentro de la planta de la entidad demandada el cargo y las responsabilidades propias del mismo. 12.
No dar por demostrado estándolo que el cargo del cual fue despedido el Actor, al momento de la presentación de la presente demanda era ejercido por un trabajador contratado por el sistema de cooperativa de trabajo asociado. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa mientras efectuaba el despido incausado y masivo de los trabajadores del Departamento de Manejo de Materiales, había contratado con la cooperativa de trabajo Sipro la vinculación de un número igual de trabajadores de manera inconstitucional e ilegal para ocupar las plazas laborales de los trabajadores colectivamente despedidos, sin autorización del ministerio del trabajo. 14.
No dar por demostrado, estándolo que el pacto colectivo suscrito por la empresa con sus trabajadores no sindicalizados, entre ellos mi poderdante, prohibía la tercerización laboral. Consideró, como pruebas no apreciadas: 1. La contestación de la demanda. En la que entre otras confesiones se aprecia la del despido colectivo de mi poderdante y otros trabajadores y su reemplazo por trabajadores contratados por una cooperativa de trabajo asociado que actúa bajo la razón social de SIPRO. 2.
El documento contentivo del pacto colectivo vigente al momento de los hechos generadores de la terminación del contrato de trabajo, en el que expresa que le era prohibido a la demandada contratar por intermedio de cooperativa de trabajo asociado personal para que le prestasen los servicios. 3. El documento contentivo del Reglamento de funciones (rol de funciones) de la demandada el que se observa que las funciones ejercidas por mi poderdante eran inherentes a cargos del objeto social de la demandada, y por lo tanto una vez le fue terminado su contrato de trabajo al actor los cargos y sus funciones subsistieron. 4.
Documentos o copias obtenidas en internet de recortes de prensa (3 recortes) de fechas 18 de Julio de 2008, 25 de septiembre de 2008, 16 de Julio de 2009 del diario Portafolio de cuya lectura se aprecia que la demandada nunca ha estado en precaria situación económica sino todo lo contrario es líder en la venta de Automóviles en nuestro país. 5.
El documento contentivo del contrato suscrito entre la demandada y la cooperativa de trabajo asociado denominada Sistemas Productivos "SIPRO", suscrito en el año 2005, mediante la cual la segunda de las nombradas suministró trabajadores a la primera de las nombradas, para que le presten servicios, dentro de los cuales se encontraba el reemplazo de mi poderdante; y, en general, todas aquellas documentales decretadas por el juzgado, que sin embargo no fueron entregadas por la demandada, sin que los falladores aplicaran las reglas legales de conducta procesal.
Y, como defectuosamente apreciadas: 1. La Confesión del apoderado de la demandada ofrecida en el interrogatorio de parte relacionada con los despidos colectivos de trabajadores, realizadas en diferentes grupos entre los que se encontraba el actor, con ocasión de la baja de producción, en la fecha despido del actor y en las inmediatamente anteriores y posteriores del mes de julio de 2008. 2.
La Demanda introductoria que puntualiza las maniobras preliminares ejecutadas por la empresa demandada como la coacción para finalizar el contrato de trabajo de muto acuerdo y la finalmente utilizada del despido ilegal compensado utilizado para encubrir un despido colectivo. 3. El Documento Contentivo de la certificación expedida por la empresa (folio 313) que supuestamente manifiesta que el cargo ocupado por el actor se suprimió de la que no presta valor probatorio porque carece de fecha lo que invalida la prueba ya que no acredita la circunstancia de tiempo, modo y lugar.
En la demostración del cargo, afirmó que el ad quem se alejó de la realidad probatoria ya que solo se refirió a algunos elementos de la causa petendi: «[…] terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término y la precaria situación de la empresa y no a la totalidad de las pretensiones de la demanda». Censuró que no se tuvieran en cuenta los antecedentes de la terminación del contrato, es decir, el estado crítico de la empresa en el mercado y la correlativa necesidad de clausurar algunas de las unidades operativas la de producción o procesamiento de materiales, en la que prestaba sus servicios desde mucho tiempo atrás. Denotó que prueba de ello era la información de los periódicos de libre circulación nacional que no fue apreciada por el fallador de segundo grado y con ello incurrió en un error ostensible y manifiesto.
Se dolió de que el tribunal no hubiese analizado el contrato suscrito con SIPRO, mediante el cual esta cooperativa le suministraba trabajadores a la demandada; que de haberlo valorado percibiría la realidad de las causas de la terminación de la relación, que no fue otra que despedir a un trabajador calificado para reemplazarlo por otro de una cooperativa de trabajo asociado, inexperto y de baja remuneración, en uso de la facultad conferida en el Artículo 61 literal c) del CST.
Sostuvo que la colegiatura desconoció, que la empresa utilizó un procedimiento inconstitucional al descartar su contrato de trabajo, cuya ejecución estaba respaldada por el artículo 53 de la CN y por las normas rectoras del CST; que no observó que su retiro y el de un grupo masivo de trabajadores vinculados a lo largo de un periodo de aproximadamente 20 años, en el área operativa, obedeció a la figura de la «tercerización» mediante el sistema de cooperativa de trabajo asociado; manifiestamente contrario a la constitución y la ley, toda vez que esas funciones pertenecían al giro ordinario de los negocios de la demandada.
Criticó que no se hubiese practicado la inspección judicial, pese a que la empresa se negó a presentar los documentos solicitados, o sea que el fallador de la segunda instancia rehuyó de forma ostensible la actividad probatoria. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, en múltiples ocasiones ha dicho esta corporación que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el primer cargo se hizo hincapié en la trasgresión del principio procesal de congruencia, en tanto el tribunal solo examinó el vencimiento del plazo, como causa de terminación del contrato de trabajo, pero no analizó si eran ciertos los problemas económicos de la empresa; por el contrario, estimó que se utilizó como excusa para introducir la tercerización laboral en contravía de los principios constitucionales y de los precedentes judiciales atinentes a la «estabilidad en el empleo».
Tal como se reseñó en la sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
(Subrayado del texto original). A juicio de la sala, el tribunal no soslayó el principio de congruencia, si se tiene en cuenta que se pronunció sobre las inquietudes del recurrente, aunque en sentido negativo, pues dio por establecido que para el año 2008 se presentó una disminución en la venta de vehículos que generó una baja producción que obligó a suprimir el cargo desempeñado por el actor y a tercerizar la dependencia encargada de los materiales, con respaldo en las declaraciones de Juan Antonio Malagón Linares y Julio Cesar Esguerra Melo, y la certificación expedida por la empresa «[…] que dio fe de que el cargo ocupado por el actor se suprimió, aclarando que si bien, el citado documento no tiene fecha de elaboración, la información en él incorporada concuerda con lo afirmado con los testigos antes citados».
Es menester anotar que, esas deducciones probatorias efectuadas por el tribunal no se podían atacar por la vía directa o de puro derecho, que fue la senda escogida por el recurrente en el primer cargo; como tampoco cuestionar el tema de la consonancia entre la decisión atacada y los fundamentos del recurso de apelación, ya que implica el análisis de una pieza procesal, por la vía indirecta.
Al margen de lo anterior y dado que, en el cargo segundo, encauzado por el sendero de lo fáctico o probatorio, se insistió en la falta de consonancia entre lo alegado en la apelación y lo estudiado por el tribunal, la corte ha precisado el alcance de este instituto procesal, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3011-2019, así: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017).
En la sustentación del recurso de apelación, se adujo la existencia de un «[…] despido masivo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo», frente a lo cual el juez colegiado consideró que «[…] correspondía a una pretensión nueva, pues no se solicitó desde el libelo introductorio en cumplimiento de los lineamientos fijados en el artículo 25 del CPTSS, razón por la cual constituiría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada».
Para la corte, el tribunal atendió la literalidad de las pretensiones, donde no se pidió, como tal, que se declarara la existencia de un despido colectivo, sino que «[…] el contrato fue terminado vulnerando los principios de contenido constitucional y sin justa causa legal» (f.° 6). Sin embargo, de los hechos 16 a 21 de la demanda puede colegirse que el actor introdujo ese tema de discusión al afirmar que su despido hizo parte de una política de la empresa dirigida a reemplazar los trabajadores del área de manejo de materiales –puso el nombre de 42 personas-, por servidores perteneciente a una cooperativa de trabajo asociado.
Estas afirmaciones fácticas eran suficientes para que la colegiatura hiciera un pronunciamiento al respecto, en el marco protector del artículo 53 de la CN. Ante la conclusión a la que llegó el juez plural, la inconformidad del recurrente debió expresarse a través de los mecanismos de complementación o adición de la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC (hoy 287 del CGP), norma aplicable por remisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio.
No empece a dicha falencia, la sala abordará el estudio del supuesto «despido colectivo», puesto que a pesar de que pudiera considerarse como un «hecho nuevo» en casación, lo cierto es que, mirado en su contexto el libelo demandatorio y el recurso de apelación es factible discernir que el actor solicitó un pronunciamiento de la justicia en tal sentido.
Dicha figura se encuentra definida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así: […] 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). 5.
No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Baste recordar, que la jurisdicción laboral tiene competencia para calificar este tipo de despidos y sus efectos ante la ausencia de decisión administrativa, tal como se ha sostenido por esta Corte en sentencias como CSJ SL16805-2016.
En dicha ocasión se adoctrinó: Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Sin detrimento de lo citado, aunque el actor afirmó en los hechos de la demanda que su situación estuvo incursa en un «despido colectivo» adelantado por la GM Colmotores SA, y que mencionó el nombre de 42 compañeros del área de trabajo que supuestamente fueron sustituidos por personal de una CTA, lo que, probatoriamente, no es evidencia suficiente que demuestre las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que es necesario acreditar no solo los despidos sino el número total de ellos y el porcentaje de los realizados en el lapso de 6 meses.
En la contestación de la demanda, como pieza procesal acusada, se refutó la existencia de un despido masivo, de manera que no se puede tomar como una confesión a la luz del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), pues no produjo consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que le favorecieren al demandante. Tampoco se configuró esa prueba en la audiencia programada para recepcionar los interrogatorios de parte (f.° 296, registro de audio), a la que acudió solamente el abogado de la empresa, con facultades para ser indagado, pero como no se hizo presente el togado del actor; por tanto, se dio por superada esta oportunidad, y como también estuvo ausente el demandante, se declararon ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la respuesta de la demanda, entre los cuales se mencionaron expresamente aquellos que negaron la existencia de un despido colectivo.
Importa precisar, que el accionante interpuso incidente de nulidad porque si inasistencia se debió a una operación del corazón que le practicaron con urgencia, pero en la audiencia del 10 de febrero de 2012 (f.° 440, registro de audio) el juez la rechazó por extemporánea dado que el memorial se presentó por fuera de los términos del artículo 142 inciso 2° del CPC, razón por la cual quedó saneada en virtud del artículo 144 ídem.
En esta ocasión, el despacho se abstuvo de practicar la inspección judicial a la empresa, dado que GM Colmotores SA, aportó toda la documentación que se pretendía examinar en ella. Desde otra arista, en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (90 días) a partir del 13 de octubre de 1999, el cual se renovó en forma sucesiva hasta el 6 de octubre de 2008, fecha en que finalizó por decisión unilateral de la empresa por vencimiento del plazo pactado.
Indicó que la accionada acreditó que le comunicó al actor el día 4 de septiembre de 2008, la intención de no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de octubre siguiente. Dedujo que la empresa hizo uso de la facultad contenida en el literal c) del artículo 61 del CST, por «expiración del plazo fijo pactado», ello en atención a que revisado el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 19 a 23) «[…] éste se pactó por un término fijo de 90 días indicándose que iniciaría el 13 de octubre de 1999 hasta el 10 de enero de 2000, según las cuentas que hicieron los contratantes, periodo que corresponde a días calendario y no como lo dedujo el juez de primer grado por un periodo de tres meses»; precisó que admitir la interpretación del a quo era ir en contra de la voluntad de las partes, razón por la cual: […] aplicando la regla contenida en el numeral 2° del artículo 46 del CST, esto es, que los contratos de trabajo a término fijo solo podrán prorrogarse por tres periodos iguales, vencidos los cuales se renovará por un año, los plazos del contrato quedaron así: VIGENCIA 13/10/1999 10/01/2000 1ª PRÓRROGA 11/01/2000 09/04/2000 2ª PRÓRROGA 10/04/2000 08/07/2000 3ª PRÓRROGA 09/07/2000 06/10/2000 1 AÑO 07/10/2000 06/10/2001 1 AÑO 07/10/2001 06/10/2002 1 AÑO 07/10/2002 06/10/2003 1 AÑO 07/10/2003 06/10/2004 1 AÑO 07/10/2004 06/10/2005 1 AÑO 07/10/2005 06/10/2006 1 AÑO 07/10/2006 06/10/2007 1 AÑO 07/10/2007 06/10/2008 La interpretación en cita, se corrobora con los términos en que se pactó el contrato de trabajo (f.° 21) y se preavisó su terminación (f.° 329), y como tal permanece incólume como quiera que el recurrente no atacó la legalidad de esa modalidad de vinculación laboral.
Al respecto, tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15610-2016, que: Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más les convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.
La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 Feb. 2011, rad. 37502). (Subrayas fuera del texto). Ahora, en relación con el aditamento que le expresó la empleadora al demandante, en el sentido de que, además de que hacía uso de la facultad de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, sus servicios no se requerían «[…] debido a que los volúmenes de producción por los cuales usted fue contratado ya se han cumplido por lo que el objeto del contrato ha finalizado», no le resta legitimidad a la culminación de la relación laboral, independiente de que en la realidad el flujo de la producción de la factoría se hubiese normalizado, porque como quedó descrito se trató del uso de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo que no requería de fundamentación distinta al actuar dentro de los plazos establecidos en los artículos 46 y 47 del CST.
Atinente al presunto yerro, por desconocimiento del «pacto colectivo 2007-2009» (f. 27 y ss), la cláusula 16 de este instrumento, del cual es adherente el recurrente, referida a la «estabilidad», expresa: CLÁUSULA 16ª. ESTABILIDAD Cuando la empresa dé por terminado un contrato de trabajo de duración indefinida, sin justa causa comprobada, pagará una indemnización en dinero de acuerdo a los años de servicio continuo según la siguiente tabla, en la cual se entiende incluida la indemnización legal: […]
PARÁGRAFO 1: Para los trabajadores vinculados con posterioridad al 27 de enero de 2.000, mediante contrato a término indefinido, el régimen indemnizatorio en caso de terminación del contrato sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, será el establecido por la ley vigente.
PARÁGRAFO 2: Para los trabajadores a término indefinido y con salario integral el régimen indemnizatorio en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa será el establecido en la ley vigente y en los porcentajes establecidos en sus respectivos contratos de trabajo. (Subrayas intencionales).
De lo anterior es factible deducir: (i) que el pacto colectivo no consagró el reintegro a título de estabilidad laboral reforzada; (ii) que la indemnización extralegal a que alude la cláusula de estabilidad comprende a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido que hayan sido despedidos sin justa causa; y (iii) que al recurrente no se le aplica esa disposición porque su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, que nunca mutó a indefinido, y terminó por una de las causas normales amparadas por el legislador, y además las partes no lo discutieron.
El recurrente también señaló, que no fue apreciada la documental contentiva de las funciones por él desarrolladas en GM Colmotores SA, en el sentido de que eran inherentes al objeto social de la demandada; sin embargo, esta verificación no compromete la decisión atacada si se mira la certificación que obra a folio 313, expedida por el jefe de recursos humanos, que da fe de que «[…] el cargo de Operario de Manejo de Materiales fue suprimido de la empresa».
Este documento no carece de autenticidad, como lo estima el censor, por el hecho de que no tenga una fecha concreta pues, a más que no fue tachado en la oportunidad procesal adecuada, en estos casos es posible su determinación cronológica desde el momento en que le permita al juez tener certeza sobre la existencia del hecho; en este caso, el tribunal lo estimó que se expidió para la época del año 2008 en que fue culminada la relación laboral, ya que concordaba con el dicho de los testimonios que soportaron la decisión (arts. 280 y 289 CPC, hoy 253 y 269 CGP).
Ahora, la supresión de esos cargos pertenecientes al área de manejo de materiales, per se, no torna en injusta la terminación del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, aun asumiendo que esas labores fueron contratadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos «SIPRO» (f.° 409 y ss), en tanto obedeció a una decisión autónoma de la compañía dirigida a negociar con el ente cooperativo el suministro de materiales y de servicios, a todo costo.
También quiere el recurrente derruir la legalidad del fallo en razón a que, para el 18 de julio y el 25 de septiembre de 2008 y para el 16 de Julio de 2009 el diario Portafolio presentó a GM Colmotores como líder en la venta de automóviles en nuestro país. Estos documentos declarativos emanados de terceros no son prueba hábil para comprobar un yerro en casación, habida cuenta que son asimilados a los testimonios (Ley 16/69, art. 7).
Además, en gracia de discusión, una cosa es que en esos años la compañía haya sobresalido en el mercado de la venta de vehículos y, otra distinta, su real situación económica como se desprende del «[…] reporte de los estados financieros 2009-2010» (f.° 384 y ss), en el cual los pasivos son casi iguales a los activos. Huelga señalar, que la discusión zanjada en torno a la situación económica de la compañía que la llevó a suprimir el área de trabajo de la cual hacia parte el actor, no prueba la existencia de un despido colectivo, y que la contratación de servicios y suministro de materiales a través de una cooperativa de trabajo asociado especializada en la materia, hace parte de la autonomía empresarial y no es de suficiente relevancia, en este caso, para derruir la terminación del contrato a término fijo, por vencimiento del plazo pactado.
En síntesis, la decisión perdura en su doble presunción de acierto y legalidad, además que se respalda en el principio de la libre formación del convencimiento. Así se lo ha dicho esta corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ÁLVARO MAURICIO PÉREZ MESA, contra GENERALS MOTORS COLMOTORES SA.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00