Micelio
SL4825-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61826 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4825-2018 Radicación n.° 61826 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ESQUIVEL DE ANTOLÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA. I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA ESQUIVEL DE ANTOLÍNEZ llamó a juicio a la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA., para que se la declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que le causaron, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Vicente Antolínez Cáceres, con ocasión del accidente de trabajo que produjo su muerte. Como consecuencia de lo anterior, la condenara al pago de $1.572’000.000 por concepto de lucro cesante y $298’140.000 por perjuicios morales, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según la liquidación que muestra en el acápite respectivo de la demanda (f.° 5 a 7, cuaderno del Juzgado).

Expuso, como fundamento de las citadas pretensiones, que entre el señor José Vicente Antolínez Cáceres y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, desde el 1° de julio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, fecha en que falleció; que fue contratado para desempeñar el cargo de ingeniero con experiencia en trituración; que ejecutó sus labores en Bogotá y en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela, en ejecución de un contrato y un proyecto suscrito el 1° de agosto de 2006, entre la accionada y Cemex Venezuela, dentro del programa de adecuación de planta se relacionaba con los contratos « 100 514 OS » y « CONTRATO 003524 OS »; que, de acuerdo con los comprobantes de nómina, el salario pactado fue de $5.000.000, pagados quincenalmente en Bogotá, pero la accionada sólo canceló $750.000, por concepto de parafiscales y de seguridad social.

Informó, que José Vicente Antolínez Cáceres falleció el 2 de febrero de 2007, por un accidente de trabajo que ocurrió por una caída en el desarrollo de sus labores, desempeñadas en el área de producción en Puerto Ordaz, como se desprende de los testimonios dados por sus compañeros de trabajo, así como de la documentación y diligenciamiento del accidente para la ARP Bolívar; que estaba vinculado a la planta de personal de la demandada, en su jornada laboral de trabajo y en desarrollo de sus labores habituales; que el accidentado no se encontraba afiliado a ningún tipo de seguro laboral por riesgos profesionales o accidente de trabajo, por entidad aseguradora con domicilio en Venezuela y tampoco los contratantes y/o contratistas de los proyectos mencionados tomaron una póliza todo riesgo, a pesar de estar trabajando en una empresa con domicilio en ese país. Aseveró, que el accidente se produjo por falta de previsión en la seguridad industrial, por parte de la sociedad accionada, quien desconoció esa reglamentación, comenzando por la asegurabilidad del riesgo de sus trabajadores; que el empleador no reportó correctamente la base de cotización en seguridad social en la ARL y en el fondo de pensiones, pues la base de liquidación manifestada fue de $5.000.000, cuando la suma que correspondía era inferior a $750.000; que el 8° de febrero de 2007, en respuesta de la ARL Bolívar, al coordinador de la demandada, se negó el reconocimiento del beneficio pensional; que, mediante audiencia de conciliación, para la cual se convocó a la sociedad, con el propósito de dirimir la controversia, no existió ánimo conciliatorio, por lo que se entendió agotada y fracasada y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen n.° 7910088461, determinó que el origen de la muerte fue un accidente de trabajo.

Agregó, que convivió en calidad de cónyuge con el occiso y que dependía económicamente de él, por lo que la muerte le produjo perjuicios materiales y morales (f.° 3 a 11, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no existió culpa patronal en el accidente sufrido por el señor José Vicente Antolínez Cáceres, cónyuge de la demandante, al punto que ni siquiera en la demanda se hace mención alguna a ese concepto, pues la parte actora fundamenta sus peticiones en el hecho mismo del accidente, pero omite el deber de demostrar esa culpa patronal; que ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la culpa del patrono, es de carácter objetivo, razón por la cual debe ser suficientemente comprobada por quien alega haber sufrido el daño; que, por esta razón, no tenía la obligación de resarcirlo; que tampoco cabe indexación o actualización de sumas que carecen de causa y fundamento y por esa misma vía, tampoco procede condena en costas.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del causante, el objeto del contrato, el lugar donde se realizaban las labores, el reporte del accidente de trabajo presentado a ARL Bolívar y la fallida audiencia de conciliación. Indicó, que el cargo desempeñado por el causante fue de director de obra y que el hecho ocurrido fue producto de la impudencia del occiso, pues se subió a una banda transportadora con más de 8 metros de altura, para tener señal en su teléfono celular, sin portar elementos de protección. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, culpa de la víctima, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 69 a 81, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 400 a 407, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES (q.e.p.d.) sufrió accidente de trabajo el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) SIN CULPA PATRONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada I & M INGENIERÍA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: COSTAS. Lo serán de cargo de la parte demandante.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

Estimó como problema jurídico, determinar si existió culpa « suficientemente comprobada » del empleador en la ocurrencia del accidente. Para dilucidar lo anterior, estudió las siguientes pruebas, aportadas y recaudadas en el proceso: i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.° 31 y 32, cuaderno del Juzgado); ii) la notificación del accidente laboral emitida por el Ministerio de Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social de Venezuela (f.° 83 del cuaderno principal); iii) el informe n.° 166604 entregado por ARL Bolívar (f.° 84, ibídem ); iv) la comunicación emitida por la accionada (f.° 305 y 306, ibídem ); v) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (f.° 340 a 346, ibídem ) y vi) los testimonios de Carlos Alberto Zambrano Muñoz y Hans Edinson Mina Gómez, los cuales reprodujo (f.° 359 a 365, ibídem ).

Con lo anterior, estableció que la parte demandante no acreditó «la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo», ya que del material probatorio recaudado se concluyó que el empleador capacitó a sus trabajadores en cuanto a seguridad industrial e hizo entrega de los elementos laborales; que, a su vez, el causante ignoró las condiciones de trabajo de la compañía y la matriz de peligros y riesgos, los cuales debía conocer por el cargo que ostentaba y destacó del deponente Hans Edison Mina Gómez, testigo presencial, que, […] el causante era Director de Obra y el día del accidente se encontraban realizando trabajados (sic) en una banda adyacente y que tenía cintas de seguridad y que él las atravesó para tomar señal de un celular porque la señal era deficiente, aclaró que a la pasarela de la banda le faltaba un pedazo de rejilla, que subió a la banda sin equipo de altura y que nadie lo autorizó porque el era el jefe, a su vez, que esa banda no se iba a trabajar ese día por órdenes del señor Antolínez se bloqueó para evitar el paso de personas […] constándole que no usó el arnés porque fue uno de los primeros en llegar al sitio del accidente donde cayó. Por ello, reiteró que el trabajador no actuó con diligencia y cuidado, razón por la cual consideró que la culpa de su muerte no fue del empleador.

Lo expuesto, lo apoyó con la transcripción de las sentencias CSJ SL, 19 may. 1995, sin radicado, CSJ SL, 21 jul. 1988, rad. 2242 y el artículo 216 del CST (f.° 6 a 13, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y resuelva sobre costas o lo pertinente (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y argumental, así como compartir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 7 a 17, ibídem ), las siguientes disposiciones: […] artículos: 12 de la Ley 6° de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política, a causa de los evidentes errores de hecho.

Señala como errores evidentes de hecho, en los que incurrió el ad quem, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo para el que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, fue el de DIRECTOR DE OBRA y no el de ingeniero especializado en trituración. A folio 186, documento de salud ocupacional que determina la estructura organizacional de I & M Ingeniería de Venezuela S.A., se establece que dicho cargo asume la responsabilidad de ASISTIR A LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL que se programen y participa activamente.

Sin embargo, en las actas que se aportan y son visibles a folios 272 a 301, NO APARECE NI LA FIRMA NI EL NOMBRE del trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ. Además de ello, no existe en la distribución del personal, Un (sic) solo Ingeniero, profesión que fue valorada en el perfil de José Vicente Antolínez para su contratación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración obtenida por la prestación de los servicios personales de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES es la suma de $ 5.000.000 mcte, cifra que es distinta a la que se estipula en el contrato y en la cotización del sistema de seguridad social. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Señor CARLOS ZAMBRANO, firma y se presenta para todos los efectos legales y documentales en el programa de Salud ocupacional y Riesgos de la empresa I & M INGENIERA, como EL DIRECTOR DE OBRA. (folios, 240, 243, 246 249, 252, 258, 260, 261,) y es conocedor, junto con MIGUEL ÁNGEL SILVA, de la información que éste contiene. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo tuvo como causa, la manipulación de un celular por parte de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ en la banda transportadora y no el TRABAJO para el cual fue contratado. 5. No dar por demostrado estándolo, que las condiciones y elementos de seguridad en la banda transportadora número tres, no eran los adecuados para permitir el ingreso de trabajadores, pues de existir la seguridad que prevé el protocolo industrial, el resultado fatal del accidente se hubiera evitado. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el responsable de la seguridad industrial de la compañía I & M INGENIERÍA LIMITADA, Señor MIGUEL ÁNGEL SILVA, no estaba presente el día de los acontecimientos en los que perdió la Vida JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ. 7. No dar por demostrado estándolo, que el señor MIGUEL ÁNGEL SILVA, como responsable en la empresa I & M ingeniería, de la seguridad industrial, no activó el protocolo para impedir el acceso de los trabajadores a la banda transportadora número tres, es decir, no implementó el esquema de ayudas informativas, tales como CINTAS DE PELIGRO, CINTA IMPIDIENDO EL ACCESO, de su resorte y responsabilidad por no encontrarse en el lugar de trabajo.

(Folio 239 numeral 1.3 CAÍDA DE DIFERENTE NIVEL, acción de control ACORDONAMIENTO DEL ÁREA PARA EVITAR CIRCULACIÓN EN ELLA, RESPONSABLE, SEGURIDAD INDUSTRIAL ). 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad I & M INGENIERÍA LIMITADA, cumplió con el protocolo de reporte de investigación de incidentes laborales, Folio (sic) 95 del cuaderno principal, documento que no es firmado ni suscrito por las personas que supuestamente intervinieron como grupo investigador del accidente mortal en el que perdió la vida el trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES.;

(sic) CARLOS ZAMBRANO, RAÚL TORRES Y MIGUEL SILVA. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que los comités y programas de salud ocupacional derivados del reglamento de trabajo e higiene de la empresa I & M INGENIERÍA LIMITADA, se encontraban vigentes y cumpliendo con sus obligaciones de Ley (sic). (El acta de nombramiento data del 25 de noviembre de 2004, agotando el derecho de dos años de designación de sus miembros, noviembre de 2006, lo que significa que para el 02 de febrero de 2007 (fecha del accidente laboral), estaba infringiendo e incumpliendo los reglamentos.

Folio 103. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, trabajador de la empresa I & M INGENIERÍA LIMITADA, conocía el Programa de Salud ocupacional y fue capacitado especial y específicamente para mitigar los riesgos inherentes a su trabajo de ingeniero especializado en trituración. No existe evidencia documental, testimonial o indiciaria que así lo pruebe.

Es más, las actas de capacitación que obran a folio 272 a 301 no contienen ni la firma ni el nombre de JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ, lo que significa que no asistió. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ cumplió con los deberes mínimos de seguridad y protección asignados por la empresa, tales como postura del casco de protección, gafas, botas de seguridad (negrilla del texto original).

Indica como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. No aprecio ni tuvo en cuenta que el señor CARLOS ZAMBRANO es el ingeniero que asume la dignidad del cargo DIRECTOR DE OBRA en el programa de salud ocupacional y la matriz de riesgos y peligros laborales. 2. No advirtió ni tuvo en cuenta que en el expediente no aparece un solo documento firmado o aceptado por JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, en el que se evidencia que ha sido designado o nombrado DIRECTOR DE OBRA, para deducir y concluir con certeza tal situación. 3.

No apreció ni tuvo en cuenta el documento que obra a folio 239 contentivo del ANÁLISIS DE RIESGO LABORAL POR CARGO, numeral 1.3 CAÍDA DE DIFERENTE NIVEL, ACCIÓN DE CONTROL Y/O RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD; ACORDONAMIENTO DEL ÁREA PARA EVITAR LA CIRCULACIÓN POR ELLA, RESPONSABLE SEGURIDAD INDUSTRIAL. 4. No apreció ni tuvo en cuenta que las condiciones técnicas y de seguridad de la banda transportadora número tres eran pésimas, dado que a la BANDA LE FALTABA UN PEDAZO DE PASARELA o DE REJILLA, que comprometían la seguridad de los trabajadores. 5.

No apreció ni tuvo en cuenta para el fallo, la declaración jurada del señor CARLOS ZAMBRANO que es abiertamente contradictoria con la declaración de EDISON MINA GÓMEZ, en cuanto a los implementos de seguridad que portaba para el día de los hechos el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, elementos que fueron RECOGIDOS del lugar en donde quedó el cuerpo, por el testigo CARLOS ZAMBRANO folio 360. 6.

No apreció ni tuvo en cuenta las consideraciones consignadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en las que se determina que el Señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, se encontraba el día de los fatales hechos, CUMPLIENDO FUNCIONES Y DENTRO DEL HORARIO HABITUAL DE TRABAJO y que la CAUSA allí referida está RELACIONADA CON EL TRABAJO.

Folio 28. 7. No apreció ni tuvo en cuenta las consideraciones consignadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al despachar, sin recibo, por no ser serio y carecer de todo fundamento jurídico, que el ORIGEN del accidente se había producido porque el trabajador había interrumpido su jornada laboral, al encontrarse hablando por el celular y que por ello, no hay nexo causal" Por lo contrario, la Junta como AUTORIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y EL RIESGO, manifiesto que precisamente por encontrarse cumpliendo con sus obligaciones laborales, bajo las ordenes, subordinación y disposición del patrono, se puede apreciar evidentemente que estaba trabajando, es decir hay nexo causal" Folio 29 (negrilla del texto original).

Manifiesta, que las pruebas antes referidas demostraban la modalidad del contrato, cargo y el salario devengado por el causante; que el documento que acoge el Tribunal como prueba para designarle al occiso el cargo de director de obra es inexistente, pues en él no se demuestra que haya sido aceptado por dicho causante; que, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la declaración dada en el interrogatorio de parte, por el representante legal de la demandada, no resulta creíble; que su versión, frente a la remuneración del señor Antolínez, fue mentirosa y por eso no habría que confiar en su declaración; que la carga probatoria se trasladaba al empleador, quien debía demostrar que el cargo de director de obra estaba ocupado por el causante, siendo que los documentos aportados enseñan que quien ejercía tal desempeño era Carlos Zambrano y fungía como responsable de la seguridad industrial Miguel Ángel Silva, quien a pesar de ser encargado de mitigar posibles accidentes, no se encontraba en el lugar de los hechos; que también fue erróneo, asumir que el perfil y el manual de funciones obrante a folio 302 del cuaderno del Juzgado, era aplicable al de cujus, ya que Carlos Zambrano y Hans Mina cumplían con el mismo perfil profesional y, adicionalmente, ellos si aparecían en los documentos, uno como director de obra y el otro como capacitador respectivamente.

Alega, que se equivocó el Juez de apelaciones al concluir, de algunas pruebas documentales, que el empleador estuvo atento a evitar incidentes que pudieran afectar la vida y la integridad física de sus trabajadores, porque la seguridad industrial en materia laboral no es teórica, sino que se debe implementar en el área de trabajo, lo cual se materializa cuando el encargado de su ejecución está presente para mitigar contingencias, respecto de las condiciones laborales; que los documentos prueban que quien aparecía como director de obra era Carlos Zambrano, no el fallecido José Vicente Antolínez; que en lo que atañe al tema de accidentalidad probable, se asigna como responsable a Miguel Ángel Silva, persona que no estaba presente antes ni en el momento del accidente; que el testigo Hans Mina, supervisor eléctrico, adujo que fue él quien ordenó colocar cintas de seguridad en la banda 3, accidentada, a pesar de que no tenía esa función en el manual de seguridad, pero lo asumió, porque la persona encargada no estaba presente; que esa responsabilidad estaba el cabeza de Antolínez Cáceres, supuesto director de obra, pero carece de respaldo probatorio, ya que ni ejercía ese cargo ni era responsable de la seguridad industrial.

Insiste, en que no se demostró, que José Vicente Antolínez Cáceres hubiera recibido capacitación en áreas peligrosas como trabajos en alturas, pues documentalmente se ha demostrado que no asistió a dichos entrenamientos; que la violación de los reglamentos es uno de los elementos que integran la culpa y ésta se demostró de la siguiente manera: · Incumplimiento en la integración del comité paritario.

Vencimiento de periodo sin elección de nuevos miembros. Folio 103. · Incumplimiento de las reglas de mitigación y acción de prevención contempladas en el programa de salud y matriz de riesgos por cargo ALTURA CAÍDAS DE DIFERENTE NIVEL, folio 239. · Incumplimiento en el protocolo de investigación laboral del accidente de trabajo folio 95.

(ausencia de firmas) y declaración de no participación y desconocimiento de la investigación de CARLOS ZAMBRANO Folio 360. · Incumplimiento en la capacitación e inducción al trabajador JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ del programa de salud y charlas técnicas, incluyendo prevención en alturas. · Incumplimiento de hallazgos y novedades técnicas que ponen en riesgo la salud de trabajadores.

Bloqueo de la banda. Agrega, que en la sentencia impugnada no se consignaron los resultados probatorios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, obrante a folios 26 a 30 del cuaderno del Juzgado, los cuales eran necesarios pues demostraban el derecho a la pensión de sobreviviente, a favor de la demandante; que esa junta determinó que el trabajador fallecido, cuando ocurrió el accidente, se encontraba cumpliendo sus obligaciones laborales y no hablando por teléfono como se dijo; que no era deber del causante conocer las condiciones de trabajo de la compañía ni de la matriz de peligros y riesgos, pues, insiste, no era él quien figuraba como director de obra.

RÉPLICA Expresa, que el alcance de la impugnación adolece de defectos, pues es contradictoria e incompleta, siendo que por sentencia CSJ SL, 14 jul. 1995, rad. 7441 se habían establecido los lineamientos para su formulación. Expresa, que aunque se sanee dicho defecto, tampoco sería procedente el cargo, pues la forma en que el censor lo presentó y sustentó, no da cabida a que derrumbe la sentencia proferida por el Tribunal, ya que no atacó las pruebas que fundaron la decisión. Advierte, que no se controvirtió la legalidad del fallo del Tribunal, por lo que la formulación de la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia. Finalmente, manifiesta que no existe culpa leve ni dolo, así como tampoco el nexo causal entre el daño ocasionado y la responsabilidad del empleador (f.° 24 a 27, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 21, 25, 37, 46, 55, 64 numeral 3° del CST, y como violación medio los artículos, 174, 177 y 187 CPC aplicables por virtud del artículo 145 CPT, 60, 61 del CPT». Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ VICENTE ANTOLÍNEZ CÁCERES, subió a la banda transportadora número 3, sin equipo de altura ni tomar las medidas de precaución, pese a que las conocía. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador FALTÓ A LA DILIGENCIA Y CUIDADO que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como precepto definitorio de CULPA.

Indica como pruebas mal apreciadas: 1. Interrogatorio de parte absuelto por ÁLVARO MARTÍNEZ, representante legal de la empresa I & M INGENIERÍA LIMITADA. Folio 340. 2. Declaración rendida del Sr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO (FL 359). 3. Declaración rendida por EDINSON MINA GÓMEZ. (folio 361). Para la demostración del cargo, expone que el Tribunal solo valoró como pruebas el manual de condiciones de trabajo y la matriz de peligros y riesgos; que se equivocó al no valorar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica; que no podía darle credibilidad y valoración de plena prueba al testimonio de Hans Mina Gómez, el cual resultaba contradictorio con el de Carlos Zambrano y ambos distaban de las evidencias documentales que informa el expediente.

Agrega, que de los documentos que obran a folios 272 a 301 del cuaderno del Juzgado, el occiso no estuvo presente en las «capacitaciones de altura», pues no se evidenció la asistencia y que, finalmente, el fallador de segunda instancia obvió desprevenidamente y con error grave, la existencia de otros elementos de juicio que evidenciaban que los protocolos no fueron respetados por el empleador, ni por sus dependientes, como ocurrió con el señor Hans Mina (f.° 17 a 21, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta, que el cargo tampoco debe prosperar pues adolece de las mismas falencias que el primero, en cuanto a que no ataca las pruebas documentales que fundamentaron el fallo impugnado. Adiciona, que no fue mencionado en la sustentación del cargo el artículo 216 del CST, el que es necesario pues fue la norma en la que se fundamentó todo el proceso (f.° 27 a 28, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son subsanables por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, los cargos no pueden ser estudiados, porque están inmersos en irregularidades insuperable, consistente en que no se atacan todos, ni los verdaderos soportes del fallo y fue inapropiada la proposición jurídica, como se destaca a continuación. Las razones dadas por el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el Juzgado a la sociedad demandada, fueron, básicamente, que no se acreditó por el demandante la culpa patronal endilgada a la empleadora, porque las pruebas le enseñaron que si bien el origen del fallecimiento de José Vicente Antolínez Cáceres fue un accidente de trabajo, la notificación del mismo, hecha por el Ministerio de Trabajo Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Social de Venezuela, basada en declaraciones de testigos presenciales, muestra que ese accidente ocurrió mientras hablaba por celular «en el cabezote superior de la banda N° 3» y al descender se precipitó al vacío a través de una abertura existente en la banda, desde una altura aproximada de 8 metros También, dedujo que la empresa si había brindado elementos y programas de seguridad, según el informe n.° 166604 entregado por ARL Bolívar (f.° 84, ibídem ), la comunicación emitida por la accionada (f.° 305 y 306, ibídem ) y los testimonios de Carlos Alberto Zambrano Muñoz y Hans Edinson Mina Gómez, los cuales reprodujo (f.° 359 a 365, ibídem ) quienes informaron: el primero, haber encontrado en el lugar del accidente las cosas personales del señor Antolínez Cáceres y los elementos de seguridad suministrados, que había usado el accidentado.

Y que el segundo declarante señalado, puso en evidencia la imprudencia del finado en ese procedimiento. Este testigo aseguró haber presenciado los hechos y que él mismo había puesto cintas de seguridad en esa banda, por encontrarse con un hueco en su estructura, con lo cual derivó el ad quem que el fallecido, como director de la obra, «estaba sujeto a conocer las condiciones de trabajo de la compañía (fls. 128 a 178) y la matriz de peligros y riesgos», además de, […] las medidas preventivas de trabajo, los programas de seguridad industrial, las normas generales de prevención y, particularmente, en el numeral 20 (fl. 205) se dejó sentado que entre los elementos de protección personal que debía tener el jefe de obrase encontraba el arnés de seguridad, casco, gafas, tapa oídos, guantes de baqueta, botas con puntera y protección respiratoria contra polvos.

Igualmente, señaló que la empresa brindó capacitación en trabajos de altura y en el manual de funciones del cargo del director de obra, con lo cual encontró demostrado que la culpa en la muerte del trabajador no devino del empleador, sino que, por el contrario, fue el causante quien omitió actuar con diligencia y cuidado. Frente a las anteriores conclusiones del Tribunal, la censura reclama que haya fundamentado su sentencia en que Antolínez Cáceres, como director de obra, estaba sujeto a conocer las condiciones de trabajo de la empresa y la matriz de peligros y riesgos.

Alega, que desconoció las pruebas que se señalan en el primer cargo, las cuales mostraron la existencia de circunstancias contentivas de una relación laboral, a través de un contrato verbal de trabajo, con salario de $5.000.000 mensuales y el desempeño de labores de ingeniería especial en trituración, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

Este aspecto no fue base alguna para la decisión del Tribunal. El extenso escrito argumentativo del primer ataque, está encaminado a demostrar que el trabajador fallecido no era director de obra y tampoco responsable de la seguridad industrial y para demostrarlo hace manifestaciones marginales que lejos están de derribar las conclusiones del Tribunal.

Agrega, que no es cierto que la demandada haya dado cumplimiento al deber de prevenir accidentes, pues lo cierto es que aquí ocurrió y no hubo esa diligencia en los días anteriores al bloqueo de la banda transportadora, de la que cayó el difunto; que no se consignó en los resultados probatorios, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y que José Vicente Antolínez Cáceres estaba trabajando y no hablando por teléfono. En la sentencia CSJ SL13058-2015, frente a la necesidad de derribar los fundamentos de la decisión atacada, la Corte expuso lo siguiente: Corresponde […] al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En efecto, se observa que la recurrente abandonó la controversia en torno al punto cardinal del análisis hecho por el Juez colegiado, cual fue la imprudencia del trabajador de subir a una plataforma que estaba suspendida y señalada con cinta de prevención por la existencia de un agujero en la misma, a buscar señal para poder usar su teléfono móvil, sin tener en cuenta las medidas de seguridad, aspecto señalado por testigos presenciales, frente a lo cual y que esas medidas no podían ser desconocidas por el accidentado.

Se ocupó el censor de demostrar que el trabajador no tenía la calidad de director de obra y se abstuvo de quebrar el argumento central esbozado en la sentencia censurada, acerca de la imprudencia en las actuaciones que llevaron a Antolínez Cáceres al accidente que le causó la muerte. Ahora, cierto es que en el segundo cargo en el que se acusa la indebida apreciación de pruebas, se menciona ese aspecto, pero solo para decir que incurrió en error el Tribunal al señalar la imprudencia del señor José Vicente Antolínez Cáceres.

No obstante, se queda corta la censura y torna ineficaz su alegato, porque siendo su deber derruir ese argumento, no le indica a la Corte cuál era el contenido de los medios probatorios en que lo apoya, que dicho sea de paso la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pruebas no calificadas en casación, como se tiene decantado suficientemente.

Igualmente, omitió la recurrente citar el valor atribuido por el fallador de segundo grado a dichas pruebas y su incidencia en las conclusiones de la sentencia acusada, es decir que no se desarrolla « un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de tales yerros, pues no clarifica qué es lo que demuestran cada uno de los medios de convicción que acusa, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada» (CSJ SL13058-2015).

En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

En consecuencia, debía la recurrente, con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, obligación que omitió. Al limitarse la censura a señalar unos errores que solo se sustentan con su dicho y contradicen la realidad, así como dejar vivos los soportes fundamentales de la decisión, no se destruyó la presunción de acierto y legalidad del fallo, sobre lo cual ha reiterado la Corporación que es un deber legal, que de no cumplirse impide el estudio del ataque, como se dijo en decisiones CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

De otra parte, examinadas las acusaciones, se observa que en ninguna de ellas se enlista como norma violada el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que impide a la Corte verificar si se presentaron las trasgresiones que se predican. En torno al tema, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, dijo la Corporación que: Ha reiterado esta Sala que la exigencia del literal a) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, encuentra su razón de ser en que, a partir del carácter dispositivo del recurso extraordinario, gravita sobre quien recrimina la sentencia del ad quem, la carga de demostrar los desatinos que le imputa, lo cual puede hacerse solo a partir de confrontar el fallo con las normas que consagran los derechos sustanciales debatidos en las instancias.

De tal suerte, si no se señalan cuáles fueron los preceptos que crean, modifican, o extinguen la situación jurídica sobre la que recayó la contención, no le es dable a la Corte, oficiosamente, escudriñar en el vasto acervo normativo, en procura de descubrir tales reglas jurídicas. Lo anterior, asoma suficiente para que el cargo sea desestimado.

Costas a cargo de la parte recurrente vencida. Para su liquidación, se señala la suma de $3’750.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró LUZ STELLA ESQUIVEL DE ANTOLÍNEZ a la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00