CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68946 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4830-2019 Radicación n.° 68946 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Jaimes Albarracín, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por haber actuado «como intermediaria laboral» y haberla enviado «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, por todo el lapso laborado, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, el no pago de salarios y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S.» y lo que se le canceló a la demandante »; lo ultra y extra petita y las costas del proceso; además que se condenara solidariamente a las demás entidades accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó a la Cooperativa ‹‹COOPSANJOSÉ››, a través de un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que devengó como último salario mensual $529.303; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería. Precisó que desde el 14 de marzo de 2008, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander, a partir del 1 de julio de 2004; donde desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería; que el 14 de marzo de 2008, fue remitida en igual condición a CAPRECOM EPS, para desempeñar su actividad en la misma clínica Francisco de Paula Santander, hasta el « 26 de febrero de 2010 », cuando se dio por terminado de manera injusta su contrato; que estas eran beneficiarias de la labor que realizó en todo el tiempo en que prestó sus servicios.
Afirmó que el ente solidario desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic) »; que como trabajadora en misión, al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. Francisco de Paula Santander cumplía horarios de ‹‹7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo››; desempeñó labores en el área de ‹‹Cirugías, atención ambulatoria, sala de partos, quirófanos, consulta externa y especializada (…) vacunación en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” y recibía su salario a través de la Cooperativa; que a partir del 14 de marzo de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y en la prestación de servicios de salud».
Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo mediante la Resolución n.° 0146 “ de 25 de junio ” y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva vigente para la época, era extensiva a todos los trabajadores de CAPRECOM y la empresa social del Estado (f.° 96 a 104 cuad. 1).
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que en ningún momento dejó de pagar salarios, primas, cesantías, indemnización por despido injusto, por cuanto « tenía la firme convicción que no la unía con la parte demandante un contrato de trabajo ni vínculo laboral alguno», sino que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la Cooperativa COOPSANJOSÉ, que no generó ningún tipo de prestaciones sociales.
En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada; inexistencia del derecho y pago de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 139 a 147 cuad.1).
La Nación-Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos solo admitió la escisión del ISS y creación de las ESE mediante el Decreto 750 de 2003 para la prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, en los términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban.
Como excepciones propuso la previa de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA »; y las de mérito, de « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES »; « INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL » y la « INNOMINADA » (f.° 158 a 175).
La Fiduciaria Popular S.A - « FIDUCIAR S.A.», en su condición de vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que era improcedente cualquier condena en su contra por cuanto no le asiste ninguna obligación con la demandante y además no existían recursos que garantizaran pagos de contingencias debido a que la demanda se notificó el 12 de marzo de 2010, en fecha posterior al cierre definitivo de la ESE hoy liquidada, el cual se produjo el 13 de noviembre de 2009.
De los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que como vocera, solo tenía como función principal la administración del fondo del PAR de la empresa social del Estado accionada y no poseía información sobre las condiciones en que se desarrollaron los hechos. Presentó como excepciones previas las de falta de legitimación pasiva, y falta de agotamiento de la vía gubernativa; y de mérito, las que denominó cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación (f.° 205 a 211 cuad. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el (f.° 802 a 806) mediante la cual resolvió declarar « IMPRÓSPERAS las pretensiones de la demanda»; « ABSTENERSE de analizar las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada » y « CONDENAR en costas a la parte actora ».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la impugnación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 (f.° 20 a 32 cuad. Tribunal), confirmó la providencia de primer grado y gravó en costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó como problema jurídico, determinar si la demandante estuvo ligada a las accionadas mediante contrato de trabajo; o por el contrario, lo fue en condición de asociada y se debía acceder a las pretensiones del libelo introductor.
Puntualizó que de los hechos de la demanda y la contestación extraía que los servicios prestados por la actora fueron para la ESE Francisco de Paula Santander, a través de la Cooperativa enjuiciada y por tanto debía estudiar la naturaleza jurídica ostentada por los trabajadores de aquellas entidades. Indicó que para dilucidar el tema, era suficiente traer a colación la sentencia CC C-171 de 2012, relativa al régimen legal de las empresas sociales del Estado, de la que reprodujo varios segmentos y agregó que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 consagró que las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado, tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990; copió su artículo 26 para destacar la definición y clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales.
Mencionó que de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial que realizó, concluía que la clasificación de los servidores de las ESEs, la determinaba la ley y no la forma de su vinculación, por lo que era imprescindible « auscultar el factor funcional de quienes prestan sus servicios », para establecer si se trataba de empleado público o trabajador oficial.
Coligió que la demanda contenía la confesión de la actora en cuanto a que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, razón por la que « su gestión no estaba encaminada al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales » como exige el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en tanto su actividad fue propia de un empleado público y por ende no demostró la existencia de un contrato de trabajo.
Expresó que conforme a las probanzas arrimadas al plenario, tales como el convenio de trabajo asociado, estatutos y certificación expedida por la Cooperativa Coopsanjosé, los comprobantes de pago de compensaciones con descuentos de aportes sociales (f.° 36 a 62, 337 y 366 a 487), la promotora del proceso, mantuvo una relación de asociada con el ente cooperativo accionado.
Concluyó: […] y por ende, se puede inferir que, por la misma naturaleza, la accionante era una trabajadora independiente cuyos regímenes de carácter laboral y de seguridad social se rigen en principio por lo establecido por la Ley 10 de 1991, Decreto 1100 de 1992, Ley 383 de 1997 (Art. 44) Decreto 3050 de 1997 (Arts. 25, 26 y 27), Ley 633 del 29 de Diciembre de 2000 Artículo 58, Decreto 3257 de 2002, Ley 788 del 27 de Diciembre de 2002, entre otras y en sus estatutos y reglamentos en razón que tiene su origen en el acuerdo cooperativo, que establece esa vinculación en forma voluntaria, como lo confesó la accionante al absolver interrogatorio de parte, por lo que es pertinente concluir que su condición de afiliada, no cambia su calidad jurídica a la de trabajadora dependiente de la Cooperativa, siéndole aplicable sin hesitación el régimen consagrado en la Ley 79 de 1988, y por ende los pagos efectuados lo eran a título de compensación ordinaria o extraordinaria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, « se acceda a todas las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la Fiduciaria Popular, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada y el « Ministerio de Protección Social » hoy de Salud y Protección Social.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (Lo resaltado del texto original).
Para su demostración, transcribe apartes del fallo acusado y asevera que el ad quem se rebeló contra el artículo 24 del CST, debido a que desconoció que este precepto contempla, que la simple demostración del servicio del trabajador para el empleador, presume la realidad de la existencia de la subordinación laboral, esto, la del contrato de trabajo, « tal como lo ha venido sosteniendo la (…) Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 01 de marzo del 2011 (…), radicado 40932».
Afirma que la conclusión del Tribunal, no es ajustada a derecho, ya que a la demandante solo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, para que se aplicara la presunción legal del artículo 24 ibídem y no como lo coligió, partiendo de la misma norma, que la trabajadora era independiente y tenía calidad de asociada, no obstante que probó el cumplimiento de horarios (f.° 9 a 62), las órdenes impartidas por las demandadas y la prueba testimonial que dan fe de ello (f.° 272 a 282).
RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., en oposición conjunta frente a los dos cargos, afirma que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió con esta; que no es representante legal de la mencionada empresa, tampoco, ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que estableció esta; que a pesar de que la actora suscribió contratos con la cooperativa COOPSANJOSÉ y ejecutados en la ESE demandada, ello no implicó la realización de labores propias de un trabajador de una empresa de la naturaleza jurídica de esta y como fue asignada por la cooperativa como asociada de la misma, no existió vínculo laboral alguno con la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada; no obstante lo expuesto, el objeto de esta entidad era la prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos a esta es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como indica el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (f.° 21 a 24 cuad.
Corte). El « Ministerio de Protección Social », hoy de Salud y Protección Social sostiene que la recurrente busca revivir la controversia basada en las supuestas omisiones en pagos derivados de una relación en la cual no intervine ese ente ministerial, que no existió vulneración alguna de las normas legales y el cargo propuesto carece de fundamento legal (f.° 37-38).
CONSIDERACIONES La censora en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la infracción directa del artículo 24 del CST, en la que incurrió el colegiado, desconoció la presunción legal que en ella se predica. Debe señalarse que si bien el Tribunal no hizo alusión expresa a la mencionada norma, de sus conclusiones se infiere que descartó la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo, pues así se desprende de su razonamiento cuando indicó que se afirmó en la demanda que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, « gestión que no estaba encaminada al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como lo exige el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, razón por la cual sus labores eran propias de un empleado público» y en tal condición, «no se demuestra la existencia de un contrato de trabajo» frente a la empresa social del Estado.
Tampoco en relación con la cooperativa accionada, pues del análisis de las probanzas arrimadas al proceso, infirió que « por la misma naturaleza, las accionante era una trabajadora independiente », conclusiones que se mantienen al margen de la acusación, dada la vía seleccionada. Ahora, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe destacar, que lo se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.
Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario.
Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.
En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.
En esas circunstancias, el cargo no tiene vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada, es violatoria de la ley, […] por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16, y 17; Ley 995/2005, Ley 91 1/2004 Art. 8, y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Arguye que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos de la demanda, en la contestación dan cuenta que los servicios prestados por la accionante fueron para la empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, cuando en la demanda se dijo todo lo contrario, que mi poderdante se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA -COOPSANJOSE- como empleador directo, mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en el interrogatorio de parte absuelto confesó que su vinculación a la Cooperativa fue voluntaria, por lo tanto concluir que su condición es de afiliada, cuando en verdad no aparece ni decretada, ni recepcionada (sic) el interrogatorio de parte a la actora, por lo tanto esta conclusión es errada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 5. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio del 2004 al 05 de septiembre del 2008. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 8. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folio 9 a 62) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F279 a 282 expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que fa demandante cumplía un contrato asociativo. 13. No dar por demostrado, estándolo, que no fueron entregados a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Asegura que los mencionados errores provienen de la apreciación errónea de los medios probatorios que realizó el Tribunal de las pruebas que señaló habían sido incorporadas dentro de la oportunidad procesal, tales como la demanda (f.° 96 a 104), la contestación de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 216 a 217) y de CAPRECOM EPS (f.° 139 a 147); como no apreciadas, las documentales de folios 9 a 95 y 121 a 138, 288 a 303, 329 a 324, 728 a 740 del expediente; y los testimonios de Roberto Ramírez y Ludy Ramírez Arias (f.° 279 a 282).
En sustento del cargo, copia algunos segmentos de la sentencia impugnada y a continuación de cada uno, señala los medios de prueba para demostrarlos. Con relación al primer yerro, reproduce un hecho de la demanda para destacar que la afirmación realizada en la misma es que prestó servicios a la cooperativa como empleador directo mediante un contrato denominado « REALIDAD », que « sin ninguna dubitación se desprende que se afirma que la actora trabajó (…) para la Cooperativa Coopsanjosé y no para la Empresa social del Estado ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER »; que en los escritos de la demanda, alegato y apelación no se dijo que la actora trabajaba para la entidad hospitalaria.
El segundo yerro lo hace consistir que el Tribunal tuvo demostrado sin estarlo que la demandante confesó su vinculación a la Cooperativa fue voluntaria y concluir que su condición era afiliada es errada « cuando en verdad no aparece ni decretada, ni recepcionadas (sic) el interrogatorio », como se constata con el auto que decretó las pruebas de folios 249 a 252.
En cuanto al tercer yerro, reproduce el artículo 24 del CST, fragmentos del fallo acusado y de la sentencia proferida por esta Corte, CSJ SL, ‹‹01 mar. 2011››, de la que no aporta más detalles, señala que las afirmaciones del Tribunal sobre la inexistencia de la subordinación sin haber observado documentos, fue equivocada, ya que no armoniza con lo corroborado por los testigos; que la ex trabajadora cumplía horarios elaborados por la cooperativa, recibía órdenes, « que tenía que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo » y cumplir las mismas actividades del personal de planta.
Con relación al cuarto yerro, consistente en ‹‹No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad››, critica los razonamientos del colegiado con el argumento, que contrario a lo inferido por este, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, ratificada con las testimoniales antes mencionadas.
Califica de desacertada la conclusión del ad quem, al considerar que la demandante prestó servicios bajo la condición de asociada a la Cooperativa; que no respetó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, a las que les incumbía la carga de destruirla. Respecto al quinto yerro, que hace consistir en ‹‹No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 de julio de 2004 al 5 de septiembre de 2008››, asegura que los extremos de la relación laboral, quedaron demostrados, con la certificación expedida por COOPSANJOSÉ (f.° 85) por lo que, a pesar de haberse reconocido la fecha de ingreso, se desconoció el presunto contrato laboral.
Afirma que con la Circular n.° 004 de fecha mayo del 2004, proferida por la ESE demandada, se comprueba que la vinculación a la Cooperativa fue obligatoria, ya que en la misma se instó a ‹‹TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATO CIVIL›› a conformar entes solidarios para continuar con el desempeño de sus labores « y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón a que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario », y cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 de la cual reproduce varios segmentos, en apoyo del anterior aserto.
Respecto al sexto error, que nombró como nuevamente como « quinto » que versa sobre el presunto desconocimiento de la vinculación de trabajadores en misión, por acuerdo entre las demandadas, señala los contratos visibles a folios 728, 733 y 734 del expediente. Reproduce apartes de los contratos celebrados y asevera que dichas cláusulas ratifican que entre las demandadas se dio un contrato a recursos humanos para realizar actividades en su provecho, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, lo cual se corrobora con la contestación al hecho 14 de la demanda que procede a copiar, al igual que la respuesta de CAPRECOM EPS al mismo hecho.
Respecto al séptimo dislate, consistente en no dar por demostrado los valores adeudados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, señala que surge de las falencias atrás reseñadas. Sobre el octavo yerro arguye que en la prueba testimonial se establece que la « demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, como los (sic) documentales, (…) se vislumbra la mala fe del empleador » Con relación al noveno yerro, consistente en la mala fe de las demandadas para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que no se dilucidó por el juzgador, se prueba con lo expuesto líneas arriba.
El décimo error, que hace ver como ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM IPS, conforme a la Cámara de Comercio de la COOPSANJOSÉ (f.° 86 a 95)››, por lo que responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST, estaría demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander.
Referencia jurisprudencia de esta Sala de « fecha sep. 26/00 » sin datos adicionales de la que copia dos párrafos relativos a la responsabilidad solidaria entre el dueño o beneficiario de la obra con las obligaciones de los « subcontratistas frente a sus trabajadores ». Expone un undécimo error, según el cual no se habría tenido por probado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante fueron por delegación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por lo tanto, eran subordinadas.
Reseña lo previsto en dicha preceptiva y alude a testimonios sin identificación de los declarantes (f.° 279 a 282), que daban cuenta de las actividades por la actora en la ESE enjuiciada, que dada su naturaleza eran subordinadas. El duodécimo error estaría dado por haberse demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo aparece que las funciones que desarrollaba la trabajadora eran netamente dependientes, por lo tanto, no se podría hablar que no estaba subordinada.
Alude al contrato de asociación suscrito por la recurrente y reproduce la cláusula cuarta, contentiva de las obligaciones, de lo que infiere que se trataba en realidad de un contrato laboral y agrega: […] Todas estas obligaciones a cargo del trabajador (sic), configura (sic) la subordinación, ya que se establece cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor (sic) no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.
Como la especial de exclusividad en el desempeño de sus funciones, con lo cual queda demostrado este error que se le señala al Tribunal. Para finalizar, alude a los yerros doce y trece, en cuanto el primero señala, que el juzgador no dio por demostrado que la cooperativa y las llamadas a juicio, ejercían las mismas actividades al tener un objeto social similar, por ende, se derivaba la responsabilidad solidaria, conforme «a lo pactado de la cesión del contrato» (f.° 13 a 15).
RÉPLICA La relativa a la Fiduciaria Popular S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, como se indicó frente al primer cargo, por cuanto hizo referencia de manera genérica. El « Ministerio de Protección Social », hoy de Salud y Protección Social, asevera que la aplicación indebida de las normas acusadas y la equivocada valoración probatoria no se ve reflejada en la sentencia impugnada, que lo pretendido por la censora es « desdibujar » el fin de la casación y utilizarlo adicionalmente para ventilar nuevamente las pretensiones de la demanda inicial, sin que sea este el escenario idóneo para ese objetivo; por tanto, el recurso no debe prosperar (f.° 41 a 43).
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1) En esta acusación se incurre en una mixtura de vías, pero esta vez, siendo elevada por la senda fáctica, se detiene en la interpretación que efectuó el fallador a los artículos 23 y 24 del CST. 2) Se prescinde de la enunciación de las pruebas calificadas que habrían sido ignoradas o de las cuales se derivarían los yerros fácticos que enuncia. Debe rememorarse que cuando se acude a la vía indirecta, deberá indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.
Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). 3) Se alega una supuesta confesión derivada de la contestación del hecho 14 de la demanda. Se aprecia de dicha pieza procesal que las afirmaciones de la encartada se limitan a negar la existencia de contrato de trabajo, al efecto señala el Convenio de Trabajo asociado n.° 0148 de 1 de abril de 2005, e indica que la trabajadora ‹‹contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE (sic) hasta el 26 de febrero de 2009››.
De estas afirmaciones, es improbable la determinación de alguna circunstancia desfavorable a la parte o de cualquier manifestación que contravenga los intereses de las demandadas, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC para que se predique confesión. 4) Aun la misma acusación menciona los testimonios de Roberto Ramírez y Ludy Ramírez Arias, los cuales respaldarían su aserto respecto de la obligatoriedad de conformar cooperativas, la existencia de órdenes impartidas por las entidades concernidas y el cumplimiento de horarios.
Se rememora aquí lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló que no son pruebas calificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 5) En suma, en este ataque elevado por la vía de los hechos, debe señalarse que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.
Con todo, se observa que las obligaciones impuestas en el Convenio de Asociación suscrito por la accionante, no riñen con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y, pese a que el fallador no las señaló de manera concreta, la lectura de las mismas no pugna con las conclusiones que soportaron la decisión acusada. Lo mismo es predicable de la certificación emanada de la Cooperativa en la que se hace constar los tiempos de servicio desde el « 1 de julio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2008 »; de la constancia de la demandada ESE Francisco de Paula Santander sobre los contratos civiles de prestación de servicio suscritos y de la circular con ‹‹ASUNTO: CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVAS››.
Sobre este último documento, el recurso enfatiza en que sería muestra del carácter obligatorio que tuvo la afiliación a la Cooperativa demandada, no obstante, de la lectura del mismo, no es posible inferir un constreñimiento a los asociados de la misma. Ahora bien, de los documentos relacionados con la asignación de turnos y cumplimiento de horarios (f.° 9 a 62) que alega la censura daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, no se colige que la Cooperativa COOPSANJOSÉ hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, los requerimientos allí previstos, no implican actos de subordinación que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada Cooperativa, toda vez, que como se relató, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad.
De estas documentales, no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de una programación, no se podría inferir el ejercicio del poder subordinante por parte de esta, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, no aparece acreditado que de las documentales acusadas, se deriven los yerros alguno del colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para derivar la anulación de su providencia, pues no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada, aunado al hecho de que la censura, frente al segundo yerro fáctico que le endilga al Tribunal, no hizo uso de los remedios procesales previstos en el artículo 285 del CGP, con el objeto de solicitar la aclaración de la decisión del Tribunal.
De igual manera es posible discurrir en torno al objeto social de la Cooperativa COOPSANJOSÉ, que aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.° 86 a 91), que del mismo no se infiere ningún elemento, con el cual pueda contravenir la conclusión del sentenciador colegiado, en cuanto a la verificación de un acuerdo de trabajo cooperado que se acompasaba con la normativa vigente y la negativa a reconocer los elementos del contrato de trabajo.
De otra parte, el Tribunal hizo énfasis en que de seguirse la lógica de la demandante, se encontraría que si hubiere existido un nexo laboral, el mismo habría sido con la ESE Francisco de Paula Santander y en esta medida no podría existir un contrato de trabajo, toda vez que se trataría de un vínculo legal y reglamentario. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.000.000 que se liquidarán en el juzgado, en la forma prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso laboral que promovió ROSALBA JAIMES ALBARRACÍN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00