CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63074 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4827-2019 Radicación n.° 63074 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MILTON GIOVANNY BENAVIDES SANTANA y CRISTALERÍA PELDAR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró el primero contra la sociedad recurrente e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S.
ANTECEDENTES Milton Giovanny Benavides Santana llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ‹‹cuya iniciación fue el 15 de enero de 2010, y su terminación unilateral fue el 21 de enero de 2010››; el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas, mientras se encontraba incapacitado con ocasión del accidente de trabajo.
Pidió que se declarara nulo el despido y que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el 15 de enero hasta el 11 de junio de 2010; en consecuencia que se condenara al pago del tratamiento y gastos médicos requeridos, la indemnización por perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización que ordena la Ley 361 de 1997 y, las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, el reintegro al cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones; que se ordenara que no hubo solución de continuidad, el pago de ‹‹todas las prestaciones sociales que de ello se derivan››. Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 15 de enero de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo, por 7 días, con la empresa Cristalería Peldar S.A., para cumplir «funciones laborales varias y sus anexas»; que conforme se estipuló, estuvo obligado también con la filial ‹‹Industrial de Materias Primas S.A.S››.; que se pactó una remuneración diaria de $28.599,40, que cumplió un horario de trabajo de 2:00 pm a 10:00 pm; que la oficina de recursos humanos de Peldar S.A., le informó que debía presentarse el 15 de enero a la 1:30 pm en las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S, cuya planta estaba ubicada en Cogua, para que allí le indicaran el puesto de trabajo; que una vez llegó a la citada empresa, fue ubicado en el área de selección de calidad donde debía manejar una máquina para realizar el control de unos envases de vidrio; que debía observar a través de una pantalla si estos estaban defectuosos cuando pasaran por la banda de rodamiento donde eran transportados, y si estos se atascaban, caían o rompían, debía desatascarlos y sacarlos, introduciendo la mano para que el proceso no se interrumpiera.
Dijo que la empresa demandada le proporcionó guantes industriales, botas, camisa, pantalón y gafas y que, siendo las 8:45 pm del 15 de enero de 2010, la banda de rodamiento se paró y tuvo que introducir su mano derecha para desatascar unos envases « y en ese instante la banda de rodamiento le cogió la punta del guante e hizo que la mano bajara hacia una guarda o cadena que hace que la banda gire, y esta le colegió la mano y le amputó las falanges de dístales de los dedos 3, 4 y 5»; que al momento del accidente la cadena de la banda de rodamiento no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la empresa lo dotó de elementos de seguridad que le ayudara a desatascar los envases para evitar tener que introducir su extremidad superior.
Indicó que en la Clínica de Chía le prestaron los primeros auxilios; que dicha institución no autorizó la cirugía que requería porque no estaba afiliado a una EPS, ni a una ARP, por lo que la empresa Peldar S.A., tuvo que asumir los costos médicos y hospitalarios; que estuvo incapacitado hasta el 11 de junio de 2010; que aun así, incapacitado, la empresa Cristalería Peldar S.A., dio por terminado el contrato de trabajo 21 de enero de 2010 y, le entregó la suma de $335.613,94; que cada vez que se le expedían incapacidades él las radicaba en la empresa; que aquellas vencieron el 17 de mayo de 2010; que el accidente de trabajo le causó a él como a su familia serios trastornos psicológicos y psiquiátricos (fs.°50 a 62; 221 y 222).
Industrial de Materias Primas S.A.S., en su contestación, se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos, aceptó la ‹‹confesión›› del actor sobre la existencia del contrato laboral pero con Cristalería Peldar S.A.; así como lo referente al término de su duración, con lo cual se ‹‹establece que finalizó por el vencimiento del plazo pactado››, destacó que al no haberse suscrito acuerdo laboral, no pudo incurrir su terminación, por ello afirmó que no tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar al demandante los conceptos de orden indemnizatorio que reclama; propuso como excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y la ‹ ‹GENÉRICA›› (fs.º105 a 112; 227 a 229; 262).
Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A., se opuso a las peticiones de la demanda; enfatizó que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo pactado, circunstancia prevista en el artículo 61 del CST subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990; manifestó que no tuvo culpa en el accidente; que al actor se le cancelaron los conceptos adeudados.
En cuanto los hechos, sostuvo que admitía la confesión del demandante, en relación con el plazo acordado, que fue de siete días, así como las funciones ejercidas; destacó que el accionante recibió capacitación y los elementos adecuados para desarrollar la labor y, que como evidencia de esto, se encontraba su asistencia a la inducción en salud ocupacional el 13 de enero de 2010.
Agregó que en el accidente ‹‹eventualmente pudo haber mediado su falta de cuidado››; que la maquina contaba con ‹‹un sistema que en caso de atasco›› pudiera ser apagada, sin que en ningún momento tenga el trabajador que ‹‹introducir su mano u otro objeto››, pues lo único que se requiere es ‹‹oprimir el botón ›› para detenerla; indicó que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, salud, pensión y riesgos profesionales; y, que para esta última contingencia se efectuó el ‹‹14 de enero de 2010››, que anexaba las documentales que ilustraban esta situación. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, ausencia de culpa patronal y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.° 118 a 135, 230 a 234; 263 y 264).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 3 de septiembre de 2012 (fs.º409 a 419), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA con relación a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., En consecuencia, SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., En consecuencia, CUARTO: ABSOLVER a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar a CRISTALERÍA PELDAR S.A., y INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., las costas del proceso. Para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 para cada una de las precitadas demandadas. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 20 de junio de 2013, por apelación del demandante dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de Milton Giovanny Benavides Santana contra Cristalería Peldar S.A. e Industrial de Materias Primas S.A.S., en cuanto no declaró la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, ni condenó al pago de la indemnización por terminación del contrato cuando el trabajador estaba discapacitado; en su lugar se condena a Cristalería Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales causados desde que se finiquitó del contrato hasta que sea reintegrado; así mismo condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $5.605.380, liquidada con base en un salario promedio de $31.147 (folio 26).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de Peldar S.A. Como problema jurídico se propuso, […] cuál de las demandadas tuvo la calidad de empleadora o si deben responder ambas por lo que se reclama; si hubo una adecuada inducción y capacitación al momento del ingreso del trabajador a la empresa, o si fue deficiente y por esta vía se determine si hubo o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente; la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo acaecidos cuando aún no ha empezado la cobertura de la administradora de riesgos laborales; y si el hecho de haber sido vinculado a través de un contrato a término fijo de 7 días, autoriza a dar por terminado el contrato por vencimiento del término aunque el trabajador para ese momento se encontrara incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que no era objeto de disputa que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término fijo de 7 días; con iniciación el 15 de enero de 2010 y vencimiento el 21 del mismo mes y año; como consta en el documento que lo contiene (fs. 39 a 43); que el mismo día en que inició la relación laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo; que «a pesar de lo anterior» el vínculo fue terminado en la fecha que se había pactado.
Anotó frente a la terminación, que el demandante considera que en razón de haber sufrido un accidente de trabajo el primer día de labores y encontrarse incapacitado para la fecha de su expiración, su contrato no finalizó, sino que fue despedido; posición que no comparte la demandada, al sostener que la relación laboral terminó en forma legal el 21 de enero de 2010, de acuerdo con literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
Mencionó el Decreto 1127 de 1991, según el cual, los contratos a término fijo inferiores a 30 días no requieren preaviso; que las partes acordaron que al término del plazo estipulado se daría terminación sin necesidad de aquel; que le fueron liquidadas las prestaciones por ese lapso (fs. 23, 24 y 145); y, aludió a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirmó que dicha disposición legal, consagraba una limitación parcial a la facultad empresarial de despedir o dar por terminado el contrato de trabajo; en aquellos casos en que el trabajador sufriera una limitación, en el sentido de que tales decisiones tienen que ser autorizadas por el Inspector del Trabajo pues, en caso contrario, «el despido o la terminación no produce ningún efecto, por lo que se torna viable el reintegro del despedido», como apoyo de su aserto citó la sentencia CC C-531-2000.
Destacó que la prohibición contenida en la ley, cobijaba tanto el despido como la terminación del contrato de trabajo en circunstancias distintas a la decisión unilateral del empleador y añadió: […] si se trata de un contrato de trabajo a término fijo y para el momento de su terminación el trabajador se encuentra en una situación de disminución física que sea conocida por el empleador, no podrá darse por terminado el contrato sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, con mayor razón si dicha situación de menoscabo tuvo su origen en un accidente de trabajo Indicó que en el sub examine, el contrato de trabajo se celebró por el término de 7 días y, en la misma fecha en que empezó, el trabajador sufrió un infortunio laboral, razón por la cual fue incapacitado temporalmente para trabajar por el término de 30 días (folio 74); que posteriormente se otorgaron otras incapacidades, de manera que para el momento en que terminaba legalmente el contrato, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que impedía la referida terminación, incluso por vencimiento del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señaló que la protección en casos de debilidad manifiesta no se limitaba a la prohibición de despido, sino que se complementaba con los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, que obligan a la reubicación del trabajador al término de la incapacidad, en un puesto acorde con su condición física. Resaltó que no ‹‹cualquier grado de incapacidad›› generaba la protección aludida, ya que este es un aspecto regulado en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
Iteró que de acuerdo con la jurisprudencia, la protección reforzada operaba a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral; refirió la decisión CSJ SL 28 ago 2012, rad. 39207; mencionó que el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 16.32% (fs.º396 a 398), con fecha de estructuración el 15 de enero de 2010, es decir, antes de la terminación de su contrato; y concluyó que era sujeto de la especial protección y, por consiguiente, la terminación de su vinculación laboral «carece de eficacia en tanto no contó con la autorización de la oficina del trabajo».
Afirmó que no era relevante que el dictamen fuese posterior a la terminación, ya que lo que se valoraba era la fecha de estructuración, «sobre todo si se tiene en cuenta que las secuelas y la incapacidad temporal surgieron desde el momento mismo en que sucedió el accidente y subsisten hasta el momento en que se emitió el dictamen». Estimó que la condenas debían ser dirigidas contra Cristalería Peldar S.A., en razón a ser esta la que «contrató al actor, le pagó la remuneración y le impartió instrucciones».
Dijo que no desconocía que de conformidad con los documentos de folios 235 a 261, la empresa siguió pagando al trabajador las incapacidades temporales hasta el 11 de junio de 2010, fecha que coincidía con la ‹‹última›› otorgada (f.º69), pero que ello en modo alguno debía entenderse como continuidad del contrato, sino como consecuencia de la obligación legal de pagar estos conceptos hasta que el trabajador recuperara su capacidad de trabajo o se declarara inválido, y que la accionada explicó, aduciendo razones de buena fe y «en aras de proporcionarle al demandante el cubrimiento de las prestaciones tanto asistenciales y económicas derivadas de dicho suceso, dispuso asumir el pago de las incapacidades».
Anotó que la empresa reconoció que «al actor se le ha brindado por parte de mi representada el pago de las incapacidades» (f.º128). Concedió la pretensión de nulidad de la terminación, la cual coincidía con la subsidiaria de reintegro al cargo ocupado, por lo que procedía el pago de salarios desde que se produjo la actuación ilegal hasta que se materializara el reintegro y aclaró que no se trataba de una decisión extra petita, pues si bien se resolvía sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, para su resolución estaba facultado ex oficio por la ley.
Citó la providencia CSJ SC 31 ago 1972, sin datos adicionales. Igualmente ordenó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361, equivalente a 6 meses de salario, como se solicitó en la reforma de la demanda (f.º221), al considerarla compatible y concurrente con el reintegro. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, afirmó que estaba demostrado en el proceso que antes de suscribir el contrato de trabajo el demandante recibió inducción, capacitación e instrucciones el 13 de enero de 2010, pues «firmó la asistencia y además la constancia de haber recibido por escrito el programa de salud ocupacional y normas de seguridad que se comprometió a cumplirlas»; que estaba enterado sobre los factores de riesgo presentes en el área de trabajo en el cual debía laborar, las normas de seguridad generales y específicas que debía cumplir en su nuevo oficio y la importancia y obligatoriedad del uso de implementos de protección personal, así como su participación activa con los programas de medicina preventiva y de trabajo (fs.º 165, 166 y 167).
Agregó que el demandante en su interrogatorio de parte reconoció expresamente haber acudido el 13 de enero de 2010, a recibir inducción por parte de César Ríos; que recibieron esa capacitación de 8 a 12 personas; y, que al día siguiente, en el lugar de trabajo, le entregaron guantes industriales, botas, camisa, pantalón y gafas industriales.
Destacó que en la demanda se afirmó que su función era «realizar el control de calidad a los envases de vidrio», y, en la misma pieza procesal habría expresado que dichos elementos «eran transportados en una banda de rodamiento y cuando pasaban por la pantalla debía observar si presentaban defectos, tales como burbujas, agrietamiento», y ‹‹ si contaban con las condiciones de calidad que le habían indicado», por lo que la labor no incluía ninguna manipulación aquellos cuando estos se atascaban estando la máquina en movimiento; además, en el Manual de Seguridad aparecía como factores de riesgo: […] manejar equipos o realizar tareas sin autorización, limpiar o reparar equipo en movimiento no cerrar, bloquear y asegurar interruptores, válvulas, herramientas, equipos y máquinas contra movimientos inesperados, omitir el uso de ayudas mecánicas o elementos de trabajo, uso impropio de los equipos, materiales o herramientas, no avisar a la supervisión sobre fallas en máquinas, equipos, herramientas o procesos, omitir los pasos seguros en el desarrollo de la tarea indicados por normas, estándares y demás, agarrar los objetos en forma insegura o errada, usar las manos en lugar de las herramientas manuales, precipitarse omitiendo los procedimientos seguros, entre otras (fls 169 a 172).
Aseguró que las aseveraciones del demandante en el sentido que «el auxiliar de planta, le impartió la orden a mi poderdante, de que, si se atascaban los envases en la banda transportadora, ya sea porque se caían, rompían, debía desatascarlos introduciendo la mano en el nudo y sacar los envases», que «una vez desatascado el nudo de envases, debía pasar inmediatamente a la pantalla para seguir realizando el control de calidad», y que «dicho procedimiento fue realizado durante toda la tarde del día 15 de enero de 2010, teniendo que desatascar varias veces los envases», carecían de respaldo probatorio y no pasaban de ser unas simples afirmaciones de la parte interesada, por lo que concluyó que no existía culpa patronal.
RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, y revoque los numerales primero, segundo, tercero cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a las empresas EMPRESA CRISTALERÍA PELDAR S.A., e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S, a cada una de las pretensiones en la forma solicitadas en la demanda introductoria. por parte del demandante, señor MILTON GIOVANY (sic) BENAVIDES SANTANA.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1.969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, al infringir directamente el artículo 1604 del Código Civil al no dar curso a la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.
Resalta que no controvierte las conclusiones fácticas del sentenciador y, que el dislate se centra en la aplicación indebida de los artículos 1604 del CC y 216 del CST. Transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia y afirma que el fallador se equivocó al apreciar la constancia obrante a folio 167, firmada el 13 de enero de 2010, que se refiere a un curso de seguridad que copió en su integridad.
Asegura que el juez plural erró, ya que no tuvo por demostrado que una cosa era informarle sobre los riesgos del trabajo y, otra distinta, era capacitarlo para el desempeño de la actividad. Arguye: […] en ese sentido yerro (sic) el tribunal al haber apreciado mal este documento, dando por cierto que MILTON BENAVIDES había sido capacitado, cuando la realidad indica que todo obedeció al PROGRAMA DE INDUCCIÓN EN SALUD OCUPACIONAL que es obligatorio por ley hacerlo, y tampoco valoró que la empresa demandada fue negligente con la capacitación en el manejo de la máquina, toda vez que el mismo documento indica que solo le INFORMÓ SOBRE LOS FACTORES DE RIESGO […] Agrega: Además, en la constancia se indica que se le "INFORMÓ SOBRE LAS NORMAS DE SEGURIDAD GENERALES Y ESPECIFICAS QUE DEBO CUMPLIR EN Ml NUEVO OFICIO", pero al revisar el folio 166 del cuaderno principal que corresponde al CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN, se observa que en la columna.
No. 9, está relacionado el nombre del demandante y que en las casillas correspondientes a "CÓDIGO" Y "SECCIÓN" están vacías, mientras que en las columnas 1, 2, 3, 9, 12, 13 y 14 se observa que fueron llenadas indicado el sitio asignado a estos trabajadores, lo que supone que el demandante no conocía el sitio de trabajo, y al conjugar este documento con el del folio 167, se entiende que no se le informaron las normas generales y específicas de seguridad que debía cumplir en su nuevo oficio, porque para ese momento no se le había asignado.
Insiste que era obligación de la demandada capacitar, […] al trabajador para el trabajo, enseñándole el manejo de la máquina, practicando con un instructor para que dijera como solucionar los problemas que se presentaban, y hacerle una re inducción en el aprendizaje para manejar la máquina. El entrenamiento fue insuficiente, porque solo se limitó a hacerle una INDUCCIÓN EN SEGURIDAD, y como se advierte, ninguna preparación o entrenamiento en el manejo de la máquina, y como era relativamente nuevo en el manejo de una máquina para la cual no tenía experiencia, que era la primera vez que la operaba, y como la. demandada no aportó registro del tiempo que duró la capacitación en la máquina que iba a operar, y tampoco la constancia que se le había capacitado en el manejo de la máquina, y ante ello se prueba que el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien lo apreció mal, dando por cierto que había sido capacitado el trabajador, y por ello absolvió a la demandada del pago de los perjuicios materiales y morales, porque para su sentir no hubo culpa patronal, pero dicho accidente se pudo haber evitado, si tan solo se le hubiese capacitado al trabajador en el manejo de la máquina.
Asevera que el fallador aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, tras haber incurrido en los siguientes yerros: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada capacitó al demandante en forma parcial respecto del programa de salud ocupacional y normas de seguridad, que este se comprometió a cumplirlas en la planta donde laboró, y no tuvo en cuenta que en virtud de la clase de labor que iba a desarrollar el demandante, a quien a pesar de que el contrato de trabajo indica que era contratado para oficios varios, el 15 de enero de 2010 le ordenaron que debía manejar una maquina industrial para la cual no estaba capacitado, y ante ello, la capacitación obligatoriamente se torna en dos, así: CAPACITACIÓN NUMERO 1.
Respecto del programa de salud ocupacional y normas de seguridad. CAPACITACIÓN NUMERO 2. En el puesto de trabajo, directamente en la máquina industrial que le indicaron que debía manejar. Reitera que la capacitación, solo comprendió el programa de salud ocupacional y normas de seguridad, pero no, el puesto de trabajo y las labores a cumplir.
Menciona el testimonio de Magda Lorena Rodríguez Vargas (f.º293), quien afirmó que se efectuó la capacitación en seguridad y riesgos del trabajo; que las maquinarias de selección automática contaban con paradas de emergencia y resguardos de seguridad en color amarillo; y que para desatascar dichas máquinas era necesario «levantar la botella».
Se refirió al escrito de demanda, en el punto relativo a las funciones que le correspondía cumplir; que la labor no incluía ninguna manipulación a los envases cuando estos se atascaban estando la maquina en movimiento; que del testimonio antes señalado, se infería que en todo caso, debía introducir las manos al mecanismo en movimiento. Afirma que el fallador no habría notado que la labor del trabajador, con relación al control de envases, era «eminentemente técnica» y que requería personal calificado en el manejo de las máquinas; adicionalmente, «en la sentencia acusada no se estudió la irresponsabilidad de la demandada, quien le ordenó a mi mandante que fuera al área donde está ubicada la máquina y la manejara, sin haberle preguntado previamente si tenía experiencia en el manejo de esta».
Alude al testimonio de Jaime Benavides Santana (f.º302), según el cual no se le dio acompañamiento de una persona experta en el manejo de la máquina que propició el accidente; afirma que no hubo un procedimiento de seguridad antes de encargar la labor al trabajador y que, […] simplemente fue colocado en el sitio de trabajo y no se le adiestró en el manejo de la máquina para que pudiera sortear las eventualidades que se presentaban en el proceso de transporte de los envases de vidrio por la banda transportadora, porque si hubiese sido así, jamás habría introducido su mano en esta para desatascarla.
Así mismo, de haber habido un acompañamiento en virtud de que era una persona novata en el manejo de la máquina, y que no había sido contratado para ello, porque su contrato era para oficios varios, y de ser específicamente para manejar la máquina, debió haberse indicado esto en el contrato de trabajo, máxime que es una máquina de tipo industrial, que para el efecto requería de personal calificado en estas lides.
Lo que se le brindó al trabajador fue una inducción en seguridad, donde se entregó para que leyera una gran cantidad de documentación de normas de seguridad, y el panorama de riesgos de la empresa, se le entregaron los elementos de seguridad, y el reconocimiento de la planta, pero se omitió realizar el principal factor para prevenir el accidente, que no era otro, sino CAPACITARLO EN EL MANEJO DE LA MÁQUINA para que conociera la misma, toda vez no era una persona versada en esta, y por ende, la empresa demandada tenía la obligación de brindarle una inducción específica sobre norma de seguridad en el puesto de trabajo, concretamente en el manejo de la máquina, impartiéndole las recomendaciones para el uso de la misma, indicación de los posibles riesgos de accidentes en el manejo de la máquina, así como normas y sugerencias para evitar posibles problemas futuros, donde se le capacitara sobre el procedimiento que debía seguir en el evento de que la banda transportadora se trabara con el envase y demás acorde con la experiencia. Argumenta que el yerro del sentenciador, también se manifiesta en que la accionada, no demostró que hubiera un técnico para efectuar el acompañamiento, enseñarle y responderle cualquier inquietud.
Menciona el interrogatorio de parte que él absolvió, […]al momento del accidente me encontraba solo y la persona más cercana era un operario de la máquina siguiente el cual se dio cuenta que no tenía ninguna persona a mi lado que me estuviera dirigiendo o dándome indicaciones de lo que debía hacer ya que era mi primer día de trabajo y que yo no había recibido capacitación de la máquina y por esta razón si es preciso llamar a declarar a aquella persona que estaba al frente mío en la siguiente máquina se podría realizar, por otro lado por tal razón yo estando solo lo que hice fue salir a correr a la unidad de salud.
Resalta la Sala. Sostiene que el error del fallador es protuberante en la medida que no encontró probada la culpa patronal y solo se basó en el suministro de un manual y una capacitación sobre seguridad y riesgos del trabajo, pero no tuvo en cuenta que dicha preparación debía ser integral y comprender el aprendizaje sobre el manejo de la máquina.
Se refiere por una vez más al testimonio de Magda Lorena Rodríguez Vargas, pues en su criterio: «es conclusivo que el casacionista no fue capacitado en el manejo de la maquina industrial donde debía laborar por orden de su empleador, porque de ser así lo habría manifestado, y la demandada habría aportado el acta donde constaba la capacitación».
Agrega, El yerro de la sentencia, también se acentúa aún más, cuando le endilgó la culpa del accidente al demandante por "limpiar o reparar equipo en movimiento no cerrar, bloquear y asegurar interruptores válvulas herramientas, equipos y máquinas contra movimientos inesperados, y usar las manos en lugar de las herramientas manuales", porque, no aparece dentro de expediente, una planilla firmada por el señor MILTON BENAVIDES donde conste que efectivamente se le adiestro en el manejo de la máquina que iba a operar, que se le hubiese indicado cuál era el procedimiento a seguir en caso de atasco de los envases, que le indicaran donde estaba ubicado el interruptor para apagar la máquina, para proceder a limpiarla, o que lo hubiesen dotado de las herramientas manuales, para evitar que usara las manos en ese procedimiento.
(…) Menciona el interrogatorio de parte que surtió Víctor Raúl Jiménez Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Cristalería Peldar S.A. quien en aquella oportunidad dijo: […] "en el caso investigado al señor Milton Benavides se le impartió la capacitación por el ingeniero Cesar Freddy Ríos Maldonado coordinador de seguridad de la empresa.
En esa capacitación reúnen al personal que va a ingresar, les hacen una conferencia de que es la Seguridad, como debe protegerse de los riesgos en los diferentes oficios de la empresa, se quiere que el trabajador entienda qué es trabajar con seguridad, el uso de los implementos que la empresa tiene para que el trabajador pueda desarrollar un trabajo seguro, se insiste mucho en el auto cuidado que se debe tener cuando se desarrolla una labor.
Como la empresa tiene máquinas en movimiento se insiste mucho en el cuidado al manipular los elementos o implementos que se tiene en la fabricación de los artículos de vidrio. En general es una capacitación tendiente a que el trabajador trabaje con seguridad personal". Agrega que el juez colegiado no valoró debidamente los testimonios y pruebas obrantes en el proceso y, de esa manera desconoció el artículo 216 y la obligación de reparar los perjuicios que de dicha norma se derivan.
Citó las providencias CSJ SL 3 jun 2009 rad. 35121; 1 mar. 2011 rad.36815. Se refiere a la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005 rad. 22656 y alega, Al prohijar dicha irresponsabilidad, le negó el derecho a la indemnización plena y total de perjuicios que fueron pedidos en el libelo de la demanda inicial, porque en el manual de seguridad solo aparecen relacionados como factores de riesgo las siguientes conductas: manejar equipos o realizar tareas sin autorización, limpiar o reparar equipo en movimiento, no cerrar, bloquear y asegurar interruptores, válvulas, herramientas, equipos y máquinas contra movimientos inesperados, omitir el uso de ayudas mecánicas o elementos de trabajo, uso impropio de los equipos, materiales o herramientas, no avisar a la supervisión sobre fallas en máquinas, equipos, herramientas o procesos, omitir los pasos seguros en el desarrollo de la tarea indicados por normas, estándares y demás, agarrar los objetos en forma insegura o errada, usar las manos en lugar de las herramientas —anuales, precipitarse omitiendo los procedimientos seguros, entre otras (fls 169 a 172).
También yerro (sic) el tribunal en su sentencia. cuando indicó que la aseveración del demandante en el sentido de que "el auxiliar de planta, le impartió la orden a mi poderdante, de que, si se atascaban los envases en la banda transportadora, ya sea porque se caían, rompían, debía desatascarlos introduciendo la mano en el nudo y sacar los envases que le indicó que, una vez desatascado el nudo de envases, debía pasar inmediatamente a la pantalla para seguir realizando el control de calidad", que "dicho procedimiento fue realizado durante toda la tarde del día 15 de enero de 2010, teniendo que desatascar varias veces los envases", carece de respaldo probatorio y no pasa de ser unas simples afirmaciones de parte interesada, porque el representante legal de PELDAR S.A., dijo lo contrario "En algunas ocasiones han existido lógicamente algunos accidentes que generalmente obedecen a descuidos que tienen los trabajadores en su afán de pronto de salvar una producción, han existido imprudencias por no estar atentos al desarrollo de la labor que están ejecutando pero no han sido accidentes muy representativos en esa sección, aclaro", y también desde este punto de vista se prueba la culpa patronal, quien pese a haber sucedido casos similares al acontecido con el demandante, no tomó los correctivos para [que] no sucediera un accidente.
Con apoyo en la providencia de marras, afirma que el fallador, […] infringió directamente el artículo 1604 del Código Civil al no dar curso a la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no obstante dar por probados tanto los supuestos de hecho de la citada disposición civil como los de la responsabilidad patronal; incurriendo además, en un verdadero contrasentido al tener por 'accidente de trabajo (folio 2.26) el infortunio que afectó la integridad física del trabajador pero, a la vez, exigir para generar la consecuencia jurídica de la norma la prueba de ese accidente, pues, según aseveró, bien podía de otra circunstancia o de otro seguro" (folio 229), cuando quiera que no había discusión alguna sobre la falta de diligencia y cuidado la empleadora en el mantenimiento de la máquina con la cual éste se lesionó, y por ende la mala apreciación de la misma contribuyó a la negativa de la condena por el daño material y moral.
Transcribe los artículos 1604 del CC y 216 del CST y, arguye que estos preceptos fueron aplicados indebidamente por el sentenciador; que se realizó un análisis superficial del material probatorio y con ello fueron conculcados los artículos 51, 60 y 154 del CPTSS y 252, 285 y 287 del CPC. Añade, Consecuentemente, el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad. en la dirección y apreciación de la prueba por el Juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en principio (sic) de la carga probatoria contenidos además en normas tales como los art. 176, 177, 187, 197, 213, 262, y 268 del C. de P.C., entre otros.
De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y en especial en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación. Asegura que el juez de apelaciones erró al apreciar la constancia visible a folio 167 y los testimonios de Magda Lorena Rodríguez Vargas, Jaime Benavides Santana, recaudados durante el proceso y los interrogatorios de parte vertidos por Víctor Raúl Jiménez Gutiérrez y por él. Sobre la constancia, insiste en que el fallador erró al no dar por demostrado que la capacitación que recibió fue solamente sobre los riesgos del trabajo, pero no se le entrenó en la realización de la labor.
Afirma que el programa de inducción en salud ocupacional es obligatorio y consta de, Programa de salud ocupacional 201-2011 de CRISTALERÍA PELDAR SA (f. 189 del co) la información de la empresa (f. 192 del co), el marco teórico de salud ocupacional (f. 196 del co), identificación del personal encargado (f. 200 del co), definición de responsabilidades (f. 201 del co), panorama de riesgos (f, 203del co), perfil de seguridad (f. 207 del co), sub programa de medicina preventiva. y medicina del trabajo (f. 212 del co) De nuevo, alude al control de asistencia a la capacitación (f.º166) y destaca que las casillas correspondientes a código y sección se encuentran vacías de lo que deduce que «no se le informaron las normas generales y específicas de seguridad que debía cumplir en su nuevo oficio, porque para ese momento no se le había asignado».
Subraya que el accidente se habría evitado de haberse realizado una adecuada instrucción al trabajador; reitera lo expresado acerca de la valoración defectuosa de los testimonios, ya que de los mismos se habría deducido que el trabajador no recibió una adecuada capacitación. Señala que la empresa no probó las medidas de protección y seguridad adoptadas con miras a prevenir los riesgos inherentes a su actividad personal, en su puesto de trabajo, manejando la máquina y destaca que, de acuerdo con el artículo 1604 del CC., la prueba de la diligencia le corresponde a quien ha debido emplearla.
Indica que para la tasación de los perjuicios deprecados, se hace necesaria la práctica de una prueba pericial, que fue solicitada al inicio del proceso, de modo tal que se cuantifique el valor de la cirugía de reconstrucción de la extremidad afectada; agrega que el accidente le causó «serios trastornos psicológicos y psiquiátricos»; que según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presenta «un cuadro de Episodio Depresivo Mayor, que requiere atención médica por parte de psiquiatría y psicología, con el fin de establecer un tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, encaminado a procurar la mejoría del examinado (f.º380)»; y hace referencia al dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, en la cual determinó la PCL del 16,32% (f.º 398).
RÉPLICA Cristalería Peldar S.A., se opone a la prosperidad del recurso, con relación a los hechos narrados, señala que el recurso se extiende en consideraciones personales que no concuerdan con la objetividad que debe tener una demanda extraordinaria. Asegura que en la sustentación del recurso se aluden derechos fundamentales y presuntas « vías de hecho», lo que se asemejaría más a los fundamentos de una acción de tutela; y, señala que el fallador si dio aplicación al artículo 216 del CST por lo que mal podría predicarse la infracción directa de la norma.
Alega que el ataque «se diluye en consideraciones inconexas», ya que habla de la confesión de un testigo; se apoya en lo que el propio demandante sostiene sobre la ausencia de instrucciones suficientes para manejar la máquina; trae a colación consideraciones sobre algunos documentos sin nexo directo con lo ocurrido en el accidente sino relativos a las consecuencias del mismo; confronta tales pruebas con los testimonios sin diferenciar lo que proviene de una prueba calificada y lo que se deriva de otra que no lo es; y, en definitiva, no se encuentra una sola explicación coherente que permita atar una idea clara sobre cómo podría haberse configurado un eventual desatino del Ad quem.
CONSIDERACIONES El fallador sostuvo que no existía culpa patronal y que el trabajador recibió capacitación y elementos de protección personal. El recurrente arguye que se violó el artículo 1604 del CC, ya que la diligencia debía demostrarse por la empresa; que si bien recibió capacitación, la misma no incluyó instrucción en la operación de la máquina que ocasionó el accidente; y, que no se contó con el acompañamiento de alguien con experiencia para reaccionar ante contingencias como la ocurrida.
El cargo, elevado por la vía directa, adolece de varias deficiencias, entre las que se destacan la introducción de alegaciones fácticas; denuncia de errores de hecho; y la fundamentación en pruebas no calificadas, muy a pesar de haberse dirigido por la senda jurídica. Aun así, es dable inferir que se ataca la falta de demostración de la culpa patronal, por el hecho de que la carga de la prueba de la diligencia de la empresa, no habría sido satisfecha y porque se habrían valorado de manera equivocada, los elementos que daban cuenta de la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente.
Se excluye del debate la existencia del vínculo laboral; y, la ocurrencia del accidente el 15 de enero de 2010, que le causó la amputación de tres de los dedos de la mano derecha, mientras manipulaba un mecanismo de la máquina para la selección de envases en instalaciones de la accionada. Esta Sala ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).
Se observa que en el escrito inicial se alegó que la cadena de la banda de rodamiento de la máquina en la que trabajaba el ex trabajador, no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, así como que la empresa no le proporcionó elementos de seguridad que le ayudaran a desatascar los envases para evitar tener que introducir la mano en dicha banda, ni se le suministró suficiente capacitación para que asumiera sus labores.
De modo tal, que alegada la incuria de las accionadas, la actividad probatoria debió enfocarse en la demostración de la diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud e integridad de Milton Giovanny Benavides Santana. En ese orden, el fallador se refirió a los documentos adosados de folios 165 a 167, consistentes en la inducción en seguridad, el control de asistencia a dicha capacitación en el que aparece la firma del reclamante en la casilla 9 y la manifestación, también suscrita por Benavides Santana de haber recibido dicha formación. En la última pieza documental aparece expreso: HAGO CONSTAR QUE RECIBÍ DE CRISTALERÍA PELDAR S.A, EL PROGRAMA DE INDUCCIÓN EN SALUD OCUPACIONAL EN EL CUAL SE ME INFORMÓ SOBRE LOS FACTORES DE RIESGO PRESENTES EN EL ÁREA DE TRABAJO EN LA CUAL DEBO LABORAR, LAS NORMAS DE SEGURIDAD GENERALES Y ESPECÍFICAS QUE DEBO CUMPLIR EN MI NUEVO OFICIO Y LA IMPORTANCIA Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LOS IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONALES, ASÍ COMO TAMBIÉN MI PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LOS PROGRAMAS DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO.
DEJO CONSTANCIA QUE LAS NORMAS DE SEGURIDAD ME HAN SIDO COMUNICADAS POR ESCRITO Y QUE ME COMPROMETO A CUMPLIRLAS Y A UTILIZAR CORRECTAMENTE Y OPORTUNAMENTE LOS IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL DOTADOS POR LA EMPRESA. (Resaltado y mayúsculas sostenidas en el original) Se certifica así que el trabajador fue informado de los riesgos inherentes a la labor a realizar, le fueron comunicadas las normas de seguridad y este se comprometió a cumplir dichas normas y a utilizar los elementos de protección personal.
Respecto del suministro de dichos implementos, el juez plural consideró que existía confesión en la declaración rendida por el accionante en el interrogatorio de parte, con relación a haber recibido oportunamente dichos elementos, inferencia esta que además de no haber sido objeto de ataque, contradice la afirmación inicial, según la cual la empresa convocada no le suministró los elementos de seguridad.
En el documento transcrito, visible a folio 167, aparece la firma del trabajador con lo que es manifiesto que él conocía los riesgos de la operación y recibió la capacitación, de modo que la conclusión del fallador, relativa a la suficiencia de la información brindada por la empresa, no resulta contraria a aquello que de los elementos de prueba se infiere, ni a la sana crítica, por lo que no es posible predicar yerro alguno de los que se denuncian en el cargo.
El Tribunal tuvo en cuenta el manual de seguridad (fsº169 a 172), en poder del ex trabajador, y los riesgos que en este se precavían de los que destacó, […] manejar equipos o realizar tareas sin autorización, limpiar o reparar equipo en movimiento no cerrar, bloquear y asegurar interruptores, válvulas, herramientas, equipos y máquinas contra movimientos inesperados, omitir el uso de ayudas mecánicas o elementos de trabajo, uso impropio de los equipos, materiales o herramientas, no avisar a la supervisión sobre fallas en máquinas, equipos, herramientas o procesos, omitir los pasos seguros en el desarrollo de la tarea indicados por normas, estándares y demás, agarrar los objetos en forma insegura o errada, usar las manos en lugar de las herramientas manuales, precipitarse omitiendo los procedimientos seguros Debe advertirse, que no es viable analizar la prueba testimonial, al no ser una prueba apta para recurrir en casación. De tal manera, que si bien el ejercicio probatorio descartó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, de las pruebas valoradas también es dable concluir la diligencia de las accionadas, ya que sus acciones no escaparon a la normativa que rige en materia de salud ocupacional y prevención de riesgos en el trabajo y, de acuerdo con tales elementos de convicción, no se crearon situaciones peligrosas, no se evidencian omisiones que de manera consecuente hubiesen propiciado el evento ni se evidencian conductas que pudieren contribuir a incrementar o potenciar los riesgos propios de la labor.
Si bien los hechos puestos de presente, no permiten por si solos identificar las causas inmediatas del siniestro que ocasionó la lesión al trabajador, los razonamientos fácticos del fallador, sobre la ausencia de culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656), no se enfrentan con la realidad que arrojan las probanzas; de manera que no se advierten los desatinos jurídicos endilgados.
No sobra advertir que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017. En concordancia con lo expuesto, no se evidencia la infracción directa de la ley denunciada en la proposición del cargo ni los yerros que se habrían presentado según la copiosa argumentación, por lo que el recurso no está llamado a prosperar.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN DE CRISTALERÍA PELDAR S.A. Interpuesto por la demandada Cristalería Peldar S.A., concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte la, CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto revocó la sentencia del A quo para en su lugar declarar la nulidad de la terminación del contrato que existió entre las partes y, consecuentemente, ordenar el reintegro del demandante con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir e, igualmente, en cuanto condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En su lugar, en sede de instancia, pido la confirmación del proveído de primer grado. En subsidio, bajo la casación parcial de la sentencia en cuestión en la medida en que impuso una condena indemnizatoria, solicito que en instancia se confirme la absolución que el A quo impartió en cuanto a la petición de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Con tal propósito propone un único cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 186, 249,306, 61 del C.S.T., 50 de la ley 50 de 1990; 40 80 de la ley 776 de 2002, 16 del decreto 2351 de 1965; 7 0 del decreto 2463 de 2001; 1 0 de la ley 52 de 1975.
Comienza por expresar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha sido objeto de diversas interpretaciones y alcances materializados en decisiones de órganos ajenos a la disciplina laboral. Afirma que la disposición no da lugar a que se presuma el elemento de intencionalidad de despedir, posibilidad que sí es dable inferir de la protección a la maternidad consagrada en el artículo 239 del CST, por lo que al trabajador que pretenda beneficiarse del fuero de salud, le corresponde probar el elemento subjetivo consistente en el despido con móviles discriminatorios.
Cita al efecto la sentencia CSJ SL 4 nov. 2012 rad. 37812. Señala que el yerro interpretativo fue puesto de presente en el salvamento de voto de la decisión acusada y que a pesar de ello, la mayoría insistió «tozudamente» en el error de comprensión equivalente a hacerle decir a la norma algo que ella no contiene. Anota que la finalización de la relación fue concertada desde antes del accidente cuando se pactó el término fijo inferior a un mes al que estaría sujeto el contrato, sin que, por las condiciones del mismo, hubiera lugar a un preaviso que permitiera deducir alguna intencionalidad al darlo u omitirlo por parte del empleador, por lo que mal podría afirmarse que la terminación fue suscitada por la condición física del demandante.
Asevera que el segundo yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, radica en que afirmó que para la terminación de los contratos de trabajo de quienes sufrieran una limitación, las decisiones «tienen que ser autorizadas por el Inspector (…)»; situación que no coincide con la previsión de la disposición que asocia dicha autorización, cuando se va a terminar el contrato del colaborador «por razón de su limitación» y no simplemente cuando se le ‹‹termina el contrato al trabajador limitado››.
Argumenta que la sentencia acogió una interpretación de la Corte Constitucional según la cual «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o para la terminación del respectivo contrato» pero que dicha postura es ambigua en tanto da a pensar que la existencia de una justa causa, es el elemento único que permite la obtención del permiso del inspector del trabajo.
Expone, Parece ser que el Tribunal solamente reparó en una parte de la decisión de la Corte Constitucional, pero no vio que en su conjunto tal decisión está destacando que el permiso del Ministerio se requiere no cuando se va a terminarle el contrato a un trabajador discapacitado sino cuando esa terminación del contrato se encuentra motivada en la discapacidad del trabajador Alude a las consideraciones del fallador, según las cuales la protección no se condiciona a la invocación por parte del empleador del estado de salud del trabajador como causal de despido, y señala que se parte de la mala fe del patrono y que la norma debe entenderse en el sentido que prevé todas las situaciones en las que el trabajo es incompatible con el estado físico.
Apunta además: «Es pertinente insistir en que un trabajador discapacitado no es responsabilidad de un empleador sino de la seguridad social que, precisamente, se creó para cubrir tales contingencias». Acusa de un tercer error al sentenciador que habría afirmado que la prohibición de terminación de los contratos incluye aquellos pactados a término fijo y, nuevamente, señala que se está equiparando el despido del trabajador en condición de discapacidad, con el despido por causa de la condición de salud.
Asevera: Pero, además, el Tribunal no tiene en cuenta que cuando se pacta el contrato a término fijo se está previendo desde tal momento o desde su inicio, la terminación del mismo en una determinada fecha y, usualmente, para el momento en que se pacta el plazo el trabajador no está discapacitado, como fue lo que aconteció en este caso. Tal circunstancia excluiría de la protección en cuestión todos los casos en los que el contrato termina por expiración del plazo sin que haya existido jurídicamente la oportunidad de dar el preaviso de no prórroga, que es la situación de todos los contratos pactados a término fijo inferior a un mes, como es el caso presente.
Afirma que el contrato de trabajo de una persona en condición de discapacidad sí puede ser terminado sin la autorización del Inspector de Trabajo, «siempre que la razón de esa terminación no sea la condición de discapacitado del trabajador (despido con justa causa, expiración del plazo pactado, terminación de la obra o labor contratadas, etc.)», pues siendo el motivo, el estado de salud, sí requeriría de dicho permiso.
Por último, indica que el cuarto yerro del sentenciador, estriba en la concesión de la indemnización equivalente a seis meses de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la cual afirmó el Tribunal, era compatible con el reintegro; que no puede haber indemnización sin perjuicio, por lo que ambos conceptos resultaban inescindibles y que, quien persigue una indemnización está obligado a demostrar el perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho o acto dañoso y el perjuicio originado por el mismo.
Transcribe la disposición acusada de la Ley 361 de 1997 y asegura que el «No obstante», es sinónimo de «sin embargo», es decir que si, a pesar de la prohibición, el contrato llegare a resultar terminado en cualquier hipótesis, habría lugar al pago de la indemnización, en razón a que en tal evento sí se concretaría el daño representado por la pérdida del empleo.
Aduce que cuando se materializa el reintegro «con sus complementos», no existe perjuicio y sin éste no habría lugar a indemnización alguna, por lo que el Tribunal incurrió en un «grueso error interpretativo», cuando sostuvo que la indemnización era compatible y concurrente con el reintegro. Concluye, Explicado este último desatino, cabe destacar el subrayado incluido en el último aparte transcrito, porque con el mismo se refrenda que la prohibición que consagra el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no es frente a la terminación de un contrato de un trabajador discapacitado sino, como se explicó al principio, en relación con la terminación del contrato motivada en la situación de discapacidad del trabajador.
RÉPLICA El demandante se opone a la interpretación de la ley sugerida por la empresa en el recurso, ya que sería contraria a lo preceptuada en los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27 37, 45, 54 y 55 del CST y 1 de la Ley 50 de 1990. Alude a las providencias CC T 780-2008; T 1046-2008; T 936 – 2009; T 003 – 2010; y, T 039-2010, en las cuales se habrían incluido normas relativas a la protección de los trabajadores en condición de vulnerabilidad por su estado de salud.
Reitera que se encontraba en situación de discapacidad; que lo hacía acreedor de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. CONSIDERACIONES El fallador tuvo en cuenta que el trabajador se vinculó con las demandadas el 15 de enero de 2010, mismo día en que sufrió un percance que le produjo una PCL del 16.32%, lo que lo hacía titular de la protección especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que al habérsele terminado la relación laboral, por vencimiento del plazo pactado y sin permiso del Ministerio del Trabajo, procedía el reintegro así como la indemnización de que trata la misma norma equivalente a seis meses de salario.
La empresa recurrente alega que el Colegiado erró en la interpretación de la citada disposición, por cuanto la prohibición en ella contenida se dirigía a la terminación del vínculo «por causa de la discapacidad» y asumió que iba dirigida a cualquier clase de terminación en la que el trabajador sufriera una afectación física. La argumentación del recurso señala que la prohibición concebida en esos términos, implica que se deba demostrar el móvil discriminatorio, ya que no se establece una inversión de la carga de la prueba como si ocurre en los eventos de fuero de maternidad.
Concluye que no pudo existir móvil discriminatorio cuando las partes, previo a la ocurrencia del accidente, habían acordado la fecha en que el nexo terminaría, bajo una modalidad que no requería de preaviso, por el término de duración inferior a treinta (30) días. Agrega la censura que no había lugar a la indemnización a la que fue condenada, ya que la misma solo debía proceder ante la verificación de un perjuicio pero, al haber sido condenada al reintegro, no era predicable daño alguno que debiera resarcirse a través de dicha indemnización. Por la vía de ataque, se excluye del debate la suscripción del contrato de trabajo por un lapso de 7 días, que inició el 15 de enero de 2010; la ocurrencia del accidente el mismo día del inicio de sus actividades; la afectación a su integridad física que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó en un 16.32%; y la terminación del contrato al cabo del término pactado.
Esta Sala de la Corte en la decisión CSJ SL1360-2018, se ha ocupado del alcance de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, a favor de los trabajadores con discapacidad, en los siguientes términos: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. Subraya la Sala De lo anterior se colige, que la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a los trabajadores que poseen una condición de salud que los hace sujetos vulnerables; que se dirige a precaver actos discriminatorios en su contra, entre ellos, que sean despedidos sin autorización por causa de su estado; y además, que la presunción legal del acto discriminatorio puede ser desvirtuada por el patrono a través de la demostración de una causal objetiva para dar por finalizado el vínculo.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia, si existe un móvil ajustado a la ley para finiquitar la relación de trabajo del trabajador en estado de discapacidad, la autorización del inspector se descarta como requisito sine qua non, ya que la misma es exigible en aquellos eventos en que el estado físico resulta incompatible con las tareas a realizar.
En ese entendido, erró el fallador al considerar que la terminación del vínculo laboral del demandante requería permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, ya que, como quedó demostrado, el motivo de la ruptura fue el arribo del plazo pactado. Por lo mismo, la presunción legal de que trata la jurisprudencia, consistente en la afirmación del motivo discriminatorio en caso de terminación del contrato de trabajo de la persona en condición de discapacidad, quedaba infirmada con el hecho indiscutido de la terminación por vencimiento del plazo pactado la cual, como lo reconoció el juzgador, no requería preaviso o formalidad adicional.
De modo, que la interpretación del fallador contravino el alcance fijado por la jurisprudencia frente a la salvaguarda establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de los trabajadores que como el demandante, han sufrido una merma en su condición física. El yerro implicó que se diera una intelectiva no prevista en la norma, que llevó a librar condena sin que se constataran los presupuestos exigidos, razón suficiente para la casación del fallo.
Lo expuesto, deja también sin fundamento, la condena al pago de los seis meses de salario de que trata la misma preceptiva, ante la inexistencia del motivo discriminatorio que daba sustento a dicha sanción. Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto revocó la absolución por la petición de nulidad de la terminación del contrato de trabajo y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante los cargos, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de septiembre de 2012. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON GIOVANNY BENAVIDES SANTANA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A. En sede de instancia se
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de septiembre de 2012, Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00