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SL483-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1818 de 1996Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Jeellde SS le SiCase Lebrel Sale Oeseemeeellleill: DONALD JOSÉ DIX PÓNNEPZ Magistrado ponente SL483-2022 Radicación n.° 84309 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Hernán Gutiérrez Soto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que fuera condenada a reconocerle pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2010, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, las mesadas adicionales, los reajustes legales SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 84309 de la Ley 4 de 1976 y demás normas concordantes, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios en el sector oficial y en el privado; que la entidad accionada profirió el acto administrativo GNR 23287 del 3 de febrero de 2015, notificado el 17 de mismo mes y año, en el que se consignó que completó 5781 días, esto es, 825 semanas; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, desatados mediante las resoluciones GNR 324262 del 21 de octubre de 2015 y VPB 3915 del 27 de enero de 2016, respectivamente.

Afirmó que en respuesta al recurso de reposición, se le mencionó que contaba con 839 semanas, esto es, 5874 días; que por su iniciativa solicitó al área de operaciones actualizar su historia laboral, por cuanto se dilucidaba mora patronal por parte de Olga Soto de Gutiérrez en los periodos 1995-12 a 1998-02, 1998-04 a 1998-11, 1999-01 a 1999-08.

A lo anterior, la entidad respondió que se actualizó historia laboral; que resultado de ello, obtuvo 831 semanas y que, ( ) se visualizan los ciclos 199512, 199601,199602 como deudas presuntas 9generando (sic) intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador OLGA SOTO DE GUTIÉRREZ NIT ( ) no efectuó pago y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999 no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199803, 199812.

SCLAJPT- I v.00 for Radicación n.° 84309 Además, ( ) con el mismo empleador se evidencia deudas para los ciclos 199603 hasta 199909 Para (sic) los ciclos 199803, 199812 se evidencia deudas por no pago con el empleador INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NIT ( ) razón por la cual[,] mediante radicado 20157422146 se envía a la Gerencia Nacional de aportes y recaudos(,] quien es el área encargada de realizar la gestión y quien indica la fecha de inicio del cobro.

Describió que en la resolución n° VPB3915 de enero 27 de 2016, notificada el 17 de marzo de 2016, que desató la apelación, se le indicó que se evidenciaba certificación de los periodos de vinculación con el INPEC, la Contraloría de Bogotá y con la Secretaria Distrital de Hacienda, ingresados a la historia laboral. Precisó que no laboró con esta última entidad, sino con la Secretaria de Gobierno de Bogotá, que en ese mismo pronunciamiento se destacó que, si bien era beneficiario del régimen de transición y lo conservó, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, no completó los 20 arios de servicios.

Aseguró que la administradora accionada mostraba una contradicción en el análisis de su caso, al no sumar los tiempos laborados en la Personería de Bogotá. Explicó que, ( ) sumados los tiempos laborados con la señora OLGA SOTO DE GUTIÉRREZ, desde 1980 hasta 1999, más los tiempos laborados en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 14/09/2001 hasta el 31/01/2003 y el Hospital Rafael Uribe Uribe desde 15/08/2008 hasta 15/.0/2009 (sic), lo que significa que supero (sic) más de 23 años de servicios cotizados y por ende tengo derecho a disfrutar de mi pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84309 Enfatizó que superaba las semanas exigidas para pensionarse, esto es, las 1000 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 020 años de servicios con la Ley 71 de 1988 Manifestó que la accionada le expuso que presentaba simultaneidad de cotizaciones y tiempos de servicios, esto es, con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Cajanal, Contraloría de Bogotá y con la empleadora Olga Soto Gutiérrez, que para efectos de contabilización se tiene como un solo periodo, pero «la liquidación de la prestación se adicionan los salarios de la cotización».

Dijo que solicitó que el reconocimiento pensional, se realizara de acuerdo con el último salario devengado en el Hospital Rafael Uribe Uribe y que se aplicara «la indexación de la primera mesada» (f.° 1 a 17, 34 y 35). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por cuanto se observaba que el accionante no cumplía los requisitos que señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, menos con los señalados para el régimen de transición. En cuanto los hechos, solo admitió que el accionante contaba con 825 semanas y que le indicó que debía aportar 1000.

Como razones de defensa, argumentó que revisado el expediente administrativo solo se acreditaban 5874 días, esto es, 839 semanas, pero no los 20 años de servicios, que SCLAIPT-10 V.00 4 loS Radicación n.° 84309 no alcanzó las exigencias del régimen de transición, tampoco los de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad del pago de intereses moratorios y la de solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 (f.° CD 118), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, profirió sentencia el 17 de julio de 2018 (CD, r 125), en la que dispuso confirmar la providencia del a quo.

En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, precisó que si bien en la apelación se hacía mención de una certificación expedida por Colpensiones el 5 de febrero de 2018, revisado el plenario no se avistaba documento alguno con esas características por lo que acogía la última historia laboral librada por esa entidad, obrante de folios 98 a 101.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84309 Indicó que en este último documento se apreciaban 4.29 semanas cotizadas por el empleador Secretaría de Hacienda, correspondientes al periodo 1997-05. Resaltó que para el mes de junio de ese mismo ario, no aparecía información relativa al salario devengado y figuraba la casilla con O semanas. Afirmó que al no haberse aportado prueba alguna de que haya estado vinculado con el mencionado empleador, se debía estar a lo que registraba la historia laboral expedida por Colpensiones y destacó que los tiempos de servicio con la Secretaría de Gobierno y la Contraloría de Bogotá D.C., sí se respaldaban en sendas certificaciones.

Señaló que el actor echaba de menos las semanas cotizadas con la empleadora Olga Soto, durante los arios 1998 y 1999, no obstante, consideró que no se verificaba mora alguna de la empleadora y que esta no se presumía por el solo hecho de haber demostrado cotizaciones entre los arios 1984 y 1994. Insistió, que en todo caso, no se demostró nexo alguno con esa empleadora durante los arios 1998 y 1999.

Concluyó que el recurrente debía, ( ) acarrear las consecuencias negativas de actuar probatorio, por lo que tampoco es posible acreditar semana adicional alguna para las anualidades indicadas en el recurso por lo que resulta forzoso confirmar la decisión de primera instancia, no se causan costas en esa instancia. 5CUUPT-10 V-00 6 1 09 Radicación n.° 84309 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, en «cuanto negó el derecho a disfrutar de la pensión de vejez sin tener en cuenta las semanas cotizadas».

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado VI. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia acusada incurrió en, ( ) violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del CPL y de la SS, 260 Decreto 528 de 1964, artículo 60, formulo la siguiente acusación: Acuso la sentencia, por la vía directa, por infracción directa de los numerales 1 y 2 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Los quebrantos normativos se generaron por los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. El Juzgado 38 Laboral no acepto (sic) las semanas no pagadas por mi patrona Olga Soto de Gutiérrez, durante los años 197 (sic). 1998, 1999, 2.Colpensiones no ha querido actualizar mi historia laboral, mi ingreso es de 1981 al ISS y solamente reportan en la Historia Laboral desde 1984 a 1994 y cita 1997 a 1999. 3.

Con tal actuación me causan un peijuicio irremediable en razón al proferir la Historia Laboral cita 831 semanas, y en la Resolución CNR324262 de 21 de octubre relacionan 839 semanas sin tomar en cuenta los periodos desde 1981 hasta SCIAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 84309 1999 con Olga soto (sic) de Gutiérrez y desconocerme ese tiempo por ende no me dan las semanas necesarias de 1000. 4-Al sumar las 939 más los años 1981, 1982, 1983, 1997, 1998, 1999 nos daría un total de trescientas semanas al sumar 839 semanas liquidas (sic) por Colpensiones da un total de 1139 semanas lo cual indica que tendría derecho a gozar de las mil semanas y de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Los errores de hecho antedichos se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas. Al no valorar las historias laborales y los tiempos cotizados al ISS desde el año 1981 al año 1999 en calidad de empleador de la señora Soto de Gutiérrez y por ende negar el derecho a disfrutar de la pensión de vejez. Para la fundamentación de la acusación, sostiene que, Con base en las diferentes Resoluciones de Colpensiones al sumar los tiempos de servicios no concuerdan las semanas citadas y no reportan en la historia laboral los tiempos desde 1981 a 1984 - y desconocen los tiempos de 1997 a 1999 lo que indica que las pruebas se desconocen.

Sobre este conjunto Probatorio (sic) el Tribunal Discurrió (sic) así: No hizo un estudio concreto de mi expediente y las distintas historias laborales y por ende se confirmo (sic) el fallo de primera instancia. Hace un acápite sobre el régimen de transición y asevera que solo están excluidos de este, los trabajadores de las entidades o empresas enlistadas en el artículo 279 ibidem.

Como apoyo de su aserto, copia el inciso 2 del artículo 36 de la ley de seguridad social, así como el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 e indica, En casos como el presente, debe valorarse las pruebas en su integralidad y sumar la totalidad de los tiempos laborados para no llegar al extremo de negar el derecho a disfrutar de una pensión digna, dado que en la actualidad soy una persona de 69 SCLAIPT-10 V00 8 to Radicación n.° 84309 años enferma sufro de diabetes, del corazón y no puedo ejercer a satisfacción la profesión, estoy afiliado al sistema de salud por mi esposa en calidad de beneficiado.

En consecuencia, de no haber adoptado el ad quem la errónea hermenéutica, había concedido la pensión de vejez al suscrito, por lo que solicito a la Honorable Corporación dar prosperidad al cargo. Informa que adjunta en esta instancia y en este momento procesal, petición radicada en Colpensiones el 7 de julio de 2018, de la cual no ha recibido respuesta, en la que solicita que se actualice historia laboral con el periodo comprendido desde 1981 hasta 1999, asegura que en una de «julio de 2013 aparece 1984 hasta 1999».

VII. RÉPLICA Asegura la entidad opositora, que el alcance de la impugnación, en los términos planteados, no indica qué debe hacer la Sala, una vez constituida en instancia, tampoco expone cuáles sentenciador. son los yerros en los que incurrió el Además, que solo completa 839 semanas, lo que impide el reconocimiento de la prestación reclamada, máxime cuando no se pueden sumar tiempos públicos y privados bajo el actual criterio jurisprudencial de la Sala VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que el documento sobre el cual Hernán Rodríguez Soto, edificó su apelación, certificación expedida por Colpensiones el 5 de febrero de 2018, no se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84309 encontraba en el plenario, razón por la que analizaría la documental de folios 98 a 101, en la que se apreciaban 4.29 semanas cotizadas por el empleador Secretaría de Hacienda, correspondientes al periodo 1997-05, que para el mes de junio de ese mismo año, no aparecía información relativa al salario devengado y figuraba la casilla con O semanas; precisó que no se hallaba constancia de que hubiere prestado servicios a dicho empleador, contrario a lo que sucedía con los tiempos de servicios con la Secretaría de Gobierno y la Contraloría de Bogotá D.C., que si se encontraban certificados.

Señaló que el actor echaba de menos las semanas cotizadas con la empleadora Olga Soto, durante los arios 1998 y 1999, no obstante, consideró que no se verificaba mora en dicho lapso y que esta no se presumía por el solo hecho de haber demostrado cotizaciones entre los años 1984 y 1994. Concluyó que el demandante debía soportar las consecuencias negativas de su actuar probatorio, que era imposible, acreditar semana adicional alguna para las anualidades indicadas en el recurso.

Debe indicarse que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de falencias en su presentación, ejemplo de ello, es que el único cargo propuesto, contiene una mixtura de argumentos jurídicos y facticos. Adicional, el cargo es elevado por la senda directa, pero en su desarrollo, se apoya en las probanzas que a su juicio soportaban la pretensión, lo que indica que lo dirige por la vía de los hechos, SCIAJP7-10V 00 10 Radicación n.° 84309 sin embargo, omite formular de manera adecuada los yerros protuberantes que le endilga al sentenciador.

No obstante, las mismas son superables, por cuanto la Sala logra discernir que el reproche apunta a que se estudien todas las probanzas, en aras de determinar la existencia de su derecho pensional, en concordancia con el régimen de transición, habida cuenta que esta Corporación ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, así como contribuir con el logro del principal objetivo de la casación, sobre todo cuando como en el presente asunto la discusión se contrae a la controversia del derecho a la pensión de vejez que reclama el demandante que, por su condición, adquiere relevancia fundamental.

Es imperioso destacar, que el ad quem, solo se refirió a dos pruebas: la primera, en la que el actor edificó su apelación y no se encontró en el plenario, la segunda, la documental adosada en los folios 98 a 101, por lo que es palmario, que no analizó las demás, en aras de establecer si al accionante le asistía o no el derecho reclamado; tampoco expuso las razones de su proceder.

En este orden, encuentra la Sala, luego de efectuar un minucioso conteo del número de semanas de cada ciclo o períodos laborados por el recurrente, teniendo en cuenta las resoluciones proferidas por Colpensiones (f.° 23 a 29), los reportes de semanas cotizadas (E° 47, 100, 101 anverso), el formato n° 1, certificado de información laboral (f.° 82 a 84), la certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (f.° 85), SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 84309 que Hernán Gutiérrez Soto cuenta con 852,43 semanas en toda su vida laboral.

Conviene precisar que, si bien el censor no hizo referencia a algunos de esos períodos, los mismos se encuentran dentro del contexto de la pretensión, donde obran efectivamente las documentales correspondientes. Lo dicho se compila en el siguiente cuadro, Conteo de semanas últimos toda la vida Empleador Desde Hasta Días Semanas Folio Observación Olga Soto De Gutiérrez 15/03/1984 31/12/1994 3,944,00 563,43 23 Secretaria Distrita I de Gobierno 25/11/1985 4/05/1987 526,00 75,14 82,85 Simultaneo Secretaria de tránsito 19/05/1987 14/07/1988 423,00 60,43 23 Simultaneo Cajanal en liquidación 23/06/1989 18/10/1992 1.214,00 173,43 23 Simultaneo Controlaria de Bogotá 26/01/1994 26/03/1996 791,00 113,00 23 Simultáneo Olga Soto De Gutiérrez 1/01/1995 29/02/1996 420,00 60,00 23 Contra loria de Bogotá 1/03/1996 26/03/1996 26,00 3,71 23 iCBF 1/04/1996 6/09/1996 156,00 22,29 23 Personerla de Bogotá 12/03/1997 31/03/1997 2000, 2,86 79 Personería de Bogotá 1/04/1997 30/04/1997 29,00 4,14 79 Distrito Capital 1/05/1997 31/05/1997 30,00 4,29 47 Distrito Capital 1/06/1997 30/06/1997 29,00 4,14 47 Mora Olga Soto De Gutiérrez 1/03/1998 31/03/1998 30,00 4,29 100 ad Olga Soto De Gutiérrez 1/12/1998 31/12/1998 30,00 4,29 100 ad Contraloría Cundinamarca 14/01/2000 31/03/2001 437,00 62,43 101 Universidad Distrital 13/09/2001 28/02/2003 525,00 75,00 101, 101 Ad Universidad Distrita I 1/04/2003 9/06/2003 69,00 9,86 101 ad Hospital Rafael Uribe Uribe 21/08/2008 3/03/2009 193,00 27,57 100 ad Hospital Rafael Uribe Uribe 1/09/2009 30/09/2009 29,00 4,14 100 ad Canteo de semanas de toda la vida 852,43 Ahora bien, en aras de establecer la procedencia o no del derecho deprecado, se trae a colación lo esbozado por esta Corporación, sobre la posibilidad de la sumatoria de los tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 84309 realizadas al sistema, como se expuso in extenso en la providencia CSJ SL1981-2020, en la que se adoctrinó, ( ) es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Corolario de lo anterior, ante la nueva postura de esta Corporación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, para que ello sea posible en perspectiva a la aplicación del régimen de transición, debe establecerse si el demandante, cumple los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005. Para tal efecto, es suficiente observar los distintos períodos de cotización por el actor antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, conforme a los folios que se indican en el siguiente cuadro: Canteo de semanas al 29/07/2005 (atto LegIslat ve 01 de 2005) Empleador Desde Hasta Días Semanas Folio Observación Inpec 16/07/1977 2/09/1977 49 7.00 23 Olga Soto De Gutiérrez 15/03/1984 31/12/1994 3944 56343 23 Secretaria 'letrita' de Gobierno 25/11/1985 4/05/1987 526 75,14 82,85 Simultaneo Secretaria de Transito 19/05/1987 14/07/1988 423 60,43 23 Simulta neo Cajanal en Liquidación 23/06/1989 18/10/1992 1214 173,43 23 Simulta neo Controlaría de Bogotá 26/01/1994 26/03/1996 791 113,00 23 SImultaneo Olga Soto De Gutiérrez 1/01/1995 29/02/1996 420 60,00 23 SCLA1PT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 84309 Contraloría de Bogotá 1/03/1996 26/03/1996 26 3,71 23 ICBF 1/04/1996 6/09/1.996 156 22,29 23 Personería de Bogotá 12/03/1997 31/03/1997 20 2,86 79 Personería de Bogotá 1/04/1997 30/04/1997 29 4,14 79 Distrito Capital 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 47 Distrito Capital 1/06/1997 30/06/1997 29 4,10 47 mora Olga Soto De Gutiérrez 1/03/1998 31/03/1998 30 0,29 100 ad Olga Soto De Gutiérrez 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 100 ad Contraloría Cundina marca 14/01/2000 31/03/2001 437 62,43 101 Universidad Distrital 13/09/2001 28/02/2003 525 75,00 101, 101 Ad Universidad Distrital 1/04/2003 9/06/2003 69 9,86 101 ad Conteo de semanas antes del 25/07/2005 (acto legislativo 01 de 2005) 827,71 De lo anterior se deriva, que el accionante es beneficiario de la transición como quiera que nació el 6 de noviembre de 1950, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 44 arios de edad y, al advenimiento de la enmienda constitucional, superó con amplitud las 750 semanas, lo que permite acceder a la extensión de ese beneficio, prevista en dicha norma, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición. Ahora, es menester recordar que la pensión de vejez de la que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, exige el cumplimiento de 60 o más arios si se es varón, o 55 o más arios si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 sufragadas en cualquier tiempo, por lo que se procede a dicho estudio como se sigue: Canteo de semanas últimos 20 años 06/11/1990 al 06/11/Z010 Empleador Desde Hasta Días Semanas Folio Observación Olga Soto De Gutiérrez 6/11/1990 31/12/1994 1.517,00 216,71. 23 Secretaria Di al de Gobierno 25/11/1985 4/05/1987 526,00 75.14 8885 Simultáneo SCLAPT- V.00 14 113 Radicación n.° 84309 Secretaria de tránsito 19/05/1987 14/07/19813 423,00 60,43 23 Simultáneo Cajanal en liquidación 23/06/1989 18/10/1992 1.214,00 173,43 23 Simultáneo Controlaría de Bogotá 26/01/1994 26/03/1996 791,00 113,00 23 Simultáneo Olga Soto De Gutiérrez 1/01/1995 29/02/1996 420,00 6000 23 Contraloría de Bogotá 1/03/1996 26/03/1996 2E00 3,71 23 ICBF 1/04/1996 6/09/1996 15600 2229 23 Personeria de Bogotá 12/03/1997 31/03/1997 20,00 2,86 79 Personeria de Bogotá 1/04/1997 30/04/1997 29,00 4,14 79, 101 Distrito Capital 1/05/1997 31/05/1997 30,00 4,29 79, 102 Distrito Capital 1/06/1997 30/06/1997 29,00 4,14 47 mora Olga Soto De Gutiérrez 1/03/1998 31/03/1998 30,00 4,29 100 ad Olga Soto De Gutiérrez 1/12/1998 31/12/1998 30,00 4,29 100 ad Contra lorla Cundinamarca 14/01/2003 31/03/2001 437,00 62,43 101 Universidad Distrital 13/09/2001 28/02/2033 525,00 75,00 101, 101 Ad Universidad Distrital 1/04/2003 9/06/2003 69,00 9,86 101 ad Hospital Rafael Uribe 21/08/2008 3/03/2009 193,00 27,57 100 ad Hospital Rafael Uribe Uribe 1/09/2009 30/09/2009 30,00 4,29 'CO ad Canteo de semanas entre el 06/11/1990 al 06/11/2010 (últimos 20 años) 505,86 De acuerdo con el anterior análisis, el demandante completó 505,86 semanas entre el 06/11/1990 al 06/11/2010, esto es, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, 60 arios, por lo que le asiste el derecho a la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, erró el Tribunal al realizar el análisis de caso, por cuanto, no descendió al estudio de todas las documentales, tendientes a obtener el número de semanas cotizadas por el actor, así como los tiempos de servicios, lo que lo llevó a concluir contra la evidencia probatoria, que aquel no reunía el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 ibídem.

Lo dicho da cuenta de los errores endilgados y, procede la casación de la providencia. Sin costas por no haberse causado. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84309 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no cumplía el tiempo de servicios para la prestación reclamada En su apelación, el actor afirmó que cumplía a satisfacción las exigencias legales del derecho.

En sede de instancia, para resolver la apelación del accionante, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario.

También conviene reiterar que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor sumaba 827,71 semanas, por lo que el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, se extendió o se mantuvo hasta el ario 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que la favorece.

Corolario, el actor tiene derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 6 de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 60 años, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues de la historia laboral mencionada se advierte que SCLAJP7-10 V.00 16 Radicación n.° 84309 aquel cotizó efectivamente hasta el 30 de septiembre de 2009, sin que obre en el expediente la fecha en que reportó su novedad de retiro del sistema de pensiones, por lo que la fecha límite que se asume para tal efecto, se itera, es el 30 de septiembre de 2009, data final del último lapso cotizado, para un total de 852,43 semanas.

Como quiera que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 arios, el ingreso base de liquidación deberá calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el criterio mayoritario expuesto por esta Corporación, como a continuación se muestra, Año Fecha Inicial Fecha Anal Oías IPC Inicial Salario Salario Actualizado Salario por días 1990 17/08/1990 31/08/1990 15 5,78 1 47.370 $583.598,40 $8.753.976,00 1990 1/09/1.990 30/09/1.990 30 5,78 $ 47.370 $583598,40 $17307.952,00 1990 1/10/1990 31/10/1990 31 5,78 $47.370 $583.598,40 $18.091.550,40 1990 1/11/1990 30/11/1990 30 5,78 5 47.370 5583.598,40 $17507.952,00 1990 1/12/1990 31/12/1990 31 5,78 $47.370 $583.598,40 $18.091.550,40 1991 1/01/1991 31/01/1991 31 7,65 $54.630 $508.605,30 $15.766.764,30 1991 1/02/1991 28/02/1991 28 7,65 $ 54.630 $508.605,30 $14.240.948,40 1991 1/03/1991 31/03/1991 31 7,65 $ 54.530 $508.605,30 $15.766.764,30 1991 1/04/1991 30/04/1991 30 7,65 $54.630 $508.605,30 $15.258.159,00 1991 1/05/1991 31/05/1991 31 7,65 $54.630 $508.505,30 $15.766.764,30 1991. 1/06/1991 30/06/1991 30 7,65 $ 54.630 $508.605,30 $15.258.159,00 1991 1/07/1991 31/07/1991 31 7,65 $ 54.530 $508.605,30 $15.766.764,30 1991 1/08/1991 31/08/1991 31 7,65 $ 54.630 $508.605,30 $15.766.764,30 1991 1/09/1991 30/09/1991 30 7,65 5 $4.630 $508.605,30 $15.258.159,00 1991 1/10/1991 31/10/1991 31 7,65 $54.630 $508.605,30 $15.766.764,30 1991 1/11/1991 30/11/1991 30 7,66 $54.630 $508.605,30 $15.258.159,00 1991 1/12/1991 31/12/1991 31 7,65 $54.630 $508.605,30 $15.766.764,30 1992 1/01/1992. 31/01/1992 31 97 $ 70.260 $516708,40 $15.986.960,40 1992 1/02/1992 29/02/1992 29 9,7 $ 70.260 5515.708,40 514.955.543,60 1992 1/03/1992 31/03/1992 31 9,7 $ 70.260 5515.708,40 $15.986.960,40 1992 1/04/1992 30/04/1992 30 9,7 $ 70.260 $515.708,40 $15.471.252,00 1992 1/05/1992 31/05/1992 31 9,7 $70.260 5515.708,40 $15.986.960,40 1992 1/06/1992 30/06/1992 30 9,7 $ 70.260 $515.708,40 $15.471.252,00 SCLIUPT-10 V 00 17 Radicación n.° 84309 Año Fecha Inicial Fecha final Días 'PC Inicial Salarlo Salarlo Actualizado Salario por días 1992 1/07/1992 31/07/1992 31 9,7 $ 70.260 5515.708,90 $15.986.960,40 1992 1/08/1992 31/08/1992 31 9,7 5 70.250 $515.70340 $15.986.960,40 1992 1/09/1992 30/09/1992 30 9,7 $ 70.260 $515.708,40 $15.471.252,00 1992 1/10/1992 31/10/1992 31 9,7 $ 70.260 $515.708,40 $15.986.960,40 1992 1/11/1992 30/11/1992 30 9,7 $ 70.260 5515.708,40 $15.471.252,00 1992 1/12/1992 31/12/1992 31 9,7 $ 70.260 5515.708,40 $15.986.960,40 1993 1/01/1993 31/01/1993 31 12,14 $ 89.070 5521.95020 $16.180.456,20 1993 1/02/1993 28/02/1993 28 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $14.619.605,60 1993 1/03/1993 31/03/1993 31 12,14 $89.070 $521.950,20 $16.180.456,20 1993 1/04/1993 30/09/1993 30 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $15.658506,00 1993 1/05/1993 31/05/1993 31 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $16.180.456,20 1993 1/06/1993 30/06/1993 30 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $15.658.50600 1993 1/07/1993 31/07/1993 31 12,14 $89.070 $521.950,20 $16.180.456,20 1993 1/08/1993 31/08/1993 31 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $16.180.456,20 1993 1/09/1993 30/09/1993 30 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $15.658.506,00 1993 1/10/1993 31/10/1993 31 12,14 $89.070 1521.950,20 $16.180.456,20 1993 1/11/1993 30/11/1993 30 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $15.658.506,00 1993 1/12/1993 31/12/1993 31. 12,14 $ 89.070 $521.950,20 $16.180.456,20 1994 1/01/1994 25/01/1994 25 14,89 $ 107.675 $514.686,50 $12.857.162,50 1994 26/01/1994 31/01/1999 6 14,89 $ 176.508 $843.708,24 55.062.249,44 1994 1/02/1994 28/02/1999 28 14,89 $ 508.675 $2.431.466,50 $68.081.062,00 1994 1/03/1994 31/03/1994 31 14,89 $ 508.675 $2.431.466,50 $75.375.461,50 1994 1/04/1994 30/04/1994 30 14,89 $ 499.700 $2.388.566,00 $71.656.98000 1994 1/05/1994 31/05/1994 31 14,89 $ 499.700 $2.388.566,00 $74.045.596,00 1994 1/06/1994 30/06/1994 30 14,89 $ 499.700 $2.388.566,00 $71.656.980,00 1994 1/07/1994 31/07/1999 31 14,89 $ 499.700 $2.388.556,00 $74.045.596,00 1994 1/08/1994 31/08/1994 31 14,89 $ 499.700 $2.388.556,00 $74.045.546,00 1994 1/09/1994 30/09/1994 30 14,89 $ 499.700 $2.388.566,00 $71.656.980,00 1994 1/10/1994 31/10/1994 31 14,89 $499.700 $2.388.566,00 $74.045.546,00 1994 1/11/1994 30/11/1994 3D 14,89 $ 499.700 $2.388.56000 $71.656.980,00 1994 1/12/1990 31/12/1994 31 14,89 $ 499.700 $238856600 574.045.546,00 1995 1/01/1995 31/01/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/02/1995 28/02/1995 30 18,25 $596.124 $2.324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/03/1995 31/03/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324.883,60 $69.746508,00 1995 1/04/1995 30/00/1995 30 18,25 $ 596.129 $2.324.883,60 169.746.508,00 1995 1/05/1995 31/05/1995 30 18,25 $596.124 $2.324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/06/1995 30/06/1995 30 18,25 $ 596.124 $2324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/07/1995 31/07/1995 30 18,25 $ 596.124 52.324.883.60 $69.746.508.00 1995 1/08/1995 31/08/1995 30 18,25 $ 595.124 $2.324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/09/1995 30/09/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324.883,60 $69.746.50800 1995 1/10/1995 31/10/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324.883,60 $69.746.508,00 1995 1/11/1995 30/11/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324.883,60 $59.746.508,00 1995 1/12/1995 31/12/1995 30 18,25 $ 596.124 $2.324883,60 $69.746.508,00 1996 1/01/1996 31/01/1996 30 21,8 $ 820.711 $2.683.724,97 580.511.749,10 1996 1/02/1996 29/02/1996 30 21,8 $ 820.711 $2.683.724,97 $80.511.749,10 SCLAJPT-10 v,00 18 Radicación n.° 84309 Año Fecha Inicial Fecha final olas IPC Inicial Salado Salado Actualizado Salarlo por días 1996 1/03/1996 26/03/1996 26 21,8 $ 678.586 $2.218.976,22 $57.693.381,72 1996 1/04/1996 30/04/1996 30 21,8 $ 776.976 $2.540.711,52 $76.221.345,60 1996 1/05/1996 31/05/1996 30 21,8 $ 776.976 $2.540.711,52 $76.221.345,60 1996 1/06/1996 30/06/1996 30 21,8 $776.975 $2.540.711,52 $76.221.345,60 1996 1/07/1996 31/07/1996 30 21,8 $776.976 $2.540.711,52 $76.221.345,60 1996 1/08/1996 31/08/1996 30 21,8 $ 776.976 $2.540.711,52 $76.221.345,60 1996 1/09/1996 30/09/1996 30 21,8 $ 776.976 $2.540.711,52 576.221.345,60 1997 1/04/1997 30/04/1997 30 26,52 5 1.362.321 $3.651.020,28 $109.530.608,40 1997 1/05/1997 31/05/1997 30 26,52 $ 834.074 $2.235.318,32 $67.059.549,60 1998 1/03/1998 31/03/1998 30 31,21 $ 204.000 $465.120,00 513.953.600,00 1998 1/12/1998 31/12/1998 30 31,21 $ 204.000 $465.120,00 513.953.60000 2000 14/01/2000 31/01/2000 17 39,79 $ 1.191.699 $2.133.141,21 $36.263.400,57 2000 1/02/2000 29/02/2003 30 39,79 $ 1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2000 1/03/2000 31/03/2000 30 39,79 $ 1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2003 1/04/2000 30/04/2000 30 39,79 $ 1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2000 1/05/2000 31/05/2603 30 39,79 $ 1.881552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2003 1/06/2000 30/06/2000 30 39,79 $ 1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2000 1/07/2000 31/07/2003 30 39,79 $ 1.881.552 53.367.978,08 $101.039.342,40 2080 1/08/2000 31/08/2000 30 39.79 $ 1.881.552 $3.367978,08 $101.039.342,40 2000 1/09/2000 30/09/2000 30 39,79 $ 1.723.800 $3.084.170,00 $92.525.100,00 2000 1/10/2000 31/10/2000 30 39,79 $1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2003 1/11/2000 30/11/2000 30 39,79 $1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2000 1/12/2000 31/12/2000 30 39,79 $1.881.552 $3.367.978,08 $101.039.342,40 2001 1/01/2001 31/01/2001 30 43,27 $ 1.882.000 $3.105.300,00 $93.159.000,00 2001 1/02/2001 28/02/2001 30 43,27 $ 1.882.000 $3.105.300,00 $93.159.03000 2001 1/03/2001 31/03/2001 30 43,27 $1.882.000 $3.105.30000 $93.159.00000 2001 10/09/2001 30/09/2001 17 43,27 $ 933.000 $1.539.450,00 $26.170.65000 2001 1/10/2001 31/10/2001 30 43,27 $ 1.942.000 $3.204.30000 $96.129.000,00 2001 1/11/2001 30/11/2601 30 43,27 $ 1.646.000 $2.715.900,00 $81.477.030,00 2001 1/12/2601 31/12/2001 30 43,27 $ 1.646.000 $2.715.900,00 $81.477.000,00 2002 1/01/2002 31/01/2002 30 46,58 $ 1.976.000 $3.023.280,00 $90.698.400,00 2002 1/02/2002 28/02/2032 30 46,58 5 2.272.000 $3.476.160,03 $104.284.800,00 2002 1)03/2002 31/03/2002 30 46,58 $ 2.272.000 $3.476.160,03 $104.284.800,00 2002 1/04/2002 30/04/2032 30 46,58 $2.072.000 $3.170.16000 $95.104.800,00 2002 1/05/2002 31/05/2032 30 46,58 $ 2.408.000 $3.684.240,00 $110.527.200,00 2002 1/06/2002 30/06/2002 30 46,58 $ 2.072.000 $3.170.160,00 $95.104.800,00 2002 1/07/2002 31/07/2032 30 46,58 $ 2.072.000 $3.170.160,00 $95.104.800,00 2002 1/08/2002 31/08/2002 30 46,58 $ 2.072.000 53.170.16000 $95.104.800,00 2002 1/09/2002 30/09/2002 30 46,58 $ 2.676.000 $4.094.280,00 $122.828.403,00 2002 1/10/2002 31/10/2002 30 46,58 $ 2.972.000 $4547.160,00 $136.414.800,00 2002 1/11/2002 30/11/2002 30 46,58 $ 2.072.000 $3.170.160,00 $95.104.800,00 2002 1/12/2002 31/12/2002 30 46,58 $ 2.072.000 $3.170.160,00 $95.104.800,00 2003 1/01/2003 31/01/2003 30 49,83 $ 2.072.000 52.952.960,00 $88.888.800,00 2003 1/02/2003 28/02/2003 30 49,83 $ 2.072.000 $2.962.960,00 $88.888.800,00 2003 1/04/2003 30/04/2003 30 4983 $ 2.417.000 $3.456.310,00 $103.689.300,00 SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84309 Año Fecha Inidal Fecha final Días IPC Inicial Salarlo Salarlo Actualizado Salarlo por días 2003 1/05/2003 31/05/2003 30 49,83 $ 3.200.003 54.576.000,00 5137.280.000,00 2003 1/06/2003 30/06/2003 9 49,83 $984.000 $1.407.120,03 $12.664.080,00 2008 1/08/2008 31/08/2008 10 64,82 $ 1.164.872 $1.281.359,20 $12.813.592,00 2008 1/09/2008 30/09/2008 30 64.82 $ 3.494.617 $3.844.078,70 $115.322.361,00 2008 1/10/2008 31/10/2008 30 64,82 $ 3.494.617 $3 844 078 70 $115.322.361.00 2008 1/11/2008 30/11/2008 30 64.82 $ 3.494.617 $3.844.078,70 5115.322.36100 2008 1/12/2008 31/12/2008 30 64,82 $ 1494.617 $3.844.078,70 $115.322.361,00 2009 1/01/2009 31/01/2009 30 69,8 $ 3.494.617 $3.564.509,34 $106.935.280,20 2009 1/02/2009 28/02/2039 30 69,8 5 3494.617 $3364.509,34 $106.935,280,20 2009 31/03/2009 3 69,8 $524.193 $534.676,86 $1.604.030,58 1/03/2009 2009 1/09/2009 30/09/2009 30 69,8 $ 855.325 $872.431,50 $26.172.945,00 Días cotizados 3.600 Salarios por dias cotizados $7.271.338.332,21 Semanas cotizadas 852,43 Valor del IBL 10 últimos años 2010 2.019.816,00 Valor de la tasa de reemplazo 66% Valor de la mesada penslonal 2010 1.333.078,00 Una vez realizadas las operaciones correspondientes, se obtiene un salario base de $2.019.816.

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 66% da como resultado una cuantía de la pensión de $ 1.333.078. Por consiguiente, el valor inicial de su mesada será $1.333.078 mensuales. Asimismo, importa destacar que como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, y es inferior a tres salarios mínimos, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, en relación con la prescripción que alegó la accionada, es viable su declaratoria parcial teniendo presente que el derecho se hizo exigible el 6 de noviembre de 2010, la reclamación se realizó el 17 de junio de 2014, la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2016 (f.°31), el auto admisorio se notificó el 11 de enero de 2017, en los SCLAJPT-10 V 00 90 114 Radicación n.° 84309 términos del artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP, por lo que es patente que transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS y las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011 se encuentran prescritas.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $ 250.632.011,47, según se explica en el siguiente cuadro: Ana Desde Hasta Incremento Valor Mesada No de Pagos Valor Retroactivo 2010 6/11/2010 31/12/2010 $ 1.333.078,00 Prescrito 2011 1/01/2011 16/06/2011 3,17% $ 1.375.336,00 2011 17/06/2011 31/12/2011 0,00% 51.375.336,00 047 $ 11.644.511,47 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.426.636,00 14,00 $ 19.972.904,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,04% $ 1.461.445,00 14,00 $ 20460.230,00 2014 1/01/2010 31/12/2014 1,94% $ 1.489.797,00 14,00 $ 20,857.15000 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1544.323,00 14,00 $ 21.620.522,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.648.87300 14,00 $ 23.084.222,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.743.683,00 14,00 $ 24.411.562,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.814.999,00 14,00 $ 25.409.98000 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 4872.71500 14,00 $ 26.218.010,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.943.878,00 14,00 $ 27.214.292,00 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.975.170,00 10,00 527.652.436,00 2022 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 2.086,178,00 1,00 $ 2.086.178,00 Valor del retroactivo 5 250.632.011,47 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge como consecuencia de un cambio o creación jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de manas, en atención a la providencia CSJ SL1947-2020.

Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84309 mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las mesadas debidas de cada mesada pensional.

IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al vigente a la exigibilidad de cada mesada individual. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2018, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a favor de HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, a partir del 6 de noviembre de 2010, en la cuantía de $1.333.078 y, en consecuencia, pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha referida a la de este fallo, concepto que asciende a $250.632.011,47, suma que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula expuesta en precedencia. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 84309 Las costas en esta instancia a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 17 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la providencia absolutoria proferida por el a quo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2018 para, en su lugar ordenar el reconocimiento y pago la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a favor de HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, señalada en el numeral anterior, a partir del 6 de noviembre de 2010, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la mesada a HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO en $1.333.078, con los reajustes de ley. Asimismo, la entidad demandada deberá pagar el retroactivo SCLAWT-10 V.OD 23 Radicación n.° 84309 pensional, que a la fecha del presente fallo asciende a $250.632.011,47 sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, debidamente indexado.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación alas mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011. Se declaran NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AmM, 0 ww2evsnEkfurc van) dle74" id 1-0 SÁNCHEZ 07 /c, SCLAPT-10 V.00 24 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Dosconnastlin N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 84309 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Por otra parte, en relación con la prescripción que alegó la accionada, es viable su declaratoria parcial teniendo presente que el derecho se hizo exigible el 6 de noviembre de 2010, la reclamación se realizó el 17 de junio de 2014, la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2016 (f.°31), el auto admisorio se notificó el 11 de enero de 2017, en los términos del articulo 90 del CPC hoy 94 del CGP, por lo que es patente que transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del cpTss y las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011 se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84309 encuentran prescritas.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $ 250.632.011,47, según se explica en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Incremento Valor Mesada No de Pagos Valor Retroactivo 2010 6/11/2010 31/12/2010 $ 1.333.078,00 Prescrito 2011 1/01/2011 16/06/2011 3,17% $ 1.375.336,00 2011 17/06/2011 31/12/2011 0,00% $ 1.375.336,00 8,47 $ 11.644.511,47 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.426.636,00 14,00 $ 19.972.904,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.461.445,00 14,00 $ 20.460.230,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1;489.797,00 14,00 $ 20.857.158,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.544.323,00 14,00 $ 21.620.522,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.648.873,00 14,00 $ 23.084.222,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.743.683,00 14,00 $ 24.411.562,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.814.999,00 14,00 $ 25.409.986,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.872.715,00 14,00 $ 26.218.010,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.943.878,00 14,00 $ 27.214.292,00 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.975.174,00 14,00 $ 27.652.436,00 2022 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 2.086.178,00 1,00 $ 2.086.178,00 Valor del retroactivo $ 250.632.011,47 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. SCLAJPT-10 V.00 2 Railicadóti iti:b 84309 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de junio de 2011 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de mayo de 2011.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO sf€1-60ffriftYAR) 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 84309 De: Hernán Gutiérrez Soto vs. Colpensiones Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo brevemente las razones por las cuales aclaro mi voto.

Coincido plenamente con la mayoría en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014. A esa conclusión se llegó tras verificar que, al 1 de abril de 1994, la actora tenía la edad de 44 arios y «al advenimiento de la enmienda constitucional, superó con amplitud las 750 semanas».

Considero respetuosamente que si bien, la promotora del proceso superó la densidad de 750 semanas al 25 de julio de 2005, esta condición no le era exigible en el caso concreto, habida cuenta de que obtuvo la prestación por contar 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima; esto, bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que le era perfectamente aplicable al amparo de la transición. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84309 Así las cosas, es un contrasentido exigir 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005, para aquellos que pueden pensionarse bajo la regla de 500 semanas al cumplimiento de la edad mínima.

Desde luego, ello no resiste el mínimo juicio de proporcionalidad, ni corresponde al verdadero sentido y propósito del Acto Legislativo, que parte del respeto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados. De esta suerte, el caso bajo estudio pone de presente una hipótesis que no puede ser soslayada, especialmente, de cara a los principios de universalidad y progresividad que informan el derecho a la seguridad social.

Tal es el caso de aquellos que, como la actora, enarbolaban una expectativa legítima a la entrada en vigor de la citada reforma, sin que pueda exigírseles cargas o esfuerzos desproporcionados en materia de aportes, que no acompasan con el régimen que los abrigó inicialmente y sobre el que labraron su camino hacia la prestación por vejez. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,. 2.GE P SANCHEZ o Magist ado SCLAPT-10 V.00