SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL483-2024 Radicación n.° 94379 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que el Juzgado Diecinueve Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 12 de marzo y el 30 de junio de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ promovió contra la hoy accionante.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas con el fin de lograr su revocatoria de Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se: (i) invaliden las sentencias objeto del presente trámite de revisión, en cuanto ordenan el pago de la mesada catorce de la pensión de jubilación que se reconoció al actor;
(ii) ordene a Miguel Zuluaga Muñoz la devolución de las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas, y (iii) condene a las costas del proceso. Para respaldar sus aspiraciones, afirma que: (i) el accionado nació el 9 de junio de 1952 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de octubre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999;
(ii) solicitó reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, y (iii) la entidad la reconoció a partir del 9 de junio de 2007 en cuantía inicial de $1.000.886,92 –Resoluciones n.º 05455 de 31 de julio y n.º 05600 de 24 de septiembre de 2007-, con «el carácter de compartida con la pensión de vejez que otorgaría el ISS».
Agrega que a través de Resolución 2552 de 1.º de diciembre de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales modificó los actos de reconocimiento pensional, indexó la primera mesada pensional y determinó que correspondía a $1.653.774,63 para la fecha de reconocimiento -9 de junio de 2007- y $1.747.874,41 «para el año 2008». Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala que el pensionado requirió el reconocimiento de la mesada catorce y mediante Resolución n.º RDP 020823 de 16 de julio de 2019 la UGPP negó la solicitud, toda vez que al ajustarse la cuantía inicial de la prestación, esta superaba los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Indica que Zuluaga Muñoz promovió demanda ordinaria laboral con el fin de acceder a la citada mesada adicional y que el asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, resolvió (https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/603 0282, PDF. Testigo documental CD de Audiencia, cuaderno Expediente): Primero. Declarar que (…) Miguel Zuluaga Muñoz (…) tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la (…) UGPP de la mesada 14 respecto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida conforme al Artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 suscrita [con] la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (…).
Segundo: Condenar a la (…) la UGPP, al reconocimiento y pago a favor de (…) Miguel Zuluaga Muñoz (…) de la mesada catorce respecto de la pensión de jubilación Convencional reconocida a partir del 9 de junio de 2007, y en la cuantía de las mesadas canceladas para cada anualidad, debiendo ser cancelada en adelante en la medida de su causación. Retroactivo que a la fecha de esta providencia asciende a (…) $12.994.417,12, valor que deberá ser (…) indexado a la fecha de su pago (…).
Tercero. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas adicionales de junio causadas y no canceladas anteriores al 3 de abril de 2016, y no probadas las demás. Cuarto. Costas estarán a cargo de la demandada (…). Quinto. Si no se apelara la presente decisión remítase a la Sala Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Honorable Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Expone que en virtud del recurso de apelación que la UGPP formuló y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos aspectos no apelados, a través de fallo de 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas a cargo de la entidad (f.° 136 a 139 reverso, PDF 02, copias cuaderno principal, cuaderno expediente remitido); decisión que quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2021.
Manifiesta que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que: (i) la prestación por jubilación se causó en el momento en que el pensionado cumplió veinte años de servicio a favor de la entidad -«19 de octubre de 1994»-; (ii) el actor tenía un derecho adquirido para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y (iii) era procedente el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 9 de junio de 2007, toda vez que la edad correspondía a un requisito de mera exigibilidad.
Agrega que el ad quem erró al respaldar las citadas conclusiones, pues solo aclaró que la fecha de causación había sido el 27 de junio de 1999 -data de desvinculación del servicio-. Expone que el reconocimiento de la pensión de jubilación exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo -edad y Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 5 tiempo de servicios-, por lo cual el demandado únicamente «causó el derecho pensional» para la data en que cumplió 55 años –9 de junio de 2007-, sin que tuviere algún derecho adquirido que le permitiera acceder al pago de la mesada catorce.
Lo anterior, porque el derecho a la prestación se consolidó con posterioridad a la citada modificación constitucional y además se reconoció en una cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. En su apoyo citó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 8.º del parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (PDF 006, demanda acción de revisión, cuaderno expediente remitido).
Mediante auto CSJ AL5363-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma al demandado para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días (PDF 04, auto admite recurso, cuaderno Corte). Durante tal lapso, el ciudadano en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que los jueces de instancia actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle mesada adicional.
Al respecto, indicó que los jueces tuvieron en cuenta que cumplió el tiempo de servicios requerido por el texto extralegal «mucho antes» de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó, «acertadamente», que aquel requisito era suficiente para acceder a la mesada Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 6 catorce, pese a que cumplió los 55 años el 9 de junio de 2007.
Por último, resaltó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional (…) el tiempo de servicios y la desvinculación laboral», de modo que tenía derecho a la mesada adicional. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4550-2018 y CSJ SL289-2018, entre otras de esta Sala de Casación (PDF. 007, Contestación Miguel Zuluaga Muñoz, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 7 una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).
En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de 12 de marzo del mismo año, a través de la cual el Juez Diecinueve Laboral reconoció la mesada adicional número catorce a Miguel Zuluaga Muñoz respecto de la pensión de jubilación que recibe con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió para el período 1998-1999.
De modo puntual, la demandante afirma que el Colegiado de instancia incurrió en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció la mesada catorce a dicho ciudadano, aun cuando su prestación era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigente y se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese contexto, lo primero que se advierte es que la UGPP acudió al mecanismo de forma oportuna, dado que entre la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada –28 de julio de 2021- y la calenda en que se interpuso la revisión –9 de junio de 2022-, transcurrió un lapso inferior a cinco años.
Con dicha precisión, la Corte procede a analizar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si incurrió en la causal de revisión denunciada, al reconocer al accionado la mesada adicional. Al resolver recurso de apelación que la UGPP formuló y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos aspectos no apelados, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia que: (i) el demandante en ese proceso ordinario era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió para el período 1998-1999;
(ii) laboró para la entidad desde el 19 de octubre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, y (iii) cumplió la edad para acceder a la prestación el 9 de junio de 2007. Posteriormente, se refirió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de dicha entidad para el período 1998-1999, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que la prestación se entiende que se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, y que Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 9 para el caso del citado instrumento convencional la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que «una vez cumplidos el requisito de tiempo de servicios y desvinculación del trabajador, se causa el derecho a la pensión de jubilación convencional, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho».
En su apoyo, citó las sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL992-2019, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL5313-2019. En tal perspectiva, concluyó que el actor en ese proceso consolidó el derecho para acceder a la prestación pensional el 27 de junio de 1999 -fecha de terminación del contrato-, pese a que la misma fue reconocida a partir del 9 de junio de 2007 -data en que cumplió los 55 años de edad-, sin que el disfrute de la prestación se haya visto afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que consolidó su derecho pensional «6 años antes de la fecha de emisión de tal enmienda constitucional».
En consecuencia, reconoció la mesada adicional, liquidó el retroactivo, analizó la prescripción y confirmó la decisión del a quo. Así, al analizar la decisión impugnada, queda claro que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 10 de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la mesada adicional desconociera el marco legal que le es propio.
A juicio de la demandante en revisión, la conclusión referente al número de mesadas no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el derecho a la mesada catorce a los pensionados que reciban asignaciones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumplió el demandante en el proceso ordinario, toda vez que su pensión es superior.
Además, que la misma fue reconocida con posterioridad a la citada modificación constitucional. No obstante, para definir tal planteamiento, es suficiente citar la sentencia CSJ SL4075-2020, reiterada en la CSJ SL3504-2022, en la que la Sala se refirió a un caso de similares supuestos fácticos y precisó que: El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor (…) causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 11 SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699- 2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.
De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho (…) Así, de la lectura de dicho pronunciamiento es posible extraer que en ningún desafuero incurrió el fallo atacado, dado que la mesada de junio, también denominada mesada catorce, constituyó un derecho legítimo adquirido por el entonces demandante en forma previa al Acto Legislativo 01 de 2005 que no puede ser desconocido o afectado.
Por tanto, no se configuraron los defectos que invoca la censura relativa a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, conforme a lo analizado, no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario, en cuanto al reconocimiento de la mesada adicional, por el contrario corresponde a una disparidad de criterios de la entidad con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional.
Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Miguel Zuluaga Muñoz. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 12 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por último, es preciso señalar que Wildemar Alfonso Lozano Barón renunció al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y, a su turno, dicha entidad confirió poder a Legal Assistance Group S.A.S., representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, razón por la cual se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 12 de marzo y el 30 de junio de 2021, Radicación n.° 94379 SCLAJPT-10 V.00 13 respectivamente, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ promovió contra la accionante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Acéptese la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón y téngase a Legal Assistance Group S.A.S. representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A80F27D1C2956CA587627A512B5509383D0333A7906CA78DCA84BFCC7C71B48C Documento generado en 2024-03-20