CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71421 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL483-2020 Radicación n.° 71421 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por LUIS GILBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que padece le fue calificada por el ISS, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 59.30% con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009, razón por la cual, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Afirma que mediante Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de 2012 y GNR 233554 de 2013, el ISS le negó dicha prestación, con fundamento en que cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003. Indica que cotizó 457 semanas entre los años 1978 y 2002, de las cuales, 225 lo fueron con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, además, prestó el servicio militar entre noviembre de 1979 y junio de 1981, esto es, 85 semanas.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la reclamación pensional, la respuesta dada por la entidad y la densidad de semanas cotizadas, frente a los demás adujo que no le constaban. En su defensa expuso que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque no tenía 50 semanas en los últimos 3 años.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar al actor en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, confirmó la decisión del a quo, salvo en lo referente a las costas, asunto que modificó en el sentido de condenarlo al pago de las mismas. En su decisión, el colegiado indicó que no era objeto de cuestionamiento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante correspondiente al 59.30%, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009 (f.° 17); que la última cotización realizada por el actor fue en el año 2002 (f.° 44) y que se presentó la reclamación administrativa (f.° 18 a 20).
En relación con la apelación de la parte actora, adujo que la norma aplicable para definir el derecho pensional es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, dado que el siniestro se configuró el 15 de abril de 2009. Refirió que dicha disposición estableció como requisitos acreditar el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez.
Refirió que lo pretendido por el demandante es que se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de éste, se acuda al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, recordó que el juzgado concluyó que en virtud de tal postulado, solamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la invalidez, es decir, cuando ocurre el tránsito legislativo, sin que sea posible buscar la norma a la cual se acomodan los requisitos del afiliado.
Por tanto, para el a quo, la condición más beneficiosa permite en este caso, que no se exijan los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 sino los previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Sin embargo, dicho juzgador encontró que el actor no cumplía la densidad de cotizaciones señalada en esta última disposición legal.
El Tribunal encontró que el anterior planteamiento del a quo se ajusta a derecho, dado que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación reclamada se rige por la Ley 860 de 2003, vigente para ese momento. De ahí que, la norma inmediatamente anterior que resulta aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, es la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Conforme lo anterior, advirtió que, según la historia laboral aportada a folios 45 a 48, la última cotización al sistema se efectuó el 31 de julio de 2002, por lo que el actor no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración (15 de abril de 2009) como lo prevé la ley vigente, ni tampoco cuenta con la densidad de aportes requeridos por la Ley 100 de 1993, pues reitera, no tiene cotizaciones posteriores al año 2002.
Adujo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la legislación inmediatamente anterior a la aplicable y no la búsqueda de la norma que se ajuste a las condiciones de quien demanda. Al respecto, se refirió a las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 41450, CSJ SL 4 dic. 2013, rad. 41965 y CSJ SL 30 abr. 2013, en las que se expuso tal criterio y concluyó que no era posible acceder a la petición del demandante de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, pues éste no corresponde a la norma inmediatamente anterior.
Finalmente, frente a la apelación de la parte demandada señaló que le asistía razón, toda vez que el artículo 392 del CPC establece un criterio objetivo para la imposición de las costas del proceso, esto es, que las asuma quien resulte vencido en juicio, por lo que es procedente la condena por este concepto. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se conceda la pensión de invalidez de origen común a partir del 15 de abril de 2009, intereses de mora y las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, “por infracción directa” de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Para sustentar su acusación, explica que la Constitución es norma de normas según su artículo cuarto, y que en el artículo 53 de la misma, se estableció el principio de la condición más beneficiosa, el cual no exige la consecutividad inmediata de las normas para su aplicación. Tal requisito es de creación jurisprudencial, pero si se observa la norma constitucional, en ninguna parte se exige que las fuentes legales formales del derecho sean consecutivas.
Aclara que, aunque en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que la condición más beneficiosa debe aplicarse frente a normas consecutivas, lo cierto es que no se explica la causa para tal consideración. Es cierto que la norma aplicable para definir el derecho pensional por invalidez es la vigente al momento de su estructuración, pero ello no impide acudir a la norma más favorable siempre que se cumplan ciertos supuestos lógicos.
Refiere que la favorabilidad “ no siempre toca con el tema de los derechos adquiridos”, pues estos tendrían lugar en el evento de que la invalidez del demandante se hubiese estructurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. En esa medida, debe entenderse que en este caso, el actor cuenta con una situación jurídicamente consolidada bajo un régimen anterior, que debe ser garantizada por el postulado constitucional de la condición más beneficiosa, ya que cotizó al sistema 225 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y prestó servicio militar durante 85 semanas, para un total de 305 semanas.
Asegura que al accionante le es aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de origen común conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias que cumple Luis Gilberto Martínez Vásquez, por lo que ostenta una situación jurídica consolidada que merece ser amparada, pues aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de aportes, y debe tenerse en cuenta que riesgos como el que protege la pensión reclamada no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en el mercado laboral.
Señala que la Ley 860 de 2003 “es más progresiva” que el Acuerdo 049 de 1990 y que la Ley 100 de 1993, por ende, negar la prestación reclamada con fundamento en esta disposición, resulta un absurdo que incluso la Corte Suprema de Justicia ya había corregido, cuando “ negaba las pensiones de sobrevivientes y de invalidez por la aplicación de la Ley 100 original cuando ésta era más favorable que el acuerdo 049 de 1990”.
Resalta que el anterior planteamiento se corrobora con la decisión proferida en la sentencia CC C 428-2009, mediante la cual se declaró inexequible la fidelidad al sistema y se consideró que el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años para obtener la pensión de invalidez no es regresivo, pues en realidad permite que ciertos grupos poblacionales pudiesen acceder a una prestación que anteriormente les estaba vedada ante la exigencia de cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior a la invalidez, si para ese momento no era cotizante activo.
Concluye entonces, que la Ley 860 de 2003 es más progresiva que la Ley 100 de 1993, y ésta a su vez lo es respecto del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, cuestiona cómo puede sostenerse lógicamente, que una persona que cumplió 305 semanas de aportes en vigencia del mencionado reglamento del ISS, pierda su derecho pensional a la luz de la actual normatividad en pensiones de invalidez y cómo puede afirmarse que no hay nexo lógico que permita acudir a una norma anterior, así no sea la inmediatamente anterior.
RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación, porque considera que incurre en errores de técnica, al no indicar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y al plantear aspectos fácticos y probatorios en la senda directa. Adicionalmente refiere que el Tribunal no incurrió en error, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 15 de abril de 2009, por lo que, la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 860 de 2003, pero el actor no acredita la densidad de aportes allí prevista, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al siniestro.
Agrega que, de estudiar este asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco se podría establecer la procedencia de la pensión de invalidez, ya que el accionante no acredita los requisitos señalados en tal norma, sin que sea dable acudir a lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, pues no se puede aplicar la plus ultractividad de la ley, al no ser esta norma la inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez.
CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no indica de manera expresa si solicita que en sede de instancia se revoque, modifique o confirme la decisión de primer grado, lo cierto es que reclama que se condene al pago de la pensión de invalidez y los intereses de mora, esto es, se acceda a las pretensiones de la demanda, con lo que se colige que pretende que se revoque la sentencia del a quo, pues la misma fue absolutoria.
De ahí que, tal imprecisión no impide que la Sala aborde el estudio de la acusación formulada, sin que se observe que en la sustentación del cargo se hubiesen planteado aspectos fácticos como lo refiere el opositor, por el contrario, se evidencia que el cuestionamiento es jurídico y se refiere a la determinación de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, teniendo en cuenta la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,30% estructurada el 15 de abril de 2009, ii) que en los tres años anteriores a la invalidez, cotizó 0 semanas, iii) que su último aporte al sistema correspondió al ciclo julio de 2002 y, iv) en toda la vida laboral reunió 457 semanas cotizadas.
Con base en estos supuestos, el Tribunal consideró que la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado era la Ley 860 de 2003 por estar vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, y que al no cumplir con la densidad de aportes exigida por esta norma, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía acudirse al texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la norma inmediatamente anterior, y no al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no es posible hacer un ejercicio histórico en búsqueda de la norma que se pueda ajustar a las condiciones de quien demanda la prestación. Al respecto, el censor asegura que el actor contaba con una situación jurídica consolidada, al haber cotizado el número de semanas requerido para causar la pensión de invalidez de conformidad con el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, afirma que en virtud del postulado constitucional de la condición más beneficiosa, es dable acudir al referido reglamento del ISS, sin que necesariamente deba aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la norma a la que podía acudirse en virtud de la condición más beneficiosa era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la misma; por tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el 15 de abril de 2009, es acertado concluir que es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la disposición que gobierna la prestación reclamada.
Ahora, como el actor no acredita la densidad de cotizaciones prevista en esta normatividad, es dable acudir al régimen inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, frente al cual en sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó las siguientes características: […] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia. De acuerdo con lo anterior, este principio solamente permite acudir al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez para amparar las expectativas legítimas del afiliado a la luz de tal normatividad, lo que significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una búsqueda histórica para ubicar la norma anterior que le pueda ser más favorable al solicitante, sino que debe remitirse a aquella que directamente antecede a la vigente al momento del siniestro.
Lo anterior, en razón a que tal postulado constituye una excepción al principio de retrospectividad de la ley, permitiendo que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior, que, se insiste, no puede ser cualquiera que históricamente haya regulado la prestación pensional, sino la que fue derogada por la ley vigente para el momento de la estructuración de la invalidez.
Así, la expectativa legítima que la condición más beneficiosa pretende amparar, es aquella que ostentaba el asegurado a la luz de la norma inmediatamente anterior y que se ve afectada por el tránsito legislativo hacia la norma vigente al momento de la invalidez. De ahí, que, contrario a lo señalado por el recurrente, no es cualquier situación jurídica concreta la que protege este principio constitucional, sino aquella que se ve afectada ante la sucesión inmediata de normas.
Así las cosas, el juzgador acertó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior que resultaría aplicable en este caso, sería el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el invocado Acuerdo 049 de 1990. Así lo precisó esta Corporación en sentencia la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642: […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
Criterio igualmente expuesto en decisión CSJ SL1689-2017, donde la Sala expuso: […] La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por lo anterior, no era procedente que el Tribunal tuviera en cuenta los requisitos para la pensión de invalidez establecidos en el reglamento del ISS, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad, porque en este caso, no existe duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, y ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el postulado de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009, cuando ya había operado el tránsito legislativo a la Ley 860 de 2003, y habían transcurrido más de seis años a la vigencia de la citada ley, con lo cual tampoco se cumple el límite de temporalidad establecido jurisprudencialmente, para la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la referida Ley 860 de 2003.
En efecto, en sentencia CSJ SL2358-2017, esta Corte precisó las reglas para dar aplicación al mencionado postulado, fijando un parámetro temporal para ello, en los siguientes términos: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. […] Entonces, algo debe quedar muy claro.
Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. En esa medida, no es posible considerar procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Tribunal y no se cuestiona en casación; tampoco estructuró su invalidez en el periodo del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, difiriendo los efectos de la Ley 860 de 2003, pues dicha estructuración se produjo posteriormente, el 15 de abril de 2009.
Y dado que, como se explicó, el referido postulado constitucional no permite acudir a una norma diferente, como el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el censor, la Sala no encuentra yerro jurídico en el razonamiento del Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GILBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00