Micelio
SL4829-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4829-2020 Radicación n.° 60133 Acta 042 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recrso de casación interpuesto por GRACIELA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra JOSÉ LEOPOLDO, HERCILIA y MANUEL IGNACIO HERRERA ALBARRACÍN, herederos determinados de ADRIANA HERRERA ALBARRACÍN y EVELIA ALBARRACÍN Y SUS HEREDEROS INDETERMINADOS.

I.

ANTECEDENTES Graciela González demandó a José Leopoldo, Hercilia y Manuel Ignacio Herrera Albarracín, herederos determinados de Adriana Herrera Albarracín y Evelia Albarracín y sus herederos indeterminados, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con las segundas, entre el 1º de marzo de 1966 y el 21 de febrero de Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 2 2008, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa «[…] imputable al empleador en virtud de la muerte de la empleadora y la no renovación del vínculo contractual por parte de los herederos».

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el pago del trabajo dominical y festivo por el tiempo laborado, de las horas extras entre las «[..] 6:00 p. m. y las 11:00 p. m.», las cesantías «[…] de forma retroactiva», las primas de servicios, las vacaciones no disfrutadas, las «dotaciones», la indemnización por el despido, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y la indexación. En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de enero de 1951 y que prestó servicios como trabajadora del servicio doméstico, desde el 1º de marzo de 1966 en favor de Evelia Albarracín viuda de Herrera; aclaró que también lo hizo para Adriana Herrera Albarracín, hija de su empleadora.

Afirmó que le pagaban un salario mensual inferior al mínimo legal vigente y que tras el fallecimiento de la señora Albarracín, el vínculo continuó sin solución de continuidad, con la señora Herrera Albarracín, bajo las mismas condiciones ya señaladas. Indicó que la jornada laboral comprendía los domingos y festivos, que no le fueron reconocidos, así como tampoco el pago de las prestaciones sociales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que Adriana Herrera Albarracín, falleció el 21 de febrero de 2008, por lo que el vínculo finalizó sin justa causa, y que los herederos de sus empleadoras no le han pagado sus derechos laborales. José Leopoldo Herrera Albarracín, así como los herederos indeterminados, contestaron la demanda por conducto del curador ad litem designado por el juzgado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, dijeron que no les constaban la mayoría, dado que no tenían apoyo en la documentación aportada, salvo la edad afirmada por la actora, que aceptaron. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y de la causa pretendida, cobro de lo no debido y prescripción. Hercilia Herrera de Jiménez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Sobre los hechos indicó que conoció a la accionante cuando llegó a la casa de su madre, Evelia Albarracín, quien la acogió en 1968, para ayudarla y prestarle atención especialmente en materia de salud. Señaló que la demandante tenía epilepsia, por lo que solía sufrir ataques, que eran atendidos por las personas con quienes convivía. Indicó que no existió contrato de trabajo, pues el trato que le prodigaban a Graciela González era «[…] como el de un miembro más de la familia, similar al de una “hermana”» e hija de Adriana Herrera y Evelia Albarracín. Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 4 De esta manera, alegó que no hubo la subordinación alegada, ni el pago de salarios, ni la afiliación al Sistema de Seguridad Social ni horario, aclarando que la señora González casi siempre se levantaba a las 6:00 de la mañana, se acostaba «[…] a la hora que quería» y efectuaba las actividades que a bien tuviera, pues su enfermedad le «[…] impedía ejercer ciertos oficios».

Negó la sustitución patronal sugerida, debido a la inexistencia del vínculo laboral, lo que explica que «[…] al fallecer Evelia Graciela y Adriana continuaran viviendo en la misma casa y aún permanezca en ella». En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia de causa de para demandar, cobro de prestaciones laborales no debidas, mala fe y demanda temeraria de la señora González y prescripción de la acción. Manuel Ignacio Albarracín se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que él, al igual que sus hermanos, no fueron parte de la relación laboral, de manera que no estaban obligados a responder por las eventuales obligaciones.

Sobre los hechos, dijo que la mayoría no eran ciertos y coincidió en que la demandante se incorporó al núcleo de la familia en calidad de «[…] protegida» debido a sus problemas de salud, y tanto Evelia como Adriana velaban por su cuidado. Aclaró que, ante el fallecimiento de la primera, la segunda continuó con los cuidados y atenciones, así como Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 5 con el reconocimiento de una remuneración, tratada siempre como un miembro de la familia.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a los demandados y respecto de las causantes Adriana Herrera Albarracín y Evelia viuda de Herrera, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2009, absolvió a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el de establecer si entre la accionante y Adriana Herrera Albarracín y Evelia Albarracín viuda de Herrera existió un contrato de trabajo, de acuerdo con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las pruebas existentes en el proceso.

Al respecto, se refirió al contenido del artículo señalado, resaltando que consagraba una presunción legal, sustentada en el mandato constitucional del artículo 53, que admitía prueba en contrario. Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 6 Dicho esto, señaló que no se satisfizo la prueba de la prestación del servicio, y por ello no era posible activar las consecuencias de la norma invocada.

Resaltó que se trataba de hechos ocurridos que involucraban personas fallecidas, por lo que no fue posible establecer un contradictorio que permitiera la demostración de los hechos, de modo que, «[…] solo a los sujetos de la relación laboral le es oponible aquella –la presunción–, por ser los únicos facultados para desvirtuarla, aceptarla o allanarse a ella, dada la legítima capacidad dispositiva para ello».

En desarrollo de su argumento, el Tribunal sostuvo que, Así, los herederos no tienen la facultad para confesar el contrato de trabajo o asumir la consecuencia de la presunción mencionada, porque en esa relación apenas son unos terceros, con imposibilidad de confesar lo que no es suyo, y que si bien tienen un vínculo de consanguinidad con quienes se dice fueron los empleadores, apenas pueden dar fe sobre lo que les conste de esa relación. Y en esto vale la pena hacer un símil en lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha expuesto sobre la imposibilidad de confesar que surge entre el curador ad litem y su defendido, como lo desarrolló en sentencia de 26 de enero de 1977, ya que aquí se presenta igual incapacidad jurídica para confesar, o, en este caso, asumir una presunción legal, ya que no tiene la titularidad el derecho debatido.

Lo expuesto, como es apenas lógico, no impide establecer la existencia del anhelado contrato de trabajo, solo que su definición no puede construirse a través de presunciones, trasladándose a la parte actora la exclusiva obligación de acreditar la relación de trabajo, características, extremos y demás aspectos necesarios para su conformación. Con ese fundamento, manifestó que en el expediente no existía prueba suficiente que permitiera demostrar con certeza, la forma en que se desarrolló la relación entre la actora y las empleadoras, pues los testimonios verificaban que «[…] no había una constancia permanente sobre los Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 7 detalles» del vínculo, dado que las visitas a la casa de la familia Albarracín no eran regulares.

Al respecto, dijo que: Tal es el caso de María Elsy Rodríguez de Restrepo (f.º 100 a 102), quien iba de visita apenas dos veces al mes por un espacio corto y se percataba de las actividades realizadas por la actora, intermitencia que es la misma aludida por Luz Stella Gutiérrez de Hernández (f.º 108 a 112) y Ana Cecilia Hernández Ramírez (f.º 115 a 118), personas que no obstante afirmaron que la actora era la empleada del servicio en la casa, también relataron detalles que orientan a pensar que Graciela González fue incluida en el núcleo como un familiar más, situación que genera duda acerca de la existencia del contrato aludido.

Fue así como Ana Cecilia Hernández Ramírez, persona muy allegada a Adriana Herrera Albarracín (q.e.p.d.), por haber sido su amiga desde el colegio, relató que Graciela González llegó a la familia Albarracín cuando tenía aproximadamente doce años; que asistía, acompañaba y permanecía en todas las actividades de Adriana Herrera y Evelia Albarracín vda. de Herrera, como ir a misa, acompañarlas a varios sitios, etc., lo que trasciende más allá de la labor doméstica indicada en la demanda y corrobora la relación de amistad y ayuda mutua referida por los accionados al contestar la demanda.

También resalta el cuidado que Adriana Herrera profesaba a Graciela González, dada su profesión de enfermera, ante los ataques de epilepsia que frecuentemente tenía, atención que era recíproca, ya que igualmente se hace referencia a los cuidados que Graciela González dio a Adriana Herrera y Evelia Albarracín antes de su muerte. De suerte que hay indicios que respaldan la relación familiar que se aduce en los escritos de contestación, ajena a cualquier vínculo laboral, lo cual impide establecer con certeza una subordinación de la actora frente a la familia Albarracín, que a la final conduzca a determinar la existencia del contrato de trabajo.

Además, sea de paso mencionarlo, la intermitencia en el conocimiento de los testigos, hace imposible constatar el horario en que aparentemente se ejecutaba la labor, la frecuencia y características como aquella se desarrollaba y, en general, aquellos detalles que no pueden suplirse a través de una presunción. En relación con el medio de prueba concreto, identificado como el «libro de cuentas», indicó: […] aun cuando le asiste razón al impugnante al asegurar que su contenido no fue desconocido por la parte actora, por lo que su firma se entiende auténtica, se equivoca al puntualizar que todo lo allí plasmado quedó reconocido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con Adriana Herrera, ya Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 8 que al revisar el dictamen emitido el 12 de agosto de 200910 (sic), se verifica que la dubitación de la firma únicamente se hizo sobre el folio 57 del citado libro, que remite a un sello de un Departamento de Anestesiología y al pago de unos valores en diciembre de 1986 y enero de 1987.

Por ende, el resto de la información contenida en el libro, que data de más de treinta años de transacciones, quedó sin reconocimiento alguno en relación con Adriana Herrera, lo que impide constatar que la firma proviniera de dicha señora, considerando que los herederos demandados desconocieron su firma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos y dentro de las competencias propias del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 31 de mayo de 2012 11001310501720080020801 siendo Magistrada Ponente MARTHA LUDMILA AVILA TRIANA por medio de la cual se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 laboral de la ciudad de Bogotá quien NEGO (sic) LAS PRETENSIONES solicitada (sic) en la demanda.

Y una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la parte demandada al pago de las acreencias laborales debidas a mi mandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta por la vía indirecta, […] bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, del C.S.T. y 177 del C.P.C., y la falta de aplicación del artículo 279 del C.P.C. en concordancia con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. Como errores evidentes de hecho, atribuidos al Tribunal, enumera los siguientes: 1.

No dar por demostrado estándolo que entre mi mandante y las señoras ADRIANA ALBARRACÍN y EVELIA ALBARRACÍN VIUDA DE HERRERA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1º de marzo de 1966 al 21 de febrero de 2008 por estructurarse en este los elementos esenciales de un contrato laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo finalizó por causa imputable al empleador ante la muerte de los patronos. 3.

No dar por demostrado, estándolo que mi patrocinada tiene derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y a la pensión sanción por haber laborado más de cuarenta años a órdenes de las señoras ADRIANA HERRERA ALBARRACÍIN y EVELIA ALBARRACÍN VIUDA DE HERRERA. Como pruebas apreciadas indebidamente denuncia el interrogatorio de parte rendido por Hercilia Herrera de Jiménez (f.º 218 a 223), el cuaderno de cuentas y el dictamen pericial (f.º 289 a 305).

Señala que el Tribunal no valoró el interrogatorio surtido por Hercilia Herrera de Jiménez, que a su juicio contiene una expresa confesión, pues reconoce la prestación del servicio y su oposición al pago de las pretensiones «[…] por existir más deudores». Asegura que, Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 10 Por este hecho, el reconocimiento de la acreencia laboral, vemos como se estructura la remuneración como elemento adicional para declarar la existencia de un contrato de trabajo y adicional vemos la mala fe existente pues el no pago se debió al hecho que entre los hermanos Hernández Albarracín no existió acuerdo mas no que se desconociera la labor dependiente y subordinada desplegada por mi mandante.

En cuanto a la estructuración de la subordinación, se refiere a la prueba testimonial, concretamente a lo dicho por María Elsy Rodríguez de Restrepo y Luz Stella Gutiérrez de Hernández, quienes comparecieron en condición de «amigas de la familia». De la declaración de la primera, resaltó que por su conducto se demostraba que la señora González prestaba servicios subordinados a las señoras Albarracín y Herrera, en tanto que del testimonio de la segunda, hizo énfasis a la existencia del «libro de cuentas» en el que se dejaba consignados los pagos que le hacían a la demandante.

En cuanto al referido «libro de cuentas», la recurrente señaló que […] fue presentado en original al despacho de conocimiento en primera instancia lo que permite ingerir que aplica el precepto consagrado en el artículo 279 del C.P.C. pues este señala que: “los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros”, siendo así como vemos que el desconocimiento de la firma de la señora ADRIANA HERRERA ALBARRACÍN no tendría mayor relevancia procesal, pues la norma procedimental le otorga el carácter de auténticos; y si bien es cierto, se ordenó experticio sobre ese documento, tal dictamen se centró sobre el folio 57 del libreo de cuentas (folio 287 C 1) y sobre ese fue que se presentó el informe, sin que la contraparte de haya opuesto a tal prueba ni haya presentado solicitud de adición o corrección al auto que ordenó tal prueba ni se haya pronunciado sobre el dictamen.

Así las cosas, siguiendo el derrotero señalado en el artículo 279 del C.P.C., este documento se presume auténtico y aún más si se tiene en cuenta el experticio rendido que reafirma la validez de la firma que sentará (sic) la señora ADRIANA HERRERA ALBARRACÍN, máxime si por cada anotación mensual esta (sic) Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 11 la frase Recibí, Cancelé y similares de puño y letra de la señora ADRIANA HERRERA ALBARRACÍN denotando con esto la posición de empleadora que ostentó tal señora durante el término de la relación laboral.

Y a pesar de ser diáfano el canon normativo señalado, el juzgador se reveló (sic) contra este argumentando que el solo hecho de no ser reconocido por los herederos le restaba valor probatorio, cuando la norma en cita indica todo lo contrario, pues este documento en ningún aparte fue tachado de falsedad y por ende su contenido se mantiene incólume.

Resaltando su mérito probatorio, pues […] la prueba sobre la firma desconocida se gestó sobre el folio 57 del libro de cuentas y al refrendarse esta y no discutirse sobre las demás vemos como (sic) este libro de cuentas cobra importancia por su mérito probatorio en atención al canon transcrito atrás. Y más importante aún, este documento da fe de los extremos temporales […] para efectos de garantizar que la Corte constituida en sede de instancia liquide los haberes y derechos salariales.

Y concluyó su argumento señalando que los medios de prueba apreciados indebidamente por el Tribunal, acreditaban con suficiencia la prestación de servicio, en la medida en que: […] vemos que mi mandante labor (sic) a órdenes de los demandados, le adeudan sus haberes salariales y prestacionales según conexión obtenida en el transcurso del proceso y que esta relación fue subordinada, conclusión obtenida de la prueba documental y testimonial adosada al expediente.

VII. CONSIDERACIONES Respecto del cargo, la Sala identifica como problema jurídico a resolver, el de determinar si el Tribunal se equivocó o no, al analizar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los medios de prueba denunciados como apreciados indebidamente por el Tribunal. Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 12 Así pues, para desatar el recurso, son procedentes las siguientes consideraciones. 1.

La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo dispone que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato.

Sobre el particular, esta Corte en la sentencia CSJ SL686-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019, dispuso: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. 2.

El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 13 Al estar en presencia de una presunción legal, el interesado en obtener su efecto jurídico debe asumir la carga de acreditar el supuesto fáctico, que lo sustenta. Así lo disponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y lo ratifica el 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso, cuando establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Así las cosas, en asuntos en los que se discuta la procedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se requerirá la satisfacción de prueba suficiente. Esto implica que, para obtener la aplicación de la presunción, el demandante deberá demostrar la prestación del servicio personal, hecho lo cual se activará la consecuencia, que es la de calificar dicha actividad como la propia de un contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.

El contenido material de los medios de prueba en concreto La recurrente denunció como pruebas no apreciadas la declaración de parte rendida por Hercilia Herrera de Jiménez, el «libro de cuentas», el dictamen pericial rendido acerca de su autenticidad, y aunque no los incluyó explícitamente, se refirió a los testimonios de Maria Elsy Rodríguez de Restrepo y Luz Stella Gutiérrez de Hernández.

Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto de la declaración de parte (f.º 218 a 224 del expediente), es conveniente precisar que, tal como lo ha establecido esta Corte, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en la casación laboral, a menos que contenga una confesión (CSJ SL2531-2019, CSJ SL2376-2019, CSJ SL1602-2019, CSJ SL1769-2019, CSJ SL1250-2019, CSJ SL1230-2019 y CSJ SL1284-2019).

En la sentencia CSJ SL2367-2019 se dijo: […] esta prueba no puede tenerse por calificada en casación, pues tiene dicho la jurisprudencia que esa connotación únicamente se predica cuando de ella se deriva confesión en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable a los autos por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, la cual ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas a quien las hace o favorecen a la parte contraria.

Analizado este medio de prueba, contrario a lo afirmado por la recurrente, no cumple con los requisitos previstos por el entonces vigente artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues en su condición de tercero de la controversia, no tiene capacidad para disponer de los derechos u obligaciones en litigio y los hechos de los cuales se pretende derivar la confesión - la prestación del servicio-, no le son propios, ni conllevan a su conocimiento.

Así las cosas, acertó el Tribunal al valorarlo, pues en él no se consolidó la confesión que la recurrente pretende aducir como no apreciada. Sobre el «libro de cuentas», la Sala considera que la discusión en torno a su autenticidad es procedente, y comparte la conclusión del Tribunal, conforme con la cual Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que concierne al libro de cuentas sobre el cual se insiste en la alzada, basta decir que aún cuando le asiste razón al impugnante al asegurar que su contenido no fue desconocido por la parte actora, por lo que su firma se entiende auténtica, se equivoca al puntualizar que todo lo allí plasmado quedó reconocido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con Adriana Herrera, ya que al revisar el dictamen emitido el 12 de agosto de 20910 (sic), se verifica que la dubitación de la firma únicamente se hizo sobre el folio 57 del citado libro, que remite a un sello de un Departamento de Anestesiología y al pago de unos valores en diciembre de 1986 y enero de 1987.

Por ende, el resto de la información contenida en el libro, que data mas de treinta años de transacciones, quedó sin reconocimiento alguno en relación con Adriana Herrera, lo que impide constatar que la firma proviniera de dicha señora, considerando que los herederos demandados desconocieron su firma. Mantiene entonces su vigor probatorio, pues se trata de una conclusión razonada a partir del precepto contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no fue desvirtuado por la recurrente.

En relación con las declaraciones de las testigos María Elsy Rodríguez de Restrepo y Luz Stella Gutiérrez de Hernández, la Sala reitera que, al ser testimonios, no constituyen prueba calificada en la sede extraordinaria, conforme con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Aunque la Sala reconoce, que incluso cuando existen relaciones de familiaridad, puede operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el presente caso, con las pruebas denunciados no se demostró el error del Tribunal, de manera que el cargo no prospera.

Radicación n.° 60133 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA GONZÁLEZ contra JOSÉ LEOPOLDO, HERCILIA y MANUEL IGNACIO HERRERA ALBARRACÍN, herederos determinados de las señoras ADRIANA HERRERA ALBARRACÍN y EVELIA ALBARRACÍN y contra los herederos indeterminados.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4829-2020 Radicación n.° 60133 Acta 042 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo, la Sala desestimó el cargo entre otras cosas, porque no encontró cumplido el mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello en cuanto consideró que de las declaraciones efectuadas por la señora Hercilia Herrera de Jiménez durante el interrogatorio de parte no se puede derivar la confesión, al haber concurrido al proceso como heredera de las señoras Adriana Albarracín y Evelia Albarracín Vda. de Herrera, pues en su condición de tercero de la controversia, no tiene capacidad para disponer de los derechos u obligaciones en litigio y los hechos de los cuales se pretende derivar la confesión –la prestación del servicio–, no le son propios, ni conllevan a su conocimiento.

Radicación n.° 60133 SCLAJPT-04 V.00 2 Por otra parte, en cuanto el «libro de cuentas» también invocado como prueba no apreciada que dio lugar al error de hecho invocado, se consideró que la discusión en torno a su autenticidad era procedente y compartió la conclusión del Tribunal conforme con la cual, En lo que concierne al libro de cuentas sobre el cual se insiste en la alzada, basta decir que aun cuando le asiste razón al impugnante al asegurar que su contenido no fue desconocido por la parte actora, por lo que su firma se entiende auténtica, se equivoca al puntualizar que todo lo allí plasmado quedó reconocido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con Adriana Herrera, ya que al revisar el dictamen emitido el 12 de agosto de 20910 (sic), se verifica que la dubitación de la firma únicamente se hizo sobre el folio 57 del citado libro, que remite a un sello de un Departamento de Anestesiología y al pago de unos valores en diciembre de 1986 y enero de 1987.

Por ende, el resto de la información contenida en el libro, que data más de treinta años de transacciones, quedó sin reconocimiento alguno en relación con Adriana Herrera, lo que impide constatar que la firma proviniera de dicha señora, considerando que los herederos demandados desconocieron su firma (énfasis añadido). Sin embargo, difiero de lo expuesto por la mayoría porque, a mi modo de ver, resultaba intrascendente para la resolver el conflicto jurídico el eventual vínculo familiar de la demandante con la familia Albarracín Herrera, del cual, dicho sea de paso, no se advierte la más mínima evidencia. Del mismo modo, la decisión pierde de vista que por regla general tiene capacidad para confesar quien la tiene para comparecer al proceso, en este caso la señora Hercilia Herrera de Jiménez, aceptó la prestación personal del servicio de la señora Graciela en favor de su madre Evelia Albarracín y de su hermana Adriana Herrera, de ahí que, por tener conocimiento exacto y preciso del hecho y por tener Radicación n.° 60133 SCLAJPT-04 V.00 3 capacidad para comparecer al proceso, tenía facultad para confesar.

Ahora, respecto de la prueba pericial que recayó sobre el libro de cuentas, es claro que la dubitación recayó sobre el folio 57, es decir, sobre esta página surgió la duda, no a la inversa como lo entendió la Sala, por consiguiente, el mismo tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo consignado allí. Finalmente, considero que el caso debió ser decidido con perspectiva de género, teniendo en cuenta el origen humilde de la demandante y su condición de mujer que desde la minoría de edad ejerció labores domésticas, con lo que ameritaba ser más flexible en las exigencias probatorias, en la medida que los medios para probarla estaban estrechamente ligados a ese ámbito.

Amén de su avanzada edad la hace sujeto de especial protección. En este sentido dejo expuesto mi disenso Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado