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SL4830-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1068 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1969

Radicado n.° 60085 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4830-2018 Radicación n.º 60085 Acta 27 Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BARRIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso que él instauró contra la ciudad de BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS, y PENSIONES “FONCEP”.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Barriga demandó a la ciudad de Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Hacienda – Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías, y pensiones “Foncep”, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, con el ingreso base de liquidación (IBL) promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en forma indexada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente solicitó que las mesadas pensionales causadas y no percibidas, fueran canceladas en forma indexada conforme al IPC; además que le fuera reconocida la pensión por retiro voluntario a los 60 años de edad, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Fundamentó sus pretensiones señalando que nació el 21 de junio de 1951; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (en adelante EDIS) mediante contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996 como celador ostentando la calidad de trabajador oficial, es decir, por 15 años 11 meses y 29 días; que inicialmente se le había despedido sin justa causa el 6 de febrero de 1991; que demandó a la EDIS con el fin de obtener el reintegro a su cargo; que mediante sentencia del 27 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Relató que se celebró «[…] audiencia pública especial de conciliación» el 14 de mayo de 1996 ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, de común acuerdo, las parte conciliaron el reintegro. Con respecto a los salarios ordenados en la mencionada sentencia, se pactó cancelarlos desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 1996 y se indicó: […] fecha a partir de la cual se cuantificará el reintegro teniendo en cuenta que el demandante a la fecha acredita el tiempo de servicio para hacerse acreedor cuando cumpla la edad reglamentaria a la pensión restringida de jubilación. Como quiera que a la fecha esta pensión no es obligatoria legalmente para la Entidad demandada en razón a que el demandante no acredita los requisitos, por lo que está limitada hacía el futuro, convirtiéndose en un derecho incierto, que puede causarse o no, razón por la que se acordó conciliarla, con el fin de suplir la orden del reintegro.

Finalmente, adujo que en ese acuerdo conciliatorio se le reconoció la pensión sanción, dejándola en suspenso hasta el momento en que el demandante cumpliera la edad requerida. Al dar respuesta, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas laboradas por el demandante; el cargo que desempeñaba; la calidad de servidor público; y el cumplimiento de la audiencia de conciliación judicial que ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el 30 de abril de 1996.

Sostuvo que el demandante no era beneficiario de la pensión sanción señalada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debido a que su vínculo laboral no terminó sin justa causa, sino mediante un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En su defensa, propuso excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pago de la prestación reclamada y compensación, prescripción, y carencia del cobro de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de julio de 2012, absolvió a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Hacienda, de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2012, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero por diferentes razones.

Para el Tribunal el problema jurídico se circunscribió a «[…] determinar si al actor le asiste o no derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 respecto de las pensiones causadas para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa».

Señaló el ad quem, con fundamento en ambas normas, que el trabajador oficial despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicios, tenía derecho a que se le reconociera la pensión al cumplir 50 o 60 años respectivamente, siempre y cuando el empleador no hubiese efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. En ese sentido, adujo que el actor aceptó haber completado el tiempo de servicios el 30 de abril de 1996, fecha para la cual la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia y, por tanto, debía estudiarse si la demandada realizó los aportes pensionales, y decidir si le asistía o no el derecho a la pensión, a la luz de ésta última norma.

En este contexto, el juez de alzada observó que la accionada sí efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, hecho que se encontraba acreditado con la certificación laboral expedida por la EDIS y obrante a folio 33, donde reposaba el certificado para el trámite respectivo del bono pensional que debía trasladarse al Instituto de Seguro Social.

Finalmente, concluyó el ad quem que: Así las cosas y como quiera que la entidad empleadora del actor si (sic) cumplió su obligación de efectuar los aportes para pensión la sala se releva del estudio de los demás requisitos señalados, dado que la existencia de estos aportes a favor del trabajador es razón suficiente para desestimar la pretensión en estudio en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C, del 19 de julio de 2012 y, en su lugar, condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se formularon tres cargos que fueron debidamente replicados; y que a pesar de estar dirigidos por vías distintas, serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos « […] 304 y 305 del C.P.C., aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por la Ley 712/2001, Art. 35 […]».

Además, en la modalidad de violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los siguientes artículos: « […] 133 de la ley 100 de 1993, artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 Reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política ».

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que al demandante para la fecha de su terminación laboral le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 2. Considerar, sin que se hubiere discutido en el trámite de primera instancia o recurso de apelación, que el demandante se encontraba afiliado o no al sistema general de pensiones. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandado planteó como motivo de defensa que las excepciones propuestas y en escrito de contestación, que el demandante fuera filiado al Sistema General de Pensiones. Señaló como prueba erróneamente apreciada: 1. Certificado para trámite de bono pensional al Seguro Social- Certificación laboral de empleadores (folio 33).

Sostuvo la censura que erró el Tribunal al darle aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que se violó el principio de congruencia y consonancia, pues nunca se discutió el hecho de que éste se hubiera encontrado afiliado o no al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, manifestó el censor que hubo error en la valoración de la prueba a folios 32 y 34 al 83, por tener hechos distintos que condujeron al Tribunal a establecer que se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 12, 31, 32, 52, 151 y 286 de la misma Ley 100 de 1993. Adicionalmente agregó que se violó: […] el artículo 1° del decreto 691 de 1994, artículo 1° del Decreto 1068 de 1995, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medios que lo condujeron a la falta de aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 Reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dentro de la perspectiva de artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del demandante lo fue a la Caja de Previsión Social del Distrito, entidad administradora diferente a las establecidas en el Sistema General de Pensiones regido por la Ley 100 de 1993. 3.

Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que la demandada pagó los aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito entre el 7 de febrero de 1991 y el 21 de abril de 1996. Indicó como prueba erróneamente apreciada: Certificado para tramite de bono pensional al Seguro Social-Certificación laboral de empleadores (folio 33). Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Reclamación administrativa del 19 de mayo de 2011 (folios 4 y 5; 238 y 239). 2. Respuesta a la reclamación administrativa de fecha 17 de junio de 2011 (folios 6 y 7; 277 y 278). 3. Certificación laboral (folios 34 a 38). Manifestó la censura que erró el Tribunal al considerar que la demandada cumplió con uno de los requisitos establecidos en al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo es la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones al haber afiliado al demandante a la Caja de Previsión del Distrito.

Sin embargo, la norma establece que la afiliación sea al «Sistema General de Pensiones Previsto y Determinado en la Ley 100 de 1993 y no a ningún otro». En razón a lo expuesto, transcribió apartes de la mencionada norma y explicó que: Ampara las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones, y prestaciones reguladas y establecidas en la misma Ley 100 de 1993, para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES y para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por ende mal podría el Tribunal, concluir que el demandante fue afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando no fue afiliado ni al ISS, ni a un fondo privado.

Teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 entró a regir para su caso el 30 de junio de 1995, adujo que era necesario establecer si para esa fecha se encontraba afiliado y si se realizaron los aportes correspondientes. Por otro lado, advirtió que se equivocó el Tribunal de forma evidente al considerar que se le efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones durante toda su relación laboral, esto es, entre el 2 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 1996, puesto que a folio 33 se evidencia que entre el 7 de febrero de 1991 y el 31 de abril de 1996, la empresa demandada no realizó el pago de los aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito, como constaba en la certificación laboral de folios 34 a 83, cuando se dijo que «[…] se hicieron los aportes pensionales establecidos por la Ley desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 6 de febrero de 1991».

Finalmente, insistió el censor que como al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), no se hicieron los aportes al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley antes mencionada y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, el ad quem erró en forma «ostensible » al considerar que el empleador cumplió con su obligación legal.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 12, 31, 32, 52, 151 y 286 de la misma ley de 1993, artículo 1° del decreto 691 de 1994, artículo. 1° del Decreto 1068 de 1995» lo que condujo a la falta de aplicación del «artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 Reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dentro de la perspectiva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Advirtió el recurrente que no se discutió en el fallo impugnado, respecto de los cuales hay conformidad por encontrarse debidamente demostrados, los siguientes hechos: · Los extremos temporales de la relación laboral del demandante. Desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996. · La afiliación a la Caja de Previsto (sic) Social. · La norma aplicable al momento de la terminación de la relación laboral.

Adujo la censura que la controversia respecto de la sentencia impugnada era de puro derecho, es decir, frente al entendimiento que el Tribunal dio a las normas sustanciales señaladas en el cargo, y de las cuales concluyó que el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones. Del mismo modo, estimó que, fue errónea la interpretación dada por el Tribunal al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En razón a lo expuesto, transcribió apartes de la mencionada ley señalando que « […] con relación a la pensión restringida de jubilación, el derecho se causa en el momento del despido, pues la edad, como acertadamente lo recuera el censor, es un requisito para acceder al derecho, sin que pueda tenerse esa fecha como el momento de su causación. IX.

RÉPLICA Afirmó el opositor que « los cargos propuestos por el recurrente no deben prosperar ». En cuanto al primero y al segundo, afirmó que el recurrente no precisó en qué consistió el « error de hecho» como lo exige la técnica de casación; además, no explicó porque el Tribunal apreció erróneamente las pruebas señaladas. Con respecto a los aspectos de fondo, aseveró el opositor: En lo propuesto por el demandante resulta la aplicación de dos normas diferentes, primero la señalada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Para determinar la aplicación de la misma, toda vez que el recurrente señala la existencia de un despido injusto, habrá que determinarse la norma vigente al momento de la ocurrencia de dicho hecho, es decir al momento del despido, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual el demandante concilió su reintegro a la entidad, mediante conciliación entre el actor Álvaro Barriga y el Distrito Capital como sustitutivo de los derechos y cumplimientos de obligaciones de la Empresa de Servicios Públicos “EDIS”.

En este sentido, adujo que al momento del retiro no se encontraba en vigencia el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual el ad quem no incurrió en ningún error al aplicar la norma vigente al momento en que ocurrió el retiro del servicio del demandante. Frente al riesgo de invalidez, vejez y muerte, indicó que el demandante se afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, tanto así que la certificación para la expedición del bono pensional, a folio 33 del expediente, incluyó un tiempo cotizado desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996, fecha esta última en la que terminó el vínculo laboral.

Señaló el opositor que en la conciliación celebrada entre el Álvaro Barriga y el Distrito Capital, se concilió la pretensión de pensión sanción con el actual demandante por la suma de $ 67,063,141.49, siendo tal acto cosa juzgada material. En ese sentido, recordó que, dentro de las consideraciones y los hechos a conciliar, las partes incluyeron que: Como quiera que a la fecha esta pensión no es obligatoria legalmente para la entidad demandada en razón a que el demandante no acredita los requisitos, por lo que está limitada hacia el futuro, convirtiéndose en un derecho incierto, que puede causarse o no, razón por la que se acordó conciliarla, con el fin de suplir la orden de reintegro. […] El demandante y su apoderado, manifiestan bajo la gravedad de juramento que no han cobrado sumas por estos mismos conceptos, ni las van a cobrar y que desisten de cualquier pretensión que pueda surgir de los mismos hechos que originaron el presente proceso y a la vez respecto de cualquier obligación de tipo laboral que pudiera surgir.

Manifestó que el desistimiento implicó la renuncia a las pretensiones de la demanda, por lo que una vez aceptado y en firme la providencia, ésta hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto al tercer cargo, por vía directa por interpretación errónea, sostuvo el opositor que: (i) el cargo era improcedente, dado que señaló que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero luego adujo que la norma aplicable debió ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1969; y, (ii) no logró probar la existencia de un error evidente de hecho que conllevara al quiebre de la sentencia, puesto que no demostró en qué consistió el error interpretativo del Tribunal.

Adujo el opositor que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debido a que la norma aplicable en el sub examine era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes pensionales del recurrente.

Es de señalar que no existe controversia alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Álvaro Barriga nació el 21 de junio de 1951; (ii) que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la EDIS desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996 en el cargo de celador; (iii) que el 6 de febrero de 1991 le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa;

(iv) que mediante sentencia del 27 de mayo de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro del trabajador; (v) que el día 4 de mayo de 1996 se celebró audiencia de pública de conciliación en la que se estableció «[…] que de común acuerdo hemos decidido CONCILIAR el reintegro ordenado en la Sentencia proferida por este Despacho».

En primer lugar, y dado que no hay discusión sobre el hecho de que el vínculo laboral feneció el 30 de abril de 1996, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 133 ibídem, pues este tipo de prestación está determinada por la terminación del vínculo laboral. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples sentencias, entre ellas, la CSJ SL2101-2018 en la que se dijo: […] no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 2004, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, es su artículo 133 el que regula la pensión reclamada, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.

En este orden de ideas, la primera conclusión a la que llega la Sala, es que no se violó como intenta demostrar el censor, ni el principio de la congruencia ni el de la consonancia, pues es claro que el Tribunal decidió conforme a derecho, bajo el entendido que la norma con la que debía resolverse la litis era la Ley 100 de 1993. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL14022-2015 reiterada en la CSJ911-2016 en la que se dejó sentado: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante”.

Aclarado entonces que no hubo error del juzgador al decidir que la norma pertinente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conviene transcribir su contenido: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De conformidad con lo anterior, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años;

(ii) que exista un despido sin justa causa y; (iii) que el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. El primero de los requisitos se cumplió a cabalidad, en tanto que, tal y como quedó establecido en las instancias y no fue objeto de discusión en sede de casación, el recurrente laboró para la demandada como celador desde el 2º de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1996, esto es, un tiempo total de servicios de 15 años, 11 meses y 29 días.

Respecto al punto, el mismo casacionista expresó que «En este cargo tampoco discutimos los extremos temporales de la relación laboral ni la calidad de empleados (sic) oficial (sic) demandante como así lo acepta el ad quem al considerar que el demandante laboro (sic) al servicio de la EDIS entre el 02 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 1996».

En cuanto a la segunda exigencia, luego del debate probatorio correspondiente, quedó definido que en el sub lite, si bien se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 1994 se ordenó el reintegro del trabajador, por las siguientes razones: […] como el despido no obedeció a una justa causa, fácilmente se desprende que se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción impetrada, a saber: a) despido unilateral injustificado, b) haber laborado durante 10 años, 9 meses y 4 días; c) no existir en el plenario circunstancias que hagan inaconsejables el reintegro; éste último le incumbía comprobarlo a la Enjuiciada (sic) y no hay elementos de juicio al respecto.

Posteriormente dicho reintegro fue conciliado en audiencia de fecha 14 de mayo de 1996, en la que se estableció: De común acuerdo hemos decidido CONCILIAR el reintegro ordenado en la Sentencia (sic) proferida por este Despacho, (sic) el día 27 de mayo de 1994, por medio de la cual se ordenó el reintegro del señor ALVARO BARRIGA, al cargo de celador o a otro de igual categoría, y a cancelarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir con los aumentos legales o convencionales desde el 6 de febrero de 1991 […].

(subraya la Sala). Se concluye de lo anterior, que no le asiste razón al impugnante pues dado que la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo; no se cumplió con este presupuesto que establece la norma para causar el derecho a la pensión sanción. Finalmente, el tercer requisito, a juicio de esta Sala, tampoco se encuentra acreditado, pues la entidad demandada, desde el inicio del vínculo, cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones y de efectuar las cotizaciones correspondientes.

Es precisamente sobre este punto sobre el cual recae el peso argumentativo de la demanda de casación, debido a que, para el casacionista, el Tribunal apreció de forma equivocada unas pruebas y no valoró otras que conducirían a demostrar los errores de hecho denunciados. Para darle respuesta al reproche presentado, la Sala pasará al examen de dichas pruebas, no sin antes advertir que el impugnante en su argumentación confunde los requisitos de procedibilidad de la pensión sanción, pues a su juicio, ésta debe causarse a pesar de que la entidad demandada afilió y pagó los aportes pensionales. 1º Pruebas erróneamente apreciadas. · Certificado para trámite de bono pensional al Seguro Social (folio 32) Para el recurrente, el Tribunal erró al deducir con fundamento en esta prueba, que la empresa demandada cumplió con su obligación de afiliar a Álvaro Barriga al Sistema General de Pensiones, concluyendo que como al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «[…] no se hicieron aportes al sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993 y hasta la fecha de su terminación del vínculo laboral, el adquem (sic) yerro (sic) en forma ostensible al considerar que si (sic) se efectuaron los aportes correspondientes».

En ningún error incurrió el juez de segunda instancia, por el contrario, le da un correcto alcance al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con la pensión sanción y en armonía con lo dispuesto por esta Corporación. Al respecto, es oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL2832-2018, cuando al efecto precisó: […] el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla.

De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.

En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono. Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74.

Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”. Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”.

Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores. En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.

De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.

Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores. En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.

De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.

Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.

Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social. […] Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que no se equivocó el Tribunal al concluir que Álvaro Barriga no tiene derecho a la pensión sanción, en tanto se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social pues, como se vio, si bien el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ora el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no preveían tal exigencia, la misma, vino a ser incorporada por la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, que es el caso del demandante, quien como está probado en el proceso y no se controvierte, ostentó la calidad de trabajador oficial. 2º Pruebas no apreciadas · Certificación laboral (folios 34 a 83) Para el recurrente, erró el Tribunal al no tener en cuenta que «[…] el demandante fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito quien le prestó los servicios médicos asistenciales», pero solo desde el 2º de mayo de 1980 hasta el 6 de febrero de 1996, tal y como reposa en la certificación laboral denunciada.

El propio casacionista reconoció que durante aproximadamente 11 años, de los 15 que duró la relación laboral, la demandada asumió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social del extrabajador, pero consideró, de forma equivocada, que procedía la pensión sanción porque entre el 6 de febrero de 1991 y el 30 de abril de 1996 no se realizaron los aportes a pensionales.

Lo anterior es un error, porque la prestación en disputa precisamente lo que sanciona es la negligencia del empleador al no afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, luego en el sub examine, lo que se configuró fue una mora en los aportes que deberá reclamarse mediante los mecanismos que la ley señala para ello. Como consecuencia de lo anterior, se insiste, en que no se causó la pensión sanción por no cumplirse el tercer requisito señalado en el mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993. · Reclamación administrativa y su respuesta (folios 4 y 5, 6 y 7) Frente a estas probanzas, la censura se limitó a enlistarlas, sin explicar las razones de su acusación, olvidando que, al escoger esta vía y modalidad de ataque, se impone a quien la formula, la necesidad de sustentar los errores de hecho denunciados, así como las pruebas erróneamente valoradas o mal apreciadas.

No obstante, si se pasara por alto esta falencia, para la Sala del contenido de estas pruebas no puede encontrarse un soporte que conduzca al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, ya que, de haberse valorado, el ad quem hubiera llegado a la misma conclusión, es decir, que la EDIS realizó la afiliación y aportes pensionales por el trabajador Álvaro Barriga.

En cuanto a las piezas procesales denunciadas como no apreciadas, confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el juez plural hubiera incurrido en error de hecho alguno, es más, del contenido de la providencia se puede inferir que el Tribunal valoró la sentencia de primera instancia (folios 407 a 418) y el recurso de apelación (folio 407 cd), pues de lo contrario no hubiera llegado a la conclusión de «[…] desestimar la pretensión en estudio […]», y en consecuencia confirmar «[…] la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas».

Adicionalmente, recuerda la Corte, que el error fáctico que se sustenta mediante la acusación de las piezas procesales como la demanda y su contestación, es aquel fincado en la confesión o en la equivocada apreciación de tal elemento, «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador», como se ha precisado en la sentencia CSJ SL, 5 agosto de 1996, radicado 8616, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 21 julio de 2004, radicado 22386;

CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017 cuestión que no se presentó en la decisión atacada, pues no se observa un desconocimiento de lo planteado por las partes en ambos documentos. Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la censura. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO BARRIGA contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS, y PENSIONES “FONCEP”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00