SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4826-2020 Radicación n.° 71556 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por OFELIA GÓMEZ VÉLEZ contra ELI LILLY INTERAMERICA INC. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a Eli Lilly Interamerica Inc, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de carácter indefinido, fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, por la falta de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo; a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones; así como los salarios y la indexación de las sumas adeudadas.
En forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de desalarización suscrito entre las partes y el pago de los perjuicios morales por cuenta del traslado ilegal entre ciudades. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada, a partir de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando como último salario un componente básico equivalente a $2.899.793 y uno variable, por $709.341,33; que el último cargo desempeñado fue el de representante de ventas premium; que su sitió principal de la labores fue Manizales, pero el 6 de diciembre de 2007, fue traslada a Pereira, en donde se destacó por su rendimiento laboral; que el 13 de enero de 2008, nuevamente se ordenó el traslado a Cali, pero con amenazas de despido sino aceptaba el cambio, aunque finalmente le ofreció unas condiciones para aliviar los gastos de estadía en la nueva ciudad; que al llegar a Cali, los medicamentos que le correspondía vender, tenían baja demanda, debido a su alto costo y especialidad, lo que le trajo repercusión en las metas trazadas y en su desempeño laboral, haciéndole saber al gerente del distrito sobre las dificultades que implicaba la distribución del producto en esa ciudad; que ante ello, el 16 de diciembre de 2008, radicó ante el comité de convivencia de la empresa, carta de acoso laboral, aduciendo desmejora en sus condiciones de trabajo; que al no obtener respuesta alguna, y al deterioro de su salud y los perjuicios ocasionados a su familia por cuenta del traslado, el 28 de febrero de 2009, decidió presentar carta de terminación Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral, endilgándole la razón para ello, al empleador; que pese a que durante la vigencia del vínculo laboral, firmó la desalarización de varios componentes, tales como aporte voluntario institucional, aporte voluntario adicional, valores de alimentación y plan educativo, ese acuerdo era ineficaz, dado que contrariaba el mandato legal de darle una connotación distinta a lo que realmente es salario; que en razón de ello, a la terminación del contrato, la empresa no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales, ya que omitió efectuar la liquidación con todos los componentes del salario, actuando así de mala fe.
Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, modalidad, extremos, cargo desempeñado y el traslado de que fue objeto; a los demás, adujo que no eran ciertos, y otros que no le constaban. Explicó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna en la terminación unilateral del contrato por parte de la trabajadora, o también llamado despido indirecto, pues el traslado final se hizo respetando los derechos mínimos de la trabajadora, ya que aceptó las nuevas condiciones que le posibilitaban crecer personal y profesionalmente, pero al obtener resultados insatisfactorios, en lugar de luchar por alcanzar un progreso, emprendió una cruzada contra la empresa, para que se le devolviera al cargo anterior, aduciendo supuestos incumplimientos por parte de la compañía. Y en cuanto al salario, agregó que las partes suscribieron un otrosí, en el que se acordó que no serían constitutivos de salario varios beneficios, con el respaldo de Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 4 lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo que, en la liquidación de prestaciones sociales, no estaba obligada a tomar en la operación todos los valores recibidos por ella, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica, de conformidad con lo previsto en el art. 306 del CPC (folios 213 a 233). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia de 12 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación de la activa conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, por medio de la cual confirmó la del a quo. El Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo, encontró acreditada la prestación del servicio, la remuneración, los extremos y el salario; luego afirmó que el motivo de la discusión radicaba en la demostración del despido indirecto, para lo cual sostuvo que en el «…auto despido Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 5 la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de terminar unilateralmente el contrato.
En ese mismo orden de ideas, en el despido indirecto la contingencia procesal es mayor para el trabajador debiendo decidirse inversamente, si el hecho imputado al patrono constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa. Así mismo, para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal es indispensable que aparezcan claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador.».
Con base en dicha interpretación, pasó a analizar la carta mediante la cual la demandante puso fin al vínculo laboral, concluyendo que la causa para esa decisión, fue la desmejora salarial por la imposibilidad de comercializar los medicamentos que le fueron asignados, en razón a la baja demanda en el sector en el que se ofrecieron, situación fáctica, que según el sentenciador debía acreditar la actora.
De esta manera, indagó en la prueba testimonial obrante en el informativo, específicamente, las declaraciones de Clara Inés Rodríguez y Nohora Mejía, de las cuales reparó que «…no se puede concluir que efectivamente los motivos que llevaron a la demandante a tomar la decisión de fenecer la relación contractual que la unía con la empresa traída a juicio, fue la desmejora salarial a la que se vio enfrentada con el traslado a la ciudad de Cali, máxime si se tiene en cuenta que la deponente afirmó que desconocía los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato laboral.
No obstante lo anterior, importa recordar que los testimonios no son medios hábiles para demostrar la supuesta desmejora salarial de que fue objeto la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la deponente afirmó que desconocía cual era el salario que devengaba la accionante.». Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último indicó, que la demandante no realizó otro esfuerzo probatorio, para establecer con meridiana claridad los motivos que la obligaron a dimitir, «…pues brilla por su ausencia la prueba que permita establecer el salario promedio devengado por la demandante antes del año 2008, calenda en la que se dio el traslado a la ciudad de Cali y el devengado con posterioridad a la anualidad mencionada en precedencia, que permitieran establecer (…) que en efecto su ingreso sufrió una desmejora, así como tampoco, prueba que demostrara que en efecto la zona a ella asignada en la tantas veces mencionada ciudad de Cali no tenía una buena rotación los medicamentos que le fueron asignados para su comercialización.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case «la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá con fecha de 29 de agosto del 2014 y en su lugar en sede de instancia ordenar al Juez Laboral del Circuito de Bogotá fallar en Derecho.».
Para tal propósito formuló un cargo, que fue replicado, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Dijo textualmente el recurrente: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de descongestión, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del CST., por vía indirecta interpretación errónea, error de hecho.
La causal que se desprende de la ley laboral antes mencionada, está sustentada en la errónea apreciación de la prueba testimonial y documental calificada por el Honorable Tribunal Superior Sala de descongestión Laboral sobre el testimonio de la señora CLARA INES RODRIGUEZ ORDOÑEZ, en la audiencia tercera de trámite de fechas 28 de septiembre del 2011 y la documental vista a folios 8 al 17 inclusive con la carta de terminación de contrato de manera unilateral de fecha 28 de febrero del 2009 (despido indirecto).
Si bien es cierto se deben probar los supuestos de hechos de la demanda la parte recurrente en casación desplazo (sic) su interés en llamar a la testigo quien a su dicho cita en su declaración folio 389 y 390. “manifieste al juzgado si a su oficina o despacho llegaron informes sobre la producción de ventas en la ciudad de Cali de la demandante y en caso afirmativo que decisión se tomaron con respecto a la hoy demandante.
CONTESTO. No era una oficina o un despacho sino que se hacía una reunión de staff cada mes en la cual se discutía la productividad de todas las zonas incluyendo la de Ofelia y lo que yo recuerdo es que le asignaron un territorio de bajísima productividad en Cali para los medicamentos tan especializados que debía vender una zona con pocos endocrinólogos y los que nosotros denominábamos de bajo potencial y pacientes de poco poder adquisitivo”.
El yerro cometido por el ad-quem, fue no valorar ni apreciar esta prueba testimonial, bajo los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento del Juez, y el principio de la valoración de la prueba, siendo esta prueba calificada en la segunda instancia, declaración que rodea la verdad real de una testigo directiva de la empresa demandada y que en sus apreciaciones de hecho dijo la verdad al preguntársele sobre la baja productividad de la zona en la ciudad de Cali, motivo de renuncia por despido indirecto.
El razonamiento apreciativo de la prueba testimonial fue erróneamente interpretado cuando el Tribunal manifiesta lo siguiente. (“…de lo anterior expuesto, es claro para este operador judicial que con la prueba testimonial atrás analizada, no se puede concluir que efectivamente los Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 8 motivos que conllevaron a la demandante a tomar la decisión de fenecer la relación contractual que la unía con la empresa traída a juicio, fue la desmejora salarial a la que se vio enfrentada con el traslado a la ciudad de Cali, máxime si se tiene en cuenta que la deponente afirmó que desconocía los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato laboral…)”.
La anterior declaración traída a colación por el mismo Tribunal, nunca fue analizada con la prueba documental arrimada al proceso con carácter de auténtica carta de terminación de contrato unilateral por parte de la trabajadora (despido indirecto) y sus cartas informando lo sucedido, pues la interpretación errónea del Tribunal en la sentencia se presenta aduciendo una desmejora salarial.
En el plenario si bien es cierto existió prueba de su salario fijo y variable, el argumento válido para que la demandante renunciara (despido indirecto) fue el siguiente: “(…) Acepte (sic) la propuesta con mi familia, para venir a la ciudad de Cali a trabajar en la línea endocrinología y así continuar con mi carrera dentro de Lilly (de otro modo sería el retiro de la compañía, para lo cual se me ofrecía un bono) pero al llegar a esta ciudad, encontré que la zona asignada no era apta para el logro de los objetivos propuestos, como tampoco para mi desarrollo profesional dado el nivel socioeconómico de la población y las escasas especialidades que manejan, diabetes (1 medico Endocrinólogo de categoría B, 1 Diabetes de instituciones como base aérea, Comfandi, San Nicolás. Hago referencia solo a la ciudad de Cali pues esta es la ciudad Base (…)”.
El argumento de hecho de la demandante, fue siempre probar la existencia que la zona donde laboró y si (sic) índice de bajísima productividad. Este hecho conduce a la ratio decidendi del proceso para probar que se trató de un despido indirecto en atención a lo establecido en el artículo 62 y 63 Modificado decreto 2351 de 1965 Artículo 7 son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del Código Sustantivo del Trabajo.
La Honorable Corte Suprema Sala Laboral en el expediente 16351 de octubre 18 del 2001 Magistrado Ponente Fernando Vásquez Botero cita: “en cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho según se colige en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte del fallo recurrido como suceden en este caso, si es imperativo acusarlas como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros facticos con la que si tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio el no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija”.
Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 9 Este documento Renuncia Despido indirecto allegado debidamente al proceso tiene la calidad de auténtico firmado por la trabajadora en su contenido como en su fundamento, debido a que no fue motivo de tacha de falsedad, y no valorado por el Juez de Instancia, pero si (sic) lo calificó en la sentencia el Tribunal, en virtud de lo expuesto es totalmente valido para las partes.
De allí se desprende que uno de los motivos importantes de la renuncia de la demandante fue la baja productividad de la zona de la ciudad de Cali donde fue trasladada la trabajadora. El Tribunal cometió el yerro por no dar por probado un hecho, estándolo, es decir que la empresa demandada sabía cuáles eran circunstancias de la zona en la ciudad de Cali, las cuales eran bajas, existiendo una mala apreciación de la pruebas dando como resultado la violación de ley sustancial.
(sic). De manera que el simple juicio lógico de la prueba documental calificada escrito de terminación contrato laboral unilateral, despido indirecto (folio 16) junto con lo dicho por la testigo de la parte demandante CLARA INES RODRIGUEZ da entender que se probó que la zona donde fue asignada la demandante produjo certeza eficacia que la empresa ELI LILLY INTERAMERICANA INC conocía que la zona era de baja productividad.
No obstante El Tribunal Excluye (sic) el análisis de estas dos (2) pruebas traídas a colación conduciendo al quebranto de la interpretación errónea de dos pruebas coetáneas entre sí, pues los fundamentos que soportaron las causales de la demandante (despido indirecto) se sustentan en la carta de terminación de contrato, lo cual permite saborear la destrucción de los argumentos esgrimidos en el fallo de la segunda instancia. RAZONAMIENTO LÓGICO.
Si la razón de la decisión el proceso ordinario era probar las causales contenidas en la carta de terminación del contrato unilateral por parte de la trabajadora, En (sic) el presente cargo se destruye la tesis del Tribunal de segunda instancia porque dio por NO probado un hecho -estándolo- es decir, la productividad de la Zona en la ciudad de Cali; el razonamiento ilógico del Tribunal fue haberlo declarado que el hecho no estaba probado, pero lo argumento (sic) erróneamente y lo soportó con un hecho diferente -desmejora salarial- cuando la realidad probada fue que la zona en la ciudad de Cali a donde se trasladó la demandante era NO productiva, Así (sic) las cosas el Tribunal debió dar por probado el hecho porque la realidad según los testigos fue declarar un hecho cierto.».
VII. LA RÉPLICA Sostuvo que la demanda de casación parecía más un Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 10 alegato de instancia, que un verdadero recurso extraordinario. Con todo, explicó que el cargo presentado no lograba demostrar yerro alguno, y mucho menos evidente en la conclusión del Tribunal, dado que la escasa argumentación sobre la errada apreciación de la carta de despido, sólo ponía en evidencia los motivos de terminación del contrato por parte de la trabajadora, pero no la prueba de aquellos, lo que imposibilitaba analizar la testimonial, por no ser uno de los medios de convicción aptos para estructurar un yerro manifiesto de hecho en casación. Puntualizó, que «respecto de las pretensiones de la demanda y en particular del alcance de la apelación que se presentó en este asunto, que era obtener que se declarara probado el hecho del despido indirecto, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que en efecto las causales alegadas en la carta de terminación como lo fueron la presión a la que se vio sometida la demandante una vez trasladada, que la obligaron a renunciar al cargo que venía desempeñando por cuanto esa situación le generó situaciones adversas familiares, económicas y de salud, al igual que la desmejora salarial, hubieran sido una realidad evidenciable y por ello la sentencia del juez de segunda instancia debe conservar toda su validez, máxime si se tiene presente que existe abundante prueba documental que desvirtúa que a la señora Gómez Vélez se le hubiera presionado de alguna manera para aceptar el traslado o para renunciar, como lo son la propuesta para traslados visible a folio 153 del cuaderno principal, suscrito por la demandante, o de las modificaciones al contrato de trabajo visibles a folios 141 a 152 del cuaderno principal.».
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 11 casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura formuló de manera inapropiada una parte del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y en sede de instancia, se Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 12 ordene al operador judicial de primer grado, que emita una sentencia en derecho.
Es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, aquél desaparece jurídicamente, por lo que la Sala debe actuar en la posición del Tribunal, a efectos de estudiar el recurso de apelación o la consulta, según el caso, con respecto a la sentencia de primer grado, con el propósito de revocarle, modificarle o confirmarle, pero jamás, ordenarle a dicho juzgador, que proceda él mismo a dictar la decisión, pues su competencia terminó cuando profirió la providencia respectiva, a la espera de la decisión del Superior, que al haber sido casada, le corresponde a la Corte, tomar su lugar, y proceder a conceder el derecho o negarlo.
Aquí es necesario reiterar, que la figura del reenvió no opera en la casación del trabajo. En sentencia SL 13 jun. 2006, rad. 28820, se indicó: «Para una mayor comprensión acerca de este requisito es menester tener presente que en el sistema adoptado por la casación laboral colombiana el juez de casación una vez anula la decisión del Tribunal (cuando se trata obviamente de recursos interpuestos contra decisiones de segundo grado), lo que significa que desaparece dicho fallo de la faz jurídica, debe entrar de inmediato a dictar la decisión de reemplazo, es decir, debe fungir como juez de segunda instancia y determinar si la sentencia del juez a quo debe ser confirmada, revocada o modificada, salvo que opte por dictar un acto de para mejor proveer, conforme lo dispone el artículo 99 del C. P. del T. y de la S.S., caso en el que difiere para una posterior oportunidad la expedición de la sentencia de reemplazo.
Nuestro sistema no acogió el esquema del reenvío donde la Corte de casación se limita a anular el fallo recurrido y devolver el proceso a la instancia inferior, o sea, la de origen, para que entre de nuevo a dictar sentencia en el asunto.» Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante la anterior irregularidad, aún si se superara la misma y se entendiera que la decisión que debe adoptar la Corte en sede de instancia, es la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 12 de abril de 2013, para en su lugar, acceder a la pretensión de la demanda, relacionada con la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, por ser ese el único aspecto cuestionado de la sentencia de primer grado, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.
En efecto, en la única acusación planteada, se hace una mixtura inapropiada de diversos conceptos; pues, de una parte, en cuanto a la vía del ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el concepto de violación es el de interpretación errónea de las normas denunciadas, para luego esgrimir la comisión de un error de derecho.
Olvida el recurrente, que por la causal primera de casación, existen dos caminos a través de los cuales se puede violar la ley, esto es la vía directa e indirecta, con características que son propias y diferentes. Así, mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia.
Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, por la vía directa, la cual prescinde de todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, el sentenciador puede transgredir la ley de tres maneras o conceptos: i) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ii) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o iii) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Por otro lado, el error de derecho, hace parte de la vía indirecta, que implica para quien acude a él, encargarse de presentar a la Corte, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad, y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. Al efecto, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL3652- 2019, sobre este tipo de error, señaló: El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.
Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Si la Corte intentara flexibilizar dicha técnica, para develar el sentido correcto de la formulación del cargo, a través de la sustentación, quizás encontraría que la acusación se enfiló por la vía de los hechos, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas relacionadas con la terminación del contrato por justa causa, al no dar por probado, estándolo, que el empleador sabía las bajas circunstancias de mercadeo de los medicamentos en Cali, y dar por demostrado que el motivo de terminación unilateral del contrato por la trabajadora fue la desmejora salarial, sin ser ello, acertado, pues el verdadero motivo fue la baja productividad de la zona a la que fue trasladada, falló el impugnante en cumplir la obligación de indicar, qué es lo que la prueba hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, deficiencia que compromete el éxito del recurso extraordinario.
Se menciona este aspecto, porque en relación con la prueba documental que denunció como equivocadamente apreciada (folios 8 a 17 del cuaderno principal), que contiene las comunicaciones de 25 de septiembre, noviembre, 16 de Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 16 diciembre de 2008, y la carta de renuncia del 28 de febrero de 2009, no se detuvo a efectuar un ejercicio razonado y detallado, tendiente a explicar en qué consistió esa errónea estimación, y cómo esa defectuosa valoración, condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que dichos documentos en verdad acreditan.
La censura tan sólo se refirió a la carta de renuncia, dejando de lado la carga argumentativa con relación al resto de documentos que mencionó en el desarrollo del cargo, y al concentrarse en esa misiva, no realizó la confrontación correspondiente con lo que el sentenciador tuvo acreditado, dado que se limitó a transcribir una parte del contenido de la carta, y solo concluir que allí se demostró la baja de productividad, pero no explicó, qué incidencia podía tener dicho aspecto en la conclusión del sentenciador.
En otras palabras, el cargo carece por completo de demostración. De otra parte, debe recordarse al recurrente, que tal como lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para irrumpir en el estudio de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones, o por su falta de apreciación; de ahí, que no procede el análisis del contenido de las respuestas del testimonio de Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 17 Clara Inés Rodríguez Ordoñez, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba apta.
Y es que, tampoco se puede llegar a considerar que el sentenciador colegiado incurrió en un yerro fáctico, y menos evidente, al haber concluido de la carta de renuncia de 28 febrero de 2009 (fls 16 y 17), que el motivo para dimitir, fue la desmejora salarial, siendo que, de una lectura íntegra del documento, esa es una de las razones para el finiquito contractual, pese a que en la decisión, el juzgador colegiado desconoció el resto de motivos; por lo tanto, la demandante debía acreditar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron (CSJ SL13681-2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018), entre ellos, ese desbalance salarial, y para ello, tenía que cumplir con el ejercicio de no solo enunciar el yerro fáctico, sino igualmente, demostrarlo, en primer lugar, con prueba hábil en casación, sin que la sola carta de renuncia, que únicamente expone las razones o motivos de terminación, se convierta en el medio de convicción para acreditar esos supuestos; y por ello, no se equivocó el sentenciador, cuando en una parte de la decisión sostuvo, que el contenido de la carta de dimisión corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho.
En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación, y lo que plantea, tal como lo mencionó la oposición, Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 18 es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por lo dicho se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por OFELIA GÓMEZ VÉLEZ contra ELI LILLY INTERAMERICA INC. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71556 SCLAJPT-10 V.00 21 71556.GBZ 71556 EDICTO