CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56368 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4826-2018 Radicación n.° 56368 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA.
I.
ANTECEDENTES MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA llamó a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA-, para que se condenara al pago de la reliquidación de la primera mesada pensional de jubilación, aplicando el salario promedio devengado durante el último año de servicio, junto con la indexación o corrección monetaria, desde el 28 de febrero de 1993, fecha de terminación del contrato hasta el 30 de octubre de 2001, día en que se le reconoció la pensión de jubilación restringida; lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 28 de febrero de 1976 hasta el mismo día y mes de 1993, esto es, por « 16 años, 9 meses y 7 días»; que fue despido sin justa causa, motivo por el que instauró demanda ordinaria laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como, de forma subsidiaria, la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que el a quo condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en la suma de $243.310,97, desde el 30 de octubre de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad; que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia; que la empresa ajustó el valor de la mesada en $260.000, ya que era inferior al salario mínimo; que solicitó a la enjuiciada dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, pero esta respondió que « no figuraba en el actuarial y, por tanto, no se contaba con recursos para cancelarla»; que, posteriormente, se incluyó en el cálculo actuarial complementario y, luego de los trámites ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pagó la pensión restringida de jubilación en la suma de $260.000; que el último salario promedio devengado fue de $383.348; que agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa por parte de la accionada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos temporales de la relación, la demanda adelantada con anterioridad por el actor, la inclusión en el cálculo actuarial complementario, el pago de la pensión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el último salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa.
Indicó, que la condena por indexación no podía prosperar, pues se le había reconocido al demandante todas las mesadas pensionales en la cuantía ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (f.° 40 a 45, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (f.° 86 a 94, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA, pensión restringida de jubilación a partir del 30 de octubre de 2001, en cuantía de $868.827, conforme a las razones anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de octubre de 2001, en adelante, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, hasta la fecha, que para efectos fiscales se extenderán al 31 de marzo de 2011, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda por las razones expuestas.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense las (sic) por Secretaría (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 2 del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por el señor MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional del demandante, señor MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA desde el 30 de octubre de 2001, siendo esta en cuantía de $868.827, debiéndose reajustarse anualmente conforme la variación del IPC.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, conforme al numeral 3° del art. 392 del CPC, modificado por la Ley 794 del 2003 y se incluirá en la respectiva liquidación como agencias en derecho la suma que en pesos equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo n.° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011 (negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la indexación de la primera mesada pensional.
Precisó, que la indexación o corrección monetaria consiste la actualización de las obligaciones en dinero, para lo cual se tenía en cuenta la depreciación de la moneda, desde el momento en que la obligación se hacía exigible hasta su pago; que los fenómenos económicos eran cambiantes, por lo que el dinero tendía a perder su valor diariamente.
Indicó que, conforme con el fenómeno de la inflación, la jurisprudencia laboral concluyó, que era necesario aplicar analógicamente el sistema de corrección monetaria, con el fin de resolver el detrimento económico que sufrían los trabajadores, cuando no se pagaban las acreencias laborales a tiempo. Citó la sentencia CC SU-120-2003, de la que dijo lo siguiente: […] la Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida […]; ii) que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante, existe un principio constitucional claro, esto es que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […] En cuanto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, sostuvo que este tema fue ampliado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 abr. 2010, rad. 39070, de la que resaltó lo siguiente: […] lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1° de noviembre del mismo año, atrás referidos […].
En consecuencia, concluyó que la indexación de la primera mesada pensional del actor era viable, aun cuando fuese de carácter convencional, por lo que no asistía razón a lo expuesto por la parte apelante. Sobre los procedimientos matemáticos realizados en la sentencia de primera instancia, procedió la Sala a estudiar las citadas operaciones aritméticas y encontró que el a quo aplicó, para calcular la indexación, la fórmula empleada por « nuestro máximo Tribunal» en las sentencias CSJ SL, 30 nov 2000, rad. 13336, CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 13336 y la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, que no era otra, que: VA = VH x IPC final.
IPC Inicial Así las cosas, una vez revisó las operaciones aritméticas, avaló la fórmula utilizada para indexar y como los resultados estaban ajustados, confirmó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. Finalmente, advirtió que si bien le asiste razón al Juez de primera instancia en las consideraciones relativas al petitum de la demanda, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión restringida, cuando tal pensión ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena de Cartagena, el 16 de julio 1999; que, además no era la pretensión debatida en este proceso; que siendo ello así incurrió en error el juzgador de primer grado, por lo que decidió revocar este numeral y condenar a indexar la primera pensional del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, […] en cuanto en el ordenamiento primero condenó a mi procurada a indexar la primera mesada en la pensión restringida de jubilación del demandante desde el 30 de octubre de 2001, en cuantía de $868.827; en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó el numeral tercero de la sentencia del a quo y por lo tanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada para que, en sede de instancia, se mantenga la revocatoria del ordenamiento primero, de la sentencia de primer grado, en punto a que se había condenado a otorgar la pensión restringida de jubilación, e igualmente se condene a la entidad a indexar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, pero modificando la cuantía inicial, reduciéndola, en tanto se le aplicó: a) un porcentaje del 61.47%, siendo lo correcto del 62.88%, que aplica para 6.037 días laborados; b) la excepción de prescripción se negó de manera equivocada, en tanto, ordenó pagarle al demandante la pensión, desde el 30 de octubre de 2001 cuando cumplió 50 años, no obstante, admitir que la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada el 28 de abril del 2008 (negrilla en el texto original) (f.° 90, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, pues están enderezados por la misma vía, denuncian las mismas normas y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordinal 4° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 superior; 8° de la Ley 153 de 1887, 16, 19, 260 del CST, 14 de la Ley 100/93, 1° de la Ley 4/76; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Para la demostración del cargo, manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal «hubiera confirmado lo dispuesto por el A-quo (sic), en punto al porcentaje o tasa de reemplazo del 63.47%, a pesar de admitir que el tiempo laborado fue de 6.037 días, al que correctamente le corresponde un porcentaje del 62.88%» y que también confirmó la forma como se negó la excepción de prescripción, pues ordenó pagarle al actor la pensión, desde el 30 de octubre de 2001, cuando cumplió 50 años; no obstante, admitir que la reclamación administrativa se presentó el 28 de abril de 2008.
Transcribe el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el ordinal 4° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para demostrar que el ad quem cometió un yerro jurídico al confirmar las consideraciones hechas por el a quo, toda vez que la cuantía de la pensión sanción o restringida de jubilación, «es directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena».
Por tal razón, sí confirmó que el tiempo laborado por el demandante, ascendía a 6037 días, no era posible también confirmar la tasa de reemplazo del 63.47%, por cuanto ese porcentaje no corresponde al tiempo de servicio, sino al 62.88%, que aplicado al salario devengado indexado por valor de $1.368.789, que no se discute, arroja una cantidad de $860.751,11, como mesada pensional inicial indexada, suma inferior a $868.827 y, por ende, los reajustes anuales, conforme a la variación del IPC, también serán inferiores, así como las diferencias a cancelar.
En cuanto a la excepción de prescripción, aduce que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al confirmar lo dicho por el a quo, por cuanto si en este proceso se está solicitando la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, que es algo diferente al derecho pensional, se debió admitir la excepción de prescripción propuesta, en relación con la indexación de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de abril de 2005, vale decir, desde el 30 de octubre del año 2001 y hasta dicha fecha, toda vez que no se discute que esta « acreditado que la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada el 28 de abril de 2008 y que la demanda se interpuso en fecha 16 de diciembre de 2008», sin que importe para este proceso, la fecha del 8 de junio de 2007, en que se dictó la resolución, por la que se le otorgó al demandante la pensión restringida de jubilación, porque lo que procede y es relevante para contabilizar la prescripción es la fecha en que se le otorgó el derecho, o sea, a partir del 30 de octubre de 2001, vale decir, cuando la obligación se hizo exigible, pero jamás la fecha en que se dicte la resolución que otorga el derecho, lo que tiene sustento en los artículos 488 y 489 del CST (f.° 90 a 92, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que el cargo no debe prosperar, ya que adolece de errores de técnica que hacen inviable el estudio por parte de la Corte. En ese sentido, alude que el recurrente trajo a colación hechos y normas que no fueron tratados ni discutidos en el desarrollo procesal, tales como el porcentaje o tasa de reemplazo; que el ad quem para nada mencionó la pensión sanción y los preceptos que la regulan, pues la problemática se centró en la indexación de la primera pensional; que frente al inconformismo con la no declaratoria de la excepción de prescripción, este no fue objeto del recurso de apelación; que enuncia una serie de normas que no aplican al caso, pues el actor se desempeñó como trabajador oficial y otras incluso están derogadas como el artículo 260 del CST.
Sostiene, que plantear nuevos ataques es improcedente y agrega que, conforme con la jurisprudencia, tanto las pensiones legales como las convencionales son susceptibles de ser indexadas. A su vez, plantea razones de fondo en caso de que los errores de técnica no sean suficientes, por lo que arguye que el conflicto jurídico radica en la indexación de la primera mesada pensional, el agotamiento de la vía gubernativa, las sentencias de primera y segunda instancia. Cita los artículos 48 y 53 de la CN y asegura que estos no hacen exclusión de las pensiones legales o convencionales.
Asimismo, expresa que la indexación de las pensiones surge en el país con la vigencia de la Constitución de 1991 y a manera de ejemplo, reproduce las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 29980, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33679, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 40784 y CSJ SL, 26 jun. 2013, rad. 57170, por lo que reitera que el cargo no debe prosperar (f.° 103 a 109, ibídem ) CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordinal 4° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 y 489 del CST, 151 del CPT y SS, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 superior; 8° de la Ley 153 de 1887, 16, 19, 260 del CST, 14 de la Ley 100/93, 1° de la Ley 4/76; 60, 61 y 145 del CPT y SS.
Para la demostración del cargo aduce razones idénticas a las ya expuestas en el primer cargo (f.° 93 a 95, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que la recurrente plantea el cargo por la misma vía, submotivo interpretación errónea y comete errores similares a los señalados para el primer cargo (f.° 103, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, los dos cargos formulados se estudian conjuntamente.
Así las cosas, se observa que el censor centra su inconformidad con la sentencia del Tribunal en dos aspectos: i) que «hubiera confirmado lo dispuesto por el A-quo (sic), en punto al porcentaje o tasa de reemplazo del 63.47%, a pesar de admitir que el tiempo laborado fue de 6.037 días, al que correctamente le corresponde un porcentaje del 62.88%» y ii) que haya confirmado la forma como se negó la excepción de prescripción. No obstante, la discusión que plantea la censura en los dos cargos sobre la tasa de reemplazo y la excepción de prescripción, son aspectos sobre los cuales el juzgador de segunda instancia no se pronunció y, por ende, no pudo cometer los yerros que le atribuye el recurrente, máxime que, en virtud del principio de consonancia, no era le era dable resolver al respecto, pues en el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, obrante a folios 95 a 96 del cuaderno del Juzgado, tales aspectos no fueron objeto de controversia.
Además, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso en aquél escrito que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora alegado, pues se limitó a señalar que el proveído emanado de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la indexación de la primera mesada, […] no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que la pensión otorgada al actor fue conforme a los mandatos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y la empresa Álcalis de Colombia para el periodo 1992-1994, y en ninguna de las cláusulas de la convención anotada se contempla que la mesada pensional deba fijarse teniendo en cuenta la indexación de la mesada.
También, agregó en el escrito de alzada que era conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por el Juzgado para determinar el valor de la mesada indexada especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización. De donde se colige que la demandada consintió, la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, en lo que se refiere a estos dos aspectos, sin que en la alzada le hubiera merecido reproche alguno; por lo que no se encuentra legitimada para discutirlos en el recurso extraordinario.
Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».
Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.
Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].
Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA-, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00