PAGE Radicación n.° 67749 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4828-2019 Radicación n.°67749 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS contra MEISER LTDA y, solidariamente, la empresa DRUMMOND COAL MINIG LLC y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Domingo de Jesús Charris Vargas llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que entre él y MEISER LTDA., existió un contrato laboral «el cual lo dio por terminado el empleador», debido a las lesiones que padeció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2000, por la falta de «medidas de prevención e incumplimiento» de normas de salud ocupacional.
Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de los daños por «reparación plena y ordinaria» de perjuicios materiales - « daño emergente» y «lucro cesante» -, por las sumas de $5.016.524 y $75.545.089, respectivamente; perjuicios morales «objetivados y subjetivados», por valor de «(1.000) gramos oro», equivalente a $36.722.910; indexación conforme al IPC; intereses corrientes y moratorios; «reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia»; y, las costas procesales.
(Negrilla del texto original) Cimentó sus pretensiones, en que estuvo vinculado a la sociedad MEISER LTDA, mediante un contrato de trabajo, desde el 4 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de ese año, fecha en que el empleador lo finiquitó de manera unilateral y sin justa causa; que la remuneración que devengó fue la suma de $900.000, pero que para efecto de pagos al sistema de riesgos profesionales se liquidaba « con base al salario mínimo legal año 2000, que era de $260.106.oo».
Narró que la empresa DRUMMOND LTD., filial de DRUMMOND COAL MINIG LLC, celebró con MEISER S.A., un contrato para que esta última realizara «ciertos trabajos en la localidad de Pozos Colorados, jurisdicción del Municipio del Magdalena», en donde el 7 de febrero de 2000 sufrió el accidente de trabajo, «cuando estaba cortando una barcaza que era utilizada por la Multinacional para el transporte de carbón»; que su empleador no tenía un programa de salud ocupacional, con lo cual trasgredió lo dispuesto en la Resolución n.° 1016 de 1989.
Afirmó que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de MEISER S.A., no se reunía las cuatro horas semanales que se exigía; que se podía colegir de la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARP SURATEP, que no le suministraron los elementos de protección adecuados para realizar la labor; que existe solidaridad entre las demandadas, en tanto las funciones realizadas por la contratista eran «conexas, propias, normales y ordinarias» del contratante, además porque el accidente ocurrió en la ejecución de una actividad propia y necesaria de MEISER LTDA., en las instalaciones y bajo la orden, supervisión y mando de DRUMMOND LTD; que convive con la señora Adaljisa Esther Hurtado Mozo, de cuya unión nacieron sus hijos Leyder Johel, Samuel David y Jinny Karine Charris Hurtado (fs.°2 a 12).
Al contestar, DRUMMOND LTD., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que contrató a MEISER LTDA., para realizar una labor «específica» y «extraña» a sus actividades normales «bajo su propia responsabilidad, técnica y administrativa», que consistió en desarmar una barcaza que se encalló en las playas de Pozos Colorados como consecuencia de un «mar [de] leva » y que por tal razón no existía solidaridad.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó: «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD» e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», (fs.°49 a 56). (Negrilla del texto original) La sociedad MEISER LTDA., respondió a través de curador ad litem, quien señaló en cuanto a los hechos y pretensiones, que se atenía a lo que resultaré probado y que no le constaban.
No formuló excepciones (fs.°84 a 86). DRUMMOND COAL MINIG LLC, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: «ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (fs.°101 a 106 »). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en decisión del 22 de febrero de 2013 (fs.°431 a 446) decidió:
PRIMERO: DECLARARSE (sic) que entre las partes señor DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS y la EMPRESA MEISSER (sic) LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero del mismo año, con un salario mensual de Doscientos Sesenta Mil Cien Pesos ([$]260.100.oo).
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior DECL[Á]RESE que la demandada MEISER LTDA es responsable civilmente por la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante señor DOMINGO DE JES[Ú]S CHARRIS VARGAS, acaecido el día siete (7) de febrero de 2000.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar por indemnización ordinaria al señor DOMINGO DE JESUS CHARRIS VARGAS la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y VEINTE MIL PESOS (sic) ($294.966.940,20).
CUARTO: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar al señor DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS la suma de ($20.000.000), por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: ABSOLVER a DRUMMOND LTDA (sic) [y] DRUMMOND COAL MINING LLC, de las condenas impuestas por concepto de indemnización plena en ocasión de la culpa que le atañe al empleador.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada MEISER LTDA vencida en juicio. (Negrilla del texto original) El a quo mediante providencia del 24 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CORREGIR el error aritmético contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de febrero de 2013 y en su lugar se DISPONE: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar por indemnización ordinaria [a]l señor DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($294.966.940.20).
SEGUNDO: en lo demás estese a lo resuelto en la sentencia de 22 de febrero de 2013. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2013 (fs.°3 a 12, cuaderno Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, y en su lugar: CONDENAR solidariamente a las demandadas MEISER LTDA., DRUMMOND LTDA. (sic) Y DRUMMOND COAL MINIG LLC, a pagar a favor del demandante DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS, las sumas y conceptos ordenados en los numerales tercero, cuarto y sexto de la providencia venida en alzada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. (Negrilla del texto original) Señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si las empresas llamadas a juicio, eran solidariamente responsables de la condena impuesta en primer grado a favor del actor, por concepto de indemnización ordinaria y perjuicios morales.
En un aparte que denominó «TESIS DEL DESPACHO», concluyó que las demandadas eran responsables solidarias. (Negrilla del texto original) Precisó que se encontraba «claramente» probada la existencia del vínculo laboral que ató a Domingo de Jesús Charris Vargas con la sociedad MEISER LTDA., situación de la que no había inconformidad, al igual que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y del monto de la indemnización ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
Aludió al artículo 34 ibídem y afirmó que el juez unipersonal sostuvo que las «actividades» de MEISER LTDA., no era aquellas propias del «giro normal» de DRUMMOND LTD y DRUMMOND COAL LLC, debido a que la vinculación contractual se debió a « una orden de compra y una oferta mercantil». Explicó que la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas «al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista»; que el aludido precepto legal: […] establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra en relación con las obligaciones laborales insolutas y cuando se hace referencia al dueño de la obra no se efectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención se aplica tanto a las personas de derecho privado como a las personas de derecho público, cuando contratan la ejecución de una obra.
Resulta claro que la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada. Citó a partes de las sentencias «23 de septiembre 1960, G.J. XCIII, 915» y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, para exponer que: Descendiendo al caso en estudio, se tiene que las actividades desarrolladas dentro del objeto social de la demandada DRUMMOND LTDA. (sic) y DRUMMOND COAL LLC., (fl. 13-16), se desprende que tiene a su cargo, además de la explotación y transporte de carbón de las minas, “ participar en la construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón extraídos de las minas localizadas en la República de Colombia …” lo que precisamente está relacionado con el objeto contratado con la empresa MEISER LTDA y que se encontraba realizando el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo, que le ocasionó grave deterioro en su salud y desarrollo laboral.
Tal situación se demuestra mediante documento de ratificación y la comprobación de la actividad desarrollada por el actor en beneficio del oferente MEISER LTDA., así como también con la actividad comercial de esta última, descrita en el certificado de existencia y representación legal, que señala: “la construcción y reparación de equipos industriales y agrícolas …[”] (fl. 182 y 184), razón por la cual la exigencia que establece el artículo 34 ibídem para que se dé la solidaridad, tiene plena aplicabilidad en el caso de autos, debiendo responder la empresa contratante y beneficiaria de la obra, por lo que el contratista y empleador salga a deber a sus trabajadores, por concepto de derechos sociales.
Basta verificar la prueba testimonial obrante a folios 46 a 54 (despacho comisorio), conformada con atestiguaciones directas y coincidentes en indicar que la empresa DRUMMOND no solo era beneficiaria de la obra, sino también dueña de las motobombas y demás elementos de trabajo que les fueron suministrados para el desempeño de la labor contratada.
Así las cosas, recae la obligación solidaria emanada de la ley ya referida, sobre las empresas DRUMMOND LTDA (sic) y DRUMONND COAL MINIGN (sic) LLC, quienes a más de lo anterior, no verificaron o garantizaron que para el desarrollo de la labor se contar[á] con los mínimos elementos de seguridad industrial requeridos para el desempeño de labores de alto riesgo.
Reprodujo el contenido del formato de «investigación del accidente de trabajo» que emitió SURATEP (fs.°428), para concluir que las condiciones del puesto de trabajo del demandante no eran las adecuadas para el desempeño de una actividad segura, lo que generó el deber de reparar el daño. Soportó tal consideración con la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa DRUMMOND LTD., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto condenó solidariamente a DRUMMOND LTD y a DRUMMOND COAL MINIG LLC, a pagar al demandante la indemnización ordinaria al demandante (sic) en la suma de [(]$294,966,940,20), [y] la suma de $20,000,000 por perjuicios morales y las costas.
Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por concepto de indemnizaci[ó]n plena en ocasión de la culpa que atañe al empleador. - Absolviendo a la demandada de las costas y condenando en costas a la Empresa Meiser Ltda. (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida, el art. 34 del CST, en relación con el art. 216 ibídem, y en «referencia» con los arts. 1568 y 1577 del CC, por mandato del art.19 del estatuto del trabajo. Enlista como errores de hecho: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas dentro del objeto social de DRUMMOND LTD están relacionadas con el objeto contratado con la empresa MEISER LTDA., las cuales se encontraba realizando el demandante en el momento del accidente de trabajo. 2°.
No haber dado por demostrado en cambio, estándolo, que el objeto del contrato, orden de compra u oferta mercantil, realizado por el empleador MEISER LTDA., en la cual se encontraba trabajando el demandante eran labores extrañas a las actividades normales de la empresa DRUMMONT (sic) LTD., porque además de no corresponder a su objeto social, no eran actividades ordinarias, sino por el contrario extraordinarias y de corta duración, cuarenta y cinco (45) días. - (folio 57). 3°.
No haber dado por demostrado estándolo, que el objeto del contrato - oferta mercantil, orden de compra, celebrado entre DRUMMOND LTD y el empleador MEISER LTDA., consistía en el “DESGUACE y RETIRO DE BARCAZA CARBONERA, UBICADA EN LAS PLAYAS DE DE (sic) POZOS COLORADOS.” (folio 57). 4°. Haber dado por demostrado sin, estarlo, que “participar en la construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón extraidos de las minas localizadas en la República de Colombia…[”] era parte del objeto social de Drummond ltd., además de la explotación y transporte de las minas, cuando en relalidad (sic) tales actividades correspondían al objeto social de otra demandada DRUMMOND COAL MINING LLC (foli015). 5°.
No haber dado por demostrado estánsolo (sic), que el objeto social de DRUMMOND LTD. (folio 13) es el de “Exploración, instalación, explotación, comercialización de minas de carbón en el país de Colombia y comprometerse en otras actividades relacionadas, necesarias, aconsejables o convenientes para la realización de tales negocios, incluyendo sin limitarse a la instalación y operación de instalaciones de transporte y otra infraestructura”. 6°.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por el demandante en beneficio del oferente MEISER LTDA., así como la actividad comercial de esta última descrita en el certificado de existencia y representación legal de “la construcción y reparación de equipos industriales (sic) y agrícolas” (folios 182 y 184) son razones para aplicar la solidaridad prevista en el art. 34 del CST. 7°.
No haber dado por demostrado por el contrario, estándolo, que de ninguna manera el objeto contratado con la empresa MEISER LTDA., aún referenciándolo con el objeto de otra empresa distinta a DRUMMON LTD., estaba referenciado con el objeto de dicha empresa porque, lo contratado en lugar de ser la “ construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón extra[í]do”, de una o “la construcción y reparación de equipos industriales y agrícolas”, de la otra, se trataba de la (sic) contrario, la destrucción de una barcaza, porque según la definición del Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, pag. 762 “Desguazar” significa, entre otras acepciones “desbaratar o deshacer un buque total o parcialmente”.
Ataca como medios de convicción mal apreciados: los certificados de existencia y representación legal de las empresas DRUMMOND LTD y DRUMMOND COAL MINING LLC (fs.°13 a 16) y de MEISER LTDA., (fs.°182 a 184); documentos de «ratificación y comprobación de la actividad desarrollada por el actor en beneficio del oferente: anexo No. Términos, condiciones y comentarios para la orden de compra No. 01-51-092952» (fs.°59 a 70); propuesta de oferta técnica de MEISER LTDA., a DRUMMOND LTD., del 27 de diciembre de 1999 (fs.°71 a 87); «investigación presunto accidente de trabajo », elaborado por ARP SURATEP (folio 428); y los testimonios de Manuel Bernardo Caballero Celin (fs.°46 a 47), Robert Montaña Vizcaíno (fs.°49 a 51) y Julio César Torrado Díaz (f.°53).
Como pruebas no apreciadas acusa la requisición - orden de compra y la adición de la misma (fs.°57 a 58). Manifiesta que la decisión del Tribunal partió de supuestos equivocados, pues consideró que el «factor determinante» para establecer la solidaridad entre el contratante y el contratista independiente era el «objeto social» contenido en los certificados de cámaras de comercio; que también incurrió en el «grave» desacierto de no examinar el «objeto real» del vínculo contractual entre la empresa MEISER LTDA., y DRUMMOND LTD., el cual giró en una «orden de compra u oferta mercantil» que no podría equipararse dentro de sus actividades normales, además, sin tener en cuenta que la ley exige « para liberarse de la responsabilidad solidaria», que las labores contratadas sean extrañas y que no correspondan al giro «normal y ordinario» de la «empresa beneficiaria».
Afirma que si el colegiado hubiera examinado de manera correcta «las distintas pruebas obrantes en el expediente», tales como: […] la oferta técnica enviada por la empresa contratista a la Drummond Ltd de fecha diciembre 27 de 1999, que se compone de la tabla “tabla de contenido”, “proceso propuesto para trabajo, maquinaria a utilizar en la obra, dotación del personal a trabajar en la obra, intensidad horaria de la obra, cumplimiento de las normas de medio ambiente, operación de desguece (sic) de la barcaza carbonera TS103 de la CIA y retiro de la misma de la playa de pozos Colorados” y hubiera apreciado que no lo hizo, la requisición u orden de compra y su adición, hubiera necesaria y fatalmente llegado a la conclusión que la labor para la cual fue contratada la empresa Meiser Ltda, fue para desguazar y retirar una barcaza lo que significa de conformidad con lo dicho por el diccionario de la Real lengua española que se trata de una “función de deshacer o desbaratar algo” y la mas (sic) apropiada “desbaratar o deshacer un buque total o parcialmente”, lo que es absolutamente contrario a los conceptos que tomó el H. Tribunal para realizar la identificación de objetos sociales que la llevó equivoacamente (sic) a aplicar la solidaridad porque los trascritos por el Ad Quem y en los que se fundamenta hablan principalmente de “construcción” tanto en el objeto social de Meiser Ltda como en el de Drummond Coal LLC, tra[í]do erradamente a comparación, pero que aún tomando el correspondiente a Drummond Ltd donde en ninguna parte aparece el término “construcción”, se hubiera podido llegar a considerar que desbaratar una barcaza así ésta sirviera para el transporte de carbón pudiera ser una actividad ordinaria de la empresa Drummond Ltd.
Es evidente que el desguazar una barcaza o cualquier equipo que significa no reparación sino por el contrario, desbaratar o destruir pueda ser objeto de una actividad ordinaria de estas empresas. Arguye que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad del artículo 34 del CST, toda vez que la obra se contrató para que se ejecutara en el término de 45 días, según la «requisición u oferta mercantil» (f.°57), la cual fue llevada a cabo entre la sociedad contratante DRUMMOND LTD y la contratista MEISER LTDA, documento que nunca fue analizado por el Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiera colegido que se trataba de una actividad puntual, ocasional, extraña y no propia, a sus tareas ordinarias; que también desacertó al examinar las declaraciones que reposan en los folios 46 a 54, dado que se limitó a mencionarlas de manera «global», sin detenerse a «identificar los testigos y a extraer sus dichos », […] no para llegar a la conclusión de la identidad, naturaleza, afinidad o conexidad del objeto del contrato que desarrollaban los testigos junto con el demandante, sino para llegar a otro aspecto que no tiene incidencia en la solidaridad que se discute como es la de señalar con base en esos testinomios (sic) que Drummond Ltd era beneficiaria de la obra, aspecto jamás contencioso en el discurrir del proceso y que los elementos de trabajo que le fueron suministrados, como las motobombas, eran de propiedad de Drummond Ltd, lo que hubiera de pronto (sic), si así se hubiera debatido, para otros aspectos distintos a los de la solidaridad.
Apunta lo que según a su dicho se extraen de las declaraciones rendidas por Manuel Bernardo Caballero Celin, Robert Montaña Vizcaíno y Julio César Torrado Díaz, compañeros de trabajo del demandante, los cuales coinciden en que « se trató de una actividad ocasional, transitoria, de muy corta duración [de] cuarenta y cinco días», por lo que no podía considerarse como «normal» de las actividades que desarrolla y menos que estuviera establecida en su objeto social.
Explica que las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, CSJ SL, 6 mar. 2003, rad. 39050 y CSJ SL, 20 mar. 2003, rad. 40541, han reiterado que «no es solamente el objeto social lo que determina la solidaridad, sino que exista una conexidad entre lo que hace el contratista con la actividad principal del contratante», además que para que la solidaridad se configure es imperioso que la labor desarrollada por el contratista independiente « cubra una necesidad propia del beneficiario» y se constituya «una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico».
Trascribió apartes de la providencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, a fin de exponer lo adoctrinado por esta Sala Laboral de la Corte, en lo concerniente a la «hermenéutica» del art. 34 del CST. VII. RÉPLICA Manifiesta José Domingo Charris Vargas, que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues realizó un «juicioso análisis» del acervo probatorio con el que coligió conforme a la «realidad» fáctica y jurídica, que las empresas demandadas eran solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a su favor, derivado del accidente de trabajo que padeció y que tuvo como consecuencia la amputación de uno de sus «miembros inferiores» y otras secuelas físicas y psiquiátricas, por la falta de «condiciones de seguridad para con los trabajadores», que laboraron en condiciones de extremo riesgo.
Agrega que las afirmaciones de la sociedad recurrente, carecen de validez, ya que de su objeto social se desprende que desarrolla la actividad de transporte de carbón en tramo marítimo, que conlleva la «tenencia de Barcos y Barcazas » como la que fue «“desguazada” de su propiedad», y para cuya ejecución se originó el contrato con MEISER LTDA., y de contera su vinculación y la de otros trabajadores; y, que dicha labor sí está ligada con el giro de los negocios de la DRUMMOND LTD., a fin de cumplir a cabalidad sus «objetivos comerciales y obligaciones legales y ambientales».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar de manera parcial la decisión de primer grado, tuvo en cuenta los artículos 34 y 216 del CST, los certificados de existencia y representación de DRUMMOND LTD y MEISER LTDA., los testimonios y la investigación del accidente de trabajo emitida por SURATEP, con los cuales concluyó que la actividad que realizaba el demandante al momento del siniestro, tenía directa relación con el «objeto social» de las empresas accionadas, lo cual configuró la solidaridad deprecada.
La censura le atribuye al juez colegiado haberse equivocado en su decisión, con el argumento de que la labor de desguace de la barcaza carbonera, para la cual contrató a MEISER LTDA., no hace parte de su «objeto social» ni es conexo a sus actividades principales, además que se trató de una tarea «ocasional, transitoria, [y] de muy corta duración».
A fin de determinar si el juez de apelación incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgan, se dejan por fuera de controversia: i) que DRUMMOND LTD., contrató a MEISER LTDA., para que realizara el « Desguace de una barcaza» de su propiedad, en las playas de Pozos Colorados del municipio del Magdalena (fs.°431 a 446); ii) que MEISER LTDA., vinculó laboralmente a Domingo de Jesús Charris Vargas, quien el 7 de febrero de 2000, sufrió un accidente ejecutando la mencionada actividad, que obedeció a un «acto inseguro» al operar una máquina sin «guarda»; y iii) que por esa razón, el empleador es responsable del siniestro en los términos del artículo 216 del CST (fs.°431 a 446).
Esta Corporación debe dilucidar si el ad quem, se equivocó al considerar que DRUMMOND LTD., es solidariamente responsable de las condenas impuestas a MEISER LTDA., derivadas del accidente de trabajo que sufrió Domingo de Jesús Charris Vargas el 7 de febrero de 2000, para lo cual se desciende al acervo probatorio denunciado, y que por razones de método se examina de la siguiente manera: Prueba dejada de valorar: Analizado el documento que contiene la «requisición/orden» de compra y su adición (fs.°57 a 58), se estima que aunque el colegiado no la apreció, aquella solo corrobora que DRUMMOND LTD., contrató los servicios de MEISER LTDA., a fin de que efectuara la labor de desguace y retiro de barcaza carbonera y los costos que ello originó, situación de la que no existe discusión en la litis.
Pruebas apreciadas erróneamente: La investigación del accidente de trabajo elaborado por SURATEP (folio 428), corrobora las causas del siniestro que padeció Domingo de Jesús Charris Vargas el 7 de febrero de 2000, esto es, realizando la labor en la zona de Pozos Colorados, en donde retiraba una barcaza de transporte de carbón de «1200 ton», que se encontraba enterrada a orillas del mar.
En el Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos de DRUMMOND LTD., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fs.° 13 a 14), se encuentra que: objeto social: drummond ltd, establecer[á] una sucursal (la “sucursal”) en Colombia con el fin [de] comprometerse en las actividades de explotación, instalación, explotación y comercialización de minas de carbón en el país de Colombia y comprometerse en otras actividades relacionadas, neces[a]rias aconsejables o convenientes para la realización de tales negocios, incluyendo, sin limitarse a la instalación y operación de instalaciones de transporte y otra infraestructuras.
(Resalta la Sala –corrección de estilo) Del Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos de DRUMMOND COAL MINIG LLC, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fs.° 15 a 16), se lee que: objeto social: comprometerse en la explotación, instalación operación, y extracción de minas de carbón en la república de Colombia; llevar a cabo la comercialización y venta de carbón de las minas; participar en la construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón extraído en las minas localizadas en la república de Colombia. llevar a cabo y participar en todas las actividades relacionadas directamente con el desarrollo de su objeto cooperativo, incluyendo sin limitarse a la ejecución de contratos, acuerdos y compromisos de cualquier naturaleza, participando en consorcios o uniones temporales, participando en concesiones, proyectos de privatización, contratos operativos para la infraestructura y equipo, implementación de medidas y ejecución de las transacciones necesarias, propias o conservación o preservación de sus activos o de sus intereses, o los negocios de la compañía, tomar dinero prestado y evidenciar dicho endeudamiento en pagarés y otras evidencias de endeudamiento y garantizar el mismo mediante hipoteca, escritura fiduciaria, prenda o cualquier otro gravamen o garantía real de conformidad con todos cualesquiera de los objetos de la sucursal. otorgar todos los poderes relacionados con los negocios de la compañía y llevar a cabo todas las actividades relacionadas directamente con el objeto de la sucursal y con las que tengan como objetivo ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones legales o las que se deriven convencionalmente de la existencia y actividades de la sucursal.
(Resalta la Sala –corrección de estilo) Certificado de Existencia y Representación de Mecánica Industrial y Prestación de Servicios MEISER LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, Valle del Cauca (fs.°182 a 184), se observa que: objeto social: la sociedad tendrá como objeto principal [la] de prestar los servicios de reparación y construcción de molinos y sus afines, en especial la reconstrucción de mazas, reparaciones de molinos, montajes de equipos, construcción y montaje de estructuras, disenos (sic) y cálculo de edificio, construcción y reparación de equipos industriales y agrícolas, disenos (sic) y fabricación de máquinas y en general todo lo relacionado con las actividades mismas de reparación y construcción de molinos y maquinas [y[ herramientas. dentro del objeto social podrá importar o exportar de o a cualquier país del mundo toda clase de materiales o materias primas que estén relacionados con el objeto social. en general la sociedad podrá dentro del objeto social realizar todo acto licito de comercio así mismo la sociedad podrá comprar, vender, hipotecar, dar en administración o en arriendo sus bienes muebles o inmuebles, dar o recibir dinero mutuo, girar pagares y suscribir toda clase de instrumentos negociables y de contenido crediticio, en general cualquier licito dentro de las ramas comerciales o industriales, dentro o fuera del país, contratar empréstitos internos o externos, con garantías reales o personales y mediante la pignoración de renta o sin ella, ejercitar las acciones cambiarias y cualesquiera otras acciones mercantiles, civiles, administrativas, laborales, tributarias, penales y de policía que consagra la ley en beneficio de la sociedad o hacerse parte en los respectivos procesos para coayuvarlos (sic) o (sic) oponerse a ellos, conferir poderes especiales para la representación legal judicial o extrajudicialmente de la sociedad, con facultades para conciliar, transigir, recibir, sustituir, celebrar y ejecutar toda clase de contratos bancarios y demás convenios mercantiles que tengan relación directa con el objeto social, ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos lícitos.
Resalta la Sala –corrección de estilo) De los anteriores certificados, se desprende que el «objeto social principal» de DRUMMOND LTD, es la explotación, instalación y comercialización de minas de carbón y sus actividades relacionadas, así como la operación del transporte y otras infraestructuras; además, que es la sucursal en Colombia de DRUMMOND COAL MINIG LLC, quien tiene como «objeto social principal» participar en la construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón, incluyendo la ejecución de contratos para la implementación de medidas y ejecución propias, de conservación o preservación de sus activos o intereses y todas las relacionadas directamente con su filial, entre otras, ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones legales o las que se deriven.
Bajo este escenario, la Sala considera que el Tribunal no se equivocó al colegir que de las actividades desarrolladas dentro del objeto social de DRUMMOND LTD y DRUMMOND COAL LLC., se desprendía que tienen a su cargo, además de la explotación y transporte de carbón, participar en la construcción, desarrollo y operación de la infraestructura y equipos requeridos para el transporte y distribución del carbón extraídos de las minas «lo que precisamente está relacionado con el objeto contratado con la empresa MEISER LTDA y que se encontraba realizando el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo, que le ocasionó grave deterioro en su salud y desarrollo laboral».
De la propuesta de oferta técnica de MEISER LTDA., a DRUMMOND LTD., del 27 de diciembre de 1999 (fs.°71 a 87), para la ejecución del « DESGUACE DE BARCAZA TS-103 EN LAS PLAYAS DE POZOS COLORADOS» y la aceptación de la misma (fs.°59 a 70), se observa que se acordó que el oferente, tenía «total autonomía administrativa y financiera», para llevar a cabo la prestación de los servicios de «construcción de la obra, el suministro o venta de bienes y/o cualquier otro trabajo o servicio requerido en la forma descrita en la Orden de Compra», al igual de que sería el responsable de brindar a sus trabajadores todos los elementos de protección necesarios, y responder por los daños o lesiones de cualquier naturaleza causados por la empresa o por los agentes, empleados, subcontratista y proveedores, «(incluyendo muerte o lesión del personal)»; entre otras cláusulas, que establecen que es MEISER LTDA., quien debe asumir y responder por las eventualidades derivadas de tal actividad.
Empero, esta Corte en la sentencia CSJ SL695-2013, que reiteró la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, adoctrinó que en casos como el aquí propuesto, se debía aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la CN, que en concordancia con el artículo 34 del CST, se evidencia que el siniestro se produjo como consecuencia de una actividad relacionada con el giro ordinario de los negocios de DRUMMOND LTD, y DRUMMOND COAL MINIG LLC, tal como se estableció en líneas anteriores; máxime cuando lo importante no es que el desarrollo de la labor que produjo la contingencia se halle dentro de los «objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares», sino la conexidad que exista entre ellas, como evidentemente ocurrió en el asunto de marras.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL,10 mar. 2009, rad. 27623, señaló que: “ Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” (Negrilla por fuera del texto original) En lo concerniente a los testimonios, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo pueden ser examinadas en sede de casación, cuando previamente se acredite un error manifiesto, protuberante u ostensible, a través de alguna de las pruebas calificadas, situación que no aconteció en el asunto bajo examen.
En ese orden, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al analizar las probanzas acusadas, ni las que denunció por falta de valoración, como tampoco en la intelección del 34 del CST, toda vez que el desguace de la barcaza en las playas de Pozos Colorados, tenía relación directa y conexa con el objeto social de DRUMMOND LTD, y DRUMMOND COAL MINIG LLC., como así lo estimó el ad quem, pues precisamente, podría construir, conservar y mantener la infraestructura e instalaciones referentes a su actividad, además de que con ese artefacto naval transportaba el carbón extraído para su comercialización. Así las cosas, concluye la Sala que la empresa recurrente no logró desquiciar la decisión del ad quem y, por consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de DRUMMOND LTD, por no haber salido avante la acusación y a favor del demandante por haber presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se hará, conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS contra la sociedad MEISER LTDA, y solidariamente con las empresas DRUMMOND COAL MINIG LLC y DRUMMOND LTD.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00