CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.43722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 483- 2013 Radicación N° 43722 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación - contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por CARLOS ANTONIO LÓPEZ DIZZ contra la entidad recurrente.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso al Abogado EDMUNDO TONCELL ROSADO, con tarjeta profesional 110573, en los términos del escrito de sustitución de poder visible a folio 49 del cuaderno de la Corte. I-.
ANTECEDENTES Se precisa señalar, en cuanto interesa al recurso, que el demandante pretende, además de la condena a la empresa por concepto del día 24 de mayo de 2004 dejado de cancelar junto con la sanción moratoria, reajuste de la indemnización e indexación de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada; se ordene el reconocimiento a partir del 25 de mayo de 2004, Pensión Proporcional de Jubilación y posteriormente su pago a partir del día 4 de junio del año 2010, fecha en que el actor acredite tener Cincuenta (50) años de edad, equivalente a $2.292.383,41 mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 50 años de edad.
Soporta sus peticiones con la narración (f. 68) que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 16 de junio de 1982 hasta el 16 de diciembre de 1982 y, posteriormente, entre el 23 de octubre de 1985 y el 24 de mayo de 2004, que no el 23 de dicho mes y año, pues era festivo, como lo afirma la empresa en la comunicación en la que termina unilateralmente la relación laboral; sin tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales la totalidad de los factores en conformidad con disposiciones legales y convencionales; que en razón al tiempo laborado, esto es, 19 años, 25 días y en arreglo al Acuerdo colectivo que rigiera al momento de la extinción del vínculo, le corresponde la pensión de jubilación, que consagra este estatuto en su artículo 42, a partir del día en que cumpla 50 años, lo que ocurriría el 4 de junio de 2010.
Se opone la demandada a la totalidad de las reclamaciones del actor, y, al responder el escrito que abre el proceso (f. 113 -118), afirma haber cancelado la indemnización por despido y proceder de buena fe en los pagos que efectuara al trabajador, subrayando que es improcedente la pretendida jubilación puesto que el demandante no reunió, como trabajador activo, la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a ella.
Propone las excepciones de prescripción; buena fe de la demandada; prescripción de cualquier intento de reintegro; inexistencia del derecho a la pensión convencional; incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación; compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. Concluye el Juez del conocimiento la primera instancia (f. 201- 205) condenando a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP.- en liquidación- Dirección Distrital de Liquidaciones Distrito especial y Portuario de Barranquilla, además del pago por el salario no cancelado del día 24 de mayo de 2004, junto a las correspondientes prestaciones sociales; al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 4 de junio de 2010, en una tasa de reemplazo de 97,84% sobre el salario promedio de $2.296.490,98, actualizado de ser factible a la fecha de reconocimiento de la pensión. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que reformara la de primera instancia (f. 222-230), al ordenar que la declarada jubilación fuera compartida con la que reconozca el sistema de seguridad social, resulta de las consideraciones que el ad quem realizara, en virtud a recurso que impetrara la demandada, al centrar la discusión alrededor de la interpretación al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 invocado por el demandante en respaldo de su pretensión principal.
En orden a lo anterior trascribe el canon citado así: “Art. 42 JUBILACIÓN. La Empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: “a)… “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o mas ( sic) de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) ara las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el numeral a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Luego, afirma que en efecto entre las partes existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, como lo acreditan las pruebas documentales referentes a la liquidación de prestaciones sociales, obrante a folios 12 y 13, así como también lo relativo al salario que fuera tenido en cuenta a este propósito y la edad que cumpliría con posterioridad a la fecha de retiro convirtiéndose, de esta manera, en una expectativa legítima de derecho.
En procura de dilucidar los alcances del precepto aludido acude a pronunciamiento anterior de la misma Corporación en el que en proceso contra la entidad aquí demandada, con idéntica pretensión respecto al reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, e igual supuesto en tanto ser reclamada la prestación por ex trabajadores de la empresa, esto es, que reunieron los requisitos de la señalada disposición cuando ya no eran trabajadores activos.
La sentencia que trascribe parte de considerar clara la intención de las partes que suscribieron la convención por lo que destaca el principio del artículo 1618 del CC, según el cual “ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” y en tal razón cuando examina la expresión del referido artículo 42: “Los empleados que presten o hayan prestado…” advierte que en él no se distingue, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un ex trabajador que se subsuma en el literal b) del artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.” Lo anterior además de subrayar que si existiere duda en cuanto al entendimiento de la norma debe adoptarse el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional y en sustento invoca sentencias de esta Sala de radicación 6734 de agosto 19 de 1994 y 4929 de septiembre 4 de 1992.
Luego refiere que si bien la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre derechos adquiridos y meras expectativas; en el presente caso no se trata de una pensión legal u ordinaria sino de una de carácter convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exigen que se cumplan simultáneamente, sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del período del servicio, como ocurre en el sub lite, en donde el accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada, retirándose el 23 de mayo de 2004 y cumplirá la edad de 50 años el día 4 de junio de 2010, es decir, después de su retiro de la empresa, lo que se constituye, en una expectativa legítima de derecho, ya que el hecho a realizarse es cierto y determinado en un preciso momento, además cercano al momento de esta decisión, siendo entonces lo contrario a una simple expectativa o eventualidad.
Concluye al expresar que en los casos de pensiones especiales del tipo de las de carácter sancionatorio, voluntarias o convencionales si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma. “Ahora, es procedente estimar que si bien la demandada en este proceso es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación.- y así se estimó en el auto admisorio de la demanda, ante ese hecho quien tiene que asumir en principio las cargas económicas por la condena impuesta es esa entidad y que fue la patronal del trabajador, pero ante el evento de su liquidación, queda gravada en su defecto la entidad que asume el pasivo laboral como es la Dirección Distrital de Liquidaciones Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,” III-.
EL RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandada respecto a las determinaciones colegiadas la conduce a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de la juez a quo, que condenó a la empresa a las pretensiones formuladas y la absuelva de las mismas.
Con la señalada intención estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, que encuentran la respuesta del demandante, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto, en razón a su común finalidad, encontrarse integrada su proposición jurídica por un mismo elenco normativo y plantear, pese a señalar trasgresiones diferentes, argumentos similares.
Primer cargo: Atribuye a la sentencia acusada de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C. S. del T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, lo que, hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001; 24, numeral tercero y parágrafo, 60, 61 del C. P. del T. y de la S.S., y, por analogía, del art.145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. de P. C., como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado) a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, más (sic) no así para ex-empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 4 de junio de 2010. · No dar por demostrado, estándolo, que (el actor), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir el 4 de junio de 2010, cuando ya no era empleado de a empresa, a pesar de tener tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo que la Empresa Distrital De Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de extrabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso.
Aduce que el tribunal incurre en los desatinos puntualizados al apreciar de manera errónea los siguientes medios de prueba: · Demanda (f. 1 a 6); Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997 (F. 16 a 53); Certificación de afiliación del actor a una organización diferente a la firmante de la Convención Colectiva (f. 15). Se equivoca el ad quem, señala la censura al iniciar su demostración, cuando expresó que el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva “en su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y su aplicación; así como al sostener que “El sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, y desprender de la indicada disposición a partir de la expresión “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal y como lo predica la demandada.
También se equivoca el ad quem cuando refiere que el “ sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” Por cuanto la cláusula convencional en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho.
Se equivoca, asimismo el tribunal, continúa la impugnante, cuando sin haber demostrado la parte actora la calidad de demandante profiere condena. De igual forma incurre en error el ad quem al no advertir que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva mencionada. Afirma que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito sine quan non, el estar al servicio de la demandada para acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo convencional suscrito entre las partes el día 23 de octubre de 1997, que remplazó la convención colectiva del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; que el Ad-quem, no reparó que la cláusula siempre hacía referencia “a los empleados” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y debido a ello produjo el reconocimiento de un derecho para un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional contenida en la cláusula era única y exclusiva para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; que del artículo 42 de la convención colectiva se concluye, sin mayor esfuerzo, que este exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva trascribiéndolo a los propósitos de explicar su aserto, derivándose que la disposición examinada reclama la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa,…(el tribunal al fallar entendió que la expresión “presten o hayan prestado”, se refiere a tiempo futuro o pasado, y por el otro, el cumplimiento de este último requisito, es clara para el tribunal y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el ad quem)- entre paréntesis copiado fielmente de su original-no reparó, dice la recurrente al continuar, que esa norma lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales, y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a los “empleados” es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores como es, en su criterio, la interpretación correcta pues la realizada por el superior conlleva a violar el artículo 467 del CST según la cual a convención colectiva rige en sus condiciones durante la vigencia de la relación laboral.
Al reproducir apartes de las sentencias de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, sostiene que el superior realizó del indicado canon convencional una exégesis “caprichosa y arbitraria”, al determinar que la disposición convencional cubría con su efecto no sólo a los trabajadores activos sino también a quienes al cumplir los requisitos se encontraren desvinculados de la empresa.
Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C. S. del T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001; 24, numeral tercero y parágrafo, 60, 61 del C. P. del T. y de la S.S., y, por analogía, del art.145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. de P. C., En el propósito de acreditar la validez de la acusación que el cargo comporta, la impugnante repite la argumentación que exhibiera al demostrar el propuesto por la vía fáctica al subrayar el sentido que el ad quem fija a la disposición convencional que lo lleva a extender el beneficio de la pensión proporcional de jubilación a quien, habiendo cumplido como trabajador activo el tiempo de servicio requerido al efecto, reúne el requisito de la edad disuelto el vínculo que lo unía con la empresa.
Lo visto introduce su razonamiento que desprende del texto del artículo 467 del CST; según el cual la convención colectiva se limita sólo a los trabajadores, esto es, a quienes aún conserven la relación laboral con el empleador; por lo que, en el sub lite, el derecho pensional aludido sólo puede reconocerse a éstos. Apoya lo expuesto en sentencia de homologación de esta sala de la Corte de radicado 6441 de noviembre 8 de 1993 en cuanto a los alcances del artículo 467 del CST; y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en providencia C- 902 de 2003 al examinar los artículos 474, 478 y 479 del CST de cuyos pasajes destaca la concepción expuesta con anterioridad.
Finalmente y con idéntica finalidad trascribe fragmentos de as ya referidas sentencias de esta Sala 31544 de octubre de 2007, 37993, del 4 de mayo de 2010, y 33024, del 4 de febrero de 2009. LA RÉPLICA.- Subraya el replicante los razonamientos que hiciera el tribunal para sustentar la interpretación que realizare a la norma convencional; destacando que es el propio censor quien se equivoca en la valoración probatoria que realiza.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se encuentra llamada al éxito la acusación al reiterar la Corte el razonamiento que hiciera en proceso de radicación 47361 de noviembre 27 de 2012, contra la misma entidad demandada, en idéntico supuesto fáctico, esto es, interpretación de la misma cláusula convencional, igual pretensión en cuanto se persigue el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, similar argumentación del tribunal que reconoce la pretensión a ex trabajador que cumple con el requisito de la edad sin encontrarse vigente la relación laboral; en cargos en los que se plantea por el impugnante análoga disertación a la expuesta; esto dijo la sala en dicha oportunidad: “El censor le reprocha al Tribunal que hubiere condenado a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por considerar que allí se establece que el derecho solo es para los trabajadores vinculados y no para los extrabajadores.
Al respecto el sentenciador de segundo grado estimó que, en la convención no se había hecho distinción respecto a que, para tener derecho a ella, se debían cumplir los requisitos allí estipulados estando al servicio de la empresa. Debe de ponerse de presente que en, principio, no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir por esta razón que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, se ha dicho que en aquellos casos en que, ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implica que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. No es constitutivo de un desacierto evidente, en efecto, concluir que de ese beneficio disfrutaban los extrabajadores de la empresa demandada, puesto que al aludir la norma convencional a “Los empleados que presten o hayan prestado” (fls.49 y 50), resulta razonable entender que no se quiso excluir a los ex trabajadores, por lo que en modo alguno ello significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
No observa la Corte error de hecho alguno, y, mucho menos, con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido. Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles.
Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no existe contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho. … Lo referente al cargo orientado por la vía directa cabe agregar que, si como lo reconoce la propia impugnación, esta Sala de la Corte ha considerado que es viable que en una convención colectiva de trabajo se pacten beneficios para los extrabajadores, no pudo incurrir el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo si concluyó, con base en el análisis que hizo de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, que esa disposición solamente exige como requisitos la prestación de los servicios y la edad.” … En el sub lite y en relación al puntual desatino que se endilga al ad quem de no advertir que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente, debe señalarse que en razón a no constituir materia de inconformidad con la decisión del a quo (f. 206 a 208), el superior no realizó consideración alguna al respecto por lo que no puede atribuírsele el señalado error.
No obstante, a folio 15 se establece que el demandante se encontraba afiliado, desde el 4 de septiembre de 1991, al Sindicato Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “SINTRATEL” entidad sindical que suscribió la convención colectiva que contemplara el derecho pretendido como aparece visible a folios 16 a 53, con la correspondiente nota de depósito.
No se encuentran fundados los cargos. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por CARLOS ANTONIO LÓPEZ DIZZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación - Costas en el recurso a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19