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SL4828-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4828-2020 Radicación n.° 58659 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado en su contra por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique González demandó a Transportadores Alfonso López S.A. (en adelante Transportadores S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con renovaciones automáticas, que padecía de limitaciones físicas que le generaron una condición de Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad del despido, se ordenara su reintegro y le fueran pagados los salarios, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, aportes al Sistema de Seguridad Social, reajustes salariales, sanción moratoria e indexación. Subsidiariamente, solicitó el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y la reparación de los perjuicios morales causados con ocasión del despido.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador de Transportadores S.A., ejerciendo el cargo de motorista, mediante un contrato de trabajo a término fijo que inició el 18 de septiembre de 2001 y se renovó automáticamente. Aseguró que estando en ejecución de sus labores, sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2002, en el que recibió un disparo de arma de fuego por atraco a mano armada, lo que generó incapacidad médica ininterrumpidamente hasta el 1º de octubre de 2003.

Informó que una vez ésta expiró, el médico tratante ordenó su reintegro a las actividades laborales, con la Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 3 recomendación de ser reubicado a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud. Indicó que a partir del 1º de octubre de 2003, se le otorgaron adicionalmente los siguientes períodos de incapacidad: del 2 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003; del 9 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004; del 5 de febrero de 2004 al 5 de marzo de 2004; y del 15 de abril de 2004 al 29 de abril de 2004.

Señaló que el 19 de julio de 2004 la empleadora dio por terminado su vínculo laboral, siendo la razón de dicha desvinculación su condición de salud. Ante esta situación, interpuso acción de tutela, que ordenó en primera instancia su reintegro, que se produjo el 18 de septiembre de 2004. Agregó que la decisión fue impugnada y revocada, por tal razón, Transportadores S.A. lo volvió a despedir el 28 de septiembre de 2004.

Manifestó que, debido al accidente de trabajo sufrido, su salud se vio permanentemente quebrantada, quedándole secuelas permanentes y definitivas. Informó que, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 26,8%, por parte del ISS, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ascendiendo al 31,26%, porcentaje que al momento de la presentación de la demanda se encontraba en Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 4 suspenso por efecto de un recurso interpuesto ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Añadió que existía mora por parte del empleador en el pago de los salarios y las prestaciones sociales causados por los períodos del 1º de noviembre al 8 de diciembre de 2003, del 1º al 4 de febrero, del 6 de marzo al 14 de abril y del 30 de abril al 18 de julio de 2004, así como de los recargos por trabajo suplementario. Transportadores Alfonso López S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que durante toda la vigencia de la relación laboral obró de buena fe cumpliendo con todas las obligaciones que le correspondían.

Precisó que la terminación de la relación laboral estuvo basada «[…] en una incapacidad física del demandante, solicitada, tramitada, discutida y decretada por los organismos estatales pertinentes» y que siempre fue respetuosa de las decisiones judiciales de tutela. Propuso las excepciones de carencias de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, pago, petición antes de tiempo y litigio pendiente y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 13 de agosto de 2010, condenó a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente formuladas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. representado legalmente por Carlos Alberto Barragán López, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, […] por concepto de indemnizaciones por despido ilegítimo, cuyo pago se impone INDEXADO en el índice de devaluación certificado por el Banco de la República por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2004 y la fecha en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados por el actor con esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 148 del 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle) dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra LA EMPRESA TRANSPORTADORA ALFONSO LOPEZ S.A. para en su lugar: CONDENAR a la demandada a REINTEGRAR al actor a un cargo con reubicación de funciones, de acuerdo a sus limitaciones, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 29 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el reintegro; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de $471.271,68 y por DIFERENCIA SALARIAL $1.385.914; conforme lo expuesto.- Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.- En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el establecer la procedencia del reintegro pretendido por el señor González.

A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al cargo desempeñado por el demandante, el que correspondía a conductor de un bus de transporte urbano, al accidente de trabajo, y la imposibilidad de la reubicación laboral en relación con la estructura de la empresa y los cargos existentes en la misma. Se refirió a los criterios que, en su momento, estableció la Corte Constitucional para determinar la procedencia de un reintegro derivado de la condición de salud de un trabajador, esto es «[…] el tipo de función que desempeña el trabajador […] la naturaleza jurídica de la empresa […] la capacidad del empleador», para establecer si, en el caso concreto, era procedente ordenarlo.

El Tribunal se remitió a las pruebas e hizo mención del oficio remitido por la empleadora a la EPS SOS donde se encontraba afiliado el señor González, mediante el cual la entidad manifestó la imposibilidad de reubicar al demandante, dadas las secuelas que lo afectaron. Continuó con el análisis de los testimonios de José María Villalba Esquivel, José Héctor Ramírez Sabogal, José Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 7 Danilo Quintero Jaramillo, Giraldo Sánchez y José Alexander López, que ratificaron los hechos de la demanda, en el sentido de afirmar que el señor González era motorista, que había sufrido el accidente de trabajo que lo incapacitó y que antes de su ocurrencia, la empresa le asignaba las labores según los turnos por ella establecidos.

El Tribunal consideró que, […] procede el reintegro solicitado porque a pesar que el demandante era motorista y el objeto social de dicha empresa es precisamente la prestación de servicio de transporte de pasajeros urbanos, éste puede ser ubicado en un cargo acorde de acuerdo a sus limitaciones, tan es así que el 11 de octubre de 2004, mediante oficio, la demandada le recomendó al actor como se avista a folio 60, que cuando esté realizando la función de inspector de la vía, no se suba a los vehículos de la empresa, ya que podría traerle implicaciones a su pierna, por lo que se entiende que sí puede el actor realizar otra labor dentro de la empresa que no sea la de motorista.- En consecuencia, se ordena a la demandada el reintegro al demandante a un cargo con reubicación de funciones, de acuerdo a sus limitaciones, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 29 de Octubre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.- En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, el Tribunal estimó su procedencia, además consideró que la prescripción no operaba en la medida en que la demanda fue presentada en el 2004, el mismo año en el que ocurrió la desvinculación laboral.

Por último, señaló que no era procedente la pretensión referida a la indemnización moratoria, por cuanto no se verificó que el empleador hubiere obrado de mala fe. Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente establece como alcance de la impugnación, […] que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme parcialmente la de primer grado y se disponga la absolución de mi prohijada de todas y cada una de las pretensiones, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán en conjunto, por coincidir en su finalidad y en su alcance. VI. PRIMER CARGO Lo presenta por la vía directa, […] por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 762 de 2002; en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001.

Centra su ataque en criticar la declaratoria del reintegro del señor González, y manifiesta que, Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 9 La interpretación hecha por el Tribunal de las normas anteriormente enunciadas es errónea porque se equivoca en su comprensión y alcance, pues de manera insólita decide conceder al actor un reintegro que no se ajusta a las directrices jurisprudenciales y legales que regulan la materia y contrario a ello, esboza un argumento que raya en la subjetividad para dar un alcance a la norma que es ajena al sentir del legislador, siendo del caso resaltar que precisamente para evitar situaciones como el caso sub judice, por vía jurisprudencial se han puntualizado de manera diáfana los requisitos para que un trabajador acceda al beneficio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (sentencia del 25 de marzo de 2009 – radicación 35606), por lo cual el Tribunal confundió su sentido, pues entendió que el hecho de conocer el estado de salud de un trabajador y presumirlo hace presumir que la decisión de terminación de un contrato laboral estuvo inspirada en aquella circunstancia de manera automática.

Por tanto, no hizo referencia la sentencia acusada ni a la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, sino simplemente a los antecedentes médicos derivados de un riesgo profesional, sustentados en continuas incapacidades expedidas a un trabajador, aunado al hecho que a su juicio existe en la Sociedad demandada un cargo que puede desarrollar el demandante, circunstancias éstas que la sentencia de la Corte aclara que no son generadoras de la especial protección que brinda la Ley 361 de 1997, en especial en su artículo 26 inciso 2º.

Continua su argumentación citando las sentencias CSJ SL 27 de enero de 2010, radicado 37514 y CSJ SL 25 de marzo de 2009, radicado 35606, resaltando que en estos pronunciamientos judiciales, la Corte determinó que «[…] la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas», es decir para quienes sufren una pérdida de capacidad laboral calificada entre el 25% al 50% - limitación severa -, y mayor del 50% - limitación profunda -.

Señala que, Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 10 Si fuera cierto que el conocimiento del estado de salud del trabajador que ha tenido incapacidades para trabajar genera inmunidad, la inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, pues el ser humano padece con alguna periodicidad de incapacidades para trabajar, lo que desde luego no hace presumir que un despido haya estado motivado por motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos.

Por último, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el vínculo laboral terminó por expiración del plazo, y que, durante su vigencia, el señor González siempre contó con la cobertura del Sistema de Seguridad Social por efecto de la correspondiente afiliación. VII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida respecto de los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997, 7ª del Dcto. 2463 de 2001 y 5 de la Ley 776 de 2002.

Como errores de hecho, enumera los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, es un trabajador que goza de fuero de discapacidad y que por ello, su contrato de trabajo reviste una perpetuidad e inmutabilidad absoluta. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, podía ser reubicado en un cargo distinto al que fue contratado por parte de la Sociedad de Transportadores Alfonso López S.A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad de Transportadores Alfonso López S.A. cuenta con una muchedumbre de cargos en los que se podía reubicar al demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, fue terminado con ocasión de una presunta incapacidad. Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 11 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la modalidad de contrato de trabajo que suscribió el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, con la Sociedad de Transportadores Alfonso López S.A., era a término fijo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, obedeció al cumplimiento del periodo fijo pactado. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ, estuvo afiliado como trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y que en virtud de ello recibió todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su accidente de trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas identifica: 1. Carta de fecha 11 de octubre de 2004 dirigida por mi representada al señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, donde se le efectúa una recomendación, en pro de su salud. 2.

Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A., (Fl 17) donde se puede verificar su objeto social “transporte urbano de pasajeros”. Y como pruebas no apreciadas, se refirió al «[…] contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (fl. 19 vuelto)». En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en el error de «[…] considerar que mi representada cuenta con una diversidad de cargos en los cuales podía reubicar al demandante, omitiendo de contera el contrato de trabajo […] donde se estableció que el cargo a desempeñar sería el de motorista», del cual se derivó la omisión de valorar su obrar bienintencionado y de buena fe al asignarlo «temporalmente […] a un oficio que no corresponde a su objeto social y que no hace parte de su planta de personal, esto es, a un oficio de “inspector de vía” que tuvo como finalidad el Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 12 conceder la posibilidad al demandante de finalizar el plazo fijo pactado».

Así mismo, a su juicio, el otro error consiste en «[…] la presunción a que llega el fallador al considerar que la terminación del contrato de trabajo finalizó con ocasión de la discapacidad del demandante, es decir, encuadra el caso del demandante sin tener respaldo probatorio en la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Afirma que el señor González debía asumir la carga de la prueba y demostrar que el despido fue causado por razón de su discapacidad, lo cual no podía hacer porque el vínculo laboral terminó «[…] por la finalización del periodo fijo pactado y por haber estado incapacitado el trabajador por un periodo superior a 669 días».

VIII. CONSIDERACIONES Según los términos de los cargos presentados, se encuentra que los reparos de la empresa recurrente se circunscriben a dos puntos fundamentales, esto es si el Tribunal se equivocó al analizar (i) la improcedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues el señor González, no acredita formalmente el padecimiento de secuelas o lesiones «severas» o «profundas», y (ii) la imposibilidad de reintegro del trabajador, dado su objeto social.

Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 13 i) La procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Para la entidad recurrente, el Tribunal prescindió de la demostración de la condición del demandante, conforme lo establecido por los artículos 5º de la Ley 361 de 1997 y 7º del Decreto 2463 de 2001, según el cual la protección por razones de salud cobija a las personas que padecen limitaciones severas o profundas, certificadas por la EPS o por la ARL.

Al respecto, la Sala advierte que no está facultada para realizar el estudio de fondo del tema propuesto, comoquiera que el mismo no fue abordado por el Tribunal de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se recuerda que, dicha normatividad contiene el principio de consonancia, el cual delimita la competencia del juez de segunda instancia a resolver únicamente los presupuestos planteados por las partes al sustentar el recurso de apelación respecto de la sentencia del juzgado.

Sobre este aspecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 4298-2018, consideró lo siguiente: […] en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 14 de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. […] Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». […] En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. En este caso, lo expresamente cuestionado en la apelación se refirió a la posibilidad de reintegro del trabajador y los salarios adeudados por parte de la empresa, por lo que correspondía al Tribunal analizar exclusivamente el aspecto sometido a su consideración, como con acierto lo hizo.

La empresa recurrente, pretende introducir de manera tardía una discusión que debió ventilar en la segunda instancia a través del recurso de apelación. Como consecuencia, quedaron por fuera del examen de la sentencia recurrida. En esa medida, la sociedad tuvo la oportunidad procesal para controvertir la conclusión de la calidad de beneficiario del artículo 26 de la Ley 361 del actor, de cuestionar el origen de la calificación e incluso sus Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 15 porcentajes, sin embargo, al no hacerlo resulta improcedente proponer esa discusión en sede de casación. En este mismo sentido, se advierte que la discusión sobre la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, como no fue ventilada en las instancias, constituye para la Sala un hecho nuevo inadmisible en casación, que excede la competencia, como se ha expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015 y CSJ573-2018. ii) la imposibilidad de reintegro del señor González dado el objeto social de la empresa El recurso planteado por Transportadores Alfonso López S.A busca demostrar que el Tribunal se equivocó al condenar al reintegro como consecuencia legal de la protección que había sido otorgada en primera instancia pues el cargo de inspector de vía no corresponde al objeto social de la empresa y no hace parte de la planta de personal.

De las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, se puede apreciar que no tienen el mérito de demostrar nada diferente a lo que la misma descripción de la censura indicó, esto es, i) que el objeto social de la empresa es el transporte urbano de pasajeros, ii) que efectuó una recomendación de salud al trabajador cuando ocupaba el cargo de inspector de vía y iii) que el trabajador fue contratado inicialmente para la labor de motorista.

Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal modo, la entidad recurrente no demuestra lo que alega, esto es, que el cargo de inspector de vía no hacía parte de su planta de personal, de su organigrama, ni que la empresa no contaba con cargos dónde ubicar al trabajador. Se insiste que de las pruebas denunciadas se puede concluir que el objeto social de la empresa es el transporte urbano de pasajeros, lo que no desvirtúa que pueden existir cargos compatibles con la diversidad funcional del señor González, como lo encontró el Tribunal probado.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone necesariamente un error que funde un cargo en casación. El Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Por lo tanto, no hay lugar a quebrar la providencia atacada, comoquiera que no se observa ostensiblemente equivocada, ni desacertada, la conclusión a la que llegó aquel, en la medida en que verdaderamente no existió Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración en grado de certeza, que no había un cargo compatible con la funcionalidad diversa del demandante que hiciera imposible su reintegro.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 58659 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ