Micelio
SL483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1214 de 1990Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 717 de 2002Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67156 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL483-2019 Radicación n.° 67156 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró LUIS ALONSO NOREÑA HENAO y MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALONSO NOREÑA HENAO y MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado Ubeimar de Jesús Noreña Arbeláez y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor, a partir de septiembre de 2010, así como también de las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o, en subsidio de los mismos, la indexación, y lo que se pruebe de conformidad con las facultades ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, en que son los padres del señor Ubeimar de Jesús Noreña Arbeláez, quien nació el 4 de junio de 1983 y falleció el 21 de septiembre del 2010, fecha en la que contaba más de 27 años de edad; que dependían económicamente del causante, quien fue afiliado a la AFP demandada, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y cotizó 132.85 semanas; que el 13 de diciembre de 2010 solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2011.

Afirmaron que tienen derecho a la pensión reclamada, en virtud de que reúnen los requisitos de los artículos 46, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993 «modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» (f.° 2 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la AFP PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. Alegó, que la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes obedeció a que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, sino, al contrario, pues no solo tenían bienes y laboraban como empleados dependientes, sino que en salud eran cotizantes independientes.

De los hechos, aceptó como ciertos la edad del causante, su calidad de hijo de los accionantes y su condición de afiliado a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la petición de la pensión de sobrevivientes y su negativa. De los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 69 a 80 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2012 (f.° 177 a 185, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demanda y quedan implícitamente resueltas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que a los señores MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.436.768 y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.422.713, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor UBEIMAR DE JESÚS ARBELÁEZ MUÑOZ quien falleció el día 21 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor RICARDO ENRIQUE TORRES NIETO o por quien haga sus veces, en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO desde el día 21 de septiembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.

CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., pagar a favor de los señores MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO la suma total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($17.248.287), por concepto de retroactivo, cifra comprendida entre el día 21 de septiembre de 2010 a la fecha de la presente providencia, que será repartida en partes iguales del 50% para cada uno de éstos.

QUINTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR S.A., efectuar la liquidación y pago del remanente de la pensión de sobrevivientes, causada entre los días 20 al 31 de diciembre del presente año y repartirlo en partes iguales del 50% para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, se ordena efectuar el pago de esta prestación económica en la proporción mencionada, teniendo en cuenta la base del salario mínimo legal mensual vigente que ordene el Gobierno Nacional a partir del día 01 de enero de 2013 y, en adelante, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen al derecho.

SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la indexación de la condena desde el día 21 de septiembre de 2010, con cada mesada pensional hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificados por el DANE y la fórmula señalada para tal efecto.

SÉPTIMO: ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones formuladas por los señores MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, las que se liquidarán por la secretaría del despacho. Se fijan como agencias en derecho de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L.C. ($1'133.400) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero 2014 (f.° 201 a 216, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia N.° 255 proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 19 de diciembre de 2012, en el sentido de condenar a los INTERESES MORATORIOS a partir del 17 de febrero de 2011 hasta el momento del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, ABSUELVE de la condena de la INDEXACIÓN, dadas las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 255 proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 19 de diciembre de 2012.

TERCERO: Costas en la segunda instancia, a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) M/CTE, a favor de la parte demandante (negrilla y subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si los padres del causante cumplen con los requisitos de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, si las pruebas testimoniales dan fe de ello y si procede la condena al pago de los intereses moratorios.

Recordó, que para el momento en que se dio el fallecimiento del causante estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y reprodujo los apartes pertinentes de la primera de las normas señaladas. Citó algunos apartes de la sentencia CC C-111-06, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la dependencia absoluta y total de los padres, contenida en el literal d), artículo 47 de la misma ley de seguridad social, previa evocación de las reglas identificadas por la jurisprudencia «que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular» y que, por esa razón, en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, la Sala de Casación Laboral expuso que sólo con estar subordinado a una persona, necesitar de auxilio o protección de esta, se puede invocar la dependencia económica.

Descendió al caso concreto y expresó que de las declaraciones rendidas por los testigos Pedro Javier Soto y Lucelly Cardona Berrio, «se colige que los deponentes conocían al fallecido y a su grupo familiar», señalando que el aquél no tenía hijos ni hacía vida marital, que convivía con sus padres; que son claros en señalar, que la señora Arbeláez Muñoz, en virtud del trabajo dependiente realizado en la actividad del cultivo de flores, percibía sus propios ingresos, equivalente a un salario mínimo legal mensual, dedicando gran parte de él, al pago del crédito de la vivienda con la entidad bancaria Cootrafa, la cual es de modestas condiciones y en zona rural, que aún se adeuda.

Igualmente, afirman los deponentes que el señor NOREÑA HENAO, devengaba ingresos ocasionales, como conductor de taxi, en cuantía de $200.000 aproximadamente, los cuales destinaba al pago de la seguridad social y al sostenimiento de su madre, aspectos que no fueron negados por los demandantes al absolver interrogatorio de parte. Así mismo, son unánimes los testimonios en señalar que el hijo fallecido, aportaba para el hogar alimentos, pago de servicios públicos e impuestos de la vivienda que habitaban, evidenciándose la existencia de subordinación económica de los demandantes, respecto de su hijo Ubeimar de Jesús y, por ende, dependían del mismo, aunque no de manera total, pero si recibían una ayuda importante para el sostenimiento familiar; que aun cuando percibían ingresos, los mismos no eran suficientes para cubrir sus necesidades y el causante procuraba darles una mejor calidad de vida, compartiendo con ellos lo que devengaba por su trabajo.

Sentó así, que existió efectivamente la dependencia económica de los accionantes en relación con su hijo fallecido, lo cual dejaba acreditados los presupuestos para darle prosperidad a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de la primera instancia. Dedicó la segunda parte de sus considerandos, al estudio del recurso interpuesto por la parte actora, que pidió la condena al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual hay lugar a esos réditos cuando se produce mora en el pago de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes.

Entonces, para efectos de establecer la fecha a partir de la cual se causan o proceden los mencionados intereses, comentó que, como la norma no establece ese momento inicial y se debe concordar con el artículo 33 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 o el 1º de la Ley 717 de 2002, según corresponda, consideró que, como no se pudo establecer la fecha en la que se hizo la reclamación prestacional ante la AFP PORVENIR S. A., pero sí la de la respuesta negativa, 17 de febrero de 2011, la empresa demandada debió reconocer la prestación, a partir de ese momento.

Apuntó, que en el examine el Juez de primer grado condenó al pago de la indexación, pero como el componente de actualización de la moneda se encuentra comprendido en los intereses moratorios, al salir avante este pedido, se excluyó automáticamente la indexación (f.° 206 a 214, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de este recurso es obtener que la H. sala case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se demanda que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S. A. A descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación; después, se impetra que revoque la providencia de la juez a quo en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes a sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 9,10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de manera conjunta los cargos primero y segundo, los cuales, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, comparten similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin y, en caso de ser necesario, se analizará el tercero. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron por forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (según predica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida Señala, como errores fácticos en que incurrió el fallador de la segunda instancia, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Noreña- Arbeláez estaban supeditados en términos monetarios de su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía del auxilio suministrado por el señor Ubeimar de Jesús Noreña Arbeláez. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto Luis Noreña Henao como María Carmen Arbeláez Muñoz, para la época del deceso de su hijo contaban con ingresos propios que en conjunto bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo del difunto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Alonso Noreña Henao y María Carmenza Arbeláez Muñoz podían beneficiarse con la pensión pedida. 4.- Dar por cierto, sin serlo, [que] Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes.

Dice que los errores de hecho «se derivan de la equivocada o inexistente evaluación de estas pruebas»: Pruebas mal apreciadas a) Documentos “certificación de Bienes Inmuebles” del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia (f.156, c.1) b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por María Carmenza Arbeláez (fs.159v a 161, c.1) y Luis Alonso Noreña Henao (fs. 161 y 162, c.1) c) Testimonios de Pedro Javier Gallego Soto (fs. 162 a 163v, c.1) y Lucelly Cardona Berrio (fs.171 a 172v, c.1) Pruebas dejadas de apreciar a) Acta de DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO de los Señores Noreña - Arbeláez (fs. 106 y 107, c.1) b) Documento denominado “Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión De Sobrevivencia (fs. 111, 112, 131 y 132. c.1) c) Documentos “Consulta De Afiliados Compensados” del Fondo de Solidaridad Y Garantía en Salud-Fosyga (fs.145 a 150, c.1) d) Relación histórica de movimientos del señor Noreña Arbeláez en Porvenir (fs. 151 a 155, c.1) Para demostrar el cargo, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, sobre la carga probatoria en materia de dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido y asegura que de la confesión hecha por LUIS ALONSO NOREÑA HENAO, en declaración extraprocesal y MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ, en el interrogatorio de parte absuelto en el curso del proceso, se establece que tenían un ingreso familiar de $755.000; que si bien argumentaron la existencia de gastos, los mismos no aparecen probados, además que las cuentas sobre lo que declararon que les aportaba el causante no concuerdan con sus ingresos.

También señala que la demandante Arbeláez Muñoz era propietaria del inmueble en el que residía con su hijo y su esposo, éste último con quien se hallaba afiliada al sistema de seguridad social integral. Argumenta, que la tesis del Tribunal va en contravía de la realidad, porque no hay suficiente material probatorio para demostrar que el causante contara con los recursos necesarios para auxiliarlos; que, aun teniéndolos, hiciera entrega de ello o que si se los diera, fueran imprescindibles para asegurar su buen vivir, pues se ha repetido por «la H. Sala», que la dependencia económica no se presume y que la ayuda debe ser significativa, lo cual no se demostró ni siquiera tangencialmente, como tampoco se demostró la cuantía del aporte o el valor de los gastos de los padres del causante, resultaba imposible determinar la existencia o no de una subordinación económica; que por las anteriores razones, fue un desatino del Tribunal, haber condenado al pago de la pensión reclamada.

Comenta, que los únicos hechos probados son el dinero mensual percibido por los señores LUIS NOREÑA Y MARÍA ARBELÁEZ, por un monto de $ 755.000 y que poseían una casa propia y efectuaban aportes a seguridad social y salud. Por esta razón, señala que el Tribunal erró al afirmar que los demandantes cubrían sus necesidades vitales con la ayuda económica del causante, máxime que no se determinó en la sentencia cual era el monto suministrado, la periodicidad de ese auxilio y cuáles eran esas necesidades insuficientes de cubrir por la ausencia del de cujus.

En apoyo, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Agrega, que la testigo Lucelly Cardona argumentó en su declaración, que sostuvo una relación sentimental con el causante durante tres años y medio, la cual terminó en el momento en el que el señor Noreña Arbeláez se encontraba desempleado, según se aprecia en « la historia del aporte en Porvenir ».

De lo anterior, afirmó que como terminó su relación con el causante, nada pudo conocer de la situación económica de la familia, ya que manifestó que no se veía con él, aun cuando sí se comunicaban telefónicamente, lo cual termina siendo un testimonio de oídas y, en esa medida, era poco creíble que el de cujus contara con dinero para ayudar a sus padres.

Finalmente, afirma que el fallador colegiado incurrió en error al confirmar la condena del a quo, sin contar con una sola prueba que acreditara la supeditación pecuniaria y sin apreciar que los medios con los que contaban los señores Noreña y Arbeláez bastaba para sufragar su mínimo vital, sin recibir auxilio del causante y que también erró al fundamentar su sentencia en la versión de un testigo de oídas (f.° 10 a 22, ibídem ).

VII CARGO SEGUNDO Acusa el fallo «por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, nuevamente cita y reproduce algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, para afirmar que, teniendo en cuenta la anterior conceptualización y la providencia acusada, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que conforman la proposición jurídica, ya que si bien la subordinación no debe ser total, como lo dispuso la sentencia CC C-111- 2006, no es menos cierto que el aporte debe ser esencial para sobrellevar una existencia digna y no, como lo entendió el ad quem, que bastaba con la privación de la ayuda económica del causante para acreditar su merecimiento a la pensión de sobrevivientes.

Califica la anterior interpretación del literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, « como errónea», pues, en su sentir, bajo el pretexto de que no puede exigirse una sujeción total y absoluta de los padres, para que puedan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, esa restricción no puede verse de una manera tan laxa que dé para pensar que la privación de un mínima ayuda o colaboración económica determina la dependencia económica.

Reiteró, que según lo demostrado, los demandantes percibían un ingreso de al menos $715.000 y para derivar esa dependencia económica, la ayuda del hijo debe ser significativa, por lo que no puede pensarse que un aporte simple que pueda haber efectuado el difunto, comprometa seriamente la congrua existencia de los padres y más cuando quedó demostrado en el juicio «que los esposos Noreña-Arbeláez, en conjunto percibían como mínimo $715.000 mensuales».

Concluye, que la subordinación monetaria no se deriva de cualquier aporte y de ahí la exigencia que debe ser significativo (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte). 1. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En los dos primeros cargos, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, con lo cual el fallo acusado permanece inmodificable al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad, que lo abrigan.

En efecto, el Tribunal tuvo como objeto de estudio para resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, en obedecimiento al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, los siguientes tres aspectos: i) si demostraron o no los demandantes la dependencia económica respecto de su hijo Ubeimar de Jesús Noreña Arbeláez; ii) si la prueba testimonial dio fe de la dependencia económica y iii) si era pertinente la condena al pago de los intereses moratorios (esto último referente al recurso de la parte actora).

Para lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, la dependencia económica alegada por los actores respecto del fallecido hijo, señaló, en primer lugar, que ante la inexequibilidad parcial de literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que declaró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006 y lo dicho por esta Corporación en la CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, estableció que bastaba con la connotación de estar subordinada a una persona o cosa, o necesitar auxilio o protección de otra, para invocar la dependencia económica; que, en este caso, las pruebas testimoniales demostraron ese estado, en cabeza de los accionantes.

La parte recurrente denuncia, en el primer cargo, la incursión en 4 errores de hecho consistentes en que se dio por demostrada, la dependencia económica de los demandantes, sin haberse corroborado el monto del apoyo que de este recibían; no dar por demostrado que los mismos tenían ingresos económicos suficientes y entender de lo anterior que AFP PORVENIR S. A., debía ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual dijo que apreció indebidamente la certificación de bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO y los testimonios de Pedro Javier Gallego Soto y Lucelly Cardona Berrio; que de estudiar el acta de declaración bajo juramento de los Señores Noreña – Arbeláez, el denominado «Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión De Sobrevivencia», el documento señalado «Consulta De Afiliados Compensados» del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud-Fosyga y la relación histórica de movimientos del señor Noreña Arbeláez en Porvenir, se puede establecer la contradicción con la tesis del Tribunal.

Sin embargo, en la fundamentación del primer cargo, enderezado por la vía de los hechos y de las pruebas, comenzó por señalar, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que en él se citan, el tema de la carga de la prueba para establecer la dependencia económica, aspecto que comporta una argumentación de tipo jurídico, improcedente en un cargo por la vía indirecta.

Y, para lo que a este tipo de ataques interesa, la parte recurrente no muestra en que consistió la equivocación del Tribunal, pues como se observa en el extenso alegato, discriminado para cada una de las pruebas, sus argumentos no hacen referencia alguna al sentido de la equivocación, esto es, en qué consistió su indebido entendimiento, qué es lo que ellas enseñan que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error.

Es simplemente una apreciación subjetiva del inconforme, que no enseña un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado, incurriendo en falencia técnica que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que dijo que «es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto».

De la misma manera, en la CSJ SL8833-2017 refiriéndose a la violación de la ley sustantiva por la vía indirecta, puntualizó: […] el error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado racionamiento. Precisamente, fue lo que ocurrió en este caso, pues los argumentos del recurrente en cuanto a que no hubo prueba suficiente de la dependencia económica declarada, que los demandantes laboraban y tenían ingresos como trabajadores dependientes, que eran afiliados cotizantes a la seguridad social en salud y que MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ era propietaria del inmueble en que residían con el difunto, aspectos con los cuales se desvirtuaba la dependencia económica, son apreciaciones subjetivas de la censura que no indican el error, sino una posición argumentativa, digna de las instancias no del recurso extraordinario.

De otro lado, funda la censura los errores que le endilga al fallo del Tribunal, en pruebas no calificadas en casación como lo son los interrogatorios absueltos por los accionantes, sin que se observe la existencia de una confesión, lo cual daría vía para el estudio de los segundos. Se recuerda, que conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando emana de la falta de apreciación o apreciación errónea de: i) un documento autentico, ii) una confesión judicial o iii) una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en el recurso.

En ese orden, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, y solo procede su estudio, cuando se demuestra previamente un error manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Frente a los testimonios, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Así mismo, el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, padres del causante, no contienen confesión alguna por el mero hecho de que hayan manifestado que percibían algunos ingresos pues dijeron que ellos no eran suficientes para su subsistencia y, en esa medida, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL5638-2018).

Ahora, en lo que respecta a la certificación de bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, arrimado para demostrar que la MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ, era propietaria de un bien inmueble, ninguna incidencia tuvo en el análisis del ad quem, para desvirtuar la dependencia económica invocada, porque como ya se dijo, el documento lo que muestra es la propiedad del bien en cabeza de la mencionada accionante, aspecto que nunca fue negado por ella, quien dijo que era la habitación de la pareja demandante con sus hijos, y del cual manifestó, había una obligación financiera para cuyo cubrimiento precisamente se destinaba la mayor parte de su ingreso.

Y respecto de las pruebas no apreciadas, esto es, el acta de declaración bajo juramento de los Señores Noreña - Arbeláez; los documentos denominados «formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivencia», «Consulta De Afiliados Compensados del Fondo de Solidaridad Garantía en Salud-Fosyga» y «Relación histórica de movimientos del señor Noreña Arbeláez en Porvenir» no tienen la virtud de derribar la presunción de certeza y legalidad de la sentencia, si se tiene en cuenta que no existe correspondencia entre lo que ellas muestran y la alegada ausencia de prueba de la dependencia económica tantas veces mencionada, dado que la declaración jurada de los demandantes, vista en los folios 106 y 107 del cuaderno principal, no contiene confesión alguna de solvencia económica.

Los demás, muestran por el contrario el déficit económico de la pareja, demostrando es la necesidad de ayuda. 2. Ahora, si bien en el segundo cargo, encaminado por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de las disposiciones 29 y 230 de la Constitución Política, el cargo se vale de los mismos argumentos del primero, con lo cual no solo le aplican las anteriores consideraciones, sino que se incurre en otro dislate de no menor gravedad, cual es el de involucrar en un cargo por la vía del derecho, argumentos que solo proceden en un ataque por la de los hechos, lo cual comporta mixtura de vías que son excluyentes entre sí. En efecto, al introducir en un cargo por la vía directa, aspectos eminentemente fácticos como cuando afirma: «por lo que no puede pensarse que un aporte simple que pueda haber efectuado el difunto, comprometa seriamente la congrua existencia de los padres y, más cuando, quedó demostrado en el juicio “que los esposos Noreña-Arbeláez, en conjunto percibían como mínimo $715.000 mensuales», incurre en un dislate técnico, pues mezcla dos vías que son excluyentes entre sí. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL15802-2017, que: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Lo anterior, conlleva a que el escrito contentivo del cargo constituya un alegato de instancia que desconoce el objeto del recurso y lo desnaturaliza, pues no corresponde en él, estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal. El cargo censura la decisión del ad quem, sin explicar cómo se estructuran los errores, como se dijo anteriormente.

Siendo ello así, esa argumentación está formulada en un escenario que no está dispuesto para ello, porque de aceptarse así, se llegaría a la grave conclusión de que el recurso extraordinario podría llegar a convertirse en una tercera instancia, lo cual no está permitido en nuestra legislación y desconoce que su objeto es revisar que la sentencia acusada no haya vulnerado la ley, razón por la cual siempre se ha dicho que no es un debate para descubrir cuál de los conflictuados demostró tener la razón, sino que es un juicio a la sentencia. Así lo precisó la Corte en providencia CSJ AL3837-2018, cuando dijo: La Sala ha reiterado que el recurso de casación es un medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que finalizó las instancias, no siendo una tercera instancia, por tal razón, el recurrente al formular los cargos y sustentarlos debe enunciar el concepto de violación, y efectuar un razonamiento que demuestre el cargo formulado, lo cual esta Sala estimó mediante providencia CSJ AL576-2017, rad. 78813 como «[…] un ejercicio de lógica jurídica en la cual se debe confrontar la sentencia impugnada con las normas que se consideran transgredidas»; exigencias que permiten ajustarse al estricto rigor de esta demanda y que permite el estudio de fondo de los cargos planteados.

Sentado lo anterior, se evidencia que el actor no cumple con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, ya que no realiza una exposición del concepto de violación, tampoco precisa la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, pues se limita a señalar que la sentencia impugnada es «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del inciso primero del artículo 2º del Decreto 1214 de 1990», adicionalmente, no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma, ni explica la causa del posible yerro cometido por el ad quem.

En consecuencia, se desestiman los cargos.

1. CARGO TERCERO Acusa «la sentencia por la vía del derecho, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». En la demostración del cargo, afirma que el Juez colegiado pasó por alto la obligación legal de PORVENIR S. A., de descontar los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los señores LUIS NOREÑA y MARÍA ARBELÁEZ, tal como lo dice el inciso 2°, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a salud para los pensionados estarán totalmente a su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por conceptos de cotización para salud y transferirlos a las EPS.

Expone, que los aportes de salud son administrados por la EPS, por lo que las entidades pagadoras y administradoras de pensiones no pueden disponer de esos recursos. Ello, en tanto que, como lo dice la CC SU-480-1997, una vez causados los aportes se convierten en contribuciones parafiscales. Por lo anterior se debe ordenar los descuentos de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación. En sustento de lo dicho, cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad 48875 (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sobre este tópico, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, en sentencias CSJ SL2376-2018, en la que rememoró la CSJ SL12037-2015, en donde sostuvo: Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: ‘Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.’ En ese orden, el cargo prospera.

Se casará parcialmente la sentencia acusada, pero solamente en cuanto se abstuvo de autorizar a la AFP PORVENIR S.A., que, de la liquidación allí ordenada, descuente los aportes por concepto de cotización para salud y los transfiera a las EPS correspondiente. Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario, no fue objeto de réplica.

SEDE DE INSTANCIA Bastan los argumentos expuestos en casación, para autorizar a la administradora de pensiones a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS a que esté afiliado o se afilie el demandante, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que operan por ministerio de la Ley. En consecuencia, se adicionará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para autorizar a la AFP PORVENIR S.A., que, de la liquidación allí ordenada, descuente los aportes por concepto de cotización para salud y los transfiera a las EPS correspondiente.

Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUIS ALONSO NOREÑA HENAO y MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., solamente para autorizar a la demanda, el descuento de los aportes para salud, como se dijo en las consideraciones precedentes.

En sede de instancia, se REVUELVE: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, el cual quedará como sigue:

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor RICARDO ENRIQUE TORRES NIETO o por quien haga sus veces, en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores MARÍA CARMENZA ARBELÁEZ MUÑOZ y LUIS ALONSO NOREÑA HENAO desde el día 21 de septiembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, se autoriza al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descontar de la liquidación allí ordenada, los aportes por concepto de cotización para salud y los transfiera a las EPS correspondiente. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00