CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66097 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4831-2018 Radicación n.° 66097 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO AGUIRRE MACHADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad EDATEL S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Humberto Aguirre Machado presentó demanda en contra de la sociedad Edatel S.A., con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle la suma de $94.311.060, en forma indexada, por concepto de los «[…] derechos inciertos y discutibles a que se obligó mediante el numeral cuarto del acta de conciliación que suscribió con el demandante el día 02 de noviembre de 2005».
Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa demandada, antes «Empresas Departamentales de Antioquia “EDA”» desde el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo mediante conciliación extrajudicial suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, el 2 de noviembre del mismo año. Aseguró que la empresa demandada redactó el acuerdo conciliatorio y se obligó a pagarle la suma de $94.311.060 por concepto de indemnización o compensación económica «por el derecho a la estabilidad laboral» y por concepto de «derechos inciertos y discutibles» se obligó al pago de una suma igual.
Afirmó que la suma de dinero que la empresa ofreció pagarle, lo fue para «[…] compensar económicamente el derecho a la estabilidad laboral» que fue calificado como eventual y discutible en los términos aceptados por él, pero la empresa dispuso de forma unilateral reconocerle por concepto de derechos inciertos y discutibles objeto de conciliación, la suma citada de $94.311.060.
Indicó que la indemnización o compensación económica por terminación del contrato de trabajo que fue objeto del acuerdo estuvo motivada por un plan de retiro voluntario promovido por la empresa y correspondía al cálculo de la indemnización convencional incrementada en un 20%, por lo que aquella reparaba el perjuicio derivado del eventual derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante.
Sin embargo, y a pesar de constituir una suma diferente a la reconocida por la terminación del contrato por mutuo acuerdo respecto de aquella dispuesta para pagar los derechos inciertos y discutibles, «diferentes» a los que fueron acordados por aquel concepto, la empresa se abstuvo de cancelar la suma de $94.311.060 indicando que verdaderamente se trataba de un único rubro, lo que no se compadece con lo redactado en el texto respectivo.
Finalizó aduciendo que presentó reclamación administrativa que fue despachada desfavorablemente. La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y la forma de terminación por mutuo acuerdo. Aclaró que la conciliación que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo tuvo como objeto la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de una suma de dinero con la que se indemnizaría o compensaría el eventual y discutible derecho a la estabilidad laboral reforzada, en un contexto del «Plan de optimización laboral» adelantado por la compañía y aceptado por los trabajadores, por lo que «[…] no es cierto que la empresa se haya obligado a repetir el pago de la misma suma de $94.311.060 bajo dos conceptos diferentes, por cuanto la suma ÚNICA por todo concepto laboral acordada entre las partes fue la de $94.311.060».
Afirmó que el hecho de que el demandante hubiera caído en la cuenta de la existencia de un presunto error en el pago sólo 7 meses y 25 días después del pago del valor de la conciliación, demuestra que realmente no consideraba que se había cometido error alguno y por el contrario, pretendía aprovecharse de alguna oscuridad en el texto de la conciliación, haciendo una interpretación personal del mismo.
Insistió en que «[…] en la redacción del acta de conciliación no se trató de separar dos cuantías distintas y autónomas por dos conceptos laborales distintos y autónomos […] sino de reafirmar en la cláusula cuarta, el pago de una misma y única cifra, especificada en la cláusula tercera, que es la que contiene el objeto del contrato». Formuló las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, «aprovechamiento indebido de error ajeno», enriquecimiento sin causa, mala fe, «falta de equilibrio económico», nulidad absoluta de la presunta indemnización contenida en la cláusula 4º del acta de conciliación, «nulidad absoluta de la cláusula cuarta del contrato de conciliación, por error con respecto a su verdadera inteligencia, como vicio del consentimiento» y prescripción. Interpuso demanda de reconvención buscando que se declarara que la reclamación del actor carecía de causa jurídica por lo que debía resarcir los perjuicios ocasionados con ello.
De forma subsidiaria, solicitó que se declarara que la obligación de la empresa en el pago de $94.311.060 correspondía a una única suma y en su defecto, peticionó la nulidad relativa parcial de la cláusula cuarta del acta de conciliación suscrita entre las partes, y que en todo caso, no obligaba a la compañía por exceder el mandato conferido al apoderado.
Fundó lo anterior en que tras varios estudios económicos, la empresa tomó la decisión de crear un plan de optimización laboral donde se ofrecieron planes de retiro a los trabajadores, el cual para el caso del demandado en reconvención se realizó a través de una conciliación en la que por la cláusula tercera se estipuló un pago único de $94.311.060 que fue efectivamente cumplido.
No obstante ello por «error mecanográfico» se incluyó una oración «diferente al que es […]» en la cláusula cuarta, lo que pretendió aprovechar el reconvenido a su favor, sin causa. El actor, demandado en reconvención, contestó la demanda ratificando los argumentos presentados en la demanda inicial. Formuló, a su turno, las excepciones de presunción de validez del acta de conciliación, cosa juzgada, inoponibilidad de las limitaciones a los apoderados e inexistencia de perjuicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 6 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que no se acreditó algún vicio del consentimiento que afectara el acta de conciliación suscrita entre las partes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión apelada. Como sustento del fallo, señaló que el demandante no tenía derecho a reclamar la suma de $94.311.060 por concepto de «derechos inciertos y discutibles» toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se desprendía que la intención de las partes fue la de «[…] pagar este valor como único y a título de indemnización o compensación por la finalización del vínculo laboral» sin que se vislumbrara que de la redacción del numeral 4º del acuerdo conciliatorio se autorizara un nuevo cobro, así como tampoco se acreditó un daño a la empresa demandada que fuera imputable al actor que tuviera que ser resarcido por éste.
Afirmó que de la lectura de la cláusula 3ª y 4ª del acta de conciliación, si bien podría en principio pensarse que se trataba de la existencia de pagos por conceptos distintos, realmente la redacción del numeral 4º resultó ser un referente explicativo de lo pactado en el numeral 3º, a título de indemnización o compensación económica por el eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral en la modalidad de pago único por valor de $94.311.060, sin que la expresión «[…] diferentes al que es objeto de este acuerdo» pudiera alterar el propósito o la finalidad de lo conciliado, que fue pactar entre las partes la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo a cambio de la citada compensación. Insistió en que al estar claro en el acuerdo que lo conciliado era la terminación del contrato de trabajo, era impropio que una de las partes aprovechara un «evidente error en la redacción del numeral cuarto» para pretender el pago doble del valor acordado, yerro que frente a otros trabajadores en igual condición, fue corregido, como quedó demostrado en el expediente.
En el mismo sentido, adujo que la prueba testimonial dio fe de que la negociación fue sobre la terminación del vínculo contractual a través de un plan de retiro que consistía en el ofrecimiento de una bonificación del 20% más sobre el valor de la indemnización, por una sola vez, lo que tuvo difusión por varios medios, entre ellos, con un simulador electrónico al que se accedía ingresando los datos personales.
Finalizó señalando que el acuerdo suscrito por el trabajador era uno más de muchos realizados con varios trabajadores en el marco de un plan administrativo, por lo que su finalidad resultó clara en el sentido de únicamente referirse a la terminación del vínculo. En relación con la demanda de reconvención, señaló que no existió ningún perjuicio que fuera indemnizable a cargo del trabajador demandado en reconvención y a favor de la empresa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución a la empresa demandada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda y acceda a las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados de manera conjunta por la Corte. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por «falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 66 de la Ley 446 de 1998, 1º de la Ley 640 de 2001; 1494, 1495, 1524, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil, en relación con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, «por apreciación indebida del documento obrante a folio 66».
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que además de la suma de dinero consignada en el ordinal TERCERO del Acta de Conciliación extraproceso celebrada el 2 de noviembre de 2005 entre el señor CARLOS HUMBERTO AGUIRRE MACHADO y EDATEL S.A. E.S.P. ante el MINISTERIO DELA PROTECCIÓN SOCIAL-REGIONAL ANTIOQUIA, le asiste derecho al actor, conforme al ordinal CUARTO de la citada acta, al reconocimiento de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SESENTA PESOS M.L. ($94.311.060), a título de los “derechos inciertos y discutibles” DIFERENTES a los que fueron objeto del acuerdo expresamente referido en el ordinal TECERO de la prenombrada Acta de Conciliación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma de dinero enunciada por EDATEL S.A. E.S.P. en el ordinal CUARTO del Acta de Conciliación extraproceso celebrada el 2 de noviembre de 2005 y aceptada por el señor CARLOS HUMBERTO AGUIRRE MACHADO, ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – REGIONAL ANTIOQUIA, fue por decisión unilateral y mera liberalidad por parte de EDATEL S.A. E.S.P., y corresponde a conceptos diferentes al que se definió a través del ordinal TERCERO de la citada Acta de Conciliación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor CARLOS HUMBERTO AGUIRRE MACHADO no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la suma de dinero estipulada en el ordinal CUARTO del Acta de Conciliación extraproceso celebrada el 2 de noviembre de 2005 entre él y EDATEL S.A. E.S.P. ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-REGIONAL ANTIOQUIA, por cuanto la voluntad de las partes fue la de conciliar única y exclusivamente la terminación del vínculo laboral, sin que le asista razón para reclamar un pago adicional y por el mismo valor reconocido en el ordinal TERCERO de la citada Acta y que no fue ni un acto de mera liberalidad del empleador, ni intención de las partes conciliar con una suma adicional por concepto de derechos inciertos y discutibles.
Como prueba mal apreciada, señaló el acta de conciliación del 2 de noviembre de 2005. En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal apreció equivocadamente el acta en la medida en que el ordinal 3º hizo explícito su alcance cuando delimitó de manera taxativa que se haría un pago de una indemnización o compensación por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la modalidad de único pago, cubriendo además los eventuales derechos al reajuste de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Luego, el numeral 4º del mismo documento resultó completamente autónomo y ajeno a lo dispuesto en el ordinal 3º y no constituyó un «referente explicativo» como equivocadamente lo entendió el ad quem y, por el contrario, establecía un pago por derechos inciertos y discutibles que fueron diferenciados completamente de lo que era «objeto» del acuerdo, es decir, la terminación. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 66 de la Ley 446 de 1998, 1º de la Ley 640 de 2001; 1494, 1495, 1524, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil, en relación con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política.
Apoyó el cargo en similares argumentos a los expuestos con anterioridad y los adicionó en cuanto a que el acta de conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada y era deber de los contratantes haber actuado de buena fe, y que, en todo caso, el artículo 53 constitucional fijó el principio de favorabilidad «[…] en cuanto a la interpretación de las fuentes formales del derecho», por lo que si existiera una discrepancia en el texto del acuerdo, debía resolverse en favor del trabajador.
RÉPLICA El opositor centró su intervención indicando que el cargo contiene varios errores de técnica, entre ellos, el hecho de que el cargo primero se hubiera enfocado por una «falta de aplicación» como una modalidad de la «aplicación indebida» lo que es contradictorio, dado que no se podía acusar al Tribunal simultáneamente de aplicar una norma equivocadamente y de no aplicarla.
Así mismo, señaló que el espectro argumentativo sobre el que basó el ad quem su fallo fue mucho más diverso de lo que la censura atacó, y que, en todo caso, no hubo sino una aplicación razonable y acertada de la ley por aquel, bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES Si bien le asiste parcialmente razón al opositor en su crítica a la demanda extraordinaria en torno a los reparos de técnica que realiza sobre la misma concernientes a la presunta contradicción en la escogencia del submotivo de ataque, realmente ello no cuenta con el mérito suficiente para desestimar la demanda presentada.
En efecto, ya ha dicho la Sala con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
Por la vía indirecta, a su turno, como sucede en el primer cargo del ataque sub examine, la Corte ha dejado claro que el concepto de violación de la ley sustancial corresponde ordinariamente al de aplicación indebida y excepcionalmente, a aquel de la infracción directa, como lo destaca la Sala en sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017, cuando mencionó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Luego, habiendo sido el cargo elevado por la senda de los hechos, resultó suficiente que el recurrente atacara la norma sustancial criticada por el opositor bajo el espectro de la aplicación indebida, con abstracción de que la hubiera citado como «falta de aplicación» lo que en la práctica correspondería a una infracción directa, y que conjuntamente pese a ser un error, resulta salvable en la medida en que la demostración del cargo permitiría cumplir con el propósito del cargo.
No obstante ello, debe la Sala señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que resultaron ignorados por la censura, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en haber entendido que el retiro del demandante se produjo en el marco de una desvinculación masiva de trabajadores a raíz de la puesta en marcha de un plan de retiro voluntario liderado por la compañía y no fue, entonces, una negociación aislada y diferente de la estrategia administrativa empresarial, así como que el trabajador mismo tuvo amplio conocimiento del plan propuesto por el empleador y las condiciones del mismo, lo que aceptó voluntariamente.
Para ello se amparó principalmente en el análisis de documentos suscritos con otros trabajadores de la compañía demandada en situaciones análogas derivadas del citado plan de retiro voluntario liderado por la compañía; el testimonio de los trabajadores Irma del Socorro Londoño Montoya y Diego Luis Echeverri Ceballos, y los documentos acreditativos de la difusión del interés de la compañía en el retiro concertado de trabajadores y los términos bajo los cuales iba a ejecutarse el proyecto de desvinculación múltiple, de ser aceptado por los trabajadores en cada caso.
Sin embargo, el recurrente volcó su análisis y ataque por la vía directa e indirecta, única y exclusivamente concentrando su esfuerzo respecto del acta de conciliación suscrita por las partes el 2 de noviembre de 2005, para lo que reiteró y robusteció los argumentos ya expuestos durante las instancias. De esta manera, permanecieron sustancialmente ausentes de ataque los verdaderos cimientos del fallo que se concentraron en determinar que el plan de retiro del que hizo parte el demandante, en su integralidad, supuso el ofrecimiento de diversas condiciones propuestas de desvinculación a cambio del pago de emolumentos económicos que estaban en posibilidad de ser aceptados o rechazados por los trabajadores destinatarios del plan de retiro; por lo que las condiciones específicas ofrecidas al actor no eran realmente diferentes de aquellas propuestas a los demás trabajadores destinatarios del plan de retiro, lo que, a su turno, permitió al ad quem concluir que cualquier redacción desafortunada u oscura del acta de conciliación bajo controversia, quedaba solventada bajo el entendimiento de la estrategia empresarial de la cual se desprendió. Todo ello, que permaneció incólume en casación, impone a la Sala concluir que el fallo impugnado se sostiene sobre estos pilares argumentativos y fácticos.
Ahora bien, si aún con las incorrecciones técnicas de cargo como quedaron descritas fuera del caso descender a lo discutido de fondo por el recurrente, habría de encontrar la Sala que, en todo caso, ninguno de los errores atribuidos al ad quem verdaderamente fue cometido por éste, dado que ante la evidente confusión que pudo generar la redacción del acuerdo conciliatorio, encontró acreditado a través de múltiples elementos de juicio –y no sólo de uno- que el espíritu de la propuesta de retiro formulada por la empresa a sus trabajadores y que en el sub lite fue aceptada por el demandante, ciertamente se concretaba en pactar el pago de una suma de dinero a cambio de la finalización conjunta del vínculo laboral con la exclusión de cualquier diferencia o litigio que pudiera recaer sobre la vigencia y terminación de la relación de trabajo, en lo que supusiera, como es obvio, los derechos inciertos y discutibles.
Quedó claro para el Tribunal que la redacción de las cláusulas 3ª y 4ª del acuerdo conciliatorio suscrito el 2 de noviembre de 2005 entre las partes podía implicar inicialmente alguna duda sobre si la obligación para el empleador de pagar la suma de $94.311.060 señalada en la primera de las cláusulas era independiente y autónoma respecto de la obligación aparente de un segundo pago por exactamente el mismo valor.
Sin embargo, precisamente el Tribunal se ocupó de contrastar con lo demostrado en el expediente cuál era la teleología y el alcance real que tenían aquellas cláusulas, leídas de forma integral, y sobre todo, en conjunción con el contexto empresarial en el que se generó el acuerdo discutido en el caso sub examine. Luego, el problema jurídico planteado por el recurrente desde los albores del juicio, fue acertadamente abordado por el ad quem que, bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dilucidó el querer de los contratantes, arribando a una conclusión que se alejó de las pretensiones de la demanda pero respecto de la cual no se vislumbran las equivocaciones que le pretende asignar la censura.
En el anterior sentido, vale aclarar que según el raciocinio del Tribunal, lo que es dable deducir es que realmente nunca existió una situación que hiciera posible la aplicación de los principios de favorabilidad o de in dubio pro operario, contrario a lo propuesto por la censura, en razón a que no se trataba de una hipótesis en la que dos normas jurídicas de igual jerarquía vigentes y aplicables al caso en concreto que estuvieran en conflicto (CSJ SL16893-2016), ni la controversia giraba en torno a dos posibles interpretaciones razonables respecto de la misma referencia normativa (CSJ SL16893-2016).
Ello fue lo que hizo nugatorio el deber del Tribunal de dar aplicación a cualquiera de los mencionados principios rectores del derecho del trabajo. Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad de sentar la Sala (CSJ SL, 15 febrero 2012, radicación 40662) que el principio de favorabilidad tiene ocurrencia, como se dijo, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y sus características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como «[…] un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica»;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A su turno, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (CSJ SL, 15 febrero 2012, radicación 40662).
La aplicación de todo lo dicho al caso concreto lleva a concluir que la redacción oscura del acuerdo conciliatorio del 2 de noviembre de 2005, aclarada en el curso de las instancias, y de lo cual el demandante interpretó que existía la obligación a cargo de la empresa demandada de pagar por dos conceptos diferentes la suma autónoma de $94.311.060, efectivamente como lo dedujo el Tribunal, no implicaba la tensión de dos fuentes obligacionales diversas de igual rango que gobernaran la misma situación fáctica y tampoco entraban en choque dos acepciones de un mismo texto; dado que leído en su integridad y tomando en cuenta el contexto de su creación, el acta de conciliación discutida no permitía realmente dos interpretaciones sensatas en controversia que impusiera al juez optar por la más favorable.
Ello, por cuanto –se reitera-, el debate probatorio adelantado en las instancias permitió al ad quem formar libremente su juicio para solventar las dudas respecto del alcance del pacto entre las partes, que tendió sobre éste el actor. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO AGUIRRE MACHADO en contra de la sociedad EDATEL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00