Micelio
SL4829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1175 de 1991Decreto 1176 de 1991Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 142 de 1994Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71711 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4829-2019 Radicación n.° 71711 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JAIME RAMÍREZ AGUIRRE, NOHORA ESTHER RÍOS MEJÍA, ROSA MARÍA RIVERA CEBALLOS, ELBA ROSA GÓMEZ JIMÉNEZ, NUBIA MARÍA HINCAPIÉ HENAO, GLORIA LUZ HENAO VANEGAS, RUBÉN DARÍO POSADA MEJÍA y MARTA INÉS GIRALDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ISAGEN S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a ISAGEN S.A. ESP, para que se le condenara a pagar la cesantía en forma retroactiva, en los términos del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP, de la cual son beneficiarios, dada su calidad de afiliados a la organización sindical; que se ordenara el reajuste de los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 o la indexación, junto con las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, manifestaron que a la fecha de presentación de la demanda eran trabajadores de la demandada en las sedes y cargos como lo relacionan a continuación: Nombre Cargo Ingreso Sede laboral Salario Nohora Ríos Auxiliar Información 23/05/1983 Medellín $1.641.000 Juan Ramírez Asistente Operación y Mantenimiento 07/06/1996 San Carlos 2.130.000 Rosa Rivera Auxiliar Información Generación 03/01/1989 Jaguas 1.473.000 Elba Gómez Asistente Admvo generación 24/05/1988 San Carlos 2.020.500 Nubia Hincapie Asistente Admvo Generación 11/02/1980 Medellín 2.152.000 Gloria Henao Asistente 12/11/1991 Medellín 2.129.500 Marta Giraldo Analista Gestión Ambiental senior 12/02/1996 Medellín 4.792.000 Rubén Posada Asistente Operación 05/10/1981 Termocentro 2.360.000 Relataron que con excepción de Juan Jaime Ramírez Aguirre y Marta Inés Giraldo Jaramillo, se vincularon inicialmente a Interconexión Eléctrica S.A ISA en las mencionadas fechas y posteriormente desde el 12 de mayo de 1995, por sustitución patronal, pasaron a la empresa ISAGEN S.A. ESP creada mediante la Ley 142 de 1994; que esta última, suscribió con el Sindicato SINTRAISAGEN, los convenios colectivos de 31 de mayo de 2001, 3 de julio de 2003 y 28 de septiembre de 2005, depositadas legalmente en el entonces Ministerio de la Protección Social, el 1 junio de 2001, 3 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente.

Afirmaron que la demandada no les canceló las cesantías conforme a lo previsto en la cláusula 25 extralegal sino de acuerdo al régimen consagrado en la Ley 50 de 1990; que efectuaron reclamaciones para el reconocimiento de este beneficio y el reajuste de los intereses sobre el mismo, debido a que se les ha venido pagando de forma deficitaria, pero la respuesta fue negativa (f.° 1 a 11).

ISAGEN S.A. ESP, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa, la coexistencia simultánea de un pacto y una convención colectiva de trabajo; que la mayoría se adhirió al primero y una minoría se afilió a la última; que en la empresa siempre se negociaron los pactos colectivos con las formalidades propias de las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo.

Precisaron que desde 1996, en los pactos suscritos con ISAGEN S.A., se consagraron la forma de liquidación del auxilio de cesantía de acuerdo a la cláusula décima, la cual transcribió y explicó que la convención que rige en la empresa, no determinó un régimen especial de liquidación de esta prestación económica, diferente al legal y al de los pactos colectivos del que son beneficiarios los actores.

De los hechos admitió la vinculación laboral, la existencia del sindicato, la afiliación de los actores, la convención colectiva de trabajo y la cláusula 25; los demás supuestos fácticos los negó. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y abuso del derecho (f.° 214 a 225 cuad. 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 (f.° 887 a 896 cuad. 2), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y los condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el 30 de septiembre de 2014 (f.° 960 a 966), dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y los gravó con costas.

Indicó el Tribunal que encontró probado y no existía discusión alguna frente a los siguientes supuestos: la vinculación laboral de los demandantes con ISAGEN S.A. ESP, los extremos temporales, los cargos desempeñados, la existencia de la organización sindical SINTRAISAGEN, la suscripción de los convenios colectivos de trabajo el 31 de mayo de 2001, 3 de julio de 2003 y 28 septiembre de 2005, con sus respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Protección Social; la vigencia de esta última, que los demandantes se acogieron al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y se afiliaron al mencionado sindicato, con posterioridad a su entrada en vigencia. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si los accionantes tenían derecho a la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de 2005, a partir de la fecha en que se produjo la afiliación a la organización sindical SINTRAISAGEN.

Aludió al derecho de asociación sindical con citación de los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional y el Convenio n.° 087 de la OIT; reflexionó sobre la finalidad de las agremiaciones sindicales en la búsqueda de mejores condiciones sindicales sin perjuicio de que estas puedan superar los derechos y beneficios legales; indicó que en las diferentes convenciones suscritas entre la demandada y el sindicato en el artículo 25 de las convenciones de los años 2001 a 2005, se contempló una fórmula específica para la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, la cual reprodujo textualmente.

Afirmó que la mencionada disposición aplicaba para todos los trabajadores afiliados al sindicato sin restricciones o condicionamientos en razón a la fecha de su vinculación o el régimen de cesantías legal al que se hubieren acogido. Mencionó que en el fallo objeto de apelación la decisión se fincó en que los actores se habían acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990, « siendo beneficiarios del Pacto Colectivo, por lo cual recibieron una bonificación, sumado a lo cual, sus contratos son anteriores a la vigencia de dicha ley »., decisión que adujo no vulneraba ningún precepto de raigambre constitucional relacionado con el derecho de asociación ni limitaba los beneficios extralegales invocados por los demandantes.

Encontró probado con las documentales de folios « 341 y siguientes » que los actores se acogieron al nuevo régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual habían suscrito voluntariamente diversos acuerdos recibiendo a cambio sumas de dinero por parte del empleador, época en la que no eran beneficiarios de las convenciones colectivas de acuerdo a lo narrado en el hecho 7 del libelo introductor, sino que venían regidos por el sistema de cesantías retroactivas al cual renunciaron.

Coligió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, la aceptación del nuevo régimen es irrevocable, por lo que una vez plasmada la voluntad de los trabajadores libre de vicios, no era posible la retractación o la suscripción de nuevo acuerdo. Precisó que el artículo 25 convencional podía aplicarse a partir de la afiliación de los actores al sindicato, pero en el caso bajo estudio, lo que estos pretendían era obtener el beneficio allí consagrado a partir del inicio de la relación laboral, lo que consideró inviable.

Agregó: Otro argumento que va en contra de las aspiraciones de los libelistas es que en la forma como quedó redactado el tantas veces mencionado artículo 25 de la CCT, se infiere que se está haciendo alusión a una situación previamente consolidada en cuanto a la forma de pago y de las cesantías, al decirse “La EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías” lo que da a entender que para el caso de los demandantes que se acogieron a la liquidación anual de cesantía les seguirán cancelando esta prestación bajo este método.

Citó apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 39927 y finalizó con el argumento que la renuncia voluntaria de los accionantes es un acto que en principio está revestido de buena fe y produce efectos jurídicos que no podían ser soslayados, so pretexto de estar regidos bajo una fuente de derechos distinta como es la convención colectiva de trabajo y concluyó con la confirmación de la decisión absolutoria proferida por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la decisión del a quo, para que en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas.

Con tal propósito formulan seis cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta dada la similitud en la normativa acusada, la argumentación y el objetivo perseguido. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria de la ley por la vía indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 48 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, el Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10;

Convenio 98 de la OIT, artículo 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de derecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.

En su desarrollo, aduce que el colegiado incurrió en error de derecho al dejar de apreciar la convención colectiva de trabajo, fuente de la pretensión relacionada con la retroactividad de la cesantía reclamada por los demandantes, toda vez que dejó no aplicó las disposiciones contenidas en ella, a pesar de no haber puesto en tela de juicio la existencia y validez de la convención aportada al proceso ni la calidad de beneficiarios de los actores, específicamente el artículo 25, mediante el cual pactaron una forma de liquidación del auxilio de cesantía, más favorable para los trabajadores que la establecida legalmente y a renglón seguido trascribe textualmente el citado precepto.

Le atribuye al sentenciador de segundo grado, los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional contenida en el artículo 25, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías antes de afiliarse al sindicato, por ser más favorable a sus intereses. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una forma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio al régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50 de 1990. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo, (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva.

Arguye que los mencionados yerros se produjeron debido a que apreció en apariencia el instrumento colectivo de trabajo, se rebeló contra el contenido de la cláusula objeto de discusión en este proceso, pues no advirtió que los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactiva de cesantías establecida en su artículo 25, « que no excepciona su aplicación para ninguna persona ».

Indica que al haberse acogido los actores a la Ley 50 de 1990, no se limitaron en el ejercicio de su derecho fundamental de asociación y negociación colectiva, de cualquier otra disposición que estableciera un beneficio superior al de la liquidación anual de cesantía de la mencionada ley; por tanto, al ser titulares de estos derechos convencionales, gozaban del beneficio a obtener una liquidación retroactiva de sus cesantías.

Por último, señala que lo pretendido por los promotores del juicio, es la aplicación integral de la cláusula 25 extralegal que contiene la fórmula financiera que determina los factores que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación, que de no haber incurrido el ad quem en los errores endilgados, habría concluido que por ser afiliados a la organización sindical, eran beneficiarios de la previsión contenido en el artículo 25 ibídem ( f.° 23 a 28).

CARGO SEGUNDO Lo formula, así: […] acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el día 15 de julio de 2011 (sic) por ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: 467 y 470 Modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, del CS. del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 20, 21, 353 subrogado por ley 50 de 1990 artículo 38 modificado por ley 584 de 2000 artículo 1 numerales 1 y 2 inciso 3, 468, 469, 476 del mismo Código, artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, artículos 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972.

(Lo resaltado del texto original). Refiere que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, sino la interpretación equivocada que hizo el juez plural de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que regulan los derechos de asociación sindical y negociación colectiva con evidente desconocimiento de los principios laborales, al darle prevalencia a los preceptos y principios « eminentemente civilistas de la autonomía de la voluntad », sobre los artículos 467 y 470 del CST, a pesar de no haberle negado validez al convenio colectivo.

Destaca que la norma convencional es clara y de su correcta lectura se infiere que los trabajadores que se afiliaran a la organización sindical con posterioridad a la celebración de la convención, se les debía aplicar ésta sin ninguna otra consideración. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley, por vía directa por aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el 5 del Decreto 1175 de 1991, lo que a su vez lo condujo a la infracción del 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo sustenta con la transcripción del texto de las normas que integran la proposición jurídica y luego sostiene que estas no son aplicables al presente caso, en razón a que regulan el traslado del régimen legal de cesantías consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, el previsto en la Ley 50 de 1990 y la accionada pactó con la organización sindical una forma extralegal de liquidar la prestación, que por ser más favorable a los trabajadores, debía aplicarse, respetando las normas y principios laborales.

Agrega que en el proceso se busca la aplicación de la fórmula matemática que se debe aplicar, no de regresar al régimen consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo; destaca que la manifestación irrevocable de los demandantes es frente al régimen de cesantías legal que no son aplicables al caso concreto. CARGO CUARTO Lo plantea en los siguientes términos: […] acuso la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del C.S. del Trabajo, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del mismo ordenamiento, artículo 1602 del Código Civil, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972, violación que condujo a aplicar de manera indebida el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

(Lo resaltado del texto original). Advierte que no discute los aspectos fácticos sobre los cuales estructuró el Tribunal su decisión, como que los demandantes se acogieron al régimen de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990 y posteriormente, se afiliaron a la organización sindical, la cual tenía celebrada con la demandada una convención colectiva, en cuyo artículo 25 se tiene estipulado el derecho a la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad.

Asegura que lo que no comparte es el desconocimiento « absoluto » del artículo 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran el principio de favorabilidad, los cuales no mencionó en la sentencia atacada ni expresa ni tácitamente; y que el acogimiento previo al régimen analizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, genere la inaplicabilidad del artículo 25 de dicha convención. Arguye que en un desvío interpretativo, el juez de apelaciones hizo prevalecer las teorías civilistas de la autonomía de la voluntad privada sobre el ordenamiento laboral y la filosofía del Estado Social de Derecho, que garantiza a los actores el derecho fundamental de asociación. Itera: Olvida el fallador de segunda instancia que si bien la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no les cercena a los trabajadores el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilien a una organización sindical, la aplicación de la convención colectiva que fija mejores condiciones de trabajo y que por ser el resultado de la negociación colectiva, constituye un desarrollo del derecho fundamental de asociación sindical garantizado por el Estado colombiano (artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 de la Constitución Política) pues la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y 99 fija el mínimo de derechos laborales como lo dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, susceptible de ser mejorado por la negociación colectiva.

Por último, asevera que si el ad quem, le hubiese dado una correcta lectura a las disposiciones que cita como violadas, habría concluido que era su deber aplicar en su integridad, el artículo 25 convencional. CARGO QUINTO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N. y 21 del CST, en relación con los artículos 467 y 470 de la misma codificación. Para su demostración, alude a las mismas razones aducidas en el anterior cargo, así mismo reproduce el texto de la norma 25 convencional y enlista como errores de derecho, que a su juicio cometió el sentenciador colegiado: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo. 3.

No haber dado por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagró como beneficio un régimen de liquidación de cesantías en forma retroactiva. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagró como beneficio para los demandantes un régimen de liquidación anual de cesantías. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 25 de la CCT no consagra ninguna condición o requisito para los demandantes afiliados al sindicato para ser beneficiarios de la retroactividad de las cesantías consagrada en esa disposición. Además destacó que el error del Tribunal conlleva una hipótesis imposible y contradictoria, debido a que no se puede entender que se siga aplicando un régimen considerado en la convención como retroactivo, en donde la fórmula para liquidar las cesantías tiene como factor el número total de días de vinculación por el último salario, para concluir que el « SEGUIRÁ » se refiere a la liquidación anual, en donde la forma de liquidar, como su mismo nombre lo indica, toma el número de días laborados en el año en que se causa la cesantía. Dice que el fallo acusado constituye un abierto desconocimiento de los principios mínimos del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de los que se desprenden las reglas de interpretación de obligatorio acatamiento por parte de los operadores jurídicos, como es el de favorabilidad (f.° 34 a 38 cuad.

Corte). CARGO SEXTO Acusa el fallo recurrido, de violario de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, con idéntica proposición jurídica y número de yerros que atribuye al sentenciador en el cargo primero, con la salvedad de que en esta acusación enmarca los errores dentro de lo fáctico; así mismo, su argumentación guarda similitud con la cual sustentó la primera acusación, con la diferencia que en este cargo, reprocha además, la apreciación equivocada de la convención en su artículo 25 y la errónea interpretación de las pretensiones del libelo inicial, debido a que el Tribunal entendió que los actores pretendían retornar al texto legal vigente antes de que la Ley 50 de 1990, modificara el régimen de cesantías, siendo claro que lo que se busca es la aplicación del texto extralegal (f.° 38 a 43 cuad.

Corte). RÉPLICA Atribuye errores de orden técnico en la acusación; en torno al cargo primero, asevera que de la sola lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal sí apreció la convención colectiva, por lo que no pudo incurrir en los yerros enrostrados; que no cuestiona adecuadamente los verdaderos argumentos y deja sin crítica los que fueron razonamientos de orden fáctico del sentenciador; circunscribe su argumentación a los de orden jurídico, pero alejados de la valoración de las pruebas del proceso.

Respecto a los cargos segundo, tercero y cuarto, igualmente critica deficiencias de orden técnico en el sentido de que la censura, denuncia la interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, pero no hay en la argumentación del Tribunal ningún elemento que permita concluir que realizó una hermenéutica de esas disposiciones, ni siquiera las mencionó; no explica cómo se pudo producir la aplicación indebida de las normas que acusa y no ataca los sustentos de la decisión del ad quem.

Igualmente aduce que el acuerdo al que llegaron los demandantes con la empresa no puede ser revertido unilateralmente. Indica que el colegiado no se refirió a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y por ende no les hizo producir ningún efecto; que el primero de los citados, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, sí tiene aplicación en el presente caso.

Advierte que es hecho indiscutido que los demandantes acordaron voluntariamente su traslado al nuevo régimen del auxilio de cesantía creado por la Ley 50 de 1990, por lo que se debe concluir que una disposición normativa que fija los efectos de esa decisión de traslado al disponer que es irrevocable, es aplicable como quiera que se pretende dejar sin efecto ese acuerdo, « así sea bajo el pretexto de la aplicación de una norma convencional que, según lo interpretan los actores, establece el mismo régimen de liquidación del auxilio de cesantía modificado por la Ley 50 de 1990 ».

En relación con el cargo quinto, que adolece iguales falencias que los anteriores; que el censor critica la interpretación del artículo 25 extralegal, pero los desaciertos que le atribuye al Tribunal no son de derecho, en la medida que nada tienen que ver con la validez y eficacia del convenio por la solemnidad exigida por la ley, sino con su apreciación como medio probatorio y además, la Corte no tiene la función de interpretar las convenciones colectivas de trabajo.

Respecto al cargo sexto, asevera que presenta como desaciertos varios hechos que no guardan relación con la valoración de las pruebas ni con la cuestión fáctica del litigio en cuanto corresponden a conclusiones jurídicas; que el colegiado no incurrió en los errores fácticos que le asigna la parte recurrente (f.° 48 a 64 cuad. Corte). CONSIDERACIONES Se memora, que no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, i) el vínculo laboral de los demandantes con ISAGEN S.A. ESP, los extremos temporales y cargos desempeñados; ii) las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato SINGRAISAGEN y la empresa demandada el 31 de mayo de 2001, 3 de julio de 2003 y 28 de septiembre de 2005, legalmente depositadas ante la autoridad del trabajo (f.° 963-964 cuad. 2); iii) que la empresa hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; iv) que dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria (f.° 330 a 414 cuad. 1); y v) que en fecha posterior, se afiliaron a la organización sindical denominada SINTRAISAGEN, con lo que se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y la demandada, cuyo artículo 25 preceptúa: ARTICULO 25°.

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES. LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año. (…) (f.° 51 cuad. 1).

Es tema pacífico para la jurisprudencia de esta Corporación, conforme lo asentó en la sentencia CSJ SL, 5469-2014, reiterada por esta Sala en CSJ SL3873-2019, que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a que lleguen los trabajadores y los empleadores, en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos, y deben ser honrados por las partes.

Ello conlleva no solo la obligación de cumplir lo pactado ( pacta sunt servanda ), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 1603 del Código Civil), es decir, su desarrollo acorde a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como lo es la laboral.

La precisión anterior resulta necesaria, por cuanto en el caso bajo estudio los trabajadores llegaron a un acuerdo con la convocada a juicio, en el sentido de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación, que fue pagada de buena fe, de suerte que no puede ser reversada como consecuencia de una nueva decisión que, por contera, comporta la readquisición del derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías.

La determinación del cambio de régimen de cesantías, como ya viene adoctrinado por esta Corporación, debe ser respetada por los demandantes como parte activa de la relación laboral. Un actuar contrario, no solo estaría en contravía de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, en cuanto torna tal decisión como irrevocable, sino que además, riñe de manera flagrante con la buena fe que debe imperar en toda interacción que se estructure entre las partes.

Para la Corte, no resulta ajustado ni a la lógica, ni a la buena fe, que un trabajador, sindicalizado o no, beneficiario o no de pacto colectivo, renuncie al sistema de liquidación retroactiva de cesantías, para acogerse al régimen anualizado contemplado por la Ley 50 de 1990 y, luego, por virtud de su pertenencia al sindicato, pretenda reclamar la aplicación del régimen inicial al que manifestó no querer pertenecer.

Lo anterior encuentra respaldo en que dicho cambio de régimen fue el resultado de una propuesta legítima por parte de su empleador, respecto de la que, además de haber reportado un beneficio económico a consecuencia de la bonificación recibida, no se aprecia en forma alguna que haya mediado vicio del consentimiento que permita invalidar la manifestación de voluntad expresada por los demandantes.

La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la misma sentencia traída a colación, CSJ SL5469-2014, en el sentido de que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, es el respeto por los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador, deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente; lo anterior, permite el surgimiento de expectativas razonables recíprocas, que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta de los sujetos de la relación. De otro lado, la decisión adoptada por el Tribunal no supone una limitación al derecho de asociación, pues dicha prerrogativa no es concebible a tal punto que su ejercicio legitime un actuar en contravía de los actos propios.

Así, so pretexto de garantizar el derecho de asociación sindical, no resulta dable aceptar conductas como las aquí estudiadas, en virtud de las cuales se pretende desconocer la manifestación de voluntad de los demandantes de acogerse al régimen de liquidación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 para, en su lugar, recuperar el modelo retroactivo, por la vía del reclamo de la aplicación de una convención colectiva de la que solo vinieron a beneficiarse posteriormente, a propósito de su afiliación al sindicato.

En lo que concierne a la inaplicación del principio de favorabilidad, basta señalar que la sentencia impugnada se fincó en la existencia de prueba de la renuncia al régimen retroactivo de cesantías y el acogimiento posterior al esquema plasmado en la Ley 50 de 1990, solución que involucra una consideración jurídica desprovista de duda en la interpretación o aplicación de fuentes de derecho o normas vigentes del trabajo, presupuestos necesarios para la aplicación del principio en comento.

Conviene reiterar, lo expresado en la providencia CSJ SL5469-2014: Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable. […] Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos. […] Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías.

Conforme a lo discurrido, no logró demostrar la censura los yerros enrostrados al juez colegiado, por lo que la sentencia impugnada, conserva las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, por manera que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.000.000, que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General de Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JUAN JAIME RAMÍREZ AGUIRRE, NOHORA ESTHER RÍOS MEJÍA, ROSA MARÍA RIVERA CEBALLOS, ELBA ROSA GÓMEZ JIMÉNEZ, NUBIA MARÍA HINCAPIÉ HENAO, GLORIA LUZ HENAO VANEGAS, RUBÉN DARÍO POSADA MEJÍA y MARTA INÉS GIRALDO JARAMILLO contra ISAGEN S.A. ESP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00