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SL4830-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4830-2020 Radicación n.° 69585 Acta 042 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHONSON ALFREDO PRIETO RAMÍREZ, CLAUDIA LUCÍA CHAPARRO GONZÁLEZ, MARCELA MARTÍNEZ ALONSO, SONIA DURÁN RANGEL, ALEXANDER ÁLVAREZ MOLINA, ARCADIO PEÑA QUINTERO, CÉSAR FREDY BURGOS HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ORTIZ RIOBO, ÓMAR GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, GEOVANNY RAMÍREZ MONTAÑO y STIG GIOVANNY SORIANO RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por los recurrentes en contra de la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jhonson Alfredo Prieto Ramírez, Claudia Lucía Chaparro González, Marcela Martínez Alonso, Sonia Durán Rangel, Alexander Álvarez Molina, Arcadio Peña Quintero, César Fredy Burgos Hernández, Carlos Eduardo Ortiz Riobo, Ómar Giovanny Rodríguez Martínez, Geovanny Ramírez Montaño y Stig Giovanny Soriano Ruíz demandaron a la empresa BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que ésta vulneró sus derechos a la igualdad, buen nombre, trabajo y a la asociación sindical, como consecuencia de ello, solicitaron que fuera condenada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, suma debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que tenían un contrato a término indefinido con la demandada y que en julio de 2010 la Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB, notificó a la entidad la afiliación de ellos a esta organización. Resaltaron que el 30 de julio de 2010 firmaron con la demandada un acta terminando por mutuo acuerdo sus contratos laborales.

Manifestaron que la empresa demandada publicó en los diarios El Tiempo y Portafolio un anuncio informando que habían dejado de prestar sus servicios como trabajadores y que habían cesado en sus funciones como empleados de la empresa, sin que ocurriera los mismo con la desvinculación de otros trabajadores que no estaban afiliados a una Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 3 organización sindical.

Igualmente, alegaron que la empresa no había realizado ningún anuncio como aquel en los 10 años anteriores a la presentación de la demanda. Afirmaron que, durante el mes de agosto de 2010 iniciaron y fueron excluidos de dos procesos de selección, unos en el Fondo de Pensiones Skandia y otros en el Fondo de Pensiones Colfondos. Aclararon que Diego Andrés Laverde Martínez laboró para este último entre el segundo semestre de 2010 y el primer trimestre del 2011.

El 16 de noviembre de 2010 Arcadio Peña, Sonia Durán, César Burgos y Claudia Martínez iniciaron acción de tutela contra la demandada, para obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo y asociación sindical. Agregaron que el 1º de diciembre de 2010 la demandada nuevamente publicó en el periódico El Tiempo un anuncio informando que los demandantes habían dejado de prestar sus servicios como trabajadores.

Finalizaron señalando que el 7 de febrero de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá resolvió la acción de tutela amparando el derecho al bueno nombre de los accionantes, ordenando a la empresa que emitiera un nuevo comunicado de prensa aclarando y ofreciendo disculpas públicas a aquellos en caso de que se hubieran podido generar interpretaciones equivocadas; todo lo cual cumplió el 10 de febrero de 2011.

Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de los contratos laborales a término indefinido suscritos con los demandantes y los cargos que desempeñaban, sin embargo, indicó que los salarios devengados eran diferentes a los expuestos en la demanda. Así mismo, aceptó que se le comunicó la afiliación de los actores a la organización sindical UNEB y la posterior terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, así como la existencia de una orden de tutela que fue cabalmente cumplida.

Alegó que la comunicación que se publicó en los diarios El Tiempo y Portafolio fue neutral, parcial y objetiva y no contenía ningún cuestionamiento respecto del desempeño laboral o personal de las personas señaladas. Afirmó que su único fin era informar a la comunidad y precaver eventuales inconvenientes derivados de la utilización del nombre de los extrabajadores o del fondo para fines no autorizados.

Adujo que existía una justificación de hacer la publicación, ya que al interior de la empresa se venían presentando infracciones a la obligación de reserva y confidencialidad que requerían de medidas inmediatas para su solución. Específicamente manifestó que Sonia Durán Rangel obtuvo información confidencial, después de estar desvinculada, respecto del saldo de la cuenta de un cliente que no sabía que ella ya no prestaba sus servicios para la empresa.

Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que, si no había realizado publicaciones en diarios de alta circulación informando de la desvinculación de otros trabajadores, era porque en el pasado no tuvo conocimiento de que se presentaran infracciones a las cláusulas de reserva y confidencialidad. Igualmente, resaltó que luego de la publicación objeto de discusión se han realizado publicaciones periódicas en medios de comunicación con el listado de quienes ya no son sus empleados.

En este aspecto precisó que en la publicación del 1º de diciembre del 2010 se presentó un error en el manejo de la información por lo que se publicó una lista con los nombres de los actores cuando en realidad iban a publicarse los nombres de los trabajadores que fueron desvinculados en ese momento. Señaló que no le constaba que los demandantes iniciaron y fueron excluidos de procesos de selección y alegó que la presentación a estos procesos no era garantía de vinculación laboral, y además podía concluirse que continuaron procesos de forma satisfactoria, como fue el caso de Diego Andrés Laverde Martínez que según la demanda laboró en Colfondos.

En ese sentido, alegó que no podía reclamarse el pago de una indemnización dineraria derivada de los presuntos perjuicios causados por las publicaciones en prensa. Agregó que no fue probado por los actores un daño objetivo y cierto Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 6 y tampoco un nexo causal entre el supuesto daño y las publicaciones realizadas por la demandada.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, ausencia de daño, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 10 de diciembre de 2013 mediante la cual absolvió a la entidad, dado que no encontró probados los perjuicios alegados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 31 de julio de 2014 confirmó la sentencia del Juez. El Tribunal comenzó precisando que el debate se circunscribía a determinar si a los demandantes se les violaron los derechos a la igualdad, buen nombre, trabajo y a la asociación sindical por parte de la empresa demandada y si, en consecuencia, procedían las pretensiones de la demanda.

Señaló que no eran objeto de debate los contratos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la entidad, que terminaron por mutuo acuerdo el 30 de julio de Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 7 2010, así como tampoco los cargos desempeñados y que eran sindicalizados. Respecto del derecho a la igualdad, transcribió el artículo 13 de la Constitución y recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-530 de 1993, en cuanto a las condiciones en que se permite conferir un trato distinto a diferentes personas: […] En primer lugar, que las personas se encuentren es distinta situación de hecho.

En segundo lugar, que el trato distinto que se le otorga tenga una finalidad. En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir admisible, desde una perspectiva de los valores y principios constitucionales. En cuarto lugar, que el supuesto de hecho, esto es la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato final que se otorga sean coherentes entre sí, lo que es lo mismo, que guarden una racionalidad.

Y, en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad de la justificación. Se ocupó de analizar el acta de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; las cartas de terminación laboral de cuatro trabajadores no incluidos en el grupo de demandantes; las publicaciones del 12 de agosto y 1º de diciembre de 2010 en los diarios El Tiempo y Portafolio; la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá del 7 de febrero de 2011 que ordenó a la demandada ofrecer disculpas a los actores y aclarar el contenido de tales publicaciones; el cumplimiento de dicha sentencia; el oficio del apoderado de asuntos laborales del BBVA, manifestando que la empresa sólo realizó publicaciones en prensa por retiros que se produjeron desde el mes de agosto de 2010 y el testimonio de Próspero Ricardo Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 8 Quiroga, extrabajador de BBVA y de Colfondos que informó que los demandados fueron excluidos del proceso de selección en esta última por políticas de la empresa y por estar involucrados en un proceso sindical con BBVA.

En relación con esta última prueba, señaló que cuando el testigo recibió encargo para presenciar u oír los hechos pierde su característica de imparcial y por ello debe restársele eficacia probatoria. De este modo coligió que no hubo violación al derecho de igualdad frente a los trabajadores demandantes y las desvinculaciones dadas en la empresa en los 10 años anteriores ya que la situación con los actores era distinta.

Adicionalmente señaló que los comunicados en los diarios no devienen en menoscabo de la dignidad de los actores ni violan el derecho al buen nombre dado que, incluso, hubo una aclaración y unas disculpas. Manifestó que la única prueba con la que se pretende probar la violación del derecho al trabajo es el testimonio del señor Quiroga que, como ya se indicó, es un testigo de oídas y su relato no es suficiente para aseverar que la causal por la que no fueron contratados Alfredo Prieto y Claudia Chaparro fue un proceso sindical en la demandada.

Además, recordó que no existía reparo en cuanto a la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo con los actores, ni se colige que la razón de ésta haya sido su afiliación a una organización sindical, por lo que sería inconducente concluir una afectación al derecho del trabajo. Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 9 En tanto no se encontraron afectados los derechos invocados en la demanda, el Tribunal dedujo que no había lugar a condena por daños y perjuicios.

Igualmente, señaló que le correspondía al demandante la prueba de los hechos en que fundamenta su acción, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que no cumplió a cabalidad con esta tarea procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia absolutoria del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

ÚNICO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 1494, 1606, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil, en relación con el 1º, 19, 21 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, describen: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe violación al derecho a la igualdad con los demás trabajadores, en razón de que en los últimos 10 años anteriores no se había publicado en diarios de alta circulación la terminación de contratos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la información que contenían los avisos en los diarios no devienen en el menoscabo de la dignidad de los trabajadores ni que estos violan flagrantemente los derechos incoados en la demanda: derecho al buen nombre y derecho al trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la rectificación por parte de la entidad demandada, respecto a la interpretación que se pudo dilucidar por los lectores de los diarios, fue debidamente aclarada con las respectivas disculpas. Como pruebas erróneamente apreciadas, indican: a) Acta de terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento. b) Publicaciones en el periódico EL TIEMPO de fechas 12 de agosto de 2010 y primero de diciembre de 2010. c) Publicación en el periódico PORTAFOLIO de fecha 12 de agosto 2010. d) Cartas de terminación de contrato de trabajo de fecha 8 de junio de 2010. e) Sentencia de tutela de fecha 7 de febrero de 2011. f) Aclaración en el diario EL TIEMPO de fecha 10 de febrero de 2011. g) Aclaración en el diario PORTAFOLIO de fecha 10 de febrero de 2011. h) Oficio del apoderado de asuntos laborales de la demandada de fecha 30 de enero de 2013.

Soportan el cargo exponiendo que se equivoca el Tribunal al apreciar las publicaciones realizadas por la demandada en los diarios El Tiempo y Portafolio los días 12 Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 11 de agosto y 1º de diciembre de 2010, ya que implicaron la violación a la cláusula sexta de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo, que establecieron que se celebraban de buena fe y sin menoscabo de derechos y garantías mínimas.

Aludieron también que, sin ningún soporte probatorio, el Tribunal dio por demostrado que la rectificación llevada a cabo, en los diarios ya mencionados y en acatamiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, cumplió debidamente el propósito de aclaración ordenado, cuando en realidad no fue así, pues ya se había causado el daño moral en perjuicio de los demandantes.

VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone señalando que los errores alegados no son ostensibles, notorios o graves, ni fueron trascendentes en la decisión judicial. Igualmente, que se hay un desatino técnico al relacionar 8 pruebas como mal apreciadas, pero no ocuparse de ellas en el desarrollo del cargo. Adicionalmente, que contrario a lo afirmado, no hay error en el análisis probatorio, pues éste fue serio y razonado, por lo que la evaluación resulta inmodificable.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, le asiste razón a la réplica cuando critica las falencias técnicas del cargo elevado. Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en primer lugar, se advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza de manera que, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856- 2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 13 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Los recurrentes traducen su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

La Corte advierte que la acusación en nada se diferencia sustancialmente de lo que sostuvieron durante las instancias, cuando lo necesario en la sede extraordinaria era, precisamente, demostrar los errores de hecho del Tribunal en la decisión que adoptó que, además, debían ser ostensibles y protuberantes. Éstos, valga recordar, se presentan precisamente, «[…] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 14 resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso. En este sentido acertó la oposición cuando señaló que el recurso se limitó a enumerar las pruebas que presuntamente fueron mal valoradas, pero no se ocupó en desarrollar la argumentación acerca de cómo llegó a equivocarse el Tribunal o cómo el correcto entendimiento de aquellas probanzas hubiera conducido a la decisión opuesta.

Con todo, aun si se pasaran por alto los reparos, en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación, habría de encontrar la Corte que no se encuentran acreditados los errores atribuidos al Tribunal, comoquiera que nada distinto a lo concluido por éste se desprende de las pruebas denunciadas como mal valoradas. En efecto, no estuvo en discusión que los demandantes estuvieron unidos mediantes sendos contratos de trabajo a la entidad, que terminaron por mutuo acuerdo.

Tampoco, que ellos fueron sindicalizados y que, al tiempo de la terminación del contrato, el empleador hizo publicaciones en medios de comunicación de amplia circulación informando aquella situación. En el mismo sentido, estuvo fuera de Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 15 controversia que ante el reclamo constitucional de los actores, la empresa demandada se vio en la obligación de aclarar que la información que había sido publicada no se hacía en desmedro de los trabajadores mencionados en aquella y ofreció disculpas públicas si alguna interpretación en tal sentido pudiera haberse desprendido de sus actos.

Luego, el Tribunal encontró que no hubo ninguna violación al principio de igualdad de los demandantes así como tampoco respecto de su buen nombre y derecho al trabajo o libre asociación, dado que no se comprobó efectivamente que existiera una relación directa entre las publicaciones promovidas por la empresa y algún menoscabo de aquellos derechos.

La Corte no advierte que sobre el particular se hubiera equivocado el juez de segunda instancia, dado que es cierto que no se comparó la situación de los demandantes con ningún otro punto de referencia concreto del cual pudiera hacerse un parangón específico en condiciones de modo, tiempo y lugar para concluir que un tratamiento disímil, injustificado o discriminatorio en su contra.

En ese sentido, no hay una comparación con un elemento o circunstancia precisa, que permitiera concluir que la publicación del aviso en el periódico hubiera llevado a la violación de los derechos invocados o generado por ejemplo la imposibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo. Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 16 En la misma vía, la acusación respecto de la existencia de una retaliación sindical no pasó de ser una posición de los demandantes a la que restaron importancia, al punto que ni siquiera fue insistida y argumentada en la sede extraordinaria como lo exigía la técnica del recurso.

Por otro lado, la prueba con la que se pretendía demostrar que el acceso a otros trabajos se vio menoscabada por las publicaciones de la empresa, resultó ser un testigo que desechó el Tribunal, por haber sido imbuido por los demandantes y no tener conocimiento privilegiado, espontáneo y directo de los hechos que narró, que de todas maneras resultaba inhábil en la sede casacional conforme las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, la existencia efectiva de un entendimiento perjudicial al buen nombre de los demandantes en algún destinatario indeterminado de las publicaciones citadas, no deja de ubicar la discusión en el plano de las simples conjeturas e inferencias. En este sentido, lo que concluyó el Tribunal es que no se logró demostrar un daño concreto causado a los demandantes que tuviera que ser resarcido por el empleador.

No existió acreditación de que efectivamente se limitaron sus derechos a la igualdad o libre asociación, así como tampoco resultaron afectados en sus derechos constitucionales al buen nombre y al acceso al trabajo. Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 17 No sobra recordar la Sala que la indemnización de perjuicios en las relaciones de trabajo es procedente como ampliamente lo ha descrito la Corte con antelación, para lo que existen ejemplos normativos tales como los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que sean exclusivamente estos los únicos.

Sin embargo, para que sean reconocidos judicialmente deben estar probados más allá de toda duda y debe existir la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa (CSJ SL2199-2019; CSJ SL4644- 2018; CSJ SL14618-2014; CSJ SL1715-2014; CSJ SL, 12 marzo 2010, rad. 35795). Así las cosas, el Tribunal ciertamente no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 18 afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a los recurrentes por partes iguales y en favor de su opositor, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral Radicación n.° 69585 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONSON ALFREDO PRIETO RAMÍREZ, CLAUDIA LUCÍA CHAPARRO GONZÁLEZ, MARCELA MARTÍNEZ ALONSO, SONIA DURÁN RANGEL, ALEXANDER ÁLVAREZ MOLINA, ARCADIO PEÑA QUINTERO, CÉSAR FREDY BURGOS HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ORTIZ RIOBO, ÓMAR GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, GEOVANNY RAMÍREZ MONTAÑO y STIG GIOVANNY SORIANO RUÍZ en contra de la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ