SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL483-2021 Radicación n.°64396 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIPRIANO IBARGUEN POSSO y DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en calidad de padre y compañera permanente del Sr. JEFFERSON IBARGUEN HINOJOSA, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron los recurrentes contra PERFILAMOS DEL CAUCA S.A. La demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso iniciado por el Sr. CIPRIANO IBARGUEN POSSO (en calidad de padre del causante) contra Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 2 PERFILAMOS DEL CAUCA S.A., cuaderno principal, fueron acumulados los siguientes procesos promovidos contra la misma demandada por los mismos hechos: el iniciado por ISABEL IBARGUEN HINOJOSA, como madre;
DIANA XIOMARA IBARGUEN HINOJOSA, SANDRA MILENA y GLORIA PATRICIA IBARGUEN IBARGUEN, como hermanas, cuaderno No. 1; el iniciado por DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en nombre propio, como compañera permanente, y en representación de su menor hija, cuaderno No. 2; y el iniciado por ANA ISABEL ARBOLEDA LUCUMÍ, en representación de la menor hija del causante, cuaderno No. 3; tal y como se puede ver en el cuaderno principal, fls. 234 al 236.
La demandada llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Esta entidad y la empresa empleadora fueron condenadas solidariamente por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada a reconocer las siguientes condenas (fs.° 399 a 432): a) A favor de la compañera permanente DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en la suma de $73.092.119, por lucro cesante; y $28.335.000 por daño moral; y de la menor hija representada por esta, por valor de $28.516.000, por lucro cesante, y $28.335.000 por daño moral. b) A favor de la segunda hija menor, demandante en el cuaderno No.3, la suma de $28.153.439 por lucro cesante y $28.335.000 por daño moral. c) Declaró probada parcialmente las excepciones de Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 3 ilegitimidad de personería sustantiva, carencia de acción o carencia de interés para demandar, condiciones de la póliza de seguro, límites asegurados y límites máximos de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso.
Los accionantes CIPRIANO IBARGUEN POSSO y DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, ésta en nombre propio y de la menor hija del causante, apelaron a través del mismo apoderado, fs. 443 al 444, c pal. Por otra parte, las demandantes en calidad de madre y hermanas del causante, así como la segunda hija menor del trabajador fallecido, apelaron por intermedio del apoderado que las representaba conjuntamente, fs.° 452 al 453.
Las entidades integrantes de la parte pasiva presentaron sendas apelaciones representadas por su respectivo apoderado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de decisión mayoritaria de 21 de agosto de 2013, revocó las condenas que fueron impuestas en la sentencia de primera instancia; declaró que no hubo culpa patronal y absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones.
Colofón de lo anterior, se abstuvo de resolver los recursos de apelación de la parte actora, fs.° 22 al 50, cuaderno del tribunal. Recurrieron en casación CIPRIANO IBARGUEN POSSO y DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA en nombre propio y de la hija menor del causante, f.°51. El Tribunal concedió el recurso de casación, salvo el de la hija menor por no alcanzar Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 4 la cuantía de su interés para recurrir, fs°. 52 y 53.
Mediante auto de 9 de abril de 2014 proferido por esta Sala, el recurso fue admitido, f.°3; dentro del término del traslado, la demanda de casación fue presentada conjuntamente por los dos apoderados que venían representando, respectivamente, a todos los accionantes, no obstante que solo son recurrentes en casación CIPRIANO IBARGUEN POSSO y DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA.
Mediante auto de 11 de junio de 2014, la demanda fue aceptada sin hacerse salvedad alguna. En esa decisión, se ordenó correr traslado a la parte opositora, por separado, f.° 18. La empresa empleadora y la llamada en garantía presentaron sendas oposiciones, dentro del término. Respecto de los opositores de la parte actora, el traslado se hizo de forma separada a Ana Isabel Arboleda Lucumí (representante de la menor hija), f.°46; a Deicy Patricia Balanta Ambuila (quien era representante de la menor hija), f.°47; a Sandra Milena Ibarguen Ibarguen y otros, f.°62, quienes guardaron silencio.
Respecto de los recurrentes en casación, se tiene: CIPRIANO IBARGUEN POSSO, en calidad de padre del causante, llamó a juicio a PERFILAMOS DEL CAUCA S.A., con el fin de que se declare que el extrabajador JEFFERSON IBARGUEN HINOJOSA sostuvo un contrato de trabajo con la pasiva, el cual terminó por muerte en el accidente laboral ocurrido el 23 de diciembre de 2006 por falta de medidas de Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 5 prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional.
Consecuencialmente, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, por la muerte de su hijo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el trabajador fallecido prestó sus servicios como ayudante en entrenamiento, en turnos alternos mínimo de ocho horas, de lunes a domingo. El 23 de diciembre de 2006, perdió la vida por un accidente de trabajo.
Acusó al empleador de no tomar a prevención las más mínimas medidas de seguridad industrial necesarias para evitar el fatal accidente. Sostuvo que, con su comportamiento omisivo, la empresa vulneró el art. 2 del Decreto (sic) 2400 de 1979, el cual obliga al empleador a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo.
No le suministró al extrabajador los elementos de protección necesarios y adecuados para la realización de las labores. Tampoco se evidenció la existencia en la empresa de una brigada de personal experto que ayudara al manejo de la situación generada por el accidente, para mitigar sus consecuencias, como lo dispone el art. 223 del Decreto (sic) 2400 de 1979.
El empleador no vigilaba el cumplimiento del programa de salud ocupacional, pues el comité de salud ocupacional no se reunió mínimo las cuatro horas semanales para implementar, revisar, reforzar y mejorar los esquemas de seguridad industrial requeridos para evitar la ocurrencia de accidentes lamentables (fs.° 15 al 27 c. ppal.). Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Dijo que no le constaba la conformación familiar del trabajador y que el siniestro ocurrió porque el difunto no acató los procedimientos de seguridad de los procesos y, por ello, imprudentemente causó el accidente que le produjo la muerte. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del interés para demandar, fs.° 158 al 163.
La demandante DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó igualmente se declare a la demandada culpable del accidente ocurrido el 23 de diciembre de 2006, donde perdió la vida el Sr. IBARGUEN HINOJOSA, y sea condenada al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por ella. Fundamentó las pretensiones en los mismos hechos narrados en la demanda del Sr. Ibarguen Posso, fs.° 17 al 29, c. No. 2.
La demandada se defendió en los mismos términos que presentó ante la demanda del cuaderno principal, fs.°160 al 164. En ambos procesos, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y esta entidad fue vinculada. La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; dijo que no le constaban la mayoría de los Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos y, frente al accidente de trabajo, sostuvo que la pasiva cumplió con todas las exigencias de seguridad industrial y de protección para con el trabajador.
Propuso las excepciones de inexistencia de la culpa, falta de legitimación por activa y la genérica. Con relación al llamamiento en garantía que le hizo la pasiva, aceptó el contrato de seguro suscrito entre ellas e invocó las condiciones del contrato que era a lo único que estaba obligada. Como excepciones, propuso las condiciones de la póliza del contrato, las exclusiones de amparo y la genérica, fs. °194 al 208, c.No. 2 y 191 al 205, c. ppal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de abril de 2012 (fs.° 399 al 432 c. ppal), declaró la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo de 23 de diciembre de 2006 en el que perdió la vida el trabajador Ibarguen Hinojosa.
Declaró la solidaridad entre la empresa enjuiciada y la llamada en garantía; profirió condena a favor de la compañera permanente y de las dos hijas menores, por daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales; y declaró no probadas las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y de la culpa del empleador. Declaró probada parcialmente la ilegitimidad de personería sustantiva, carencia de acción o carencia de interés para demandar; como también declaró límites asegurados y límites máximos de lo eventual.
Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 8 Apelaron la demandada, la llamada en garantía y todos los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 21 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia y declaró no probada suficientemente la culpa patronal.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver cuatro problemas jurídico en su orden: 1. ¿Hubo culpa del empleador suficientemente comprobada, al tenor del art. 216 del CST en el accidente de trabajo que le costó la vida al Sr. IBARGUEN HINOJOSA? 2. ¿Si la anterior respuesta resulta positiva, procede la indemnización plena de perjuicios reclamada? 3.
¿Hay lugar a exonerar de responsabilidad a la compañía llamada en garantía? 4. ¿Tienen derechos a la referida indemnización los padres y hermanos del trabajador fallecido? Previamente a resolver tales problemas, el juez colegiado determinó que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST procede frente a la ocurrencia de un siniestro laboral, producto de la culpa comprobada del empleador, con violación de sus obligaciones legales, Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 9 contractuales y reglamentarias.
Refirió que la legislación laboral, al ocuparse del asunto, ha consagrado disposiciones cuyo principal objeto es la erradicación o, por lo menos, la disminución del índice de accidentalidad en las relaciones obrero-patronales. Luego de traer varias definiciones de riesgos laborales, trascribir el art. 216 del CST, copiar pasajes de varias sentencias de esta Sala sobre el tema y citar el principio de la carga de la prueba del art. 177 del CPC, procedió a resolver los interrogantes planteados.
Sobre el primero, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó por partida doble: no tuvo en cuenta que al trabajador o a sus beneficiarios le correspondía probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral y no apreció los medios de prueba en su conjunto, ni hizo crítica adecuada a la prueba testimonial. Seguidamente, profundizó sobre cada una de estas equivocaciones del juez singular. 1.
Sobre el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora, observó que, en las demandas era fácil advertir un déficit en el aprestamiento defensivo. Anotó que, en ninguna de ellas, se enlistó un hecho con las funciones o tareas propias del cargo del extrabajador, o del puesto de trabajo que habitualmente desempeñaba o el lugar, área, sección, dependencia o departamento en que lo desarrollaba.
Tampoco encontró un hecho que narrara las circunstancias Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 10 de tiempo, modo y lugar del accidente. Dijo que este déficit se trasmitió a los medios de prueba solicitados, pues ninguno de los testigos declaró sobre los anteriores puntos. Manifestó que, en el acápite de pruebas documentales, no se pidió el manual de funciones del cargo, y, peor aún, no se solicitó inspección judicial en las instalaciones de la empresa para verificar el terreno, conocer cómo se cumplía el manejo de cargas suspendidas y la utilización de eslingas y cadenas; y cuáles eran las condiciones de seguridad del área; para visualizar cómo ocurrió el accidente, y conocer «procesalmente» por el juez el puente de carga, la unicoler, la formadora W 3-½, qué es un fleje, una eslinga, el estrobo, etc.
El Tribunal mencionó que los accionantes no aprovecharon la diligencia de interrogatorio de parte para obtener información del representante legal de la pasiva, que era relevante en el proceso para secundar la tesis de la demanda, según la cual, en términos generales, el accidente ocurrió porque faltaron medidas de prevención adecuadas y no se cumplieron las normas de salud ocupacional.
El juez de apelaciones señaló que tal inercia observada por la parte actora desde la demanda, especialmente en los medios de prueba, aparejó que no se constatara procesalmente el incumplimiento alegado en la demanda, ni las funciones del actor, o que hubo una orden del empleador para la realización del acto inseguro. Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 11 2.
Respecto de la errada valoración probatoria de la decisión de primera instancia que observó el juez de la alzada, dijo que, conforme a los arts. 61 del CPTSS y 187 del CPC, es deber del juez examinar el haz probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, y, obviamente, abordar su estudio desde la perspectiva crítica. Explicó que criticar en términos kantianos significa poner a prueba y justificar, y en el proceso debe hacerse con observancia de los avances de la ciencia, desde una perspectiva interdisciplinaria, y consultando, además, las reglas de la experiencia. Esto fue lo que no encontró en la sentencia apelada, pues esta no solo no valoró todas las pruebas, sino que, respecto de los testimonios, no hizo crítica afortunada de los mismos.
Seguidamente, hizo los reparos a la prueba testimonial, como sigue: Ninguno de los declarantes citados por la parte actora dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, ni de las condiciones de seguridad en que el extrabajador realizaba la labor. Todos se limitaron a declarar sobre asuntos afectivos y amorosos, y el drama que produce la pérdida de una vida humana dentro de la vida familiar.
En cambio, encontró que los testimonios rendidos a solicitud de la pasiva dieron sustento a la tesis de la contestación, esto fue, que el empleador cumplió todas las normas de seguridad para eliminar, o al menos, mitigar el riesgo laboral, y que el trabajador incumplió el procedimiento Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 12 prescrito y realizó un acto inseguro.
Para el juez de segunda instancia, los testimonios derrotaron la tesis de la demanda, según la cual faltaron medidas de prevención y se incumplieron normas de salud ocupacional. Por el contrario, con ellos, triunfó la antítesis. El juez de la alzada le dio credibilidad a la versión de los testigos citados por la pasiva, por cuanto tenían, si no percepción directa de la ocurrencia del accidente mortal, si información de primera mano respecto de condiciones de seguridad implementadas en la fábrica, de la puesta en obra y seguimiento del programa de salud ocupacional y de seguridad industrial, de procedimientos y procesos correctos, de inducción, de capacitación, de manual de funciones y tareas, de estado de la maquinaria, y, en general, todo lo subordinado al accidente de trabajo del caso de autos.
Además, dijo que reunían los requisitos del art. 228, inciso 1, nl. 3 del CPC, modificado por el art. 23 de la Ley 794 de 2003, pues dieron versión exacta y completa, con la razón de la ciencia de sus dichos, con la explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, fueron contestes y responsivos. Según el juez de la alzada, las deducciones de la prueba testimonial quedaron refrendadas con la prueba documental obrante en el plenario: los arts. 36 y 40 del reglamento interno de trabajo, f.°48 al 68 del cuaderno principal; copia de la R. 009 de 21 de octubre de 2005, por medio de la cual se aprobó el reglamento interno de trabajo, f.°69.
La Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 13 aprobación del reglamento de higiene y seguridad industrial, f.°71, y el referido reglamento obrante a fs.°73 al 81; el acta de constitución de COPASO, fs.° 83 y ss.; el formato de informe del análisis del accidente mortal de trabajo, en el que se describió como ocurrió el accidente de trabajo, f.°133 y ss.
La sala de decisión de segundo grado le dio incuestionable importancia a lo consignado en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL SURATEP, fs.° 143 y ss. Del citado informe, extrajo que, el sábado 23 de diciembre, el soldador operario del puente grúa (Sr. Velasco) y el ayudante (Jeferson Ibarguen), montaban un fleje (rollo de lámina metálica con un peso de 5920 kg, ancho 35 cm y diámetro 1,73 cm) sostenido por una cadena de acero de dos ramales pendiendo de un puente grúa con capacidad de 10 ton. y mandos de control en piso sobre la máquina Uncoiler (desembobinador de tres mordazas para desenrollar el rollo), perteneciente a la maquina W 3 1/2.
Al realizar esta operación, el fleje (rollo de lámina) aprisionó la cadena doble, de 5/8" por 1.4 mt de largo por cada brazo, lo que implicó retirar el fleje, razón por la cual lo bajaron al piso. Cuando ubicaron el fleje en el piso, el ayudante colocó una cadena adicional con argollas en los extremos para unirla al gancho de uno de los ramales de la cadena; al realizar esta operación y tensionar la cadena con la ayuda Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 14 del puente grúa, una de las argollas de la cadena adicional se soltó del gancho cayendo en el piso.
Inmediatamente, el ayudante se agachó a recoger el extremo de la cadena para ubicarla nuevamente en el gancho de la cadena y, simultáneamente, el fleje hace un giro inclinándose y aprisionando el cuerpo del trabajador (tórax y abdomen) contra otro rollo de lámina ubicado en el piso a una distancia de 0.8 mt, aproximadamente. En el resumen de las causas del accidente, dadas en ese informe, encontró: Causas directas o inmediatas: el incumplimiento del procedimiento en el manejo de cargas suspendidas y utilización de eslingas y cadenas, agacharse a recoger la cadena sin percatarse del riesgo.
Causas indirectas o básicas: falta de evaluación del procedimiento de manejo de cargas suspendidas y utilización de eslingas y cadenas. Como recomendaciones se dieron: reentrenar en el procedimiento para el manejo de cargas suspendidas y utilización de eslingas y cadenas. Evaluar el procedimiento de planta después de haber analizado el reentrenamiento y generar programa para reforzar en los trabajadores el reconocimiento de los riesgos a los que se exponen por el incumplimiento de los procedimientos y el uso inadecuado de los elementos que ofrece la empresa para la realización de Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 15 esos procesos.
A fs.150 a 156, el Tribunal observó el manual de manejo de cargas suspendidas, donde se indica, con detalle, cada una de las formas de uso de la maquinaria, cuidados y maniobras que deben tener los operarios. A f.°157, halló el reglamento de seguridad industrial en cuanto al uso obligatorio de los elementos de protección personal. Por último, hizo referencia a la documental consistente en la investigación del accidente que adelantó el Ministerio de Trabajo contra el empleador, donde lo exoneró de responsabilidad, fs.° 297 a 312.
Con base en lo anterior, el juez de la alzada concluyó que no se probó la culpa del empleador y decidió revocar las condenas de primera instancia. Dado este resultado, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CIPRIANO IBARGUEN POSSO, en calidad de padre, DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en calidad de compañera permanente, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, de fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), para que, en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de la culpa patronal en el accidente laboral (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), ocurrido al señor JEFFERSON IBARGUEN HINOJOSA, el día 23 de diciembre de 2006, «…para que se ordene efectuar el pago de los daños morales y materiales a los demandantes, en los términos y condiciones determinados en el fallo de primer grado, así como las costas procesales de todas las instancias».
Con tal propósito formularon un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la empresa empleadora y la llamada en garantía. Los demás opositores guardaron silencio. VI. CARGO ÚNICO Los recurrentes acusaron la sentencia impugnada, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 y 259 del CST, en concordancia, con los artículos 55, 56, 57 nls. 1 y 2 ibídem;
Decreto Ley 1294 de 1995; artículos 11, 29, 42. 48, 53, 86, 90 de la Constitución; 63 y 1604 del CC; 174, 175, 177, 178, 185, 208, 209 y 210 del CPC. Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 17 Según la censura, la sentencia incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes se hicieron acreedores a que se les reconozca y pague las sumas por concepto de daño moral y material causado por la muerte en el accidente laboral de su compañero permanente, padre, e hijo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, dentro de las funciones del extrabajador fallecido, estaba la de colaborar con los operarios en el proceso de montaje y alistamiento de la máquina. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extrabajador fallecido actuó a motu propio, al desarrollar una labor insegura que no le correspondía, razón por la cual no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Manifestó que los errores de hecho cometidos por el Tribunal se evidencian y fueron consecuencia de «la equivocada estimación y falta de valoración» de los siguientes medios de prueba, así: 1. Poder, fs° 1 y 2., cuadernos 2 y 3. 2. Demanda, fs.° 17 al 29 vto. y 15 al 27 vto., cuadernos 2 y 3. 3. Reglamento interno de trabajo, fs.° 50 al 137, cuaderno 2. 4.
Oficio 0017-07 AD de fecha 10 de enero de 2007, f.° 139, cuaderno 2 Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Contestación de la demanda, fs.° 160 a 164 vto., cuaderno 2 6. Certificado de existencia y representación legal, fs.° 167 a 170, cuaderno 2. 7. Póliza de seguros, fs.°171 a 177 vto., cuaderno 2. 8. Contestación de demanda de la llamada en garantía, fs.° 194 a 208, cuaderno 2. 9.
Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, fs.° 236 a 238 vto., cuaderno 2. 10. Audiencia pública de testimonios, fs.° 242 a 245 vto., cuaderno principal. 11. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de PERFILAMOS DEL CAUCA S.A, fs.° 251 a 253 vto., cuaderno principal. 12.
Testimonios parte demandante, fs.° 256 a 260, cuaderno principal. 13. Testimonios parte demandada, fs.° 265 a 274, 279 a 284 y 287 a 295 vto., cuaderno principal. 14. Oficio No. 2609 del 04 de agosto de 2011, incluye informe del Ministerio de Protección Social respecto del accidente de trabajo, fs.° 348 a 365, cuaderno principal. 15. Registros Civiles de nacimiento, fs.° 2 vto., 392 vto. y 397 vto., cuaderno principal. 16.
Sentencia de primera instancia, fs.° 399 a 432, cuaderno principal. 17. Sentencia de segunda instancia, fs.° 22 al 47, cuaderno del tribunal. 18. Salvamento de voto, f.° 48, 49, 50 vto., cuaderno Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal. La parte recurrente argumentó que los demandantes CIPRIANO IBARGUEN POSSO; DEICY PATRICIA BALANTA AMBULA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA ISABELLA IBARGUEN BALANTA;
ISABEL IBARGUEN HINOJOSA, SANDRA MILENA IBARGUEN IBARGUEN, GLORIA PATRICIA IBARGUEN IBARGUEN, DIANA XIOMARA IBARGUEN HINOJOSA, como madres y hermanas; y ANA ISABEL ARBOLEDA LUCUMI, en representación de la menor KAREN JULISA IBARGUEN ARBOLEDA, como hija, tienen derecho a que se les reconozca la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, la que contiene expresamente el artículo 216 del CST.
La inconformidad de la censura radicó en que el Tribunal de conocimiento argumentó que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, porque no se probó con suficiencia la existencia de la culpa patronal, conclusión que estuvo soportada en un severo cuestionamiento a la demanda, a la actitud de los apoderados y del juez de primera instancia, situación que la censura calificó de inadmisible, toda vez que, de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada PERFILAMOS DEL CAUCA S.A, él fue concreto al afirmar que el ex trabajador fallecido sí estaba desarrollando la actividad laboral para la cual había sido vinculado, contrario a lo que el magistrado ponente argumentó en la decisión, pues, básicamente, este indicó que el ex trabajador, por ser colaborador en exceso, él Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 20 estaba desarrollando una actividad insegura que no correspondía a sus funciones.
No obstante, señaló el recurrente, en el interrogatorio de parte (fs.° 251 a 253 del cuaderno principal) y, en especial, las respuestas vertidas en razón a las preguntas tercera a la sexta, se desdibujó la argumentación del fallador de instancia y quedó sin respaldo probatorio alguno, desde el punto de la sana crítica, de la debida valoración de la prueba arrimada y debatida en el proceso, así como de la lógica.
Sobre este particular, anotó, se debía tener en cuenta que la norma que rige el caso en estudio, artículo 216 del CST, tiene, como regla genérica, la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: «cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo».
Así, la censura sostuvo que, en este evento, la parte demandante debió probar únicamente la existencia del hecho dentro de la jornada y desarrollo de la actividad laboral, sin que existan circunstancias de culpa exclusiva de la víctima que enerven la figura, la cual pudiese ser la única causal eximente de responsabilidad. Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 21 Pidió a esta Sala analizar de manera concienzuda, con la aplicación del criterio legal de la sana crítica, la abundante prueba recaudada en el proceso, haciendo especial énfasis en las declaraciones de los testigos traídos al juicio por la parte demandante, la parte demandada y, sobre todo, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada PERFILAMOS DEL CAUCA S.A, para robustecer más aún la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del hecho lamentable que produjo la muerte del ex trabajador IBARGUEN HINOJOSA.
Señaló que la actitud asumida por el tribunal de instancia vulneró el legítimo derecho de los demandantes a tener como medio resarcitorio una indemnización por daño moral y material, la cual, desde el punto de vista material, no tiene parámetros para su compensación, pero que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han determinado fórmulas para cuantificarla.
También agregó que el Tribunal se equivocó gravemente, por cuanto debió hacer el concienzudo análisis jurídico de la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte recaudada en el proceso, para darle el verdadero alcance, sentido y espíritu que contiene el artículo 216 del CST, aplicando, para tal efecto, el criterio del análisis ponderado a la prueba allegada bajo el auspicio de la sana crítica, y debió concluir que la sentencia de primera instancia era inamovible.
Inclusive, señaló, más bien debió «determinar que a los demandantes, padre, madre y hermanas del ex trabajador fallecido se les ha de reconocer en el juicio los Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 22 derechos que por la condición que acreditan válidamente les corresponde». Por último, solicitó que, demostrado como estaba la violación de las normas y pruebas que relacionó en el cargo, se debe casar la sentencia impugnada, «y, de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación, se acepten las súplicas de la demanda, fs.°7 al 16».
VII. RÉPLICA La empresa empleadora se opuso a la prosperidad del cargo. Respecto de los requisitos de técnica de la demanda, anotó que el alcance de la impugnación no era claro, pues no se dijo si la casación pedida era parcial o total. Igualmente, observó que solicitaron, en sede de instancia, se accediera a las pretensiones de la demanda, sin especificar qué debía hacerse respecto del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que todos los demandantes apelaron.
En su criterio, esto hace imposible dar trámite al recurso. Frente al único cargo, la parte opositora sostuvo que el recurrente se equivocó al acusar simultáneamente la equivocada estimación y de falta de valoración de las supuestas pruebas que enlistó. Lo correcto era que hubiese especificado cuáles estimó equivocadamente y cuáles dejó de valorar.
Adicionalmente, consideró que no todas las incluidas en la relación de pruebas (18) se les podía tomar como tal, sino que eran piezas procesales según la jurisprudencia de esta Sala. Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto del primer yerro fáctico denunciado, la opositora manifestó que no era un hecho, sino una discusión jurídica respecto de si los demandantes tienen derecho o no a acceder a las pretensiones.
Frente a los dos yerros restantes, la réplica afirmó que, en el desarrollo del cargo, no fue presentado ningún tipo de argumento fáctico que confrontara las pruebas relacionadas, lo que debe llevar a concluir la inexistencia de tales errores. En resumen, dijo, no se expuso ningún yerro concreto en la apreciación de las pruebas y menos que fuera evidente.
También manifestó que el interrogatorio de parte no era prueba calificada, sino que lo era la confesión. Por tanto, el recurrente se había equivocado al denunciar el interrogatorio de parte como no apreciado o su examen equivocado. Para la replicante, no bastaba la sola relación de las pruebas como estudiadas equivocadamente o no examinadas, como lo tiene enseñado la jurisprudencia. Corresponde singularizarlas y explicar sucintamente respecto de cada una por qué se considera que se dio el yerro fáctico, no se puede hacer forma general como lo hizo el recurrente.
Indicó, frente a la prueba testimonial, que el recurrente se limitó a sostener que el Tribunal debió hacer un concienzudo análisis jurídico de esas pruebas, pero no dijo por qué no estaba de acuerdo con lo inferido por el fallador Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 24 de la alzada cuando examinó la prueba testimonial. Por último, manifestó que no fue atacado el aspecto fundamental del fallo que tiene que ver con que la empleadora demostró diligencia en el manejo de los aspectos relacionados con salud ocupacional y con la capacitación de sus trabajadores, entre ellos, el fallecido, en los procedimientos como el que dio origen al accidente de trabajo objeto de discusión. Como no fueron atacados la totalidad de los fundamentos del fallo, pidió que se mantuviera incólume la decisión, fs.° 38 al 45.
La llamada en garantía igualmente se opuso a la prosperidad del cargo. Señaló que la demanda de casación presentaba errores de técnica con argumentos similares a los de la empresa empleadora y manifestó que, en el caso de autos, era inexistente la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, por esto, no había prueba en el expediente de la supuesta culpa, fs.° 64 al 70.
VIII. CONSIDERACIONES Bajo el supuesto de que la parte actora tenía la carga de probar la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el Sr. Ibarguen Hinojosa, el Tribunal concluyó que la tesis de la demanda, según la cual, la culpa del empleador se configuró por la falta de medidas de prevención y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, resultó desvirtuada con la prueba testimonial y documental.
Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 25 Con fundamento en los testimonios y documentos obrantes en el proceso, el juez de la alzada determinó que el empleador a) sí tomó las precauciones necesarias y suministró todos los elementos exigidos, y que b) el trabajador fallecido incumplió el procedimiento y realizó un acto inseguro. Del interrogatorio absuelto por la empleadora, manifestó que ninguno de los dos apoderados de las partes provocó su confesión sobre los puntos de debate que no estaban esclarecidos.
El único cargo formulado por la parte actora presenta problemas de técnica insuperables, lo que le impide derribar los pilares del fallo. El alcance de la impugnación fue insuficiente, es decir, le faltó precisión. Se pidió casar la sentencia del Tribunal para que, en instancia, se accediera a las pretensiones de la demanda y se ordenara el pago de los daños morales y materiales a los demandantes en los términos y condiciones determinados en el fallo de primer grado.
Dicho así, el alcance es confuso y contradictorio, por cuanto el recurrente en casación Cipriano Ibarguen Posso acudió a la alzada ante la decisión de primera instancia totalmente absolutoria frente a él, y la recurrente Deicy Patricia Balanta Ambuila, quien actuaba en nombre propio y de la menor, no obstante, obtener sentencia favorable de sus pretensiones, ella también presentó recurso de apelación. Si se confirmara la sentencia de primera instancia, Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 26 como se pide, no se podría acceder a las súplicas de la demanda de los aquí recurrentes, como también se solicitó, ya que no se estudiarían los recursos de apelación de ellos y, en ese caso, el demandante Ibarguen Posso tendría una sentencia absolutoria igual a la del Tribunal.
La confusión se aumenta si se tiene en cuenta que la demanda de casación también fue suscrita por el apoderado de los demás demandantes que son opositores del recurso, por lo que no es entendible por la Sala lo que los recurrentes aspiran con el recurso de cara a la sentencia de primera instancia. En múltiples oportunidades esta Sala ha manifestado que, para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir con las exigencias del art. 90 del CPTSS.
Entre ellas, se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo. Adicionalmente, se debe indicar lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y, en este último caso, sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Por otra parte, el cargo fue formulado por la vía indirecta y no fueron debidamente sustentados los yerros Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 27 fácticos en la apreciación probatoria. Es bien sabido que esta modalidad apunta a controvertir las inferencias probatorias de la sentencia impugnada, es decir, se refutan las premisas fácticas establecidas por el juzgador y que son basamento de la decisión. Para cumplir con ese objetivo es indispensable identificar las pruebas en las que se configuró el yerro fáctico denunciado y sustentar la discrepancia entre lo que reflejaba de forma evidente el respectivo medio probatorio y la deducción del juez que obtuvo con base en ese medio, en el caso de la apreciación indebida.
O exponer claramente lo que dejó de apreciar el sentenciador, no obstante que había prueba de ello, cuando se trata de falta de apreciación. No es lógico formalmente que se presente la apreciación indebida de una prueba y se deje de apreciar al mismo tiempo. Es de advertir igualmente que el debate sobre lo fáctico ha de girar en torno a pruebas calificadas, siendo estas la confesión, los documentos y la inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969).
La censura relacionó 18 ítems bajo el concepto de pruebas y dijo que fueron apreciadas erróneamente y dejadas de valorar, simultáneamente. Esto es ilógico, como ya se dijo. A esto se suma que no todas son prueba calificada y no especificó en qué consistió el yerro en la apreciación de las que podrían serlo, con la debida explicación. En la demostración, solo se refirió en lo que respecta al interrogatorio de parte.
Sin embargo, el interrogatorio de Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 28 parte no es prueba calificada, mientras que sí lo es la confesión. La censura señaló que el representante de la pasiva, en el interrogatorio, fs.° 251 a 253, aceptó que el trabajador fallecido sí estaba desarrollando la actividad para la cual había sido vinculado, contrario a lo que, supuestamente, de manera injustificada el Tribunal argumentó en la decisión, donde, según los impugnantes, básicamente indicaron que el extrabajador, por ser excesivamente colaborador, estaba desarrollando una actividad insegura que no correspondía a sus funciones.
Para que se tenga esa parte de la declaración del representante legal de la pasiva como confesión, tal parte debe reunir los requisitos del art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP. La censura no explicó por qué tal manifestación versaba sobre un hecho que le producía consecuencias jurídicas adversas al confesante o le favorecía a la parte actora, de acuerdo con las premisas fácticas efectivamente asentadas por el sentenciador, lo cual era necesario para tenerla como confesión y, por ende, como prueba calificada.
Lo poco que dijo la censura para configurar el yerro fáctico, sobre que el juez de la alzada indicó que el extrabajador, por ser excesivamente colaborador, estaba desarrollando una actividad insegura que no correspondía a sus funciones, no fue una premisa fáctica asentada por el fallador, como se puede ver en la reseña de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 29 El juez colegiado tuvo en cuenta las manifestaciones de las partes en la demanda y la contestación, de cara a todo el caudal probatorio, cuyo análisis le sirvió para concluir que la tesis de la demanda, según la cual, el accidente se produjo porque faltaron medidas de prevención y se incumplieron las normas de salud ocupacional, no salió avante, siendo que la parte actora tenía la carga de la prueba de la culpa del empleador.
En tanto que sí encontró comprobación de la tesis de la empresa empleadora, la cual consistió en que esta sí adoptó todas las precauciones necesarias y suministró todos los elementos exigidos, y el trabajador fallecido incumplió el procedimiento y realizó un acto inseguro. Adicionalmente, recuérdese, conforme a la reseña de la sentencia objeto del recurso atrás efectuada, que el Tribunal se apoyó en prueba testimonial, cuyas deducciones corroboró con la prueba documental obrante en el plenario: los arts. 36 y 40 del reglamento interno de trabajo, f.°48 al 68 del cuaderno principal; copia de la R. 009 de 21 de octubre de 2005, por medio de la cual se aprobó el reglamento interno de trabajo, f.°69.
La aprobación del reglamento de higiene y seguridad industrial, f.°71 y el referido reglamente obrante a fs.°73 al 81; el acta de constitución de COPASO, fs.° 83 y ss; fs.° 133 y ss.; el formato de informe del análisis del accidente mortal de trabajo, en el que se describió como ocurrió el accidente de trabajo, f.°133; la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL SURATEP, fs.° 143 y ss.; el manual del manejo de cargas suspendidas, fs.°150 a 156; el reglamento de seguridad industrial en cuanto al uso Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 30 obligatorio de los elementos de protección de personal; y la investigación del Ministerio de Trabajo del accidente en cuestión, la cual exoneró de responsabilidad a la empleadora enjuiciada, fs.°297 a 312.
De tal suerte que la sustentación del yerro sobre el interrogatorio de la parte demandada es insuficiente para colegir que se trató de una confesión de la pasiva que el sentenciador pasó por alto y tomarla como prueba calificada para proceder a su estudio. De todos modos, no se olvide que toda confesión admite prueba en contrario, arts. 201 del CPC y 197 del CGP.
La citadas deficiencias de técnica observadas en el alcance de la impugnación y en la sustentación del cargo presentado por la vía indirecta no permiten subsanarse de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, debe reunir una serie de requisitos mínimos que, desde un punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
La nula demostración de los yerros fácticos, en la medida en que la censura no proporcionó la carga argumentativa necesaria que permita a la Sala comprobar cuál o cuáles serían los yerros de ese orden que cometió el Tribunal y cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 31 hace que lo yerros denunciados sean inanes para destruir las presunciones de legalidad y acierto de que se haya revestida.
Como lo tiene enseñado la jurisprudencia, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, postura reiterada en la decisión AL3293 de 2020, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, debe la censura cumplir con un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo que en este caso no se cumplió. La providencia citada adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por otra parte, la censura guardó silencio respecto de la Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 32 valoración probatoria que hizo el Tribunal sobre documentos y testimonios, pues no hizo un reparo concreto.
De tal suerte que las inferencias producto de esta valoración se mantienen inalterables y le siguen sirviendo de sustento a la sentencia. Sobre la supuesta regla general de la inversión de la carga probatoria de la culpa que extrae la censura del art. 216 del CST, es de advertir que la vía indirecta no es la modalidad apropiada para plantear un yerro jurídico, por tanto, la Sala no puede entrar a examinarla.
Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto en la demanda de casación, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de desestimarse el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron CIPRIANO IBARGUEN POSSO, en calidad de padre, y DEICY PATRICIA BALANTA AMBUILA, en calidad de compañera permanente, contra PERFILAMOS DEL CAUCA S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 64396 SCLAJPT-10 V.00 34