República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL483-2023 Radicación n.° 94422 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Rodríguez Bautista llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94422 de la «fecha de estructuración de la enfermedad», junto a los intereses moratorios, indexación de las mesadas y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: a partir del 1 de enero del 2000 cotizó al Régimen de Prima Media; el 1 de julio de 2014 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrando por Porvenir SA; el 23 de agosto de 2014 sufrió un accidente; en dictamen del 15 de febrero de 2016 emitido por Seguros de Vida Alfa SA, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 50,14%, y fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014, momento para el cual era cotizante activo.
Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superaba 26 semanas reportadas; el 29 de febrero de 2016, solicitó el pago de la pensión de invalidez ante la administradora demandada, entidad que autorizó la devolución de saldos. Agregó que el 4 de octubre de 2016 solicitó nuevamente aquella prestación, sin obtener respuesta (f.° 2-5, cdno. primera instancia).
Porvenir SA se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación con el actor, la emisión del dictamen de calificación por Seguros de Vida Alfa S.A.; el hecho de que aquel hubiere pagado más de 26 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la calidad de cotizante activo a la fecha de estructuración. En su defensa, adujo que Rodríguez Bautista no acreditó la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedor de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94422 el 39 de la Ley 100 de 1993, pues entre el 22 de septiembre de 2014 y el 22 de septiembre de 2011, reunió 0/ 7,14 semanas».
Agregó que no era posible el estudio del asunto bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en la medida que, de conformidad con el criterio esbozado por esta Corte en sentencia 038674», debía sumar al menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la estructuración de invalidez, pero solo contaba «21,45». Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir por ausencia de derecho sustancial, buena fe de la entidad demandada, afectación financiera al sistema general de pensiones, y la genérica (f.° 60-74, cdno. de primera instancia).
Seguros de Vida Alfa SA se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor con Porvenir SA, la fecha del accidente, el contenido del dictamen; que a la vigencia de la Ley 860 de 2003 Rodríguez Bautista reunía más de 26 semanas pagadas, su vinculación activa al sistema al momento de la estructuración de la invalidez.
En su defensa argumentó que el demandante no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a la invalidez, aunado a que no era viable acudir al postulado de la condición más beneficiosa en tanto no demostró 26 semanas «dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003». SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94422 Como medios exceptivos, invocó prescripción, y los que tituló: incumplimiento de los requisitos para el pago de pensión de invalidez, improcedencia de la condición más beneficiosa, falta de cobertura de la póliza previsional expedida, deber de descontar las incapacidades pagadas al actor en el evento de que se reconozca la pensión de invalidez, improcedencia del reconocimiento simultáneo de intereses moratorios e indexación, inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Alfa SA y la AFP Porvenir y, cobro de lo no debido (f.° 175-192, cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2019, en el que absolvió a las demandadas. Costas a cargo del demandante. Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 28 de octubre de 2021 (f.78-86, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado.
Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez y, si resultaba aplicable el principio de la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94422 condición más beneficiosa. Tras copiar el texto del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, precisó que el actor: i) cotizó al RSPMPD desde el 1 de julio de 2000; ii) se trasladó al RATS por conducto de Porvenir SA el 1 de julio de 2014; sufrió un «accidente de trabajo»; iv) fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA con una PCL del 50,14%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2014; y) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin obtener éxito.
Aseveró que, de conformidad con la historia laboral aportada con la demanda, Rodríguez Bautista cotizó 17,14 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, cantidad insuficiente para causar el derecho a la prestación deprecada. Agregó que en sentencia CSL SL2358-2017, cuyos apartes reprodujo, esta Corporación trazó un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 26 de diciembre de 2006, de suerte que, como la invalidez se estructuró con posterioridad a dicha data, 22 de septiembre de 2014, no era posible acudir a tal postulado.
Para concluir, señaló: Respecto a la capacidad laboral residual, que arguye el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, esta Sala considera que no es viable acceder a la posibilidad de entrar a abordar el tema en marras, debido a que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda, y no puede el apoderado judicial de la parte demandante traer tal argumento en su apelación como un hecho nuevo, pues ello SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94422 afectaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte demandada, máxime cuando las situaciones de la capacidad laboral residual a aplicar resultan distintas a las indicadas en la presente litis, pues allá se determinó por enfermedades congénitas o degenerativas, no por accidentes laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que recibieron réplica de las demandadas, y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian la trasgresión de las mismas normas, se complementan en sus argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 13, 25, 53, 83, 230 de la Constitución Política, convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967, artículo 48 de la Ley SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94422 270 de 1996, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, y como violación medio el artículo 7 del Código General del Proceso y artículos 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Asegura que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BAUTISTA sufrió un accidente de trabajo. SEGUNDO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BAUTISTA sufre una enfermedad crónica y degenerativa.
TERCERO. - Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la parte demandante argumenta en su apelación un hecho nuevo. CUARTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la capacidad laboral residual no fue objeto de las pretensiones de la demanda. QUINTO.- No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BAUTISTA continuó realizando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.
SEXTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BAUTISTA cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, en atención a su capacidad laboral residual. SÉPTIMO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BAUTISTA al reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez, tácitamente solicitó SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94422 se verificara si cumplía las reglas para el reconocimiento pensional por capacidad laboral residual (Mayúsculas del original).
Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de: 1. Certificado de calificación al señor Luis Fernando Rodríguez Bautista de fecha 29 de enero de 2016 emanado de Seguros de Vida Alfa SA, visible a folio 26 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO. 2. Historia laboral del señor Luis Fernando Rodríguez Bautista, obrante a folios 44 a 52, 103 a 117, 183 a 191 y 252 a 255 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO. 3.
Contestación de demanda realizada por Seguros de vida Alfa s.a., obrante a folios 208 a 225 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, en la que se acepta como cierto el hecho cuarto de la demanda, relativo al accidente sufrido por el demandante. En la demanda inicial presentada por el señor Luis Fernando Rodríguez Bautista, folios 5 a 8 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, en el hecho cuarto se indica que el día 3 de agosto de 2014 mi mandante sufrió un accidente, lo que fue aceptado por Seguros de vida Alfa s.a. Además, de la falta de apreciación de: 1.- Respuesta a derecho de petición emanada de Porvenir s.a. datada 2 de noviembre de 2016, dirigida al apoderado del señor Luis Fernando Rodríguez Bautista, obrante a folios 34 a 35 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, en la cual Porvenir s.a. manifiesta que "Dicha calificación le da derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, y para ello es necesario que se haga la radicación de la solicitud pen sional de invalidez en la oficina Porvenir más cercana, mediante cita previa la cual se podrá solicitar por medio de nuestra Linea Servicio al Cliente "Porvenir en Linea".
Para ello anexamos el formulario de reclamación y documentación necesaria. Esto dado que a la fecha el señor Jesús Antonio no ha radicado documentación alguna. Cabe la pena aclarar que de acuerdo al dictamen dado por Alfa la fecha de estructuración para el caso de su poderdante es el 22 de septiembre de 2015 no el 22 de octubre de 2014". SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94422 2.- Historial clínico insertado en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional como documento de referencia, obrante a folio 29 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, en el cual se detallan las patologías sufridas por el señor Luis Fernando Rodríguez Bautista como deficiencia por lesión de plexo braquial derecho y disfunción respiratoria neurogénica y se describe usuario con concepto de rehabilitación: no favorable. 3.- Registro civil de nacimiento del señor Luis Fernando Rodríguez Bautista obrante a folios 53 y 54 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO. 4.- Formulario para trámite de reclamación por invalidez obrante a folios 120 a 125 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, en el cual se observa que la pensión de invalidez fue solicitada por el señor Luis Fernando Rodríguez Bautista en diciembre 22 de 2016. 5.- Respuesta de Porvenir S.A. a la solicitud de pensión de invalidez elevada por el señor Luis Fernando Rodríguez Bautista obrante a folio 126 del expediente digitalizado carpeta denominada CUADERNO JUZGADO, donde se niega la pensión sin analizar sobre la capacidad laboral residual (Mayúsculas del original).
Expresa que el fallador erró al considerar que sufrió un accidente de trabajo, pues en el hecho cuarto de la demanda se narró solamente la ocurrencia de un siniestro, sin ningún tipo de calificación, lo que fue aceptado por las accionadas al responder. Asevera que tal equivocación, lo condujo a concluir que la jurisprudencia sobre «capacidad laboral residual» no resulta aplicable en siniestros con ocasión o causa del trabajo.
Arguye que el ad quem no se percató que el infortunio padecido le produjo unas «enfermedades que son consideradas crónicas o degenerativas». Lo anterior, anota, se produjo por la falta de valoración de la historia clínica obrante a folio 29, en la cual consigna que presenta una SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94422 «"deficiencia por lesión de plexo braquial derecho y disfunción respiratoria neurogénica parálisis de hemidiafragma derecho que interfiere con su actividad laboral y su vida diaria"», además de expresar la no favorabilidad del concepto de rehabilitación. Agrega que era deber del Tribunal analizar el asunto desde la óptica de la capacidad ocupacional, postura jurisprudencial que, destaca, varió en el transcurso del proceso.
Resalta que tampoco fue considerado que pagó cotizaciones al sistema pensional hasta cuando le fue posible, febrero de 2017, período en el que acredita la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de invalidez solicitada. Indica que la solicitud de aplicación de un cambio jurisprudencial, elevada al formular la apelación, no puede considerarse como un nuevo hecho que requiera debate probatorio, máxime tratándose de una limitación fisica que requiere especial cuidado y protección. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del mismo elenco normativo de la acusación anterior, salvo los artículos 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. SCLAJ PT- 10 V.00 10 Radicación n.° 94422 Tras copiar apartes de la sentencia CC SU588-2016, que exige de obligatorio cumplimiento, aduce que el colegiado se hallaba en el deber de estudiar la concesión de la prestación a partir del criterio jurisprudencial sobre capacidad laboral ocupacional, esbozado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5601-2019, CSJ SL3275-2019, CSJ SL505-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL727-2021, CSJ SL781-2021, CSJ SL964-2021, CSJ SL2332-2021, CSJ SL2830-2021, CSJ SL2848-2021, CSJ SL2945-2021, CSJ SL3137-2021, CSJ SL3784-2021, CSJ SL3817-2021, CSJ SL3836-2021, CSJ SL4712-2020.
VIII. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S.A. asegura que la teoría de la capacidad laboral residual aplica para las enfermedades de carácter congénito, crónicas o degenerativas y, no para secuelas producto de un accidente. Agrega que la solicitud de aplicación de tal tesis es un hecho nuevo y, que el Tribunal no desconoció los precedentes en razón a que, en este asunto no se cumplieron los requisitos de su procedencia, aunado a que las consecuencias del infortunio no fueron inmediatas.
Porvenir S.A. argumenta que en la controversia no se reunió el requisito de 50 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro; que no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Sala, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94422 dado que la invalidez se configuró con posterioridad el 26 de diciembre de 2006; y, que se puede contabilizar los aportes realizados con posterioridad al momento en que el afiliado perdió más del 50% de su capacidad laboral, porque tal disminución proviene de un accidente.
IX. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas en el primer cargo, empezando por la demanda, obrante de folios 2 a 5 del expediente. Desde luego, tal documento contiene un relato de los hechos, en el cuarto de ellos, se narró: «"El día 23 de agosto de 2014 mi mandante sufrió un accidente de tránsito"», hecho ante el cual Porvenir SA (f.° 61) manifestó «no le consta a mi representada» y Seguros de Vida Alfa SA (f.° 176) expresó « "Es cierto de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso"»; en parte alguna se hace mención del origen del accidente.
Ahora, al verificar el formulario de calificación emitido el 29 de enero de 2016 por Seguros de Vida Alfa SA, se evidencia que en el acápite titulado «5. Relación de documentos / examen fiSico» se plasmó «22/ 08/ 2014 accidente de tránsito en motocicleta»; nótese que tampoco se hace mención al origen del infortunio, por el contrario, se precisa que la invalidez es común, y que el cuadro clínico inició en la última fecha referida, con un «politraumatismo secundario a un accidente de tránsito».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94422 Por manera que, lo relevante y, que está acreditado al interior del proceso, es que el estado de invalidez de Rodríguez Bautista es de origen común, por lo que el juzgador no podía descartar, a partir del supuesto origen laboral, la aplicación del precedente relativo a la fuerza de trabajo ocupacional.
Dicho de otra manera, la Sala encuentra que en el plenario, no quedó demostrado que el infortunio sufrido por el demandante el 23 de agosto de 2014, ocurriera en el ambiente laboral, como erróneamente lo consideró el juez colegiado; en cambio, se insiste, sí se demostró, con la prueba reseñada, que el origen de la invalidez es común. De suerte que, el colegiado erró al considerar que el accidente que produjo la invalidez del trabajador fue de origen laboral y, consecuentemente, al abstenerse de estudiar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de la doctrina relativa a la posibilidad de contabilizar semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la existencia de capacidad laboral remanente.
Tampoco acertó al considerar que tal estudio obedecería al planteamiento de un medio nuevo, en razón a que, ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte que, si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren derechos mínimos, dada la necesidad de proteger los fundamentales SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94422 como, por ejemplo, la pensión de invalidez (CSJ SL4457- 2014).
En ese orden, el operador judicial puede realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho incluso, aunque el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes. Dicho de otro modo, y para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda no son únicos para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que a este le incumbe definir el derecho que se controvierte.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
"No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94422 permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: Wenite ad factum.
Iura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
"En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
"En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
SCLA]PT-10 V.00 15 Radicación n.° 94422 Entonces, emerge diáfano que el juez de la alzada se equivocó como lo expuso la censura, en tanto tergiversó el contexto de los hechos narrados desde el inicio de la contienda. Tal dislate lo llevó a concluir, equivocadamente, el origen laboral del accidente sufrido por el actor, y por ende, que no era posible acudir a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral ocupacional.
También erró al negarse a realizar una evaluación amplia de los planteamientos del accionante, en el propósito del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o no el derecho a la pensión de invalidez, aun cuando el argumento de la capacidad laboral residual no hubiese sido invocado pues, en últimas, lo que pretendió fue el reconocimiento y pago de tal prestación. Conforme lo expuesto, queda claro que el Tribunal incurrió en los dislates endilgados; no obstante, no se casará la sentencia acusada, dado que, en instancia, la Sala decidiría en igual sentido, pero, tras constatar que no se reunieron los requisitos definidos para aplicar la regla jurisprudencial que permite tener en cuenta los aportes pagados con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, cuando se presentan secuelas tardías, por las razones que se explican a continuación. De antaño la Corte ha reiterado que por regla general la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la invalidez; que para SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94422 el caso bajo estudio, es la Ley 860 de 2003 que exige, de un lado la declaratoria del estado de invalidez y, de otro, haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores «al momento de la estructuración».
Se impone precisar que «fecha de estructuración», es aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la normatividad. Para el caso, la Ley 860 de 2003 que exige, 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha estimado (CSJ SL4178-2020), que en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En tal orientación, esta Corte precisó las excepciones que admite la regla atrás señalada, cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, es viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se fijó la invalidez. Allí se expuso: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94422 50) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/ o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo alas peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también g(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94422 Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6°) Cuando se presentan secuelas, otra excepción SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94422 Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.
Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.
En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: [ ] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94422 "[ ] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo [ I. "El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
"Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula" Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido.
Y es que, según se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.
Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.
En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94422 dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos arios atrás. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.
Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.
Al examinar el expediente, se encuentran acreditados como hechos relevantes, que el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante atiende a g deficiencia por lesión de plexo braquial derecho (sensitivo y disfunción respiratoria neurogénica)» y «lesión. de nervio frénico izquierdo (sic)» (f.° 18, cdno. de primera instancia), las cuales fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2014.
Lo anterior se obtiene de la información plasmada en el historial clínico del demandante, contenido en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, así: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94422 Formato con rehabilitación con fecha del 03/09/2015 Dx clínico: 1. Lesión de plexo braquial derecho. 2. Lesión de nervio frénico derecho.
Usuario con concepto de rehabilitación: no favorable y con origen: enfermedad general. 03/09/2015 fisiatría. Mc: a control. Ea: usuario con secuelas de accidente en motocicleta con lesión de plexo braquial derecho. Existe evidencia electrofisiológica y clínica de lesión de plexo cervical derecho (C3C4). Recomendaciones: terapia física. 01/09/2015 ortopedia.
Mc: control. Ea: paciente con antecedente de accidente de tránsito con trauma cerrado de tórax, fractura de clavícula derecha, lesión de plexo braquial derecho, refiere que ya fue intervenido por cirugía de tórax. Refiere que continúa con hipotrofia de la musculatura del hombro y la escacula. Asiste para que se le llenen papeles de certificado de rehabilitación para evaluación por junta regional calificadora de discapacidad.
Al ef en miembro superior con limitación para la flexión activa del codo hasta 90°, limitación para la abducción del brazo, mano normal. Rx de clavícula derecha: se observa fractura diafisiaria alineada, reducida y consolidada, material de osteosíntesis en adecuada posición. Paciente con lesión del oleio braquial derecho con secuelas para la movilización del hombro y el codo. 27/07/2015 cirugía de tórax.
Mc: control. Ea: he anotada, pop 1 mes y medio de plexia diafragmática, asiste a control sin disnea, refiere distensión intestinal e incontinencia fecal. Heridas con queloide. Recomendaciones: se cierra manejo por cirugía de tórax, ejercicio cardiovascular diario, bajar de peso. 27/07/2015 cirugía de tórax. Mc: control. Ea: conocido por traumatismo cerrado de clavícula con fractura de la misma y sección del plejo braquial con compromiso del nervio frénico derecho.
Recomendaciones: el paciente ha sido manejado por fisiatria y ha sido sometido a ciclo completo de terapia física y de rehabilitación pulmonar sin mejoría, actualmente refiere disnea severa al decúbito supino con desaturación. Considero que el paciente es candidato a plicatura diafragmática por toracospcopia para el manejo de su parálisis diafragmática.
Además, se dejó constancia de que su cuadro clínico inició «22/ 08/ 2014 (sic) consistente en politraumatismo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94422 secundario a un accidente de tránsito con fractura de clavícula derecha que se maneja con reducción abierta con osteosíntesis y que se acompaña de lesión de plejo (sic) braquial derecho y lesión de nervio frénico derecho generándole limitación funcional en el hombro y codo derecho con atrofia muscular y dolor asociado a disnea de pequeños esfuerzos por parálisis de hemidiafragma derecho que interfiere con su actividad laboral y su vida diaria.
Por electromiografia se confirma lesión de plejio (sic) braquial derecho y por clínica hay lesión de raíces C3C4C5C6 derechas. Y es que tal examen, electromiografia, fue practicado el 22 de septiembre de 2014, fecha adoptada por la aseguradora como aquella en que se estructuró la invalidez, cuyos resultados arrojó estudio anormal compatible con lesión difusa de plexo braquial derecho, topografía (sic) de lesión post ganglionar.
Recuérdese que, al definir el concepto de secuela, esta Corporación en la misma sentencia CSJ SL4178-2020 explicó: 2°) ¿Qué es una secuela? Nótese que el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional alude al término secuelas, por ende, es oportuno referirnos a ellas. A la verdad la Corte no encontró ninguna disposición interna que defina qué es una secuela, por ello acudió a la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud Décima Revisión Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE-10), SCLAPT-10 V.00 24 1 Radicación n.° 94422 respaldada por la Cuadragésima Tercera Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 1990 y que se empezó a usar en los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a partir de 1994, como lo es nuestro país. Memórese que la Representación de la OMS en Colombia se estableció en 1951 y el 7 de diciembre de 1954 se firmó el Convenio Básico que rige las relaciones entre el Gobierno colombiano y la Organización. Se aclara que: [ ] la clasificación es la última en una serie que tiene sus orígenes en el ario 1850.
La primera edición, conocida como la Lista Internacional de las Causas de Muerte, fue adoptada por el Instituto Internacional de Estadística en 1893. La OMS asumió la responsabilidad de la CIE a su creación en 1948 cuando se publicó la Sexta Revisión, cuya publicación incluía por primera vez las causas de morbilidad. La Asamblea Mundial de la Salud de OMS adoptó en 1967 el Reglamento de Nomenclaturas que estipula el uso de CIE en su revisión más actual por todos los Estados Miembros» y, en ese contexto, la CIE-10 constituye uno de los estándares internacionales más usados para elaborar estadísticas de morbilidad y mortalidad en el mundo.
Así mismo, tiene como propósito: [ ] permitir el registro sistemático, el análisis, la interpretación y la comparación de los datos de mortalidad y morbilidad recolectados en diferentes países o áreas, y en diferentes momentos. La clasificación permite la conversión de los términos diagnósticos y de otros problemas de salud, de palabras a códigos alfanuméricos que facilitan su almacenamiento y posterior recuperación para el análisis de la información. La CIE puede utilizarse para clasificar enfermedades y otros problemas de salud consignados en muchos tipos de registros vitales y de salud.
Originalmente su uso se limitó a clasificar las causas de mortalidad tal como se mencionan en los registros de defunción.1 En la mencionada clasificación se lee: [ ] 4.2.4 Secuelas Algunas categorías (B90-B94, E64.-, E68, G09, I69.-, 097 y Y85-Y89) se utilizan para codificar la causa básica de muerte cuando esta resultó de los efectos tardíos (residuales) de una enfermedad determinada o de un traumatismo, y no ocurrió durante la fase activa.
La Regla de Modificación F se aplica en tales circunstancias. Las afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo deben clasificarse en la categoría apropiada de secuela, independientemente del intervalo entre la aparición de la enfermedad o traumatismo y la muerte. Para algunas afecciones, las muertes que ocurren un ario o más después de la aparición de la enfermedad o traumatismo se presumen como debidas a secuela o efecto tardío de la afección, aun cuando no se mencione explícitamente como secuela.
Para la interpretación del término "secuelas" se ofrece orientación bajo la,https:/ /www.dssa.gov.co/ index.php/documentos-de-interes/ memorias-eventos/ taller-de- codificacion-de-morbilidad-cie-10 / 1327-cie-10-volumen-1 /file SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 94422 mayoría de las categorías denominadas "Secuelas de [ ]" en la lista tabular.
De otra parte, según la RAE la secuela es un «trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo y que es consecuencia de ellos».2 Con sustento en lo anotado las secuelas son las alteraciones estructurales y/o funcionales de orden fisico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas.
Como quedó visto, el padecimiento del cual el demandante pretende se le aplique la excepción para contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, fue una consecuencia inmediata del accidente de tránsito del 23 de agosto de 2014. Nótese que las heridas producto del siniestro fueron acompañadas por la lesión del plexo braquial derecho y la lesión de nervio frénico derecho; lo anterior, dista del concepto de secuela ulterior, que se entiende como, «alteraciones estructurales y/ o funcionales de orden fisico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión», que es el amparado por la Sala para acudir al criterio jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, para el cual, no solo basta con tener una capacidad laboral relevante que permita laborar y consecuentemente aportar al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genere la secuela, influya el paso del tiempo. 2 https://dle.rae.es/secuela SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94422 Así las cosas, no es posible, como lo pretende la censura, tomar la fecha del último aporte como extremo final para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, puesto que el diagnóstico de Rodríguez Bautista se consolidó en un momento concreto, mismo de ocurrencia del accidente de tránsito y no tardíamente.
Tampoco obedecen a una enfermedad como las llamadas crónicas, degenerativas y/o congénitas, cuyas características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
(CSJ SL3275-2019). En consecuencia, los cargos aunque fundados, no prosperan, motivo por el cual no habrá condena en costas en el trámite extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94422 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA v de SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ me-r-ICrIT I -••••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJP1 1.)) V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Dascangesdia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 94422 De: Luis Fernando Rodríguez Bautista vs. Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario.
Para optar por no casar la sentencia de segundo grado, la mayoría asentó que los padecimientos del demandante no corresponden a las de una enfermedad progresiva, congénita ni degenerativa, tampoco, se trataría de secuelas tardías del accidente. Discrepo especialmente inferencia. de esta segunda Considero que la situación encaja dentro del concepto de secuelas tardías, entendidas como los efectos generados por el accidente a los que se aplicaron todos los tratamientos y terapias posibles, pero ya no cabe pronóstico probable de recuperación (CSJ SL4178-2020).
Entonces, desde el 27 de julio de 2015 podría hablarse de la configuración de una secuela tardía, según la historia clínica que sustenta la acusación: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94422 27/07/2015 cirugía de tórax. Mc: control. Ea: he anotada, pop 1 mes y medio de plexia diafragmática, asiste a control sin disnea, refiere distensión intestinal e incontinencia fecal.
Heridas con queloide. Recomendaciones: se cierra manejo por cirugía de tórax, ejercicio cardiovascular diario, bajar de peso. 27/07/2015 cirugía de tórax. Mc: control. Ea: conocido por traumatismo cerrado de clavícula con fractura de la misma y sección del plejo braquial con compromiso del nervio frénico derecho. Recomendaciones: el paciente ha sido manejado por fisiatria y ha sido sometido a ciclo completo de terapia física y de rehabilitación pulmonar sin mejoría, actualmente refiere disnea severa al decúbito supino con desaturación. Considero que el paciente es candidato a plicatura diafragmática por toracospcopia para el manejo de su parálisis diafragmática.
Así mismo, en este caso debió tenerse en cuenta que el demandante cotizó siempre como trabajador dependiente. En cuanto a la continuidad de los aportes, aparecen 21.43 semanas de cotización del 1 de junio al 31 de octubre de 2014, por parte del empleador Procesos de la Costa SAS (fi 84). Ese mismo empleador continuó aportando por lo que quedaba de 2014, todo 2015, y hasta marzo de 2016 (fi. 85).
En ese orden debo recordar que, según el precedente mencionado, la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad o accidente, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior; por ello, excepcionalmente, también es posible tomar en consideración la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral.
Con mayor razón, si no están en discusión los aportes realizados en condición de trabajador dependiente, en forma consistente y continuada. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94422 Así las cosas, si se tomara el 27 de julio de 2015 como fecha de corte de la capacidad laboral, es decir, cuando según la historia clínica se agotaron los medios quirúrgicos y terapéuticos sin posibilidad de recuperación, el demandante sumaría las 21.43 semanas cotizadas en 2014, más los aporte en noviembre y diciembre de ese ario, y el primer semestre de 2015.
Esto arroja 60 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez, suficientes para acceder al derecho reclamado, sin perjuicio de que la cotización continuara hasta marzo de 2016. Fecha ut supra,, GE PR1A SANCHEZ Mag rado SCLAJPT-10 V.00 3