Micelio
SL4830-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Decreto 4973 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4830-2021 Radicación n.° 81492 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ROJAS contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I.

ANTECEDENTES Ismael Rojas convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin que se declare que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación conforme al Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que estas entidades sean condenadas al reconocimiento y pago de esa prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, tales como: asignación básica, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, viáticos, auxilio de alimentación, bonificación por antigüedad, horas extras y auxilio de transporte; los cuales fueron devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 17 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes del año 2013; que se aplique el monto o porcentaje de pensión más favorable, entre el régimen legal y el convencional previsto en el artículo 109 de la CCT celebrada entre Sintrasena y el SENA.

Igualmente, solicitó que las entidades accionadas fueran condenadas al pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva; a la indemnización moratoria por la «negativa y mora de las demandadas en reconocer y pagar la pensión de jubilación»; junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Finalmente, pidió que Colpensiones sea condenado a «reconocer y reliquidar» la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Fundamentó las súplicas incoadas, básicamente, en Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 3 que nació el 25 de enero de 1958; que cumplió 55 años de edad y adquirió su status de pensionado el mismo día y mes de 2013; que para esa última data tenía más de 35 años al servicio del Estado, según la certificación laboral expedida por el SENA, ya que laboró para esa entidad, desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Manifestó que, en tales condiciones, reunió los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación; que, por tal motivo, solicitó al SENA el reconocimiento pensional, pero su petición fue resuelta en forma negativa. Expuso que posteriormente, Colpensiones a través de la Resolución GNR 180958 del 12 de julio de 2013, le otorgó una pensión de vejez en un monto inicial de $1.642.892, la cual fue concedida conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero que esa prestación «no ha nacido a la vida jurídica, por cuanto el accionante contaba con 56 años de edad y ese beneficio económico se reconoce, para los hombres, cuando cumplan 60 años».

Arguyó, que debió otorgársele la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que reúne los requisitos de esa normativa y es beneficiario del régimen de transición; que contra el acto administrativo de reconocimiento pensional interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos «parcialmente», ya que únicamente se conoció en reposición. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar las exigencias de la norma aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, Colpensiones «se escindió al aplicar dos regímenes jurídicos diferentes», el artículo 1 del último de los compendios en cita para definir la edad de pensión, mientras que tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos del IBL, con lo cual vulneró el principio de favorabilidad; debiendo en su lugar, liquidar la pensión según la «Ley 33 y 62 de 1985, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».

Insistió en que Colpensiones en la resolución de reconocimiento pensional, no incluyó todos los factores salariales devengados certificados por la empleadora en el último año de servicios, que correspondían a la suma de $71.423.458, «los cuales hacen parte en su totalidad del IBL para establecer el monto de la pensión de jubilación». Afirmó que el SENA «violó» la convención colectiva de trabajo al desconocer los derechos adquiridos a través de ese estatuto extralegal, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que esa CCT aún se encuentra vigente y todos los salarios devengados fueron liquidados en los montos y con los factores salariales plasmados en sus artículos 82 a 115.

Precisó que por ser las prestaciones convencionales superiores a «las pagadas en el sector público y a las reconocidas por Colpensiones», el SENA debía cancelar en Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 5 forma transitoria la pensión de jubilación y luego de que se cumplieran «las demás exigencias normativas» esta prestación pueda ser asumida por Colpensiones, a la luz del pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2012.

Por último, indicó que mediante oficio radicado el 20 de marzo de 2013 le solicitó a Colpensiones el reajuste de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL, conforme el artículo 109 de la CCT, petición que no fue resuelta, y que presentó su renuncia al SENA el 1 de enero de 2014. Al dar contestación a la demanda, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de Colpensiones, aclarando que lo fue por haber cumplido los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así mismo admitió el tiempo laborado a esa entidad oficial y la fecha de renuncia. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que con la expedición del Decreto 4973 de 2009 cesó la obligación pensional que se encontraba en cabeza de la entidad, la cual fue asumida por Colpensiones, quien es la competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial de los servidores públicos del SENA. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que si bien, el actor estuvo cobijado por las disposiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, lo cierto era que ya no se encuentra vigente conforme a lo establecido en el AL 01 de 2005, lo que significaba que el derecho pensional del promotor del proceso debe ser otorgado con las normas legales vigentes y no podrá reconocerse en «condiciones diferentes a las establecidas en las normas de seguridad social».

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, ausencia de legalidad, «carencia de justificación del derecho reclamado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por el SENA» y falta de legitimación en la causa. El juez de conocimiento, en auto del 25 de junio de 2015 (f.° 169), tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

La citada entidad presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual obtuvo decisión favorable en audiencia del 2 de septiembre de 2015 (f.° 180), sin embargo, posteriormente tampoco contestó el escrito inicial (f.°188) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de noviembre de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a los razonamientos puntualizados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia del derecho reclamado-ausencia de legalidad-carencia de justificación del derecho reclamado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por el SENA” en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del señor ISMAEL ROJAS.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de que la misma no sea apelada, remítase al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del promotor del proceso.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir: primeramente, si el demandante tenía derecho a que Colpensiones le reliquidara su pensión con un IBL calculado sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios acorde con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y en segundo lugar, establecer si Colpensiones incluyó todos los factores salariales devengados al momento de liquidar el IBL relacionado en la resolución de reconocimiento pensional.

El juez de segundo puntualizó que no se debatía en la Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 8 alzada la condición de pensionado del actor desde el 1 de enero de 2014; su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que así se verificaba del contenido de las Resoluciones GNR180958 de 2013 y GNR325269 de igual año; que Colpensiones le concedió la pensión de jubilación pero acorde con la Ley 33 de 1985 y le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL calculado en $2.190.523, con base en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la aludida Ley 100 de 1993, lo que arrojó una primera mesada pensional de $1.642.892 efectiva a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio oficial (f.°10 a 16, 22 a 25 y 30).

Agregó que tampoco se controvertía la condición de trabajador oficial que ostentó el accionante al servicio del SENA desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.° 26). Sobre el primer punto, referente a la reliquidación del IBL pensional, recordó que la jurisprudencia laboral ha sido enfática en señalar que el régimen de transición sólo conservó de la normativa anterior los aspectos relativos a edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendiendo este último como la tasa de reemplazo, pero el IBL se regula bien sea por el inciso tercero del artículo 36 o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que le hiciere falta a 1 de abril de 1994, para pensionarse.

Explicó que se aplicaba el aludido inciso 3 del artículo 36, si a la entrada en vigencia del sistema general de Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse y el artículo 21 si le hacían falta más de 10 años, que era el caso del demandante, porque siendo servidor público, a 30 de junio de 1995 contaba con 37 años de edad, toda vez que nació el 25 de enero de 1958 (f.° 28 y 29), luego le faltaba un poco más de 17 años para cumplir la edad exigida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Argumentos que apoyó en las sentencias con radicados «48765, 48245 y 39312», sin más datos. Aseveró que si bien existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha estimado que el IBL se calcula en aplicación de la norma con la que se obtuvo la edad, el tiempo y el monto de la pensión; esa colegiatura consideraba que se debía acoger el criterio expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, porque dicha interpretación es la que resulta más acorde con la lógica de la norma y el querer del legislador, al diferenciar entre el IBL y la tasa de reemplazo que debe aplicarse a los beneficiarios de la transición. Señaló que la Corte Constitucional inicialmente mantuvo la misma posición del Consejo de Estado, pero posteriormente, a través de la providencia CC C258-2013 que fue reiterada en la sentencia CC SU230-2015 rectificó tal criterio, al considerar que el IBL no es un aspecto amparado por el régimen de transición y, por ende, son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que se pertenezca, sin que pueda predicarse Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 10 vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas como lo proponía el promotor del proceso.

Al amparo de esos argumentos, coligió que no le asistía razón al apelante al solicitar que el IBL se liquide con el promedio los salarios devengados en el último año de servicios, aplicando el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 porque, reiteró, la norma llamada a gobernar este asunto es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su IBL se calcula con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, tal y como lo hizo Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional que fue confirmado a través de Resolución GNR 325269 de 2013 (f.° 23 a 25).

En segundo lugar, indicó que en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el IBL pensional, era de advertir que, con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social integral, quedaron obligados a efectuar aportes con sujeción a los artículos 13 literal d) y 18 de la referida normativa, así como el Decreto 1158 de 1994, último cuyo artículo 1 fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema.

Puntualizó que a la luz de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral no resultaba viable efectuar una liquidación del IBL «encerrando» todos los Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 11 factores salariales que fueron certificados como devengados por el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA (f.° 27), ni los que fueron peticionados en la demanda inaugural, dado que aquellos no se encuentran relacionados dentro de los que taxativamente la norma ha definido.

Destacó que debía memorarse que inclusive, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los que los servidores públicos realizaban cotizaciones a cajas de previsión social o al ISS, tampoco las sufragaban sobre el total de lo devengado, sino bajo los conceptos salariales que le fijaba la ley para el efecto, en este caso, a la luz del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y posteriormente el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que reformó dicha disposición. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2016 rad. 44543 y concluyó que, en este punto, tampoco le asistía razón al apelante en su inconformidad, ya que al examinar el contenido de las resoluciones a través de las cuales Colpensiones otorgó el derecho pensional, se encontró que esta entidad procedió acorde con el Decreto 1158 de 1994 para la liquidación de la prestación reconocida (f.° 10 a 16), de ahí que, la liquidación no contiene ningún error normativo y, en esa medida, no hay lugar a emitir condena alguna contra Colpensiones.

Agregó que como todo el esfuerzo argumentativo expuesto en la contienda judicial siempre giró en torno a la Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 12 inclusión de todos los factores salariales devengados, mas no en relación con el monto que tuvo en cuenta Colpensiones en su momento, respecto de los factores que incluyó, resultaba innecesario hacer elucubraciones tendientes a verificar tales valores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo dictado por el juez de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 13 indebida aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año. En la demostración del cargo, el recurrente argumenta que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas que regulan el régimen de transición, habría concluido que al actor le asiste el derecho a que le sea reajustado el IBL de su pensión, en el sentido de calcularlo con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

Explica que lo anterior está fundamentado en que, a las personas beneficiarias del régimen de transición, se les debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior que, para el caso, es la Ley 33 de 1985; normativa que define que la pensión se calcula con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios.

Indica que el aludido régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el «monto» de la prestación para sus beneficiarios será el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiéndose por monto, «no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje».

Por tal razón, asegura que la pensión del accionante, en virtud del régimen de transición, debió liquidarse de acuerdo con las previsiones de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 14 1 de la Ley 62 de 1985 y no, con la «aplicación indebida del régimen de transición realizada por el ad quem», en particular, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que fuera dable aplicar el Decreto 1158 de 1994.

Añade que para efectos de establecer el IBL de las pensiones de los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición, no es posible definir una regla general, ya que se hace necesario estudiar los regímenes especiales, en este caso el de los servidores públicos, por lo cual, cobra relevancia el principio de «igualdad» consagrado en el artículo 53 de la CP., «al determinar que por razón de su actividad específica ciertos servidores públicos gozan de regímenes especiales de transición».

Aduce que el Tribunal debió tener en cuenta el extenso desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, desde su sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, en la que se unificó el criterio de reconocimiento de los factores salariales que conforman el IBL, pues allí se reiteró que para el cálculo de estas pensiones, se debían reconocer «los factores salariales como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año».

Asevera que en la problemática aquí expuesta es dable tener en cuenta dos principios fundamentales como son la favorabilidad y la inescindibilidad de la norma, los cuales Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 15 fueron omitidos por la colegiatura; que al no considerar en su integridad la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que afecta el monto de la pensión del señor Ismael Rojas, se desconoce además el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP.

Señala que en el inciso 3 del mencionado artículo 36, están previstos unos ingresos base y una liquidación aritmética diferente a la de la interpretación del inciso 2, «puesto que del monto que se rige de las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior», aspecto que pone de presente una redacción contradictora de tales preceptos legales.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año. En esta segunda acusación la censura expone los mismos argumentos que sirvieron de sustento al primer ataque, pero de cara a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año, por lo que la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII.

CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia impugnada de ser Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 16 violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que produjo la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año. También en este ataque se esgrime idéntica argumentación a los dos primeros cargos, pero esta vez de cara a la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año. Por tanto, la Sala se remite a lo expuesto en la primera acusación. IX.

LA RÉPLICA El opositor Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presenta réplica conjunta para los tres cargos. Asevera que sobre el ingreso base de liquidación la Corte Constitucional en sentencia CC SU427-2016, recordó que el IBL no es un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual aplica únicamente en lo referente a la edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo; que en ese orden los actos administrativos expedidos por Colpensiones se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que la pensión de jubilación del demandante se liquidó conforme a las reglas definidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y no es procedente aplicar el IBL regulado en la Ley 33 de 1985.

Por tal razón, solicita que se desestimen las acusaciones formuladas al no existir desacierto alguno por parte del fallador de alzada. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte Colpensiones también replicó en forma conjunta los tres ataques. Asegura que la hermenéutica que le dio el juez de alzada, se encuentra ajustada a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, la cual ha considerado que el IBL de las pensiones causadas a la luz del régimen de transición debe estar sujeta a las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993, bien sea en su artículo 21 o 36; lo cual impide aceptar la tesis del recurrente, de definir el IBL conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar los tres cargos, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor nació el 25 de enero de 1958; ii) que prestó sus servicios como trabajador oficial al servicio del SENA desde el 7 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 2013; iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, siendo la mesada inicial la suma de $1.642.892, efectiva a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Como quedó dicho al historiar el proceso, el ad quem concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el accionante, resultaba improcedente, toda Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 18 vez que el régimen de transición sólo conservó de la normativa anterior los aspectos relativos a edad, tiempo o semanas cotizadas y monto referido a la tasa de reemplazo, pero el IBL se regula bien sea por el inciso tercero del artículo 36 o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que le hiciere falta para pensionarse a 1 de abril de 1994, que como al accionante le faltaban más de 10 años le era aplicable la última disposición. Agregó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar dicha prestación, son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por manera que no le asistía razón al demandante al pedir que se incluyan todos los factores salariales que fueron certificados como devengados, porque no se encuentran relacionados dentro de los taxativamente definidos por la citada norma.

El recurrente, por su parte, cuestiona estas conclusiones, pues asegura que si la colegiatura hubiera aplicado correctamente las normas que regulan el régimen de transición, habría inferido que al actor le asiste el derecho a que le sea reajustado el IBL de su pensión de jubilación oficial, en el sentido de calcularlo con el promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el régimen anterior debe ser aplicado en su integridad, para este caso la Ley 33 de 1985; normativa que define que la prestación se calcula con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios.

Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el fallador de alzada se equivocó al determinar que el IBL de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, reconocida al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, se determina de conformidad con los artículos 21 y 36, según corresponda, de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, debió calcularlo según lo previsto en el régimen anterior e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Pues bien, sobre el tema debe recordarse que la Corte ha enseñado que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación; por ende, el aspecto relacionado con el ingreso base de liquidación se regirá por la nueva regulación, esto es, la Ley 100 de 1993.

Así lo ha considerado la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica, entre otras, en las decisiones CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476- 2014 y CSJ SL2982-2015. También ha explicado esta corporación que el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están estrechamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes, pues éste último Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponde al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), el cual se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la referida Ley 100 de 1993.

Al respecto, en sentencia CSJ SL419-2018, la corporación adoctrinó: En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo. […] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) […]». Igualmente, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.

(CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, no se equivocó el ad quem al señalar que el IBL de las pensiones adquiridas en virtud de la transición, se regula por las normas de la Ley 100 de 1993, y en este caso, por su artículo 21, ya que, para el 1 de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación pensional.

De otro lado, en lo que hace relación a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones, la Sala ha clarificado que son solamente los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año, al que hizo alusión el Tribunal, pues tal norma reglamentaria no hace exclusión de ninguna clase respecto de sus destinatarios, es decir, aplica para todos los que se amparan por la transición. Sobre el tema se tiene dicho que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no estableció los elementos integrantes de la remuneración que deben conformar el IBL, por lo que en este aspecto debe acudirse al artículo 18 ibidem, el cual determina que para los servidores públicos, el salario será el que se establezca conforme a la Ley 4 de 1992 y las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sobre la materia, y una de ellas fue precisamente a la que aludió el Tribunal, esto es, el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL, 29 may. 2012 rad.44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870- 2017, CSJ SL13511-2017, CSJ SL15189-2017, CSJ SL17724-2017, CSJ SL1416-2018, CSJ SL3921-2018, CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019 y CSJ SL3277-2019, indicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Entonces, el hecho de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no señale los factores salariales que integran el IBL, no significa que deban aplicarse los previstos en el régimen anterior, para el caso el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como parece entenderlo el recurrente, pues debe acudirse a las Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 24 previsiones del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; regla que resulta aplicable para todos los beneficiarios de la transición. Así mismo, la corporación ha puntualizado que no existe ninguna contradicción entre los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como afirma el censor, en la medida que el primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El inciso 3, por su parte, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y categórica lo dispone el inciso 3 en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC (CSJ SL10138- 2015), tomando como factores salariales, se itera, únicamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Cabe agregar, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el impugnante, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 25 Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

Regla que ha sido rememorada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2800-2020, en la que se enfatizó que la interpretación antes descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador». Del mismo modo, en el sub judice, no puede darse aplicación al principio de favorabilidad, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal postulado opera en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662); escenario que no se presenta en este asunto, en la medida que existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, para el caso del demandante, los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables, tal como se señaló en sentencia CSJ Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1734-2015.

Finalmente, debe ponerse de presente, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y en virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, puede acoger una postura diferente al de otras corporaciones judiciales en torno a los distintos temas que le sean puestos a consideración, así se puntualizó en la sentencia CSJ SL4370-2020, al señalar: No está por demás indicar que esta colegiatura, en virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio disímil al de otras corporaciones judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados.

Sin embargo, cabe recordar, que si bien existieron diferentes posturas de otras corporaciones de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con la expedición de la providencia CC C258-2013, junto con lo resuelto en la decisión CC SU230-2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU427-2016, CC SU395-2017, CC SU631- 2017, CC SU023-2018, CC SU068-2018 y CC SU114-2018, al establecer que ese IBL debía definirse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 27 00148-01, acogiendo el precedente decidió unificar su jurisprudencia y fijó su criterio de interpretación sobre el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que hoy se reiteran en el presente asunto, con lo cual puso fin a cualquier diferencia de postura que existiese al respecto.

Por todo lo expuesto, surge evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. En consecuencia, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de los opositores Colpensiones y el SENA. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se distribuirá entre las demandadas e incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 81492 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.