CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62178 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4826-2019 Radicación n.°62178 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELVER SANTAMARÍA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Angelver Santamaría Peña llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que para la liquidación de la pensión de jubilación y demás acreencias laborales, se tuviera en cuenta la incidencia salarial de $396.159 mensuales, por concepto de subsidio de alimentación y tiqueteras, $60 por auxilio de transporte y $68.070 por «aportes» efectuados a su cuenta personal.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de $5.561.151, junto con los ajustes anuales, «conforme a lo ordenado legalmente», desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio pensional hasta su pago efectivo, al igual que de las cesantías y sus intereses; primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad o por auxilios; vacaciones; bonificación por jubilación «por la incorrecta aplicación de las normas convencionales»; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que ECOPETROL S.A., es una empresa industrial y comercial del Estado, que sus «relaciones» se rigen por el Acuerdo 01 de 1997, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su sindicato – Unión Sindical Obrera y el Código Sustantivo de Trabajo, según el Decreto 2027 de 1951, ratificado por el 1209 de 1994; que mediante Decreto 1760 de 26 de junio de 2003, se constituyó como una sociedad «pública» por acciones, «organizada como sociedad comercial anónima», vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Narró que prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 14 de abril de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica ubicado en el municipio de Barrancabermeja, siendo el último cargo desempeñado el de supervisor grado 16.
Afirmó que el subsidio de alimentación - «tiquetera» -, de acuerdo con el artículo 59 de la convención colectiva - «modalidad Complejo Industrial»-, se le suministra a los empleados sin familiares en Barrancabermeja, el cual consiste en recibir «en los restaurantes de la ciudad contratados por ECOPETROL S.A., los desayunos, almuerzos, y comidas»; que según certificación expedida por su empleador el 13 de abril de 2007, dicho auxilio se le suministró por última vez por valor de $4.753.905, sin que esa suma se hubiera previsto, en la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales, más cuando tenía incidencia en los trabajadores «jornada pito a pito» como lo fue él. Manifestó que no se le reconoció el auxilio de transporte, que integraba los factores salariales de su remuneración, ya que según oficio n.°DMM-GCB-0011409-2007-E del 9 de abril de 2007, en lugar de cancelárselo «en su último año», se le reconoció una prima de habitación que incluía el « transporte al sitio de trabajo», dado que fungió como «un empleado directivo», situación que dijo era inadmisible, pues también tenía derecho a esa erogación; que tampoco se tuvo en cuenta los dineros depositados en su cuenta de ahorro personal, de la entidad financiera denominada CAVIPETROL, de conformidad con el numeral 4.12 del art. 4 del Acuerdo 01 de 1977.
Adujo que su empleador le concedió la pensión de jubilación, prevista en el art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el art. 4 del aludido acuerdo; no obstante, esta se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, más el 25% por cada año que el trabajador hubiera laborado para la empresa, por encima de los 20; por lo que en su caso, se debió liquidar así: al 75% sumarle «2.5% por los cinco (5) años después de los 20», obteniéndose el 87.5%, en atención a que trabajó 25 años, 1 mes y 18 días, para una prestación en cuantía inicial de $5.561.151 mensuales.
Aseguró que su empleador le canceló por cesantías y sus intereses, y primas de servicio, las sumas de $91.214.249, $257.935, y 2.776.071, respectivamente, cuando debió recibir una mayor, igualmente frente a los demás factores salariales, tales como: «Salario», «Sobre-remuneración », «Prima[s] de Servicio», «Bonificación especial», «bonificación quinquenal», «Vacaciones dinero», «Vacaciones», «Prima de antigüedad», «Prima de vacaciones», «bonificación Art. 121», «Subsidio de Arriendo», «Intereses Cesantías», «Aportes Cavipetol» y «Salario/especie/tiquetera»; que agotó la vía gubernativa (fs.°2 a 17).
Al responder, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el contrato laboral que ató a las partes fue a término indefinido y sus extremos temporales, que el actor tenía una cuenta de ahorros personal, las sumas que le canceló por concepto de cesantías y sus intereses, y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
Negó los demás. Destacó que es una sociedad por acciones, constituida de conformidad con el Decreto 1760 de 26 de junio de 2003, mediante Escritura Pública n.°2931 del 7 de julio de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C.; que a la fecha de la finalización del vínculo laboral, el demandante «desempeñaba las funciones de supervisor grado 16», en el Departamento de Servicios Industriales y que ello aconteció como consecuencia de que obtuvo la pensión de jubilación convencional.
Resaltó que «los factores que constituyen salario», no se incluyen en la liquidación final de las prestaciones sociales; que el actor no tenía derecho al auxilio de transporte, ya que no lo percibió en su «último año de servicios», en razón a que le otorgó una «prima de habitación» que contenía la erogación de «transporte al sitio de trabajo», máxime cuando sólo se le reconoce a los trabajadores que devengan hasta 2 SMMLV; y, que al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, tuvo en cuenta «todas las ganancias obtenidas por la parte actora en el último año de servicio».
En su defensa, formuló la excepción de prescripción y la que denominó « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES» (fs.°92 a 108). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia dictada el 1 de septiembre de 2010 (fs.°409 a 421), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANGELVER SANTAMARIA PEÑA y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo indefinido el cual termin[ó] por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de[l] reajuste salariales (sic) de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundado.
TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante ANGELVER SANTAMARIA PEÑA, la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.
Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las prestaciones.
Impuso costas en primera instancia (fs.°473 a 497). Señaló que la controversia giraba en torno a establecer lo siguiente: i. Si la bonificación establecida en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003, para compensar la falta de incremento de salarios en el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva y la fecha del Laudo, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación del actor y, ii. de ser positiva tal premisa, se determinará si el mismo se ha extinguido por prescripción. En relación con la censura de la parte actora, se analizará si acreditó tener derecho a los beneficios perseguidos en la demanda y negados en la sentencia recurrida.
Manifestó que la reclamación administrativa que elevó el demandante a ECOPETROL S.A., (fs.°13 a 44), se fundamentó en que laboró por un lapso superior a 25 años, tiempo que tenía incidencia para cuantificar el monto de la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, además de los factores salariales allí contenidos, los cuales no se tuvieron en cuenta; pero que, Una lectura siquiera desprevenida de tal reclamación, deja al descubierto que no se reclamó el incremento salarial de 2003, ni que éste tuviera incidencia salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, motivo por el cual, el juez de primera instancia no tenía competencia para pronunciarse referente a él (sic), salvo que lo hubiese hecho por vía de la facultad extra petita, para cuyo efecto era menester que así lo determinara y que previamente examinara si concurrían los presupuestos del artículo 50 del C.P. T., y la S.S., para que ello ocurriera.
Precisó que la ausencia del «agotamiento de la vía gubernativa», es un factor de competencia que daba lugar a que se propusiera la excepción de «“Falta de competencia”», pero que, como la sociedad demandada no había formulado ningún medio exceptivo que la atacara, la nulidad procesal quedó saneada, en virtud del artículo 143 del CPC., en concordancia con el 145 del CPTSS.
A renglón seguido, estimó que: No obstante haberse saneado legalmente la posible nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa, salta a la vista que el pretenso derecho al incremento salarial de 2003, se extinguió por el fenómeno de la prescripción (artículos 488, 489 del C.S. del T., y 151 del C.P.T., y la S.S.), dado que, es un hecho cierto, que el demandante se retiró de la empresa el 14 de abril de 2004, luego a partir de tal fecha contaba con el término de tres (3) años para reclamar tal derecho, esto es, hasta el 14 de abril de 2007; más contundencia para interrumpir naturalmente la prescripción, en cuanto a tal derecho se refiere.
Bajo tal perspectiva, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sería inquebrantable, para en su lugar declarar probada la aludida excepción tal como fue formulada por la parte demandada, y en los términos del recurso de apelación, fenómeno que no permanece indemne con el saneamiento de la nulidad procesal que conlleva la falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Expuso que si en «en gracia de discusión», debido al saneamiento de la nulidad «por falta de competencia», se consideraba que no había operado la prescripción, en un aparte que llamó «Naturaleza jurídica de la bonificación establecida en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003 » y luego de aludir al art.1 del Convenio 095 de la OIT, art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, arts. 127, 128 y 132 del CST, señaló que esta Corporación, ha sido «enfática» en sostener que no tendrán eficacia los pactos que han versado sobre pagos que «por su propia naturaleza son salario», salvo los casos limitados a los «fines y eventos» previstos en el art. 128 del CST; que por ello el art. 43 ibídem, preceptúa que en los contratos de trabajo «no producen efecto alguno las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo ».
Citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 99, rad. 12213. Analizó el aparte de «Salarios y escalafón» del laudo arbitral, la providencia CSJ SL, 19 jul. 1982, - sin indicar radicado- y la CSJ SL, 1 oct. 2002, rad. 19870, para señalar que los árbitros no establecieron un reajuste salarial para el período entre el vencimiento de la convención colectiva de trabajo y la expedición del laudo; sin embargo, anotó que a efectos de «compensar dicha situación se le asignó a los beneficiarios del mismo, una bonificación de $400.000», que no podía ser considerada salario, en la medida que su finalidad era remediar la demora en determinar el incremento salarial para el año 2003, que sólo se consagró a partir del 9 de diciembre de esa anualidad (fs.°184), por lo que: […] la aludida bonificación no constituye incremento salarial, dada la condición compensatoria por la tardanza al establecer el reajuste salarial del año 2003 y, adicionalmente, por cuanto ese valor no ha sido establecido en función del salario ni para hacer parte integral de la remuneración de cada trabajador.
En consecuencia, no siendo dicha suma de dinero reconocida como bonificación la condición de salario, sino que teniendo la misma un carácter indemnizatorio, mal podrá haberse tenido en cuenta para liquidar pensiones y prestaciones en la forma ordenada por el juzgado de conocimiento. Precisó que el demandante en su escrito de alzada, no planteó «claramente los argumentos para contradecir lo decidido por el sentenciador de primer grado », ya que de manera generalizada afirmó que su liquidación no estaba ajustada conforme a la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977; sin embargo, verificó la liquidación (f.°26) y encontró que: […] en el salario base de liquidación se incorporaron los conceptos de que trata el artículo 104 convencional, entre ellos: dominicales y festivos, subsidios diurnos, diurnos y nocturnos dominicales convencionales, prima de vacaciones, prima antigüedad, subsidio arriendo, subsidio familiar y prima convencional.
Es lógico, que s[í] no prosperó la reliquidación de esta prestación social, consecuentemente, no tiene posibilidad alguna la pretensa reliquidación de intereses. En torno al subsidio de alimentación, comparte la Sala el razonamiento del juez de primer grado, en que el mismo no estructura factor salarial, en los términos de su definición ilustrados en los argumentos jurídicos de la decisión. En efecto, una lectura siquiera desprevenida del artículo 59 de la convención colectiva, deja al descubierto, que para el personal de Producción [d]el centro, se les otorgaría un tiquete de alimentación, sin que allí se haya dispuesto que tuviese incidencia salarial, como se hizo para aquellos trabajados del distrito de oleoductos; luego entonces, no fue desacertada la negación de esta pretensión. Igual predicción se debe hacer referente al subsidio de transporte que reclama el demandante, pues además de no haber devengado suma alguna por este concepto, como se evidencia del certificado visible a folio 151, la cláusula 68 de la C.C. T., enseña que la empresa mantendrá el transporte terrestre y fluvial necesario para la adecuada movilización de los trabajadores, en los sitios, forma y condiciones allí descritos, sin que en dicha norma se haya estipulado que tenga incidencia salarial.
El artículo 121 convencional, relativo a la estabilidad en el empleo, fija una indemnización tarifada en caso de terminación del contrato de trabajo, que sustituye, según su texto, la prevista en el artículo 8 ° del Decreto 2351 de 1965: adicionalmente, en el parágrafo 3°, estableció que la empresa podrá dar por terminado el contrasto (sic) de trabajo a aquellos trabajadores que reúnan los requisitos para jubilación, sin que haya lugar a indemnización alguna; concediendo, sin embargo, una bonificación según la antigüedad […] a manera de obsequio, y por una vez, al personal que se jubile, sin que pueda pregonarse su naturaleza salarial, como lo pretende el impugnante, sin que de su hermenéutica pueda derivarse incidencia salarial, ni se le haya por los negociados tal connotación. En cuanto hace a la prima de servicios, la sala hace suyos los razonamientos del fallador de instancia, pues es absolutamente claro que el artículo 118 convencional condicionó la incidencia salarial a lo que señale la ley, y es ella, en el artículo 307 del C.S. del T., la que expresamente dispone que la prima anual no es salario ni se computará como factor salarial en ningún caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada «en cuanto REVOCÓ los numerales segundo y tercero» de la sentencia del a quo, para que en sede de instancia «REVOQUE» la de primer grado, y «dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones pedidas en la demanda ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, dado que se dirigen por la senda fáctica, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada, por vía indirecta, en las modalidades de: […] aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el DE. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre al 9 de diciembre.
Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 153 a 300 es la norma a aplicar en el presente proceso, teniendo en cuenta que el trabajador se pension[ó] el 14 de Abril de 2004, y la norma Laudo arbitral, rige desde el 9 de Diciembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005.
(Negrilla del texto original) 2. Dar por demostrado sin estarlo que LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2002, aportada al proceso en los folios 336 a 407, es la norma a aplicar al presente proceso olvidándose que esta se aportó al proceso para subsanar los inconvenientes en el articulado del laudo, teniendo en cuenta que en muchos artículos del laudo se expresa que “igual a la convención anterior ” es decir 2001-2002. 3.
El desconocimiento de la norma anterior llev[ó] al tribunal a tomar decisión equivocada de confirmar la sentencia del A- Quo, desconociendo dos pruebas fundamentales, el laudo arbitral 2003-2005 y la Convención Colectiva 2001-2002 que se aportó para complementar el laudo. Ataca como pruebas no apreciadas: 1. Laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, laudo que se ve de los folios 153 a 300, con su sentencia aprobatoria de la Corte Suprema de Justicia que se ve de los folios 252 a 300 ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSION[Ó] EL 14 DE ABRIL DE 2004. 2.
Convención Colectiva de Trabajo Vigente de 2001 - 2002, que se ve a los folios 336 a 407, convención esta que no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003 y el trabajador se pensiono 14 de Abril del 2004, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral y que para el caso de que no haya claridad en el laudo se pueda ver el mismo artículo en la copia convencional aportada, que reúne los requisitos legales del art. 469 del CST, y que como se ve al folio 344, reaparece la comunicación de fecha 1 1 de Junio de 2001 dirigida al ministerio del trabajo y la seguridad social con referencia DEPOSITO CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, Comunicación firmada por N[É]STOR RA[Ú]L PORRAS GÓMEZ apoderado general de ECOPETROL S.A. y HERNANDO HERN[Á]NDEZ PARDO presidente de la Unión Sindical Obrera. [fs.°399] Dice que el ataque se dirige contra la sentencia impugnada «por violación indirecta de las normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, las procesales tanto laborales como civiles», y le endilga al juez colegiado haber dejado de apreciar las «pruebas documentales» que reposan en el expediente, situación que originó los errores de hecho.
Asegura que el colegiado «no tuvo la oportunidad de leer la sustentación del recurso», en tanto indicó que «no se pronunciará en la aplicación de las normas»; que incurrió en «error de derecho», ya que no entendió que el régimen a aplicarle es el contenido en el laudo arbitral vigente al momento de su retiro, mas no la convención colectiva; que por ello, el Tribunal «desconoció» la aplicación del precepto legal, al igual que « las normas laborales y convencionales», tales como los derechos ciertos e indiscutibles, la situación más favorable, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad el art. 14 del CST, la inaplicación del laudo arbitral vigente para la fecha en que se pensionó. Manifiesta que se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, por mandato de lo contemplado en el art. 469 del CST, a fin de «subsanar las dificultades» que tiene el laudo arbitral en su aplicación, en atención a que en algunos artículos preceptúa que se debe remitir a ese instrumento extralegal, que por tal situación el «juez » y el Tribunal, se equivocaron al no «aplicar» al presente caso, el laudo arbitral y los arts. 174, 175 y 187 del CPC, máxime cuando el acuerdo extralegal, no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió la pensión de jubilación. A continuación, señala que: […] que el pronunciamiento del señor juez es violatorio de la Constitución nacional en su art. 53, art. 21 del CST y art. 7 del laudo arbitral, que se viol[ó] el art. 253 del C.P.C., porque el fallador no aplic[ó] la normal jurídica concreta al caso en estudio; que la Corte suprema de Justicia en sentencia de casación laboral de marzo 12 de 1976 establece que el fallador debe ser totalmente imparcial y debe darle a cada cual lo que le corresponde legítimamente sin tener interés intelectual, moral o material en las resultas del proceso; que el art. 61 del C.P.L.S.S. establece que lo que se busca en un proceso es la verdad real y no la simplemente formal, y que la valoración de las pruebas se debe dar de acuerdo con el alcance probatorio del documento.
Cada una de las pruebas arrimadas al plenario que nos ocupa judicialmente, el juez de primera instancia las decret[ó] en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de Agosto de 2009, que aparece a los folios 124 a 407, así como igualmente nunca, ninguna de las pruebas ya mencionadas fue tachada de falsa oportunamente; y por último, las mismas están cobijadas por el art. 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el art. 24 de la ley 712 del 2001.
Afirma que el «error de derecho» se materializa, cuando el Tribunal concluyó que la norma a aplicar era la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, pues desconoció el laudo arbitral 2004-2005, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL S.A., documento del que se desprende su inconformidad, en punto a que el empleador efectuó de manera incorrecta la liquidación. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca el fallo recurrido, por vía indirecta, en los submotivos de: […] aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el DE. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Apunta los siguientes yerros de hecho: 1.
No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, el trabajador se pension[ó] el [1]4 de Abril de 2004. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la Convención colectiva 2001-2002, a sabiendas que esta termin[ó] su vigencia el 9 de Diciembre de 2003, cuando se produjo el laudo arbitral, pero que se aportó para llenar los vacíos del laudo arbitral, y que tiene plena validez porque reúne los requisitos de ley. 3.
No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 se aportó para suplir los vacíos del laudo arbitral y que tiene plena validez porque reúne los requisitos de ley y el art. 469 del C.S.T. 4. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquid[ó] correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 150, 151 y 152. 5.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquid[ó] correctamente la pensión de jubilación cesantías y demás prestaciones por lo siguiente: · El trabajador devengó durante su último año en sobre tiempo, dominicales, festivos, remuneraciones, descansos trabajados, ajustes, tiempo diurno y nocturno, $ 11.434.941,00 pesos, folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta 9.252.702,00 pesos, folio 151, diferencia $2.182.239,00 pesos. · En subsidio de arriendo deveng[ó] $3.018.657,00 pesos folio 18 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $3.011.999, folio 151, diferencia $6.658,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de vacaciones durante su último año $6.917.023,00 pesos folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2.205.933,00 pesos, folio 151, diferencia $4.711.090,00 pesos. · Por prima semestral o bonificación especial recibió $4.634.208,oo pesos, folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $3.624.759,oo pesos folio 151, diferencia $ 1.009.449,00 pesos. · Por prima de antigüedad recibió $4.626.999,00 pesos folio 18, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2.510.199,00 pesos folio 151, diferencia $2.116.800,oo pesos. 6.
No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54A del C.P.L.S.S. 7. No dar por probado estándolo que el salario en especie tiquetera, de acuerdo con el art. 59 del laudo arbitral y 316 del CS.T., complementado con los art. 127 y 129 del CS.T., constituye salario en especie, porque se da en forma habitual, porque los trabajadores que la reciben tienen salarios inferiores a los demás distritos como es Cartagena Bogotá y otros, y porque por este hecho en muchas sentencias del Juzgado laboral de Puerto Berrio y el Tribunal de Antioquia sala laboral, y la misma Corte Suprema de Justicia, han ordenado a ECOPETROL S.A. tener en cuenta dicho salario en especie. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie tiquetera no tiene incidencia salarial de acuerdo con la liquidación hecha por ECOPETROL S.A. 9.No dar por demostrado estándolo que el subsidio de alimentación del art. 59 del laudo arbitral constituye salario en especie conforme a lo establecido en el laudo al folio 409 que dice: Complejo industrial A- “los trabajadores que viven permanentemente en Barrancabermeja sin sus familiares podrán tomar desayuno, almuerzo y comida diariamente, en los hoteles y restaurantes de la ciudad, según la reglamentación vigente, pero no tendrán acceso a la tarjeta de comisariato (sic).
Cada comida tendrá un valor de 5 (pesos) y se le reconocerá la suma de 4 (pesos) como subsidio por comida a quienes tengan derecho hagan uso o no de este servicio”. Ataca como pruebas no apreciadas: 1. Laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, laudo que se ve de los folios 153 a 300 y la sentencia aprobatoria en los folios 252 al 300.
ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSIONO 14 DE ABRIL DE 2004. 2. Liquidación de pensión de jubilación y cesantías plan 70, comunicación que se ve al folio 24 y 25, 150, 151 y 152 dirigida al trabajador ANGELVER SANTAMARIA y firmada por RAUL EDUARDO BETANCOURT, jefe de personal de ECOPETROL S.A. 3.
Recibos de pago, folios 26 a 40. 4. Derecho de petición para agotar vía Gubernativa de fecha Marzo 9 de 2007, folios 43 y 44. 5. Respuesta de ECOPETROL S.A. al anterior derecho de petición, de fecha 9 de Abril de 2007 Folio 45 a 51, firmado por HUGO HERNANDO BERNAL coordinador de servicio al personal de ECOPETROL S.A. 6. Derecho de petición de fecha 9 de Marzo de 2007, dirigido a servicios administrativos por el trabajador para que le certifique el salario en especie tiquetera pagado durante su último año de servicio, folio 52. 7.
Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha 13 de abril de 2007 folios 53 y 54 mediante el cual certifica que le pago al trabajador $4.753.905,00 pesos firmado por ROSA ACEVEDO coordinadora de alimentación. 8. Memorando GCB 279 de septiembre 30 de 2003 para usuarios tiqueteras de alimentación de Gerencia General firmado por el Gerente JORGE LOZANO JAIMES. 9.
Derecho de petición dirigido a CAVIPETROL por parte del trabajador para que le certificara el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta personal, folios 56 y 57. 10. Respuesta de CAVIPETROL folio 58, 59 y 60 certificando lo consignado por ECOPETROL S.A. durante su último año a su cuenta personal que correspondieron a $816.838,oo pesos.
El art 51 del C.P.T.S.S. establece los medios de prueba, el art. 253 del C.P.C. modificado por el DE. 2282 de 1989 numeral 116, contiene la aportación de documentos, y el art. 175 del C.P.C. los medios de prueba entre los que se encuentran las declaraciones, los testimonios, los documentos, etc. Precisa que el juez de primera instancia decretó en la audiencia de conciliación del 11 agosto del 2009, las pruebas que obran a folios 124 a 153; que ninguno de los elementos de juicio, fueron tachados de falsos y que se encuentran cobijados por el artículo 54A del CPTSS.
Aduce que los errores de hecho, tienen sustento en las siguientes «razones legales»: 1. El A[d]-Quem, no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que las pretensiones del actor no podían salir abantes (sic) de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo anexa al expediente, pero esto es un error de bulto, por cuanto no es la convención la aplicable al presente caso sino el laudo arbitral que reposa en el expediente de los folios 153 a 300, por cuanto su vigencia empezó el 9 de Diciembre de 2003 y termin[ó] el 9 de Diciembre de 2005, el trabajador se pension[ó] el 14 de Abril del 2004, este es un total desafuero en que incurre el Tribunal por cuanto, como quedó demostrado en el cargo primero la convención colectiva no es la norma a aplicar, sino el laudo arbitral que aparece en el expediente. 2.
Las pruebas aportadas son calificadas dadas por ECOPETROL S.A. teniendo en cuenta que este es un proceso eminentemente documental. Si bien es cierto en algunos artículos convencionales no hay expresa claridad sobre la calificación de constitución de salario de algunas prestaciones, la ley suple dicha deficiencia con los artículos 127, 128 y 129 del CS.T. que en armonía con la aplicación del art. 21 de la misma codificación corresponde aplicar la favorabilidad, para establecer la calidad de la remuneración con relación al servicio prestado. 3.
Tampoco apreci[ó] la constancia dada por ECOPETROL S.A. sobre la certificación de lo pagado por concepto de tiqueteras folios 53, 54 y 55. 4. La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el A-Quem corresponde a un error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse el trabajador, Y UN ERROR DE HECHO al no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso y el Laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 a 9 de Diciembre 2005. 5.
Con la afirmación del Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión laboral, al pretender aplicar la Convención para el presente caso, desconoce las pruebas aportadas y con esta actitud desconoce lo preceptuado en los arts. 51 del C.P.T.S.S, 175, 251 y 253 del C.P.C. aplicados al presente proceso por mandato del art. 145 del C.P.T.S.S. 6.
La equivocación en la que incurre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión Laboral, está en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66A, del C.P.T.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llev[ó] a incurrir en error. Afirma que la «infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida» que realizó el ad quem, correspondió a una equivocada «interpretación» de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del Código Civil, 127, 308, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 118 del laudo arbitral.
Cita la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación, presenta varios desaciertos de técnica que impiden su estudio de fondo; que se acusan idénticas normas, por concepto de violación «incompatibles entre sí», que se denuncian errores de hecho, en los cuales no se explican, ni se demuestra en qué consistió el desatino que incurrió el juez unipersonal, además el desarrollo es contradictorio.
Agrega que de los cargos solo se limita a sostener que el laudo arbitral, era la norma que debía aplicarse y que esta fue debidamente aportada, pero no se ocupa en demostrar que efectivamente el Tribunal no lo apreció, ni en definir en qué sentido debía ser apreciado o cuál era el entendimiento que debía dársele a ese precepto, para que contrariamente a lo definido por el fallador, fuera del caso conceder las pretensiones de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido, en múltiples decisiones que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en el que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado (CSJ SL-5817- 2016, CSJ SL-8330-2016 y CSJ SL1375-2017).
El alcance de la impugnación no se ciñe a la técnica que se exige, en tanto solicita que se case la providencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y «se dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones pedidas en la demanda», sin considerar que el fallo del a quo, en parte fue a su favor; no obstante, ello resulta superable en la medida en que se entiende que debe revocarse parcialmente, para acoger las pretensiones del escrito inaugural.
En la proposición jurídica, y pese a que se denuncia la falta de apreciación del laudo arbitral, del que se advierte que sí fue valorado por el ad quem, el recurrente no invoca los arts. 467 y 476 del CST, disposiciones que conceden el arraigo normativo a lo contenido en ese instrumento, no obstante, al seguirse los criterios de flexibilidad del recurso extraordinario, se tendrá por suficiente los demás preceptos acusados de naturaleza sustancial (CSJ SL3271-2017).
En los dos cargos se acusa como modalidades de trasgresión de la ley, la «aplicación indebida e interpretación errónea» olvidando que: i) la última es ajena a la vía de los hechos y ii) que son excluyentes entre sí (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141); adicionalmente, si bien se denunciaron los yerros de hecho en los que a juicio de la censura incurrió el colegiado y las pruebas que a su parecer se dejaron de valorar, lo cierto es que no se indicó lo que éstas acreditan, ni se explicó en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado.
Lo anterior es así, toda vez que aunque la inconformidad del recurrente gira en torno a determinar que eran los postulados contenidos en el laudo arbitral los llamados a aplicar, a fin de cuantificar el monto de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, mas no la convención colectiva, esta Sala observa que de tales documentos, no se desarrolló una argumentación tendiente a demostrar los errores de hecho que enlistó. Por otro lado, la censura hace referencia a las sentencias emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, planteamiento que no resulta adecuado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, evento que no se presentó en el asunto de marras.
Con todo, la inconformidad de la censura radica en que la pensión de jubilación debió liquidarse con base en lo dispuesto en el Laudo Arbitral (fs.°153 a 228), con el argumento de que era la normativa vigente al 14 de abril de 2004, data en que se la concedió ECOPETROL S.A., mas no la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, como así lo concluyó el colegiado.
Del análisis del instrumento extralegal en armonía con el Laudo Arbitral, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, según la cual, es el laudo el que contiene la forma de determinar la pensión de jubilación, por encontrase vigente al momento en que adquirió el derecho pensional, dado que este último no alteró dicho sistema.
En efecto, el numeral 15 del mencionado documento (f.°167), dispone lo siguiente: En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafo 1°, 2° y 3°, 110, 11, 112 y 113, con sus parágrafos que hacen parte del Cap[í]tulo XIII-Primas prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplican a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accediendo a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.
Los nuevos trabajadores, esto es, las personas que se vinculen con ECOPETROL a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, se pensionarán, con las exigencias y requisitos que exija la ley. […] Así, es claro que se consagró una transición para los trabajadores que a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2009, se encontraban vinculados con ECOPETROL S.A., como era el caso del demandante; de tal manera, que la Sala no vislumbra un yerro fáctico en la apreciación de estos medios de prueba, por el hecho de que el ad quem hubiera analizado el asunto a la luz del acuerdo convencional.
En lo concerniente a la liquidación de la prestación pensional, según los factores salariales que devengó Angelver Santamaría Peña en su último año de servicios, debe precisarse que juez de apelaciones verificó la liquidación (f.°26) y, estimó que en el salario base de liquidación se incorporaron los conceptos de que trata el artículo 104 convencional, tales como «dominicales y festivos, subsidios diurnos, diurnos y nocturnos dominicales convencionales, prima de vacaciones, prima antigüedad, subsidio arriendo, subsidio familiar y prima convencional ».
Ahora, la censura pretende derruir la anterior conclusión, pues a su juicio recibió por dichos conceptos sumas superiores, afirmación que soporta con el documento denominado «cuadro comparativo de ganancias en el [ú]ltimo año de servicio comprendido desde abril 14 de 2003 a abril 13 de 2004» (fs.°18), del que se observa que es una documental que proveniente del demandante, y como bien es sabido, a «las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL969-2019).
En lo relativo a que el subsidio de alimentación, el juez plural estimó que: […] comparte la Sala el razonamiento del juez de primer grado, en que el mismo no estructura factor salarial, en los términos de su definición ilustrados en los argumentos jurídicos de la decisión. En efecto, una lectura siquiera desprevenida del artículo 59 de la convención colectiva, deja al descubierto, que para el personal de Producción [d]el centro, se les otorgaría un tiquete de alimentación, sin que allí se haya dispuesto que tuviese incidencia salarial, como se hizo para aquellos trabajados del distrito de oleoductos; luego entonces, no fue desacertada la negación de esta pretensión. Visto lo anterior, cabe decir, que si bien el demandante prestó sus servicios a ECOPETROL S.A., en el cargo de supervisor grado 16 en la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja (f.°42) y no en el «distrito de centro del producción del centro», como así señaló el Tribunal, lo cierto es que esa imprecisión no tiene incidencia para quebrantar la decisión impugnada, como quiera que al analizar la Sala el acápite que contiene los subsidios de alimentación - art. 59 del Laudo Arbitral (fs.°210)-, parágrafo del aparte «complejo industrial», se observa que de forma expresa se estableció que «los subsidios que se refieren en el presente Artículo para el personal de turno, no tendrán incidencia salarial».
Finalmente, el recurrente deja incólume los fundamentos en los que se soportó la sentencia impugnada, esto es, que la bonificación consagrada en el «laudo arbitral», no constituye un incremento salarial, dada «la condición compensatoria por la tardanza al establecer el reajuste salarial del año 2003» y, que en todo caso, se encontraba afectada por la prescripción. Por lo expuesto, los cargos no son fundados.
Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, por no haber prosperado el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso promovido por ANGELVER SANTAMARÍA PEÑA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00