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SL4825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48194 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4825-2019 Radicación n.° 48194 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por SIMONA MORALES MORALES, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. I.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante sentencia SL393-2019, casó la decisión del Tribunal y para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que allegara, […] la relación, debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la empresa, por concepto de mesadas pensionales y/o mayores valores a su cargo, a favor de Francisco Gabriel Vitola Támara, desde de 2 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional por parte del ISS, y el 25 de mayo de 2006, data de su fallecimiento.

CONSIDERACIONES El a quo negó las pretensiones incoadas, ante lo cual se interpuso recurso de apelación en el que la precursora del proceso, luego de ratificar las pretensiones iniciales, señaló que estaba probado que Francisco Gabriel Vitola Támara fue beneficiario de la pensión convencional; que dicha prestación no tenía restricciones; que estuvo casada con el causante; y, cumplía los requisitos mínimos para suceder al pensionado en su derecho.

Citó la sentencia con el radicado 26109, sobre la cual no aportó datos adicionales, en la que se estaría reiterando que la sustitución pensional se daba, tanto en las pensiones legales, como extralegales. Manifestó además: Se encuentra plenamente acreditado en este proceso que el señor Francisco Gabriel Vitola Támara era hasta el momento de su muerte pensionado por jubilación de origen convencional en forma vitalicia por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P que de conformidad con el documento obrante a folio 77 del expediente la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., actuando de manera unilateral y contrario a derecho para el año de 1999 decidió compartir la pensión a su cargo de origen convencional con la pensión de vejez que a éste pensionado le reconociera el seguro social, mediante resolución 1033 de agosto de 1999, pero continuó cancelándole la diferencia que le correspondía por dicha compartibilidad, por lo tanto esta empresa se encontraba obligada a pagar mensualmente una pensión de jubilación, como así lo hacía hasta el momento de su muerte, por lo que se solicita se sustituya dicha pensión en igualdad de condiciones y en los mismos términos a su esposa aquí demandante.

Reiteró que se debe sustituir la pensión de jubilación concedida a su cónyuge, ya que ‹‹tal prestación como bien patrimonial que pertenecía al causante es trasmisible por muerte de este a su grupo familiar a sus beneficiarios de conformidad con la ley››, aludió a la providencia CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 26810. Agregó que la compartibilidad pensional fue un hecho ocurrido en 1999, que no podía servir como argumento para negar la sustitución, pues, en su criterio equivaldría a una ‹‹doble compartibilidad››.

Mencionó el documento visible a folio 77 y agregó, que ninguna de las pruebas del proceso permitía inferir que la pensión fuera compartible, al efecto señaló, No existen (sic) en el expediente prueba alguna con la que se pueda concluir en debida y legal forma que la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional cuya sustitución se pretende principalmente en este proceso, tenga vocación de compartibilidad con la pensión de sobreviviente que le ha reconocido el Seguro Social a mi poderdante, legal, doctrinal, y jurisprudencialmente son pensiones compatibles, y su compartibilidad no ha sido demostrada oportunamente por la demandada.

Resaltó que no existe en el ordenamiento laboral norma que obligue a compartir la pensión convencional con aquella prevista en la Ley 100 de 1993. Reprodujo el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y afirmó que la compartibilidad que allí se trata, no comprende las pensiones de sobrevivientes o la sustitución pensional. La Sala descarta cualquier asiento jurídico de las manifestaciones de la alzada, relativas a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la legal reconocida por el ISS, por no estar prevista la compartibilidad de las pensiones de sobrevivientes, en razón a que es de pleno conocimiento que dicha compartibilidad opera por ministerio de la Ley, cuando quiera que la prestación fue otorgada con posterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de aquel año, asunto que ha sido decantado por la jurisprudencia, como por ejemplo, CSJ SL 2437-2018.

De modo tal, que al no preverse expresamente la compatibilidad de la pensión extralegal y la legal reconocida por el ISS, la pretensión así elevada carece de fundamento, máxime cuando no aparece en el plenario, instrumento colectivo alguno que permita auscultar dicha posibilidad. Aún así, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al mayor valor a cargo de la empresa, después del reconocimiento efectuado por el ISS al causante, mediante Resolución n.° 1033 de 1999, sustituida a la demandante a través del acto administrativo n.º 10855 de 2006 (f.º 13 a 14).

A instancia de esta Corporación, se solicitó a la accionada la certificación de los mayores valores pagados al causante, tras la asunción de la pensión por parte del ISS, a través de documento adiado el 14 de junio de 2019, se remitió la relación de pagos por concepto de pensión de jubilación, a cargo de la empresa entre 1996 y 2006 (f. º117).

Así, de los documentos adosados al proceso se colige que el valor inicialmente reconocido a Francisco Javier Vitola Támara fue de $265.378 a partir del 16 de febrero de 1991 (f.º 8), y la cuantía inicial de la pensión del ISS pagada fue de $928.079 (f.º 85), pensión que luego fue sustituida a la actora por valor de $1’745.477 a partir del 25 de mayo de 2006 (f.° 13 a 14).

Al mismo tiempo, a partir del reconocimiento prestacional realizado por el ISS, la Empresa accionada quedó a cargo del mayor valor que al momento del fallecimiento, ascendía a $283.281. De ese modo, las diferencias adeudadas a la peticionaria son del siguiente orden: Son $88’616.586,40 por concepto de diferencias a cargo de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Electrocosta S.A., E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P, no pagadas a la peticionaria entre el 26 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2019, razón por la cual procede revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar condenar a la accionada al pago de las obligaciones antes descritas.

No se configura la prescripción de las diferencias de las mesadas, en tanto la sustitución pensional de las obligaciones a cargo de la empresa surgió a partir del fallecimiento de Vitola Támara, que ocurrió el 25 de mayo de 2006 (fs.º 13 a 14) y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2008, tal como se evidencia a folio 1 del Cuaderno del Juzgado, de modo tal que no trascurrió el lapso de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

Costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, proferida el 18 de septiembre de 2009, por las razones indicadas, para en su lugar, DECLARAR que SIMONA MORALES MORALES tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido Francisco Gabriel Vitola Támara, en el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de las diferencias entre el valor reconocido por la empresa y la cuantía de la pensión a cargo del ISS, a partir del 26 de mayo de 2006, que a 30 de septiembre de 2019 suman $88’616.586,40.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones incoadas.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes súplicas. Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 7 SCLAJPT-10 V.00 AÑO% INC. ANUALDif/EmpresaNº mesadasTOTAL* AÑOIPCINDEXADO 20009,23$ 192.000,00 20018,75$ 208.800,00 20027,65$ 224.773,00 20036,99$ 240.485,00 20046,49$ 256.092,00 20055,5$ 270.177,00 20064,85$ 283.281,009$ 2.549.529,0061,8$ 4.246.564,51 20074,48$ 295.971,9914$ 4.143.607,8465,51$ 6.511.224,00 20085,69$ 312.812,7914$ 4.379.379,1370,21$ 6.420.816,39 20097,67$ 336.805,5414$ 4.715.277,5171,69$ 6.771.124,97 20102$ 343.541,6514$ 4.809.583,0674,12$ 6.679.487,11 20113,17$ 354.431,9214$ 4.962.046,8476,75$ 6.655.418,26 20123,73$ 367.652,2314$ 5.147.131,1978,28$ 6.768.612,30 20132,44$ 376.622,9414$ 5.272.721,1979,95$ 6.789.213,43 20141,94$ 383.929,4314$ 5.375.011,9883$ 6.666.227,31 20153,66$ 397.981,2414$ 5.571.737,4289,19$ 6.430.811,07 20166,77$ 424.924,5714$ 5.948.944,0494,07$ 6.510.125,18 20175,75$ 449.357,7414$ 6.291.008,3397,53$ 6.640.132,62 20184,09$ 467.736,4714$ 6.548.310,57100,6$ 6.700.724,38 20193,18$ 482.610,4910$ 4.826.104,89102,94$ 4.826.104,89 $ 88.616.586,40 TOTAL: