Micelio
SL4829-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4829-2021 Radicación n.° 79672 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR HOYOS MEJÍA y RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS S.A., antes Red Especializada en Transporte – Redetrans Ltda. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que BRYAN STIVEN CASTAÑO FLÓREZ y LUZ AMPARO FLÓREZ LÓPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LADY JOHANA CASTAÑO FLÓREZ, adelantan contra las recurrentes, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó que se declare que los demandados María del Pilar Hoyos Mejía y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A., son responsables, de manera solidaria, «de los daños y perjuicios causados al patrimonio de los demandantes por la muerte del Sr. Edison Castaño Céspedes, ocurrida por culpa patronal» y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, el «reajuste pensional y/o la pensión de sobrevivientes […] sobre la base de salario promedio probado en el proceso», los intereses comerciales moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Edison Castaño Céspedes nació el 15 de agosto de 1974; que fue el compañero permanente de la accionante Luz Amparo Flórez López; y que fruto de esa unión nacieron los actores Bryan Stiven el 5 de marzo de 1995 y Lady Johana Castaño Flórez el 27 de marzo de 1999, ésta última menor de edad.

Indicaron que su compañero y padre el 13 de octubre de 2009 celebró un contrato de trabajo con la demandada María del Pilar Hoyos, por el término de seis meses, el cual se fue prorrogando; que se desempeñó como conductor de vehículos de carga, los cuales estaban afiliados a la empresa codemandada Redetrans Ltda.; que la remuneración correspondía a la suma mensual de $497.000 más viáticos, alimentación y alojamiento; que en promedio percibía Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 3 mensualmente cuatro salarios mínimos; que fue afiliado al sistema de seguridad social, pero las cotizaciones se efectuaban sobre el salario mínimo; y que fue vinculado a la ARL Liberty Seguros S.A. Manifestaron que por «disposiciones de los demandados» el trabajador llegó a la ciudad de Barranquilla el 28 de junio de «2010» con el tractocamión; que al día siguiente madrugó por carga a la ciudad de Cartagena, la cual recogió en el transcurso del día y a las 6:00 p.m. le informó a su «esposa» que iba a descansar y bañarse, toda vez que debía salir con el viaje a las 10:00 p.m. para Medellín; que entre las 6:00 y 7:00 a.m. la empresa accionada le informó que «su esposo» sufrió un accidente y había fallecido; que el infortunio ocurrió en la vía San Onofre Cartagena, km 67 + 500 a las 12:30 a.m. del 30 de junio de «2010»; y que las autoridades de policía determinaron que la causa fue un micro sueño. Expresaron que el accidente se produjo por el cansancio del trabajador, dada la excesiva jornada laboral; que las accionadas no tomaron las medidas de protección y seguridad correspondientes; y que no le permitieron descansar lo necesario.

Agregaron que el finado era la persona encargada de asumir todos los gastos del núcleo familiar; que su fallecimiento les generó aflicción y dolor; y que no han sido indemnizados. Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 4 Los demandados María del Pilar Hoyos Mejía y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A. dieron respuesta a la demandada a través del mismo apoderado y en un solo escrito, oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos los relacionados con que Edison Castaño Céspedes celebró un contrato de trabajo con la persona natural accionada el 13 de octubre de 2009, para desempeñarse como conductor de vehículos de carga, el cual se prorrogó; que fue afiliado al sistema de seguridad social integral y se cotizaba sobre un salario mínimo legal; y la ocurrencia del infortunio laboral.

De los demás supuestos fácticos, dijeron que no les constaban, que debían probarse, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En su defensa argumentaron que el trabajador tuvo todo el día anterior a la ocurrencia del infortunio para descansar y que cumplieron con las obligaciones laborales y de seguridad.

Formularon las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción. En escrito separado llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., petición a la que se accedió en proveído del 14 de enero de 2016, en el cual el juzgado de conocimiento también dio por contestada la demanda inaugural por parte de los accionados María del Pilar Hoyos Mejía y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A., sin embargo resolvió tener como probados diferentes hechos Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 5 expuestos en el escrito genitor, en virtud a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del CPTSS, por cuanto los aquí demandados no «subsanaron la contestación a la demanda», consistente en manifestar las razones por cuales allí se indicó que algunos supuestos fácticos no eran ciertos o no les constaban.

Por su parte, la sociedad llamada en garantía al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las peticiones. Respecto a los supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran «un hecho fundante». Como razones de su defensa indicó que las peticiones de los accionantes carecían de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no tenían derecho a las súplicas incoadas.

Propuso las excepciones que denominó: falta de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE que entre el señor EDISON CASTAÑO CESPEDES, y la señora MARIA DEL PILAR HOYOS MEJÍA, Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 6 existió contrato laboral desde el día 14 de abril del año 2009, hasta el día 30 de junio del año 2011, conforme a lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la señora MARIA DEL PILAR HOYOS MEJÍA, como empleadora y solidariamente a la RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA, a pagar a los menores BRYAN ESTIVEN Y LADY JOHANA CASTAÑO FLOREZ, por perjuicios de orden material e inmaterial, a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($147.379.310,00), en la forma en que fue discriminada en la parte motiva de esta audiencia y que hace parte de los anexos a la misma.

ABSUÉLVESE a los codemandados MARIA DEL PILAR HOYOS MEJÍA Y RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. ABSUÉLVESE a LIBERTY SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda en cuanto al llamamiento en garantía que se le hizo. PRÓSPERA resulta la excepción de prescripción, propuesta por las codemandadas RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA y MARIA DEL PILAR HOYOS MEJÍA, en forma parcial, como se analizó y concluyó en la parte motiva de esta decisión. Costas a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes en un setenta por ciento (70%).

Costas a favor de la llamada en garantía y a cargo de REDETRANS en un cien por ciento (100%). (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante decisión del 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.

El juez colegiado expuso que le correspondía resolver Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 7 los siguientes problemas jurídicos: i) ¿demostraron los accionados que el señor Edison Castaño Céspedes se encontraba en óptimas condiciones para conducir la carga que debía llevar el 29 de junio de 2011 desde Turbaco hasta Medellín? y, dependiendo de la respuesta que se brinde, ii) ¿hay lugar a incrementar a favor de Bryan Steven y Lady Johana Castaño Flórez la condena por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación?; y iii) ¿quedó acreditado en el proceso que el salario devengado por el causante ascendía al mínimo legal mensual vigente?.

Previo a resolver esos interrogantes, el ad quem aludió al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y resaltó que la competencia de la Sala recaía en los puntos objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada. Señaló también que si bien los artículos 31 y 77 ibidem imponen sanciones procesales a quien no contesta la demanda inicial, no lo hace en debida forma o cuando una de las partes no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, lo cierto era que, las consecuencias previstas en la ley no impedían que la parte que se vio perjudicada pueda en el curso del proceso, con base en el material probatorio allegado, desvirtuar los hechos que en principio se tuvieron como probados o el indicio grave que pesa en su contra.

Hechas esas precisiones, indicó frente al primer problema jurídico, que a los demandados les aplicaron las sanciones procesales dispuestas en los artículos 31 numeral 3 y 77 del CPTSS, dado que no corrigieron o subsanaron la Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 8 contestación de la demanda en la forma indicada por el a quo y además no asistieron a la audiencia obligatoria de conciliación. De allí que, se tuvo como probado que el accidente en que perdió la vida Edison Castaño Céspedes, ocurrido el 30 de junio de 2011 cuando conducía el tractocamión de placas WHM 633 de propiedad de la accionada María del Pilar Hoyos Mejía y afiliado a Red Especializada de Transporte Ltda., infortunio que se produjo debido a que éstos no le permitieron al conductor el descanso suficiente y adecuado antes de emprender el viaje desde Turbaco a Medellín a las 10:00 p.m. del día 29 de junio de igual año, pues durante todo ese día estuvo recogiendo mercancía en el área metropolitana de Cartagena.

Señaló el juez colegiado que la parte demandada alegó que sí proporcionó el descanso adecuado para que emprendiera la labor encomendada a las 10:00 p.m. del 29 de junio de 2011, aseveración que apoyó en los documentos visibles a folios 63 y 64 del expediente y en el «testimonio» rendido por José Faustino López «representante legal de la empresa demandada» y cónyuge de la accionada María del Pilar Hoyos Mejía, por lo que procedió a su estudio.

Se remitió a las aludidas documentales y explicó que corresponden a unos manifiestos de carga del Ministerio de Transporte, en los que se informan los pormenores de la movilización y carga que se realiza en el territorio nacional; según el manifiesto número 8726925 (f.o 63) que se expidió Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 9 el día 24 de junio de 2011, con el fin de comunicar sobre el desplazamiento que iba a realizar el vehículo de placas WHM 633 conducido por Edison Castaño Céspedes, en el que se transportaría la mercancía allí descrita desde el municipio de Mosquera hasta Turbaco, siendo el titular del manifiesto José Faustino López Vera.

Sin embargo, allí no se indicó la hora aproximada de salida del tractocamión ni de llegada; y en el manifiesto número 8727346 diligenciado también por López Vera, se corrobora que el vehículo descrito anteriormente, volvió a desplazarse el 29 de junio de 2011 desde Turbaco con destino a Medellín, pero carece de hora programada de salida de la carga y la posible hora de llegada.

Arguyó que con el fin de que comunicara sobre algunas particularidades que rodearon el deceso del trabajador, «fue escuchado el señor José Faustino López Vera», quien expresó que el viaje entre el municipio de Mosquera y Turbaco duraba aproximadamente unas 20 horas, por lo que lo lógico era que el causante arribara a su destino el 27 de junio de 2011, pudiendo descansar desde ese momento hasta que iniciara el nuevo viaje que lo era el 29 de junio, no obstante, resaltó la alzada que cuando se le conminó a que detallara que pasó en ese lapso, simplemente evadió la pregunta y refirió que desconocía qué hizo el finado en ese tiempo.

Al amparo del anterior análisis, el juez de segundo grado expuso que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos que quedaron probados en virtud de las sanciones procesales que se le impuso frente a la responsabilidad que tuvo en el accidente de tránsito que le causó la muerte al Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador, pues los documentos visibles a folios 63 y 64 del expediente solo informaban sobre los desplazamientos que debía realizar el conductor los días 24 de junio y 29 de junio de 2011, y «el testimonio» rendido por el «representante legal» de la sociedad accionada y cónyuge de la señora María del Pilar Hoyos Mejía no «demuestra que se le haya brindado al causante las condiciones óptimas para emprender» el viaje, aunado a que en sus «dichos se evidencia un marcado interés de favorecer la empresa que representa y a su cónyuge», de modo que no era dable exonerarla de la condena por culpa patronal impuesta en la sentencia de primera instancia. Pasó a ocuparse del salario devengado por el trabajador fallecido y expuso que si bien, en atención a las consecuencias procesales se tuvo por probado que devengaba una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales, lo cierto era que al plenario se allegaron unas planillas (f.o 350 a 407) que daban cuenta que devengaba el mínimo legal, suma que guardaba correspondencia con lo pactado en el contrato de trabajo (f.o 101) y con la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 107), por lo que quedó desvirtuado ese preciso hecho.

Frente a la tasación de los perjuicios morales, el colegiado adujo que el juez tenía la potestad de fijar su monto, según su prudente juicio, y que en el presente asunto el valor establecido por el a quo era razonable a favor de los hijos del trabajador, equivalente en 25 SMLV para cada uno, por lo que no había lugar a su modificación. Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo atinente a los perjuicios por daño a la vida consideró que tampoco era procedente variar la condena impuesta por el a quo, que también lo fue por valor de 25 SMLV para cada uno de los hijos.

Finalmente, expuso que si bien en la sentencia de primer grado se incurrió en diferentes yerros, pues pese a que se declararon prescritos los derechos de la demandante Luz Amparo Flórez, se liquidó el lucro cesante consolidado y futuro en la suma de $65.089.771 y $13.344.139, respectivamente, y se condenó por esos valores en su totalidad a favor de los hijos del causante, sin descontar el 50% que le correspondía a la demandante a quien le prescribió el derecho; y también al cuantificar el lucro cesante futuro se tuvo en cuenta los meses que le faltaban al trabajador para cumplir con la expectativa de vida, cuando lo correcto era tomar el tiempo que a la hija menor le restaba para llegar a la mayoría de edad; lo cierto era que como esos puntos no fueron objeto de reproche por los accionados, no era dable su modificación en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

Por lo precedente, confirmó la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda presentada por las accionadas, toda vez que los Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 12 promotores del proceso desistieron del recurso de casación, lo cual fue aceptado por esta corporación a través de proveído AL1444-2018.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las súplicas incoadas, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la parte demandante, los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2, y 216 del CST; 1, 2, 25, 53, 228 y 229 de la CP; 63, 1604, 1613 y 1757 del CC. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente donde perdió la vida el señor Edison Castaño Céspedes, hubo culpa patronal de los demandados. Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Edison Castaño Céspedes había llegado a su lugar de destino, antes de partir de Turbaco a Medellín el día 29 de junio de 2011, con dos días de anticipación para su descanso. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandados si lograron demostrar que brindaron todos los medios de prevención, protección y seguridad para que el señor Edison Castaño Céspedes, emprendiera el viaje desde Turbaco para Medellín el día 29 de junio de 2011, ya que tuvo el suficiente descanso. Como probanzas valoradas de forma equivocada denuncia los formatos únicos de carga 8726925 y 8727346 (f.o 63 y 64).

En la demostración del cargo, la censura esgrime que de los documentos que se acusan como erróneamente valorados, se desprende lo siguiente: […] que el señor Edison Castaño Céspedes, dentro de sus labores, inició su labor de conducción del vehículo tractocamión de placas WHM633, marca internacional, el día 24 de junio de 2011 desde Mosquera a Turbaco y armonizando lo manifestado en este documento con lo declarado por el testigo señor José Faustino López Vera, el señor Edison Castaño Céspedes debió de llegar a Turbaco el día 27 de junio de 2011, teniendo tiempo suficiente para descansar, antes de partir para su nuevo destino, ya que éste debía de realizarlo el día 29 de junio de 2011, lo que permite concluir que el conductor tuvo dos días para descansar, antes de iniciar su nueva ruta; tiempo suficiente para haber descansado y emprender su nuevo viaje.

Lo anterior se puede deducir de lo manifestado por el testigo José Faustino López Vera, al afirmar: “…¿Pruebas de parte demandante adjuntaron unos manifiestos Nos. 8726925 y 8727346 verifique y valide si efectivamente cuánto es el recorrido de Mosquera a Turbaco del día 24 de junio y a qué hora salió el día 29 de junio ruta Turbaco Medellín? R/ Folios 63 y 64 cuadernos de pruebas Edison Castaño sale de Mosquera el día 24 de junio de 2011 ruta destino Turbaco tiempo aproximado de dos días, son 20 horas de recorrido, lógico con descanso en el camino. El de Turbaco debió llegar el 27 de junio y luego volvió a ser despachado el 29 de junio donde sale con destino Medellín, en donde tuvo dos días para estar en Turbaco para descansar y poder salir " Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que, si bien el trabajador sufrió un accidente cuando conducía el tractocamión, no se produjo por culpa del empleador, pues pese a las sanciones de tipo procesal impuesta en el curso del juicio, con las probanzas referidas se acreditó que el señor Castaño Céspedes tuvo tiempo suficiente para descansar previo a iniciar el recorrido de Turbaco a Medellín, cumpliendo así los demandados con las obligaciones de prevención, protección y seguridad que impone la ley laboral.

Señala que no resulta acertado exigir, como lo hizo el ad quem, que los manifiestos de carga tengan la hora de salida y de llegada para poder inferir que el conductor contó con el tiempo necesario para descansar, pues lo cierto es que tuvo dos días para ello, «por lo que resulta inocuo detallar sobre las horas de ingreso y llegada a destinos».

Expone que la parte accionada cumplió con las obligaciones a su cargo, aunado que se le brindó al trabajador una excelente herramienta de trabajo, en razón a que el tractocamión solo tenía cuatro años de servicios, y era marca International, según da cuenta la documental de folios 63 y 64. A lo que se suma que el finado estaba afiliado al sistema de seguridad social integral y en la actualidad los promotores del proceso perciben una pensión de sobrevivientes.

Arguye que, conforme a lo acreditado en el plenario, desvirtuaron los hechos que se tuvieron por demostrados en virtud de la confesión que se declaró por no subsanar la Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 15 respuesta a la demanda inicial y por no presentarse a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. VII. LA RÉPLICA La parte demandante aduce que el recurso de casación es improcedente, toda vez que las condenas impuestas, cuantificadas de forma individual como corresponde y no por la totalidad del valor reconocido, no alcanzan una suma equivalente a los 120 SMLV.

Frente al fondo del asunto expone que los documentos denunciados no dan cuenta de las condiciones de prevención y seguridad existentes y, por tanto, no fueron mal apreciados por el ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del asunto, resulta pertinente resaltar, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, el valor de las condenas impuestas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas.

Por otra parte, se ha indicado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir está representado por las aspiraciones de cada uno de los actores Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 16 individualmente considerados; sin embargo, en providencia de CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815, se indicó que, en casos como el presente, el escenario es diferente, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es, la «culpa del empleador» en el accidente de trabajo sufrido por el conductor que le produjo su muerte, por lo que, no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado.

Al respecto, en la aludida providencia se dijo: Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.

Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.

En este orden de ideas, se equivoca la réplica cuando sostiene que no se cumple con la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del CPTSS, puesto que el valor de las condenas impuestas a la parte demandada asciende a la suma de $147.379.310, de allí que en el presente asunto se cumple a Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 17 satisfacción con la cuantía mínima exigida de los 120 SMLV.

Dilucidado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción que recayó sobre los hechos del escrito demandatorio y la confesión ficta de los accionados por no comparecer a la audiencia de conciliación obligatoria, que dieron lugar a tener como probado en el presente juicio, que el accidente en que perdió la vida Edison Castaño Céspedes el 30 de junio de 2011, cuando conducía el tractocamión de placas WHM633, se produjo debido a que los demandados no le permitieron el descanso suficiente y adecuado antes de emprender el viaje desde Turbaco a Medellín, a las 10:00 de la noche del día 29 de junio del año 2011, «pues durante todo ese día estuvo recogiendo mercancía en el área metropolitana de Cartagena»; en tanto, a juicio de la censura, está demostrado que el infortunio se produjo por situaciones ajenas a la empleadora, quien fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a su trabajador, porque le brindó el tiempo necesario de descanso previo a realizar sus actividades de conductor de un tractocamión. Sobre el particular, encuentra la Corte que el ad quem desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.

En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 18 - Formato manifiesto único de carga 8726925 (f.o 63). Al respecto, si bien tal documento carece de firma, se infiere que el mismo fue diligenciado por la accionada Redetrans S.A., pues allí se relaciona su nombre, nit, dirección y teléfono. En la referida probanza se indica que la fecha de expedición es el 24 de junio de 2011; que el viaje se origina en Mosquera y el destino final es Turbaco; consta igualmente que el titular del manifiesto es José Faustino López Vera, respecto de quien se plasma su documento de identidad, dirección y teléfono. También se pone de presente que el vehículo es marca International de placas WHM 633, que el Soat se vence el 26 de marzo de 2012, siendo su conductor el señor Edison Castaño Céspedes, respecto de quien se relaciona su documento de identidad, dirección y número de licencia de conducción. Allí se plasman unos datos de la mercancía transportada y finalmente se liquida el precio del viaje. - Formato manifiesto único de carga 8727346 (f. 64).

La aludida prueba es similar a la anterior, pero difiere en cuanto la fecha de expedición, que lo fue el 29 de junio de 2011, el origen del viaje y destino, pues consta que es Turbaco a Medellín, como también los datos de la mercancía transportada y el precio del viaje. Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a las citadas documentales no se observa algún error protuberante o evidente por parte del Tribunal, ya que este no desconoció lo que allí se plasmó, por el contrario, se ciñó a su contenido y resaltó de forma acertada que en esos medios de convicción no figura la hora aproximada de salida del tractocamión como tampoco la de llegada, lo cual guarda plena correspondencia con su texto, por cuanto, se itera, simplemente se indican los lugares de origen y destino pero sin referirse a un horario en específico para el desarrollo del viaje.

En ese orden de ideas, se insiste, el juez colegiado no se apartó de lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma valorada en su correcta dimensión, junto con lo que demostraba la declaración del testigo José Faustino López Vera, eran insuficientes para desvirtuar la presunción legal como consecuencia de no haber dado respuesta la parte demandada a los hechos en debida forma, así como por la confesión ficta de los accionados al no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, que operó en el presente proceso, consistente, se itera, en tener por cierto que el infortunio laboral ocurrió porque los demandados no le brindaron o permitieron al conductor «el descanso suficiente y adecuado» antes de emprender el viaje desde Turbaco a Medellín, el 29 de junio de 2011, «pues durante todo ese día estuvo recogiendo mercancía en el área metropolitana de Cartagena».

Además de lo dicho, nótese que si se aceptara lo Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 20 planteado por la censura en la esfera casacional, consistente en que el trabajador arribó a Turbaco el día 27 de junio de 2011 y, que por tanto, contó con dos días antes de emprender el viaje de esa ciudad a Medellín, ello, a juicio de la Corte, de todos modos sería insuficiente para derruir la presunción que recayó frente a la parte accionada, pues esa situación no informa o da cuenta de las precisas actividades que cumplió el citado trabajador a lo largo del día 29 de junio de 2011, de allí que se mantendría incólume la presunción consistente en que estuvo laborando «recogiendo mercancía», premisa que, a la postre, conllevó considerar que el finado no contó con el tiempo descanso suficiente y adecuado para conducir el tractocamión desde Turbaco a Medellín. Aquí cabe recordar, que conforme al postulado de la libertad de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS, se le confiere al operador judicial la potestad de apreciar el material probatorio, sin estar sujeto a una tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne, pues el juez laboral se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica; de allí que la estimación de los medios de persuasión debe realizarse teniendo en cuenta la lógica, las máximas de la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, entre otros aspectos.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL3813-2020, se adoctrinó: Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 21 se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente […] Por lo expuesto, tales probanzas que fueron apreciadas de manera razonada y coherente por el juez plural tampoco permiten inferir que el empleador le brindó al demandante el tiempo de recuperación necesario y previo para realizar sus actividades de conductor del tractocamión, a efectos de establecer que la causa eficiente del accidente de trabajo era una situación ajena a los demandados.

De otra parte, si bien en el desarrollo del cargo se alude a la declaración de José Faustino López Vera, la Sala observa que a dicha persona le fue otorgado un poder general (f.o 84 y 85) y compareció al proceso como «testigo» de la parte accionada (f.o 79, 240 y 274), por consiguiente, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no sería prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, pues su estudio solo es posible en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos señalados en el cargo, razón por la cual no está llamado a prosperar.

Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: 56 y 57 numerales 1 y 2, y 216 del CST; 1, 2, 25, 53, 228 y 229 de la CP; 63, 1604, 1613 y 1757 del CC. En la demostración del cargo, el censor indica que acepta las inferencias probatorias del ad quem, pero cuestiona la «culpa patronal que se le endilga a mis poderdantes», toda vez que no se aplicaron los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST.

En dicho sentido, afirma que si la colegiatura hubiera tenido en cuenta las aludidas disposiciones, habría advertido «que la empleadora y codemandada cumplieron con las obligaciones que exige la ley a los empleadores», quienes suministraron una «excelente herramienta de trabajo», de allí que «al no haberse demostrado que el accidente se causó por fallas mecánicas, se puede decir sin lugar a equivocaciones que al señor Edison Castillo se le suministró una excelente herramienta de trabajo para que desarrollara su labor».

Arguye que al «habérsele proporcionado dos días de descanso» al trabajador, conforme se acreditó con los documentos de folios 63 y 64, es decir, que la empleadora cumplió con las obligaciones de que tratan los citados artículos 56 y 57 del CST, la decisión que se debió adoptar era la de exonerarlos de la culpa patronal y agrega: Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, el Ad quem no aplicó el artículo 63 del Código Civil, concretamente en lo que refiere a la culpa leve, ya que si hubiera tenido presente esta norma, que en lo atinente se dice que cuando se exija de una culpa sin que se explique de cual se trata, será la leve, como debe de aplicarse en este caso; por lo que al haber apreciado esta norma, el Juez de segunda instancia, hubiera manifestado que hubo diligencia y cuidado por parte de los demandados y que obraron como hubiera obrado cualquier buen padre de familia y que por lo tanto deben los demandados de estar exonerados de que se les endilgue culpa patronal.

X. LA RÉPLICA Los accionantes se oponen a la prosperidad del ataque para lo cual aducen que como en el proceso quedó acreditada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del infortunio laboral, no era dable llamar a operar las disposiciones a que alude la censura. XI. CONSIDERACIONES El casacionista hace consistir su acusación, conforme se desprende del desarrollo del cargo, en que el ad quem no aplicó para la definición del asunto sometido a su conocimiento, los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST y 63 del CC, los cuales debió observar para resolver el litigio, pues pese a que, en su decir, se acreditó que las demandadas le suministraron una «excelente herramienta de trabajo» al finado, quien también contó con «dos días de descanso», sin que se hubiera acreditado «que el accidente se causó por fallas mecánicas», era menester colegir, al amparo de las referidas disposiciones, que la accionada cumplió con las obligaciones que exige la ley a los empleadores, de allí que no se estructuró Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 24 la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral.

Al respecto, debe decir la Corte, que teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, se advierte que la censura desvió el ataque, sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, en tanto no consideró en esta acusación orientada por la senda directa, que la determinación del ad quem que confirmó la sentencia de primer grado que impuso el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa patronal, se soportó en que la empleadora no acreditó que cumplió con las obligaciones que la ley le impone, que en el presente asunto consistían en demostrar que proporcionó a su trabajador el descanso adecuado para que emprendiera la labor encomendada.

En ese orden de ideas, resulta inapropiado denunciar la supuesta infracción directa de las disposiciones que prevén las obligaciones de protección y de seguridad que incumben a los empleadores, a efectos de estimar que estaba acreditado su cumplimiento, como también sostener que actuó con «diligencia y cuidado» a fin de aseverar que no se acreditó la culpa leve como presupuesto para la viabilidad de la referida indemnización, en tanto, se itera, el Tribunal nunca se refirió a tales deberes a cargo del empleador.

Es por ello que el juez colegiado al tener por acreditada la culpa patronal con los medios de convicción, en especial con la confesión ficta de que fueron objetos los demandados por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria, y la presunción de tener como ciertos algunos Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 25 hechos del escrito demandatorio por no haberse contestado en debida forma la demanda inaugural, sumado a que las pruebas denuncias por los recurrentes en casación en el primer cargo, no logran desvirtuar las mencionadas consecuencias procesales, la alzada no tenía que llamar a operar los referidos artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST y 63 del CC, de cara a exonerar a la parte demandada de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador.

En otras palabras, el ad quem no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161), Itérese que como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, coligió que la empleadora no derruyó o desvirtuó la confesión ficta o presunción que operó en el presente proceso, consistente en que el infortunio laboral ocurrió por culpa del empleador, al no habérsele proporcionado al trabajador el descanso suficiente y adecuado, por tanto, lo correcto era darle plena aplicación al artículo 216 del CST, en tanto se cumplieron, en el caso en particular, los presupuestos fácticos que daban lugar a aplicar las consecuencias de cara a la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios soportada en la denominada culpa patronal.

Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 26 Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si bien en el presente asunto fue a partir de la presunción o confesión ficta como sanción procesal impuesta, que se tuvieron por ciertos determinados supuestos fácticos alegados en el escrito genitor, los cuales, a la postre, dieron lugar a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 216 del CST, normativa bajo la cual se fundan las pretensiones condenatorias, ello, a juicio de la Corte, de modo alguno significa que se hubiera impuesto unas obligaciones en forma automática o sin soporte alguno. Ciertamente, esa confesión ficta debidamente declarara apareja unas precisas consecuencias previstas por el legislador, como lo es, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir, se invierte la carga de la prueba, al punto que la jurisprudencia ha considerado que cuando no se infirma «bien puede asimilarse en sus efectos, a una confesión directa» (CSL SL, 27 jun. 2003, rad. 19669); a lo que se suma que, el ad quem analizó el material probatorio allegado al plenario a efectos de determinar si la aludida confesión ficta y la presunción declarada habían sido desvirtuadas por la parte afectada con las consecuencias procesales aplicadas por el juez de primer grado, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS y garantizó los derechos de defensa y contradicción. Aquí resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159, reiterada en la Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 27 CSJ SL, 7 feb, 2006, rad. 25130, en la que respecto a la confesión ficta o presunta se dijo: Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.

No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.

Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.

Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.

Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas allegadas en tiempo”, al proferir su decisión”. (Subrayas fuera de texto) Las anteriores directrices, si bien se refieren a la confesión ficta prevista en los artículos 210 del CPC y 56 del CPTSS, son plenamente aplicables al presente asunto, en el cual se debate lo referente a la confesión presunta Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 28 consagrada en la norma adjetiva laboral, artículo 77 del CPTSS, por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación obligatoria.

Cabe agregar que en otros eventos esta corporación, a partir de la confesión ficta, ha tenido por establecido diferentes hechos necesarios para proferir condena, tal como ocurrió en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CJS SL9156-2015, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL5007-2018. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de los accionantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró BRYAN STIVEN CASTAÑO FLÓREZ y LUZ AMPARO FLÓREZ LÓPEZ quien Radicación n.° 79672 SCLAJPT-10 V.00 29 actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LADY JOHANA CASTAÑO FLÓREZ, contra MARÍA DEL PILAR HOYOS MEJÍA y RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS S.A., antes Red Especializada en Transporte – Redetrans Ltda., trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.